Sentencia nº 00225 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2007-1064

Mediante Oficio N° 5890 del 18 de julio de 2007 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el Cuaderno Separado signado con el N° AF45-X-2006-000011(nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de abril de 2007 por el abogado I.P.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.522, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A. (AEROCAV), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces, Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de noviembre de 1958, bajo el N° 38, Tomo 33-A, representación que no consta en el cuaderno separado; contra la sentencia interlocutoria dictada por el precitado órgano jurisdiccional en fecha 10 de abril de 2007, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTIC-RC-DF-0226/2005 de fecha 20 de julio de 2005, instada por el apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, en virtud del recurso contencioso tributario interpuesto por ella misma, contra dicho acto y su respectiva Planilla de Liquidación N° 11-10-01-2-27-002098, en materia de impuesto al valor agregado (IVA), ambas emitidas por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Por auto de fecha 18 de julio de 2007 la apelación se oyó en un solo efecto, remitiéndose a esta Sala el expediente adjunto al precitado Oficio N° 5890.

El 20 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presenten sus alegatos.

El 15 de enero de 2008 la abogada D.C.U., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.921, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se evidencia del poder autenticado en fecha 8 de marzo de 2007, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital bajo el N° 9, Tomo 50 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó un “escrito de alegatos en el proceso que se adelanta ante este Tribunal Supremo de Justicia”.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2008, por no haberse fundamentado la apelación interpuesta, esta Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos; desde la fecha en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 20 de noviembre de 2007, inclusive. Realizado dicho cómputo, se dejó constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 21-22-27-28-29 de noviembre, 04-05-06-11-12-13 de diciembre de 2007, 08-09-10 y 15 de enero de 2008, respectivamente.

El 17 de enero de 2007 el abogado C.C.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.332, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se evidencia del poder antes descrito, consignó un escrito solicitando se declare el desistimiento tácito de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la contribuyente Aerocamiones de Venezuela, C.A. (AEROCAV).

I

ANTECEDENTES

Mediante P.A. N° GRTICE-RC-DF-0226/2005 de fecha 18 de abril de 2005, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, determinó a cargo de la sociedad de comercio Aerocamiones de Venezuela, C.A. (AEROCAV) la comisión de ilícitos formales de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, “relativos al deber formal de emitir facturas u otros documentos con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias” durante los períodos comprendidos desde septiembre de 2003 hasta marzo de 2005, inclusive, “infringiendo lo contemplado en el literal ‘j’ del artículo 2 de la Resolución 320”.

El 20 de julio de 2005 la Administración Tributaria procedió a dictar la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTIC-RC-DF-0226/2005, mediante la cual se le sanciona con multa de “Dos Mil Ochocientos Cincuenta Unidades Tributarias (2.850 UT), equivalente a la cantidad de Ochenta y Tres Millones Setecientos Noventa Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 83.790.000,00)”.

En fecha 24 de agosto de 2005 la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la mencionada resolución, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución N° GCE/DJT/2006-1053 del 25 de abril de 2006, dictada por la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 09 de junio de 2006 la sociedad de comercio Aerocamiones de Venezuela, C.A., interpuso el recurso el contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTIC-RC-DF-0226/2005, solicitando, a su vez, la suspensión de los efectos del referido acto.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de abril de 2007, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTIC-RC-DF-0226/2005 de fecha 20 de julio de 2005, en los siguientes términos:

“considera esta juzgadora que tales argumentos [referidos al fumus boni iuris y periculum in mora] de la parte actora son situaciones de hecho que no constituyen en sí prueba fehaciente de la presunción grave de violación o vulneración del derecho que se reclama, ni que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto no existe prueba fehaciente de la intención de la Administración Tributaria de ejecutar el acto administrativo, por tanto realizar un pronunciamiento sobre si es o no cierta la supuesta inmediatez de las posibles lesiones constitucionales alegadas por la recurrente, ya que, en el caso en concreto para que se verifiquen es necesaria una complejidad de actos y de hechos que en el futuro inmediato no han acaecido, lo cual a juicio de esta sentenciadora, emitir este Tribunal un pronunciamiento basado en los alegatos arriba citados implicaría un pronunciamiento adelantado en cuanto a la procedencia o no de la actuación de la Administración Tributaria que originó el acto administrativo Tributario (sic) impugnado, haciendo posible ante la carencia de elementos de juicio a este Juez determinar si es posible declarar la suspensión de los efectos del acto administrativo, constituido por la Imposición de Sanción Identificada (sic) con el N° GRTICE-RC-DF-0226/2005 de fecha 20 de julio de 2005 (…).

En vista de los razonamientos precedentemente expuestos (…) declara improcedente la solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo (…)”. (Agregado de la Sala).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente Aerocamiones de Venezuela, C.A. (AEROCAV), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de abril de 2007, mediante la cual declaró improcedente la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTIC-RC-DF-0226/2005 de fecha 20 de julio de 2005, solicitada por el apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, en virtud del recurso contencioso tributario ejercido por ella misma.

En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir la apelación a tenor de lo establecido en el aparte décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte...

. (Destacado de la Sala).

Del artículo parcialmente transcrito se desprende la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, conforme a los autos, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

No obstante, por tratarse el caso concreto de una apelación en incidencia, la Sala por razón de economía y celeridad procesal no siguió su tramitación de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en el citado artículo 19 de la ley que rige las funciones de este Alto Tribunal; en su lugar, ordenó la aplicación del procedimiento breve establecido respecto de las incidencias tributarias (Vid. Sentencia N° 01317 del 06 de abril de 2005, caso: Del Sur Banco Universal, C.A. dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), el cual permite que se abra un lapso de quince días de despacho dentro del cual el apelante y su contraparte pueden presentar sus escritos de alegatos en pro y en contra de dicha apelación. Vencido ese lapso, la causa entra en estado de sentencia.

Ahora bien, pudo constatar esta Alzada que en la causa objeto de análisis, el apoderado judicial de la sociedad de comercio Aerocamiones de Venezuela, C.A. (AEROCAV), parte apelante en este caso, no consignó el escrito de alegatos a su apelación dentro del aludido lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la fecha en que se dio cuenta en Sala del recibo del cuaderno separado de medidas contentivo de su recurso de apelación. Por esta razón, juzga la Sala que no habiéndose consignado el mencionado escrito donde la parte apelante expone las razones de hecho y de derecho que le asisten para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta M.I., sin suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte, entrar a conocer y decidir la apelación incoada. Así se declara.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta Sala, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer de forma escrita las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo previsto en el aparte décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En orden a lo anterior, debe la Sala declarar el desistimiento de la apelación ejercida. Así se declara.

En concordancia con lo expuesto, se observa que la decisión interlocutoria apelada no viola normas de orden público, de conformidad con lo establecido en el aparte décimo séptimo del citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual queda firme. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por el apoderado judicial de la contribuyente AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de abril de 2007. En consecuencia, queda FIRME dicho fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintisiete (27) de febrero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00225.

La Secretaria,

S.Y.G.

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