Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 28 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 4.031-01. Calificación de Despido.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano P.J.R.J., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Libertad, Los R.M.M.d.E.N.E. y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.801.452.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio J.F.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.771.-

PARTE DEMANDADA: Empresa AERO SERVICIOS CARABOBO C.A, (ASERCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Enero de 1997, anotada bajo el N° 108, Tomo I, Adicional 2.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No asistió representación alguna.-

SINTESIS NARRATIVA:

En fecha 19 de Enero de 2004, quien suscribe la Abog. G.M., se avocó al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, ordenándose la notificación de las partes una vez constando en autos la última de ellas; el Tribunal por auto expreso de fecha 24-05-2004, fijó la oportunidad legal para dictar sentencia.

En fecha 20/10/00, se inicia el presente juicio por solicitud de Calificación de Despido, presentado por el ciudadano P.J.R.J., debidamente identificado, contra la empresa AERO SERVICIOS CARABOBO C.A, (ASERCA) siendo admitida y ordenándose su ampliación, una vez presentada la misma, el Tribunal por auto de fecha Diez (10) de Mayo de 2001, admitió cuanto ha lugar en derecho emplazándose a la empresa accionada (F 7), en este sentido se procedió a la citación de la demandada, verificándose la misma en fecha 26-10-01, según consta diligencia estampada por la secretaria (F 39).-

El día 01-11-01 fecha fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora, insistiendo en la continuación del presente juicio, en su oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, dejando constancia el tribunal, por auto de fecha 06-11-01, el cual corre inserto al (42).-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante en su escrito libelar, que 02 de Marzo de 1998, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos para la empresa accionada, ejecutando labores como Inspector Técnico, en el Aeropuerto Internacional General Jefe S.M., devengando como salario mínimo, la suma de (Bs. 512.202,00), con un horario rotativo, así mismo alega que en fecha 18 de Octubre de 2000, estando en sus labores le fue entregada una carta en la cual le informan que la compañía había decidido prescindir de sus servicios por reorganización, en virtud de haber sido inútiles las gestiones desplegadas para que el patrono cambie su posición, es por lo que solicita ante este tribunal que proceda a calificar el despido del cual ha sido objeto y en consecuencia ordene el pago de los salarios caídos y a la vez el reenganche o reincorporación física al trabajo habitual, bajo las condiciones establecidas para la fecha de efectuarse el despido.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: No aportó pruebas durante la etapa probatoria. No obstante, en su escrito de ampliación a la demanda, trajo a los autos Recibos de Pago cursantes a los folios 5 y 6 del expediente, los cuales constan en original y se encuentran debidamente firmadas, por lo que al no haber sido objeto de desconocimiento alguno por parte de la demandada, deberán ser estimados y valorados por quien decide en su pleno valor probatorio.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien en virtud que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación tal como consta del auto que corre inserto al folio (42) del presente expediente, no dando cumplimiento a lo establecido en articulo 68 la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, de igual manera consta en el presente expediente que la parte demandada no aportó ningún tipo de pruebas que desvirtuara los alegatos presentados por la parte actora, teniéndosele en este caso por confeso conforme a lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos señala “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna el tribunal procederá a sentenciar la causa”…., (Negritas del Tribunal), en este sentido la falta de comparecencia del demandado, produce Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promovieren pruebas debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho.-

En este orden de ideas, es evidente que la parte demandada, una vez citada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, en el cual no hubo acuerdo posible, le correspondía dar contestación a la demanda, no compareciendo en la debida oportunidad, tal como lo hizo constar el Tribunal por auto de fecha 06 de Noviembre de 2001; igualmente se observa que no aportó en autos medio probatorio alguno, que desvirtuara las pretensiones del demandante.-

Al respecto cabe señalar que tal como lo establece la Doctrina, la Ley define a la presunción como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma. Las Leyes de Partida la llamaban “la gran sospecha”, subrayando así el carácter meramente probable del hecho que se trata de demostrar con la presunción; sin embargo, la presunción que contiene dicha norma es juris tantum, por lo que quedará desvirtuada si de las pruebas se desprende que el servicio personal es objeto de una obligación de distinta índole jurídica. En consecuencia, probada la prestación del servicio personal se presume el contrato de trabajo o relación laboral, pero no su duración ni el monto del salario, extremos éstos que deben ser demostrados por el actor. Por lo contrario, si de los autos no se desprende la prestación personal de servicios, la presunción carece de base y no puede surtir los efectos que le atribuye la Ley, entre ellos el de dispensar de toda prueba a quien la tiene a su favor. (Subrayado del Tribunal).- (Ley Orgánica del Trabajo Comentada Volumen I. J.R.L.S.); observando esta Juzgadora que la parte actora, logró probar con los elementos que han quedado valorados la presunción a que se ha hecho referencia anteriormente.-

En consecuencia, por lo antes expuesto esta Juzgadora deberá forzosamente declarar en la parte dispositiva del presente fallo, la Confesión Ficta de la Empresa demandada, y en consecuencia, Con Lugar la Demanda interpuesta por el ciudadano P.J.R.J. en contra de la Empresa AERO SERVICIOS CARABOBO C.A, (ASERCA), ordenando su reenganche al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su injustificado despido, con el consecuente pago de salarios caídos. Así se establece.-

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, intentada por el ciudadano P.J.R.J., en contra de la empresa AERO SERVICIOS CARABOBO C.A, (ASERCA).-

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche del trabajador al cargo alegado, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes. En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, realizar el mismo de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, con la exclusión del lapso de paralización establecido en el auto de fecha 23 de Marzo de 2001, (folio 2).-

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (28-05-2004), siendo la una y diez (01:10) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

Exp N° 4.031-01.-

GMB/PDM/yvr.-

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