Decisión nº 2304-10 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2304-10

PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil AERO CLUB CORO, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio M. delE.F., en fecha 27 de junio de 1959, anotado bajo el N° 145, folios 49 al 51, Protocolo Primero, Tomo Primero; siendo designada su última Junta Directiva en fecha 01 de agosto de 2005, quedando asentado bajo el N° 6, folios 37 al 42, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Trimestre, de este domicilio.

PRESIDENTE: O.R. DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.102.439, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA: Abogados F.A. DUNO SÁNCHEZ, F.J. DUNO SÁNCHEZ y JULUIMAR DUNO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.102.779, 18.292.935 y 13.616.111, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.914, 132.790 y 89.820, en ese mismo orden, de este domicilio .

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DA V.P., C.A., inscrita inicialmente por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Falcón, en fecha 14 de abril de 1992, bajo el N° 112, Tomo V; modificados sus estatutos por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 02 de febrero de 2007, bajo el N° 66, Tomo 2-A; de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL: Abog. E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.511.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.809, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA: Abogados: C.G., F.D.G., M.U., M.C.G. y E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.810, 100.471, 60.195, 113.397 y 13.809, respectivamente.

ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.

NARRATIVA

La presente causa arrendaticia se inicia mediante libelo de demanda que fue presentado en fecha 03 de junio de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por el ciudadano O.R. DOS SANTOS, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil AERO CLUB CORO, debidamente asistido por el Abog. F.D.S., en contra de la Sociedad Mercantil DA VINCENZO, C.A., acción que intenta por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO; todos arriba identificados. Fundamentando su acción en los artículos 33 y 34, literales “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimando la demanda en la cantidad de sesenta y nueve mil bolívares, (69.000).

El Accionante, en fecha 17 de junio de 2010, reforma su libelo de demanda, y en el mismo alega entre otras cosas, que en fecha 05 de diciembre de 1992, su representada, la Asociación Civil AERO CLUB CORO, dio en forma verbal, a tiempo indeterminado y en calidad de arrendamiento, un bien inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, a la Sociedad Mercantil DA V.P., C.A., actualmente representada por el ciudadano E.G.S.; que el local comercial, fue utilizado por la Sociedad Mercantil para fines de restaurante. Y que desde finales del año 2006 hasta el mes de noviembre de 2008, se había establecido un canon de arrendamiento mensual de tres mil bolívares, (Bs. 3.000). Continúa alegando el accionante, que en fecha 12 de noviembre de 2008, su representada le notificó a la arrendataria mediante comunicación, que el canon de arrendamiento por el local comercial arrendado, sería la cantidad de seis mil bolívares, (Bs. 6.000), el cual comenzaría a operar a partir del 01 de enero de 2009. Pero, que la arrendataria a pesar de su conocimiento en el nuevo canon de arrendamiento, inició en fecha 11 de febrero de 2009, sin motivo alguno y de forma extemporánea un procedimiento de consignación por ante el Juzgado Segundo de este Municipio; alegando el accionante, que esta actitud dejó clara evidencia de su insolvencia, por cuanto el canon de arrendamiento debía ser cancelado dentro de los primeros cinco días de cada mes, y no pasado un mes, contado desde la fecha en que debía ser cancelado el canon respectivo. Asimismo, dice el accionante, que la arrendataria desde el mes de enero de 2009 dejó de cancelar el nuevo canon de arrendamiento estipulado en la cantidad de seis mil bolívares, aumento éste que fue debidamente notificado mediante comunicación que fue firmada en acuse de recibo en fecha 05 de diciembre del mismo año. Que la arrendataria mantiene un estado de insolvencia de diecisiete (17) cánones de arrendamiento, contados desde el mencionado mes de enero de 2009. Y que aún cuando la arrendataria consigna los cánones de arrendamiento a través del procedimiento consignatorio, consigna de forma errónea la cantidad de tres mil bolívares y no seis mil bolívares; y que aunado a ello, dejó de hacer las consignaciones, mostrando una insolvencia total de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2009, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010. Es por ello, que el accionante demanda a la Sociedad Mercantil DA VINCENZO, C.A., por la acción de DESALOJO, para que le entregue su inmueble. Por último pide medida de secuestro.

En el Tribunal Distribuidor de turno, esta demanda se sorteó en fecha 04 de junio de 2010 y correspondió conocer de la misma a este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se le da entrada en fecha 09 de junio de 2010 y se admite en fecha 16 de junio de 2010. (f. 126 al 130)

En fecha 17 de junio de 2010, el accionante, O.R. DOS SANTOS, representante de la Asociación Civil AERO CLUB CORO, asistida por el Abog. F.D., presentan escrito mediante el cual reforman la demanda. Y en la misma fecha, la mencionada parte accionante confiere poder apud acta a los Abogados F.A. DUNO SÁNCHEZ, F.J. DUNO SÁNCHEZ, JULUIMAR DUNO SÁNCHEZ. (f. 131 al 140)

El Tribunal en fecha 21 de junio de 2010, admitió la reforma a la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el acto de contestación de la demanda, que tendrá lugar al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Y sobre la medida, el Tribunal se pronunciará por auto en cuaderno separado. (f. 141)

El Tribunal en fecha 06 de julio de 2010, ordenó abrir el cuaderno para pronunciarse sobre la medida cautelar pedida por el accionante; asimismo, se libró la compulsa de citación y se entregó al alguacil para practicar la citación personal de la parte demandada. (f. 149)

El Alguacil en fecha 20 de julio de 2010, consignó al expediente la compulsa que le fue entregada para citar a la parte demandada, alegando que no lo consiguió. (f. 150 al 170)

En fecha 21 de julio de 2010, el Abog. F.D., apoderado judicial de la parte accionante, pide al tribunal se practique la citación cartelaria. Y en fecha 23 de julio de 2010, el Tribunal acuerda de conformidad, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, libra los carteles de citación, para su publicación y fijación en los términos establecidos en dicha norma. (f. 171 y 172)

En fecha 05 de agosto de 2010, la parte accionante consigna los ejemplares de los diarios El Falconiano y Nuevo Día, donde aparece la publicación del cartel de citación. En la misma fecha, el Tribunal los agrega al expediente. (f. 174 al 177)

La Secretaria del Tribunal en fecha 09 de agosto de 2010, deja constancia en el expediente, que se trasladó y fijó en la sede donde funciona el Restaurant DA VINCENZO, el cartel de citación correspondiente. (f. 178)

En fecha 04 de octubre de 2010, el apoderado de la parte accionante, pide al Tribunal tenga por citado al representante de la parte demandada, porque en fecha 01-10-2010, solicitó el presente expediente en el archivo. Y el Tribunal en fecha 05 de octubre de 2010, declaró improcedente dicho petitorio. (f. 179 al 181)

Siendo el último día del plazo legal para que la demandada comparezca a darse citada en el presente expediente, el Tribunal deja constancia, que la misma no compareció. (f. 182)

El Tribunal en fecha 08 de octubre de 2010, de conformidad con el pedimento hecho por el accionante, designa defensor judicial para el demandado en el presente juicio, recayendo tal designación en el Abog. A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.550. No obstante, el Abogado designado no compareció en la oportunidad fijada para su aceptación o excusa, y el Tribunal en fecha 27 de octubre de 2010, designa como defensor judicial al Abog. W.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.729. (f. 184 al 190)

En la oportunidad legal, el defensor de oficio designado W.C., compareció y aceptó el cargo recaído en su persona, y prestó el juramento de ley correspondiente. (f. 193)

En fecha 11 de enero de 2011, comparece ante el Tribunal, el Abog. E.G.S., con el carácter de representante de la Empresa demandada, DA V.P., C.A., y se da por citado. Asimismo, pidió se deje sin efecto la designación del defensor de oficio; y otorga poder apud acta a los Abogados C.G.F. DÍAZ GARCÍA, M.U., M.C.G.. (f. 197)

En fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal ordena cerrar la pieza del expediente, y acuerda abrir una nueva, que se denominará segunda pieza (f. 199)

En fecha 13 de enero de 2011, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, comparece el Abog. C.G.R., con el carácter de apoderado apud acta de la parte demandada, Empresa DA V.P., C.A.; y presenta escrito mediante el cual da contestación, constante de cinco folios útiles. En la misma fecha, el Tribunal lo agrega a los autos. (f. 23 al 28)

En fecha 19 de enero de 2011, el Abog. C.G.R., apoderado apud acta de la parte demandada, promovió pruebas mediante escrito, constante éste de cinco folios útiles y quince folios anexos. (29 al 48)

En fecha 02 de febrero de 2011, el Abog. E.G.S., Presidente de la Empresa DA V.P., C.A., promovió pruebas mediante escrito constante de dos folios útiles. (f. 49 y 50)

En la misma fecha 02 de febrero de 2011, el Tribunal agrega a los autos, los escritos de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 51)

En fecha 03 de febrero de 2011, el Abog. F.D.S., presentó escrito constante de cuatro folios útiles y ocho folios anexos; mediante el cual promueve pruebas, e igualmente se opone a algunas de las probanzas promovidas por la contraparte. Y el Tribunal en fecha 04 de febrero de 2011, agregó a los autos dichos recaudos. (f. 52 al 64)

En fecha 07 de febrero de 2011, el Abog. F.D.S., presentó escrito constante de cuatro folios útiles, y trece folios anexos. (f. 65 al 81)

El Tribunal en fecha 07 de febrero de 2010, desestimó la oposición que hace la parte actora sobre las probanzas contenidas en los particulares Primero, Segundo, Tercero y Sexto del escrito presentado por la parte demandada en fecha 19-01-2011; asimismo, admitió algunas de las probanzas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando su evacuación, declarando inadmisibles las probanzas Cuarta, Quinta. Por último, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose su evacuación. (f. 82 al 86)

En fecha 09 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para que los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos E.R., V.N. y B.G., rindieran declaración. El Tribunal declaró desierto los actos, por cuanto no fueron presentados por el promovente. (f. 87 y 88)

En la misma fecha 09 de febrero de 2011, se recibió oficio N° 112-2011, de fecha 08-02-2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio M. delE.F., constante de dos folios útiles. Y el Tribunal en fecha 10-02-2011, lo agregó a los autos. (f. 89 al 91)

En fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal difirió por un lapso de cinco días dictar el fallo en el presente juicio. (f. 92)

En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió oficio N° 123-2011, de fecha 14-02-2011, emanada del Juzgado Segundo del Municipio M. delE.F., constante de un folio útil y ciento dieciocho folios anexos. Y el Tribunal en fecha 17-02-2011, lo agregó a los autos. (f. 93 al 211).

Llegada la oportunidad para dictarse sentencia en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVA

Argumentos del actor:

  1. - Que en fecha 05 de diciembre de 1992, dio en forma verbal a tiempo indeterminado y en calidad de arrendamiento un bien inmueble, constituido por un local comercial a la sociedad mercantil Da V.P. C.A, representada actualmente por el ciudadano E.G.S..

  2. - Que desde finales del año 2006 y hasta el mes de noviembre de 2008 se le había establecido un canon de arrendamiento mensual por el local comercial que ocupa Da V.P. C.A. en la cantidad de tres mil bolívares. (Bs. F. 3.000, oo).

  3. - Que en fecha 12 de noviembre de 2008, luego de haber transcurrido 2 años, sin existir aumento en cuanto al canon de arrendamiento, notificándole a la empresa mediante notificación que el canon mensual a partir del 01 de enero de 2009, seria de seis mil Bolívares (Bs. F 6.000,oo).

  4. - Que en virtud del conocimiento de la cancelación del nuevo canon de arrendamiento, sin motivo alguno y en forma extemporánea, procedió a consignar por ante el Juzgado Segundo de Municipio, de conformidad con lo previsto en el articulo 51 de la ley de arrendamientos, consignación de cánones arrendaticios.

  5. - Que los cánones de arrendamientos, debían ser cancelados por el arrendatario dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

  6. - Que la empresa Da V.P. C.A. representado por el ciudadano E.G., desde enero de 2009 a dejado de cancelar el nuevo canon de arrendamiento, estipulado en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), según notificación efectuada a la empresa de fecha 12 de noviembre de 2008, firmada y recibida en fecha 05 de diciembre de 2008.

  7. - Que desde el mes de enero de 2009 y hasta la presente fecha la sociedad mercantil Da Vicenzo Pasta C.A. mantiene un estado de insolvencia rn cuanto al pago de diecisiete (17) meses de canon de arrendamiento.

  8. - Fundamenta la presente demanda en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y 34 literal “a” de la ley de arrendamientos inmobiliarios.

  9. - Solicita que sea Declarada Con Lugar la presente demanda de Desalojo y se haga entrega inmediata del bien inmueble libre de bienes y personas, sin prorroga alguna.

  10. - Estima la presente demanda en sesenta y nueve mil bolívares fuertes (Bs. 69.000, oo), equivalentes a 161, 53 Unidades Tributarias.

    En la contestación de la demanda el demandado alegó:

  11. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, alegado por la actora.

  12. - Que desde noviembre de 2006, el canon mensual convenido con la asociación civil aero club seria la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

  13. - Que de manera unilateral, se le envía una comunicación a la empresa mercantil Da V.P. C.A., en la cual se le manifiesta que a partir de enero de 2009 el canon mensual de arrendamiento seria por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000, oo).

  14. - Que el monto por el canon de arrendamiento a razón de seis mil bolívares, nunca fue aceptado, ni pactado, ni convenido.

  15. - Que la demandada si ha cancelado el arrendamiento convenido que es la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,oo), y que la propuesta del aumento nunca fue aceptada por la empresa Da Vicenzo Pasta C.A.

  16. -Rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, proponiendo la falta de cualidad e interés o legitimación en el actor para proponer la demanda, por no adeudar pensiones de arrendamiento al actor en base a la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000, oo) y porque nunca ha convenido con el demandante a que se le paguen de manera mensual la cantidad antes señalada.

  17. - Niega, rechaza y contradice el carácter de propietario del actor, alegando que existe una Documentación debidamente Registrada donde se demuestra que donde se encuentra funcionando la empresa demandada, fueron dados en enfiteusis a perpetuidad a la nación venezolana en el año 1.948, arguyendo la desvirtuación de condición de propietario del hoya actor.

    Llegada la oportunidad legal para que el Tribunal dicte la sentencia definitiva en el presente juicio, se hace en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO

    En la etapa de la contestación de la demanda la parte demandada, alega como cuestión preliminar, la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil, basando dicha excepción, en que el hoy demandado no adeuda las pensiones de arrendamiento al actor en base a la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000, oo), porque nunca ha convenido con el demandante a que se le pague la cantidad antes señalada, y de igual forma funda la cuestión alegada en el carácter de propietario que se subroga el demandante, porque existe Documentación debidamente Registrada donde se demuestra que el lugar en que se encuentra funcionando la empresa demandada, fueron dados en enfiteusis a perpetuidad a la nación venezolana en el año 1.948.

    De esta manera, debe esta juzgadora entrar a conocer si efectivamente el demandado tiene el interés procesal de ser verdaderamente parte en el presente juicio, E.P. en su Diccionario Jurídico, expresa en relación al interés procesal lo siguiente: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales.”, En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo que significa la cualidad, siendo el derecho para ejercitar determinada acción e interés la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.

    El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:

    ...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio....

    .

    Este Sistema acogido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda, como las que efectúa el mismo demandado en su contestación al alegar que “…desde noviembre de 2006, el canon mensual sería la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) mensuales…”, se denota del mismo que en ningún momento negó la relación arrendaticia con la hoy actora, Es importante señalar, ya que ha notado esta juzgadora, que los justiciables confunden muy a menudo los términos en materia inquilanaria, ya que la presente excepción perentoria es propuesta por la hoy accionada, argumentado que el demandante de autos “no tiene el carácter de propietario que se subroga…” (Negritas y Subrayado de este Tribunal). De esta manera hay que enfatizar a la parte demandada, que en la presente acción no se esta debatiendo propiedad sino que se esta accionando por Desalojo por supuesta insolvencia de la hoy demandada, que si existe confusión en cuanto a la propiedad deben resolverlo ante el organismo competente o ante otra acción correspondiente que no sea la inquilnaria porque ambas se excluyen mutuamente, de igual forma el otro supuesto alegado por el accionado en cuanto a la falta de cualidad por no adeudar el mismo pensiones de arrendamiento, es improcedente porque es en el juicio principal que se dilucidara si el mismo ha cumplido con su obligación o no.

    En consecuencia, y en atención a lo antes expuesto, al no encuadrar lo expuesto por la demandada dentro del supuesto que afirma la normativa en cuanto a la falta de cualidad se declara IMPROCEDENTE la falta de interés alegada por él demandado, y así se deja establecido.-

    Ahora bien, trabada la litis como ha quedado, esta Sentenciadora, antes de la apreciación y valoración de las pruebas, considera pertinente acotar lo siguiente:

    La doctrina ha definido el desalojo como aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado o determinado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.

    En ese sentido, la parte actora ha fundamentado dicha acción en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual establece:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales siguientes:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

    De esta forma, analizado los alegatos anteriores, observa esta juzgadora, que el objeto de la causa es corroborar si hubo o no insolvencia por parte de la hoy demandada en cuanto a los pagos de los cánones de arrendamiento inmobiliario y dada la fundamentación anterior, trabada la litis como ya se indicó, por cuanto quedaron fijados los límites de la controversia con la contestación a la demanda, esta Sentenciadora con base a los principios de exhaustividad que tiene su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, pasa a examinar las pruebas de la siguiente manera:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    - Promueve Documento Debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M. delE.F. de fecha 07 de octubre de 1996, asentado bajo el N° 21, folios 107 al 111, Protocolo Primero, Tomo Primero, que corre inserto de los folios 61 al 63 de la segunda pieza del presente expediente .

    Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente el terreno y las oficinas de Aero Club Coro, es propiedad de la Asociación Civil antes mencionada. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-

    - Documento Debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M. delE.F. de fecha 25 de abril de 2007, asentado bajo el N° 36 al folio 248 al 253, Tomo Cuarto, Protocolo Primero.

    Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la empresa “Mantenimiento Servicio y Construcción C.A.” (MASECA), construyo a la Asociación Civil Aero Club Coro unas bienhechurias a la sede de dicha asociación, tal como lo indica en el documento que corre inserto en los folios 56 al 60 de la segunda pieza del presente expediente. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-

    - De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil Promueve prueba de informes, al Juzgado Segundo de Municipio M. delE.F. a los fines de que este informe sobre la solicitud N° 66, contentiva de un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento que aperturó la Sociedad Mercantil Da V.P. C.A. para que informe de lo siguiente y remita copia certificada de las actas que conforman dicha solicitud: Primero: Que informe a este despacho la fecha de apertura del procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento. Segundo: Que informe a este despacho sobre la identificación plena de las partes en el procedimiento consignatario. Tercero: Que informe a este despacho, el monto a que asciende la pensión o canon de arrendamiento consignada por la empresa mercantil Da Vicenzo Pastas C.A. Cuarto: Que informe a este despacho la fecha de consignación de la ultima pensión realizada por la Sociedad Mercantil Da V.P. C.A. Quinto: Que informe a este despacho, a que mes se corresponde la ultima consignación de cánones de arrendamiento, realizada por la Sociedad Mercantil Da V.P. C.A. Sexto: Que informe a este despacho, a que mes se corresponde la ultima consignación de cánones de arrendamiento, realizada por la Sociedad Mercantil Da Vicenzo Pastas C.A. Séptimo: Que informe a este despacho, cual ha sido el motivo del arrendador y/o beneficiario de dicho procedimiento consignatario, para no retirar las pensiones consignadas. Octavo: Que informe a este despacho el monto a que asciende la totalidad de las pensiones en el referido procedimiento consignatorio.

    Con respecto a la prueba de informes, es importante definir su significado y el objetivo de la misma, para así poder entrar a valorar la presente probanza. Para esta juzgadora, la mecánica probatoria de los informes de prueba, siguiendo al procesalista A.F., Enrique (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires 1.982), puede definirse como: “... un medio de aportar al proceso prueba documental o instrumental que se haya en poder de terceros que consiste en una prueba autónoma en la medida que vale por sí como medio de prueba”.

    El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos

    .

    El objeto de la prueba de informes son los hechos litigiosos que consten en documentos existentes en oficinas públicas o privadas, que no sean susceptibles de traer a los autos mediante otro medio de prueba.

    De esta manera, al adentrarnos a apreciar la presente probanza, se observa que fue recibido oficio N° 112-2011, del Juzgado Segundo de Municipio M. delE.F., de fecha 8 de febrero de 2011, en la cual informan:

Primero

La solicitud presentada para su distribución en fecha 06/02/2009, se le dio entrada y admitió en fecha 11/02/2009.

Segundo

En el presente procedimiento actúan como partes el ciudadano E.G.S., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.511.256, inpreabogado N° 13.809, en su carácter de arrendatario del inmueble donde funciona Da V.P. C.A. y como beneficiario el ciudadano O.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida J.C. entrando por el lado oeste del negocio Salón Medano en su carácter de presidente de la Asociación Civil Aeroclub Coro, de esta ciudad de Coro, Municipio M. delE.F..

Tercero

El monto del canon de arrendamiento consignado mensualmente es de Tres Mil Bolívares (Bs., 3.000, oo).

Cuarto

La última consignación realizada fue el 14/01/2010.

Quinto

La última consignación corresponde al pago del canon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2009

Sexto

Desde la fecha que se inicio el procedimiento, hasta el día de hoy (08/02/2011), el beneficiario no ha retirado ninguna de las cantidades de dinero consignadas.

Séptimo

En relación al motivo del arrendador o beneficiario para no retirar las pensiones consignadas, este se puede deducir de diligencia suscrita por el ciudadano O.R. que riela al folio 15 del expediente.

Octavo

El monto total de las cantidades de dinero consignadas según los depósitos que constan en el expediente ascienden a la cantidad de Treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000, oo). (Negrita de este Tribunal).

En relación al informe enviado por el Juzgado Segundo de Municipio M. delE.F., se puede evidenciar que el ultimo pago efectuado por el consignatario fue el correspondiente al mes de noviembre de 2009, tal como se evidencia de la copia certificada de la consignación, emanada del Juzgado antes mencionado y que corre inserto en el folio 182 de la segunda pieza del presente expediente, no observándose en dicha solicitud remitida por el ya nombrado despacho consignaciones posteriores a dicha fecha, es decir, que no hay demostración de los cánones relativos al mes de diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010.

Ahora bien, esta juzgadora, observa que en la solicitud de consignación signada bajo el N° 066-09, por ante el Juzgado Segundo de Municipio M. delE.F., donde el consignatario es el ciudadano E.G.S. y el beneficiario es la Asociación Civil Aeroclub Coro, que el consignatario de la solicitud presentada en fecha 6 de febrero de 2009, manifiesta que desea consignar el canon correspondiente al mes de enero de 2009; Dicho lo anterior, se hace necesario Puntualizar lo que estipula el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual plasma lo siguiente: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

De igual forma, establece el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título, se considerará al Arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

Se deduce de la interpretación de la norma antes descrita, que es de la competencia funcional del Juez de causa que esté conociendo la respectiva demanda de Resolución De Contrato Arrendaticio O Desalojo, como es el caso de marras, determinar si las consignaciones arrendaticias se han hecho en forma legítima.

La consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual tiene por propósito considerar al arrendatario en estado solvencia, cuando ha sido consignado en forma legítima, por ello, la consignación es de orden público, es una forma excepcional de pago y presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario.

Se considera que la consignación arrendaticia se ha hecho en forma legítima, cuando es efectuada conforme a lo establecido en la Ley, esto es, que la consignación se haga dentro del lapso legal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, esto es, de cada mensualidad, que se haga mediante escrito dirigido al Juez de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble y que éste contenga la identificación del consignante y del consignatario con indicación de los datos necesarios (dirección) para la notificación del beneficiario, o en su defecto, se solicite la publicación de un cartel de notificación, se indique el motivo de la consignación y se consigne la suma correspondiente, así mismo, se considera que la consignación ha sido legítimamente efectuada cuando las siguientes o sucesivas consignaciones hechas sobre el mismo inmueble, se realicen en el mismo Tribunal de Municipio donde se apertura el expediente.

En este orden de ideas, observado dicha solicitud, se evidencia notablemente la insolvencia de mas de 12 meses, por parte del demandado en cuanto al pago de su obligación de los cánones de arrendamiento; se hace necesario resaltar, que leyendo el escrito de consignación el hoy accionado alega que decide suspender los pagos efectuados a la asociación Civil Aeroclub Coro hasta tanto no se resuelva la titularidad del área de terreno y del local arrendado, ahora bien es necesario indicarle al accionado que la acción de consignación o desalojo son totalmente diferentes al de propiedad, que si existe un problema en cuanto a la titularidad del inmueble, de igual forma debió seguir cancelando los cánones de arrendamiento por alquiler del inmueble que ocupa, mientras resuelvan el problema de propiedad, ya que eso no paraliza la responsabilidad o obligación que como arrendador le correspondía. Es por tal motivo, que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba de informe, de acuerdo al artículo 433 del Código de procedimiento civil. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve copia simple de diligencia suscrita por el Juzgado Segundo de Municipio M. delE.F., de expediente de consignación de alquileres de fecha 12/01/2009, con el fin de demostrar la consignación de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) por concepto de alquiles correspondiente al mes de enero de 2009.

Ahora bien, dicho instrumento a criterio de quien aquí decide, no sirve para demostrar el objeto fundamental de esta littis, como lo es la insolvencia o no por parte del demandado, ya que de dicha diligencia lo que se puede observar es que efectivamente el ciudadano E.G.S. en representación del la empresa mercantil Da V.P. C.A. aperturó un procedimiento por consignación de alquileres, no siendo el medio idóneo para la demostración de que ha cumplido con la obligación que como arrendatario le corresponde, ya que solo es un escrito donde solicita la apertura del procedimiento antes descrito, Por tales motivos y en base a los razonamientos anteriores, no se le puede otorgar valor probatorio a dicha probanza. Así se decide.-

- Promueve diligencia suscrita por ante el Juzgado Segundo de Municipio Miranda en fecha 6 de marzo de 2009, por ante el Juzgado Segundo de Municipio M. delE.F. con el fin de demostrar la consignación de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) por concepto de alquiler correspondiente al mes de febrero de 2009.

De igual forma que la anterior, dicho instrumento a criterio de quien aquí juzga, no sirve para demostrar el objeto fundamental de esta littis, como lo es la insolvencia o no por parte del demandado, ya que de dicha diligencia lo que se puede observar es que el ciudadano E.G.S. en representación del la empresa mercantil Da V.P. C.A. consigna planilla de deposito por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) correspondiente al pago de canon de arrendamiento del mes de febrero de 2009, no siendo el medio idóneo para la demostración de que ha cumplido con la obligación que como arrendatario le corresponde, ya que solo es una diligencia donde consigna ante el Tribunal un deposito del mes de febrero del año antes indicado, Por tales motivos y en base a los razonamientos anteriores, no se le puede otorgar valor probatorio a dicha probanza. Así se decide.-

- Promueve copia simple de diligencias de fecha 25-2-2009 y 10-08-2009 suscrita por la parte actora en donde se niegan a recibir las sumas de dinero depositadas.

Dichos instrumentos, no se pueden ser valorados visto que no es el medio idóneo para la presentación de los mismos, por que lo busca demostrarse en este juicio es si efectivamente el demandado esta solvente en la cancelación de los cánones de arrendamiento y el hecho de que el hoy a actor no haya recibido los cánones de arrendamientos consignados no es medio demostrativo de insolvencia, ya que lo que demostraría en tal caso la solvencia del mismo seria que haya efectuado los depósitos correspondientes al canon en el lapso estipulado en la normativa legal que rige la materia. Por tales motivos no se puede otorgar valor probatorio a dichas diligencias. Así se decide.-

- Promueve copias simples de Documento otorgado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio M. delE.F. de fecha 18 de agosto de 1.948, numero 37, tomo 2, el cual contiene otorgamiento de enfiteusis a perpetuidad por parte de la alcaldía del Municipio M. delE.F. a la Nación Venezolana.

Ahora bien, visto que esta prueba fue declarada Inadmisible por los motivos indicados en el auto de admisión de pruebas de fecha 07 de febrero de 2011 al vuelto del folio 82, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

- Promueve escrito de dos (02) folios útiles, dirigido por la empresa mercantil Da V.P. C.A. a la oficina de fiscalización de licores de la Alcaldía del Municipio M. delE.F., Departamento de Hacienda, el cual fue recibido en fecha 21-12-2009.

De esta manera, visto que esta prueba fue declarada Inadmisible por los motivos indicados en el auto de admisión de pruebas de fecha 07 de febrero de 2011, tal como se evidencia del folio 83, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

- Promueve en dos (02) folios útiles, correspondencia enviada por la empresa Da V.P. C.A. a la arrendadora Asociación Civil Aeroclub Coro recibida en fecha 25-09-2008.

Dicho instrumento a criterio de quien aquí juzga, no sirve para demostrar el objeto fundamental de esta littis, como lo es la insolvencia o no por parte del demandado. Por tal motivo y en base a los razonamientos anteriores, no se le puede otorgar valor probatorio a dicha probanza. Así se decide.-

- Promueve testimoniales de los ciudadanos E.R., V.N. y B.G. , para que declaren sobre el interrogatorio que les será formulado,

Ahora bien, en auto de admisión de las pruebas fijo el día y hora para la declaración de los mismos, observándose de los folios 87 y su vuelto al 88 , que fue declarado desierto el acto, en virtud de que la parte demandada no presento al testigo, solo compareciendo al acto el apoderado judicial de parte actora. Por tal motivo no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

- Promueve en el segundo escrito de pruebas, prueba de informe y prueba de Exhibición de Documento.

Ahora bien, visto que estas pruebas fueron declaradas Inadmisibles por los motivos indicados en el auto de admisión de pruebas de fecha 07 de febrero de 2011 folio 83, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Atendiendo a estas consideraciones, como ha quedado precedentemente establecido, al encontrarnos ante una parte actora que logra subsumir las razones de hechos vertidas en su escrito libelar en el derecho invocado y ante un demandado que aún y cuando gozó de igualdad de oportunidad procesal, no logró desvirtuar tales afirmaciones: trayendo esto como necesaria consecuencia a la convicción de esta sentenciadora, la existencia de plena prueba demostrativa de la insolvencia por parte del demandado ya que no demostró en la etapa correspondiente para ello, la cancelación de los meses que se le imputan como insolvente, el accionado solo se enfoco en señalar que el monto estipulado por la actora no era el acordado por ambas partes, sin embargo, ni siquiera se observa en la consignación propuesta por la empresa mercantil Da V.P. C,A, que las consignaciones fueran efectuadas de la manera que indica la norma, ya que al momento de valorar la misma se evidencia fallas en algunos meses, por tal motivo, no existiendo remedio procesal que impida que se tenga como procedente la demanda incoada.

Sin embargo antes de entrar a plasmar el dispositivo de la presente acción, considera necesario, quien aquí decide hacer un llamado a la reflexión, basado en la resolución signada con el N° 405, expediente N° 005-2007, de fecha 12 de septiembre de 2007, emanada del despacho del Alcalde del Municipio M. delE.F. (folio 74 al 81 de la segunda pieza del presente expediente), el cual a pesar de que no fue consignado como prueba, se puede evidenciar del mismo, que efectivamente el organismo encargado de regular los cánones de arrendamiento de los inmuebles que se encuentren en el Municipio efectúo solicitud de regulación de canon de arrendamiento a solicitud del ciudadano O.R. representante del Aeroclub Coro en su carácter de Presidente en contra de la firma comercial Da vincenzoP. C.A, en fecha 11 de julio de 2007 en la cual cumpliendo con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, proceden a estudiar la solicitud incoada, indicando en el Resuelve de la misma “...Primero: Establecer como canon de arrendamiento la cantidad de ocho millones quinientos veinticinco bolívares con veintitrés (Bs. 8.00.525,23). Segundo: Notificar a las partes ciudadanos Aeroclub Coro y Restaurant Davicenzo Pastas C.A. del nuevo canon de arrendamiento objeto de la presente decisión…”; de la cual se puede evidenciar que efectivamente la parte demandada esta notificada debidamente del aumento del canon de arrendamiento por el órgano encargado de efectuar la regulación de los mismos, debiendo ser consciente el arrendatario que si el canon de arrendamiento convenido en el año 2006 con la asociación era de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), es razonable un aumento del mismo por el tiempo transcurrido, visto que los únicos cánones regulados y congelados que no pueden ser objeto de aumento son para los inmuebles destinados a viviendas y no a locales comerciales, evidenciándose en el transcurso de la demanda que efectivamente la empresa mercantil Da Vicenzo Pastas C.A. fue notificada del aumento del canon, no solo a través de una carta enviada por Aeroclub Coro en fecha 12 de noviembre de 2008, sino también de la resolución emanada de la oficina de catastro e inquilinato.

Para finalizar, considera quien aquí decide, resaltar que la parte demandada se enfoco en desvirtuar la propiedad que alega la accionada sobre dicho inmueble, cuando lo que se esta debatiendo en la presente controversia es arrendamiento, por tal motivo se le hace la salvedad a la accionada, que si hay un problema con la propiedad de dicho inmueble debe ser resuelto por el órgano correspondiente o por una acción diferente a la inquilinaria. Es por tales motivos que debe esta sentenciadora, salvo mejor criterio, Declarar Con Lugar la presente acción. Así se decide.-

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por el ciudadano O.R. DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.102.439 actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil AERO CLUB CORO, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio M. delE.F., en fecha 27 de junio del año 1.959, quedando asentada bajo el N° 145, folios 49 al 51, protocolo primero, tomo primero, siendo designada su ultima junta directiva en fecha 01 de agosto del año 2005, quedando asentada bajo el N° 6, folio 37 al 42, protocolo primero, tomo noveno, trimestre respectivo, representada por el abogado en ejercicio F.D.S., Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.914, en contra de la Sociedad Mercantil DA V.P. C.A.. debidamente inscrita por ante el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, en fecha 14 de abril del año 1992, bajo el N° 112, folio 70 al 73, Tomo V, modificados sus estatutos por ante el Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Estado F.E.F. 02 De Febrero De 2007, quedando asentada bajo el N° 66, tomo 2-A, representada por su Presidente E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.511.256, representado judicialmente por los abogados, C.G., F.D.G., M.U., M.C.G. Y E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.810, 100.471, 60.195, 113.397 y 13.809, respectivamente y ACUERDA:

SEGUNDO

Que la parte demandada, Desaloje el inmueble objeto de la controversia, libre de bienes y personas, constituido por un local comercial denominado Da V.P. C.A., ubicado en la avenida J.C., entre avenida Miranda, diagonal al Hotel Cumberland, de la Parroquia S.A. delM.M. deC.E.F..

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

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