Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de junio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2014-000012

PARTE RECURRENTE: sociedad de mercantil AEROBAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de mayo de 1990 bajo el N° 17, Tomo B-09.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio DAVCELYS T.V. y J.G.G. inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 106.487 y 116.048.

PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. N° ANZ/034/2013 de fecha 24 de abril de 2013.

I

En fecha 27 de enero de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil AEROBAR C.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, escrito contentivo de recurso de nulidad contra la p.a. N° ANZ/034/2013 de fecha 24 de abril de 2013 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT), conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 05 de febrero de 2014, éste Tribunal lo admite, ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas la totalidad de las notificaciones respectivas, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, instalada en fecha 16 de mayo de 2014, con la comparecencia de la parte actora y la representación del Ministerio Público, en cuya oportunidad la parte actora ratificó su demanda y las documentales acompañadas a ella, sin realizar otra oferta probatoria, ordenándose a la recurrente consignar los fotostatos necesarios para la solicitud del expediente administrativo, los cuales en definitiva no fueron presentados, a pesar de haberse ratificado tal petición por auto de fecha 04 de febrero de 2015, así como tampoco se consignaron escritos de informes, por lo que mediante auto de fecha 06 de abril de 2016, se acordó dictar sentencia de mérito dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a tenor de lo pautado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la oportunidad para ello se procede a dictarla de la siguiente manera:

II

DEL ACTO AMINISTRATIVO IMPUGNADO

El presente recurso, persigue la nulidad la p.a. N° ANZ/034/2013 de fecha 24 de abril de 2013 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT), mediante la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción contra la recurrente en nulidad y en consecuencia le impuso una multa por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE (Bs. 118.877,00), por haber incumplido normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, catalogadas como faltas graves, específicamente lo contemplado en los numerales 16, 22 y 23 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMTA).

III

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente en nulidad, en fundamento del presente recurso denuncia que el órgano administrativo incurrió en los siguientes vicios:

  1. Inconstitucionalidad e ilegalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, sin señalamiento alguno de cómo se produce tal violación, solo indica el significado conceptual de ello.

  2. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser dictado el acto recurrido con intervención de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, por ser dicho ente una autoridad manifiestamente incompetente dentro de las facultades sancionatorias que posee el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pues si bien la Inspectoría tiene facultad para realizar inspecciones de trabajo y verificar los derechos fundamentales laborales, no posee competencia para sancionar incumplimientos contemplados en la LOPCYMAT, ni determinar el número de trabajadores expuestos, facultad que solo fue conferida a la unidad técnica administrativa.

  3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del artículo 124 de la LOPCYMAT, toda vez que el número de trabajadores a considerar para la cuantificación de la multa, no fue por decisión fundada de la unidad técnica administrativa del INPSASEL, sino por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo que efectuó la supuesta verificación de los trabajadores, lo que hace que su contenido sea de ilegal ejecución conforme a lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciando que la recurrida incurrió en una falsa apreciación de los hechos, así como en una errada aplicación del derecho, específicamente del numeral 2 del artículo 124 de la LOPCYMAT, al imponer sendas multas a la recurrente, siendo que las actuaciones de verificación de cumplimiento de obligaciones del artículo 119 de la antes mencionada ley, fueron efectuadas a través de la Inspectoría del Trabajo por medio de su unidad de supervisión, quien no posee competencia por desconcentración según lo plasmado en el último aparte del artículo 124 arriba citado.

VI

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación de la vindicta pública, consignó escrito solicitando la desestimación de la acción ejercida.

VII

DE LAS PRUEBAS

La empresa recurrente en nulidad, en ejercicio de su derecho probatorio, ofertó conjuntamente con su escrito libelar copia simple de la p.a. N° ANZ/034/2013 de fecha 24 de abril de 2013, hoy demandada en nulidad, la cual al no ser atacada bajo ningún mecanismo legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo pautado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VIII

MOTIVACION PARA DECIDIR

Expuesto como ha sido, el fundamento que sirve de sustento a la presente acción de nulidad, este Juzgado procede a su análisis y decisión, previa las consideraciones siguientes:

En primer lugar señala la recurrente que, el acto administrativo impugnado adolece de inconstitucionalidad conforme a lo estatuido en el artículo 25 de la Carta Magna, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, denuncia que fuere opuesta sin ningún tipo de fundamento o sustento que permita adentrarse a análisis de tal delación, pues solo fue señalado lo que conceptualmente debe entenderse como inconstitucional y violación de derechos ya esgrimidos, por lo que debe destacar este Tribunal que en materia contencioso administrativa solo podrá declarar la nulidad del acto que se impugna, cuando le fueren denunciadas bajo fundamentos propios del vicio, con los respectivos fundamentos de derecho, la técnica y lógica jurídica adecuada para así poder conocer la delación correspondiente al vicio denunciado, determinando si se configura o no el mismo que haga susceptible de nulidad el acto impugnado, en consecuencia ante la omisión de una relación circunstanciada de la pretensión de la parte actora (nulidad del acto) y los sustentos de ello, respecto de éste vicio no será analizado.

Por otra parte, invoca la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que fuere dictado el acto recurrido con intervención de la Inspectoría del Trabajo, quien solo tiene facultades de supervisión pero nunca sancionatorias, siendo en definitiva competencia únicamente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la LOPCYMAT. Ello así, observa quien decide que se denuncia de manera conjunta la violación de derechos constitucionales y la incompetencia de quien intervino para la emisión del acto, sin embargo considera ésta sentenciadora que debió interponerse de manera separada, puesto que si lo que se quiso denunciar fue la violación del derecho a la defensa y debido proceso como consecuencia de la incompetencia de una autoridad, no fue indicado así, aunado a ello del escrito libelar no logra evidenciarse un argumento sustentado en ello, por el contrario solo se desprende la denuncia de incompetencia, sin embargo en sujeción a la tutela judicial efectiva, se procede a su análisis de manera separada.

En éste orden de ideas, en relación a la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, la jurisprudencia se ha pronunciado al respecto:

(...)En cuanto al primer alegato que supone la violación del derecho a la defensa, es menester señalar que, entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.(...) (Vid. Sentencia N° 1459 de fecha 12-07-2001. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De la revisión del acto administrativo recurrido, se desprende que la accionante fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento administrativo de sanción mediante cartel de notificación de fecha 20 de marzo de 2013, siendo recibido por la actora el día 22 de marzo del mismo año, por el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad N° V-17.536.712, en su carácter de Encargado de la empresa AEROBAR, sin embargo, a pesar de haber sido notificada la entidad patronal de dicho procedimiento, no se hizo parte en el mismo con la presentación de descargos, promoción y evacuación de pruebas, por lo que no habiendo comparecido ante el órgano administrativo sancionador a ejercer su derecho constitucional, mal podía existir violación al derecho a la defensa y debido proceso, en consecuencia se desestima tal delación, así se decide.

En lo que respecta al vicio de incompetencia de la Unidad de Supervisión, ente adscrito a las Inspectorías del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1468 fecha 15 de octubre de 2014, estableció:

…Por su parte, las Inspectorías del Trabajo, también -como órganos desconcentrados del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social- pueden apoyarse en un personal técnico jurídico capacitado para el ejercicio de sus funciones, a través de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías, quienes tienen el deber de garantizar las condiciones de seguridad y salud laborales mediante la supervisión o inspección de los centros de trabajo conforme a lo previsto en los artículos 586 al 596 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada -aplicable rationae tempore-, por tanto, los funcionarios encargados de supervisar o inspeccionar el cumplimiento de la normativa referida a las condiciones de seguridad y salud laborales, que actúen por órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y de las Inspectorías del Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección, re- inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de constatar incumplimientos por parte del empleador de la normativa dispuesta sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial, que en este caso, se encuentra previsto en la Ley Ogánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)…

.

En sintonía con la jurisprudencia anterior, es viable que la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo respectiva, se encuentra facultada para dictar informes tanto de inspección como re-inspección, así como propuestas de sanción, la cual en el presente caso fue dictada por el ciudadano E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.316.026 en su carácter de Comisionado Especial para la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, que dio inicio ante la Unidad de Sanciones de la DIRESAT-Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, la apertura del procedimiento de sanción contra la accionante, por encontrarla incursa en incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo, el cual culminó con la imposición de una multa a través del acto administrativo aquí recurrido, siendo ajustado a derecho la petición del representante de la Unidad de Supervisión, razones por la cual se desecha la denuncia planteada, así se establece.

Por último denuncia, la existencia del falso supuesto de hecho y derecho, al sustentarse el acto recurrido en una cantidad de trabajadores supuestamente expuestos, que no fue determinada por la unidad técnica del INPSASEL, si no por la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, lo que conlleva a la tergiversación de los hechos y del derecho específicamente del artículo 124 numeral 2° de la LOPCYMAT, vicio que ha sido definido por la Sala Político Administrativa del M.T. del país en los siguientes términos:

…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

. (Sentencia N° 1117 de fecha 18-09-2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, como se dejo sentado anteriormente la unidad de supervisión de las Inspectorías del Trabajo, si poseen competencia para realizar visitar de inspección, re-inspección y dictar propuestas de sanción, por lo que es perfectamente viable igualmente determinar el número de trabajadores expuestos, lo que en el presente caso, si bien no fue realizado mediante estudio técnico por separado, en las actas levantadas de inspección y re-inspección se dejo establecido, que fueron once (11) los empleados expuestos, dicho que merece fe por provenir de un funcionario público y, además por no ser desvirtuado por la empresa sancionada, debido a la actitud contumaz que asumió en el desarrollo del procedimiento administrativo, por lo que habiéndose fundado la providencia recurrida en nulidad en las actas de inspección y re-inspección que a tal efecto se levantaron, no encuentra quien decide que el órgano administrativo se hubiese sustentado en hecho distintos a los constatados por la unidad de supervisión, ni mucho menos que el fundamento de derecho sea errado, por lo que necesario es desechar la delación en cuestión, así se resuelve.

Finalmente, a pesar de realizar consideraciones al inicio de ésta decisión sobre las deficiencias presentadas por el recurrente, éste Juzgado al analizar el acto administrativo recurrido de nulidad, infiere que el mismo no presenta vicios que lo hagan susceptible de ser declarado nulo, por el contrario se desprende que el marco del procedimiento administrativo desplegado por el ente sancionador, se le notificó a la empresa de la apertura del acto quien no acudió a defenderse, provocando se le tuviera confesa y por ende sancionada, lo que se traduce en una garantía del derecho a la defensa y debido proceso, así se decide.

En sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desestimadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, así se establece.

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada DAVCELYS T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.487 en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil AEROBAR C.A., contra la p.a. N° ANZ/034/2013 de fecha 24 de abril de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Saud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Notifíquese de esta decisión a la parte recurrente, al ciudadano Procurador General de la República y al Director Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Junio de dos mil dieciséis (2016).

La Juez,

Abg. C.C.F.H..

La Secretaria,

Abg. E.Q.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.Q.

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