Decisión nº 095 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 095

ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2003-000001

ASUNTO: LP21-R-2005-000279

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: R.A.P.U., J.E.M.B., I.V.M., J.E.S.F. y S.F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.006.945, 8.027.452, 5.203.623, 4.164.298 y 7.653.842.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. G.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 66.708.

DEMANDADO: AEROCAMIONES DE VENEZUELA (AEROCAV) a través de sus filiales REPARCOS MÉRIDA S.R.L y REPARCOS CENTRAL C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. H.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.759.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el profesional del derecho H.S.C., titular de la cédula de identidad número: 679.128, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.759, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Catorce (14) de Diciembre del año 2005, en la causa signada con el Nº LH21-L-2003-000001, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos R.A.P.U., J.E.M.B., I.V.M., J.E.S.F. y S.F.S. en contra de la Sociedad Mercantil denominada AEROCAMIONES DE VENEZUELA (AEROCAV) a través de sus filiales REPARCOS MÉRIDA S.R.L y REPARCOS CENTRAL C.A.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha nueve (9) de Enero del 2.006 (folio 605), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo recibiéndose en fecha 23 de Enero de 2006, (folio 607).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Primer (12º) día de despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día 15 de Febrero de 2006, difiriéndose el dictamen del fallo, dada la complejidad del caso debatido para el quinto (5º) día hábil siguiente a las 3:00 p.m., cuyo diferimiento correspondió para el día 22 de Febrero del año en curso, oportunidad en la cual, la Juez Superior del Trabajo en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandada, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que el procedimiento que se inició por un petitorio por una presunta diferencia de prestaciones sociales y pago de intereses de antigüedad solo entre el periodo 1997 a 2003, por un monto aproximado de 48 millones de Bolivares, que incluía el cesta ticket como parte del salario.

2) Que a pesar de que ese es el petitorio del demandante, la sentencia cambia el petitorio y lo dice que ya no es lo que pidió el demandante, sino que ahora el motivo de la controversia es si el despido fue o no justificado.

3) Que ese hecho de cambiar el objeto de la pretensión evidentemente deja a la demandada en total indefención.

4) Que no fue eso lo que vino a litigar sino que simplemente probó que canceló la antigüedad ante el banco provincial y que los intereses provenientes de esa consignación corresponde pagarlos al banco y no a su representada.

5) Que la parte demandante consigna pruebas mediante las que trae al expediente pruebas de la renuncia de cada uno de los actores, y consigna también la prueba del dinero que la empresa dio como compensación por cualquier presunta diferencia de prestaciones sociales.

6) Que la sentencia dice que las pruebas consignadas por la parte demandante no se admiten la renuncia y una consulta a la inspectoría.

7) Que la prueba del 23/03/2003 y el pago adicional hecho por la empresa como compensación a los trabajadores, la sentencia admite las de la empresa y al final concluye que se probaron los pagos de antigüedad consignada en el banco.

8) Que concluye la sentencia diciendo que todos los trabajadores no retiraron montos iguales a la fecha de su retiro, entonces presuntamente la demandada adeuda una presunta diferencia.

9) Que existe un falso supuesto porque los saldos de las cuentas no son iguales, eso llevó a la presunción que esas diferencias eran imputables a la empresa.

10) Que la deducción de la sentencia al cambiar el petitorio dejó a la parte demandada en total indefención, pues no vino a defender si fue o no justificado el despido.

11) Que se han violado elementales normas de procedimiento, como los artículos 58 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

12) Que la relación de trabajo fue únicamente con la empresa Reparcos Central.

13) Que con que elementos de juicio se desconoce las pruebas de renuncia de los actores y que fueron reconocidas en juicio.

14) Que la sentencia concluye que hubo un presunto despido injustificado.

Finalizada la exposición de la parte recurrente, el tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la parte actora, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1) Que en cuanto a la observación hecha por la contraparte, la accionante los niega, rechaza y contradice en virtud de que para el momento en que fueron despedidos sus representados gozaban de fuero laboral.

2) Que el artículo 73 de la ley adjetiva establece el momento para presentar pruebas en la audiencia preliminar.

3) Que la accionada no presentó pruebas y a los folios 436 al 440 del expediente solicitó que le admitieran pruebas.

4) Que al folio 409 la parte demandada niega que los accionantes hayan trabajado para la empresa demandada.

5) Que a los folios 347 y 367 si son filiales de la empresa demandada.

6) Que al folio 385 y 389 se puede evidenciar lo que recibieron los demandantes.

7) Que pregunta en nombre de qué empresa pagan.

8) Que solicita al Tribunal que de acuerdo a los folios 478 al 584, el Tribunal de instancia nombró de oficio un experto contable.

9) Que es irrisorio recibir las cantidades pagadas por el patrono.

10) Que en el supuesto negado de que no se tome en cuenta el informe del experto.

11) Que solicita se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

12) Que la demanda es por diferencia de cobro de prestaciones sociales.

13) Que esta conteste con los montos recibidos y que constan en el expediente, pero que demandó la diferencia entre los conceptos legales recibidos y lo que les corresponde.

-IV-

DEL MERITO DEL ASUNTO

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por los ciudadanos R.A.P.U., J.E.M.B., I.V.M., J.E.S.F. y S.F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.006.945, 8.027.452, 5.203.623, 4.164.298 y 7.653.842, en contra de las Sociedades Mercantiles AEROCAMIONES DE VENEZUELA (AEROCAV) a través de sus filiales REPARCOS MÉRIDA S.R.L y REPARCOS CENTRAL C.A.

En el escrito libelar los demandantes exponen que el ciudadano R.A.P.U., fue contratado por las Empresas REPARCOS-MERIDA S.R.L. Y REPARCOS-CENTRAL C.A., como Asistente Administrativo I, que ingresó a laborar en la Empresa el 26 de Agosto de 1987, en forma continua e ininterrumpida hasta el día 25 de Marzo de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Laboró por un tiempo de servicio de 15 años, 6 meses y 27 días, devengando como último salario base la cantidad de (Bs 14.719,93) diario. Alega también el pago de conceptos laborales. Estima la presente demanda en la cantidad de (Bs 13.103.348,64).

Igualmente, el ciudadano J.E.M.B., que fue contratado por las Empresas REPARCOS-MERIDA S.R.L. Y REPARCOS-CENTRAL C.A., como Cajero, que ingresó a laborar en la Empresa el 23 de Octubre de 1987, en forma continua e ininterrumpida hasta el día 25 de Marzo de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Laboró por un tiempo de servicio de 15 años, 7 meses, devengando como último salario base la cantidad de (Bs. 11.674,43) diario. Alega también el pago de conceptos laborales. Estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 9.443.040,23).

Asimismo, la ciudadana I.V.M., que fue contratada por las Empresas REPARCOS-MERIDA S.R.L. Y REPARCOS-CENTRAL C.A., como Secretaria Gerencia, que ingresó a laborar en la Empresa el 03 de Junio de 1987, en forma continua e ininterrumpida hasta el día 25 de Marzo de 2003, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Laboró por un tiempo de servicio de 15 años, 9 meses y 22 días, devengando como último salario base la cantidad de (Bs 12.328.20019) diario. Alega también el pago de conceptos laborales. Estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 11.374.682,88).

De igual manera, el ciudadano J.E.S.F., que fue contratado por las Empresas REPARCOS-MERIDA S.R.L. Y REPARCOS-CENTRAL C.A., como Clasificador, que ingresó a laborar en la Empresa el 31 de Octubre de 1987, en forma continua e ininterrumpida hasta el día 25 de Marzo de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Laboró por un tiempo de servicio de 15 años, 4 meses y 25 días, devengando como último salario base la cantidad de (Bs 9.384,84239) diario. Alega también el pago de conceptos laborales. Estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 8.265.814, 11).

También, se tiene que el ciudadano S.F.S., que fue contratado por las Empresas REPARCOS-MERIDA S.R.L. Y REPARCOS-CENTRAL C.A., como Ayudante de Reparto, que ingresó a laborar en la Empresa el 23 de Octubre de 1987, en forma continua e ininterrumpida hasta el día 25 de Marzo de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Laboró por un tiempo de servicio de 15 años, y siete (7) meses, devengando como último salario base la cantidad de (Bs 7.705,125) diario. Alega también el pago de conceptos laborales. Estima la presente demanda en la cantidad de (Bs 6.541.857,34).

Ahora bien, llegada la oportunidad para que la accionada AEROCAMIONES DE VENEZUELA (AEROCAV) a través de sus filiales REPARCOS MÉRIDA S.R.L y REPARCOS CENTRAL C.A., diera contestación a la demanda, la misma lo hizo dentro del lapso establecido por la ley.

Es importante establecer el régimen mediante el que se hará distribución de la carga de la prueba, al respecto es importante traer a colación el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual nos fija los parámetros para su determinación e indica:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (negrillas de la alzada)

Ahora bien, de acuerdo con la norma jurídica transcrita ut retro, corresponde al demandado ya que de acuerdo a la contestación a la litis, se determina de manera cierta e indubitable los hechos en que conviene y los que rechaza, niega o contradice, con lo que se sustancia y fija la carga de la prueba en el processum, así pues, todos los hechos nuevos son carga de la accionada, como es liberación de lo reclamado por los actores.

Hechos no controvertidos, no fueron controvertidos por las partes, la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha de culminación de la misma, así como el salario devengado por los accionantes.

El hecho controvertido, fue que no hay ningún concepto que se les adeude a los trabajadores demandantes, por cuanto fueron pagadas todas las instituciones que comporta la relación laboral, asimismo aduce que los intereses sobre el fideicomiso previsto en el artículo 108 de la ley sustantiva del trabajo deben ser pagados por el banco donde se encontraban depositados estos conceptos, dado que no corresponde al patrono cancelar estos conceptos reclamados.

En este orden de ideas, verifica quien sentencia que las partes promovieron en tiempo oportuno las pruebas en la audiencia preliminar que rielan a los folios 306 al 405 ambos folios inclusive, pruebas que, son las únicas que valorará el Tribunal por haber sido promovidas en la audiencia preliminar primigenia, en consecuencia, las demás promociones de pruebas que rielan insertas en el expediente se consideran extemporáneas, por haber sido presentadas en las prolongaciones de la audiencia preliminar, por ende, no se valorarán las mismas. Y así decide.

Así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovió las siguientes pruebas:

1) Presentó las siguientes documentales:

Recibos de pago por concepto de prestaciones sociales, autorización de apertura de fideicomiso en el banco Provincial, vacaciones cumplidas, Bono vacacional y descanso y otros conceptos laborales correspondiente al periodo Julio de 1997 firmados por los trabajadores. Respecto de estas pruebas este tribunal considera que son pruebas pertinentes, demostrativas de la apertura del fideicomiso y cumplimiento de las instituciones laborales en ellas contenidas, por lo tanto se les confiere valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide

Pruebas promovidas en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas:

Merito favorable de los autos y la confesión de los actores de haber puesto termino a la relación laboral Con la Empresa REPARCO CENTRAL C.A. Al respecto, observa quien sentencia, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, pues su carácter dimana de la valoración mesurada de las actas procesales que haga el juzgador, razón por la cual al no se le otorga valor probatorio. Así se Decide.

Pruebas promovidas en el Capitulo II

DOCUMENTAL PRIVADA:

• Escritos de fecha 25 de Marzo del 2003 firmados en original por S.F.S., RAMON ,A.P.U., J.E.M.B. , I.V.M. Y J.E.S.F.. Respecto de estas documentales que rielan a los folios 375 al 379, observa quien juzga que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas, tachadas ni desconocidas por la parte actora, por ende, se demuestra que todos los accionantes renunciaron a sus puestos de trabajo. Y así se establece.

• Comunicaciones Dirigidas al Banco Provincial firmadas por el gerente de Recursos humanos de REPARCO CENTRAL C.A. sobre las cuentas de Fideicomiso. Respecto de estas documentales que rielan a los folios 380 al 384, observa quien juzga que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas, tachadas ni desconocidas por la parte actora. Y así se establece.

• Cinco recibos o finiquitos suscritos por los demandantes, en los que acusan recibo de un complemento de prestaciones sociales otorgadas por la empresa a cada trabajador, por los montos en ellos descritos, Respecto de estas documentales que rielan a los folios 385 al 389, observa quien juzga que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas, tachadas ni desconocidas por la parte actora. Y así se establece.

• Cinco recibos de pago por concepto de Antigüedad, en los que se describe de forma detallada los avances monetarios hechos por estos conceptos a cada uno de los trabajadores demandantes. Respecto de estas documentales que rielan a los folios 390 al 399, observa quien juzga que de conformidad con el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas, tachadas ni desconocidas por la parte actora. Y así se establece.

• Cinco recibos de pago mediante los cuales se les cancelo a los actores el fondo de ahorros, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas diferencia de abono (artículo 108 de la ley orgánica del trabajo), en los que se detallan los pagos realizados por estos conceptos. Respecto de estas documentales que rielan a los folios 400 al 404, observa quien juzga que de conformidad con el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas, tachadas ni desconocidas por la parte actora. Y así se establece.

En cuanto a las peticiones del capitulo III

TESTIMONIALES: Promueve a los ciudadanos H.D.D.P., C.H.S., G.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.165.397, V-5.201.858, V-8.073.702; domiciliados en al ciudad de Mérida; y a los ciudadanos O.M., H.E. ÑAÑES Y N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.886.087, V-3.184.893, V-4.768.476, domiciliados en el Municipio sucre estado Miranda y solicita se comisione a un tribunal laboral o de Municipio en esa Jurisdicción para evacuar las testimoniales. En cuanto a la evacuación de estas testificales, observa esta sentenciadora que la accionada promoverte desistió de la práctica de las mismas, por lo tanto no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.

En cuanto a las peticiones del Capitulo IV, PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Que los actores exhiban los estados de cuenta del fideicomiso que tenían; cada uno de ellos en el Banco Provincial. Respecto de esta prueba de exhibición, observa esta Sentenciadora que la prueba es no es conducente, por cuanto el promovente hizo mal uso del medio de prueba, debido a que los estados de cuenta deben ser solicitados al banco que tenía en custodia los fondos, producto del fideicomiso puesto en garantía del banco, pues este es el único ente que puede proporcionar los documentos requeridos debido a que reposan en sus archivos. Por lo tanto no le confiere valor y mérito probatorio. Así se declara.

PRUEBA DE INFORMES

Pidió que se solicite a la Oficina Principal del Banco Provincial de esta Jurisdicción una relación de los montos recibidos por los trabajadores. Por cuanto se trata de un medio de prueba pertinente y conducente el Tribunal a quo la admitió y en consecuencia ordenó oficiar a la Oficina Principal del Banco Provincial de esta ciudad de Mérida, a los fines de que informe a ese despacho los siguientes particulares : Primero: Si en sus archivos consta la existencia de los fideicomisos ordenados por la empresa REPARCO CENTRAL CA a favor de los ciudadanos S.F.S., RAMON, A.P.U., J.E.M.B., I.V.M. Y J.E.S.F., Segundo: De existir lo ordenado en el particular primero, que informe el monto de los intereses que recibieron los beneficiados antes identificados, producto de sus respectivas cuentas de fideicomiso. Esta sentenciadora observa que no existe respuesta en el expediente sobre lo requerido al ente Bancario. Por lo que no hay nada que valorar. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA ACTORA

En cuanto al Primer, particular, la parte actora promovió:

Valor y merito Probatorio de la totalidad de las actas procesales que conforman este expediente, particularmente del escrito libelar. Observa quien sentencia que este no es un medio de prueba, dado que forma parte del discernimiento probatorio del Tribunal, y el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

En cuanto al segundo y tercer particular promovió DOCUMENTOS PRIVADOS:

  1. 4 constancias de trabajo de fecha 24 de Marzo del 20003, suscritas por el gerente de recursos humanos de la Empresa REPARCO CENTRAL CA a nombre de los demandantes PARRA UZCÁTEGUI R.A., SOTO F.J.E., VALERO M.I., F.S.S. (folios 309 al 312). Observa esta sentenciadora que estos instrumentos ya fueron valorados en las pruebas promovidas por la parte demandada, razón por la cual se les concede la misma valoración probatoria que se enunció para estos mismos instrumentos en la anterior valoración probatoria. Y así se establece.

  2. Recibo de egreso emitido por REAPARCO CENTRAL CA a favor de M.B.J.E.. Observa esta sentenciadora que este instrumento ya fue valorado en las pruebas promovidas por la parte demandada, razón por la cual se le concede la misma valoración probatoria que se enunció para estos mismos instrumentos en la anterior valoración probatoria. Y así se establece.

  3. 4 cartas de fecha 24-03-03, dirigida al Banco Provincial, suscrita por el Gerente de Recursos humanos de la empresa REPARCO CENTRAL CA donde ordena la tramitación del fideicomiso a favor de los ciudadanos PARRA UZCÁTUEGI R.A., SOTO F.J.E., F.S.S.M.B.J.E.. Observa esta sentenciadora que estos instrumentos ya fueron valorados en las pruebas promovidas por la parte demandada, razón por la cual se les concede la misma valoración probatoria que se enunció para estos mismos instrumentos en la anterior valoración probatoria. Y así se establece.

  4. 5 recibos de pago a favor de los ciudadanos: PARRA UZCATEGUI R.A., SOTO F.J.E., F.S.S.M.B.J.E., VALERO M.I., por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Este Tribunal les confiere valor y mérito probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la contraparte. Y así se establece.

  5. Carta de renuncia de fecha 25 de Marzo del 2003 dirigida a REPARCO CENTRAL CA suscrita por PARRA UZCATEGUI R.A., SOTO F.J.E., F.S.S.M.B.J.E., VALERO M.I.. Observa esta sentenciadora que estos instrumentos ya fueron valorados en las pruebas promovidas por la parte demandada, razón por la cual, se les concede la misma valoración probatoria que se enunció para estos mismos instrumentos en la anterior valoración. Y así se establece.

  6. Consulta de prestaciones sociales por ante el ministerio del trabajo de los ciudadanos PARRA UZCATEGUI R.A., SOTO F.J.E., F.S.S.M.B.J.E., VALERO M.I.. En cuanto a a este punto, este Tribunal les confiere valor y mérito probatorio, por cuanto son emanados de la misma de una autoridad administrativa, dependiente del ejecutivo Nacional, es un documento público, y contra él no consta en autos que se hayan ejercido recursos ordinarios o extraordinarios que desvirtúen su eficacia; se apunta que dicho cálculo es establecido por la autoridad administrativa de manera referencial, es decir, a dichos de los demandante, se le otorga valor probatorio como demostrativo de los cálculos de prestaciones sociales tramitados ante esa instancia. Y así se establece.

    En cuanto al cuarto particular DOCUMENTOS PUBLICOS:

    • Acta constitutiva de REPARCO M.S. de fecha 10 de diciembre del 2003

    Observa esta Juzgadora que se trata de un Instrumento emanado de un organismo Público que ha sido expedido cumpliendo con todas las formalidades de ley; es una prueba pertinente y conducente, se le confiere valor y mérito probatorio. Así se establece.

    En cuanto al quinto particular promovió el escrito de contestación de la demanda. Observa quien sentencia que este no es en sí mismo un medio de prueba para desvirtuar los hechos controvertidos en la misma; este Tribunal no tiene nada que valorar, Así se establece.

    En cuanto al sexto particular Exhibición de documentos.

    a- Libro o contrato escrito donde se evidencia el inicio de la relación laboral entre las partes

    b.- Contrato por escrito donde la demandada hizo su primer corte de pago de prestaciones sociales del año 1997, con las partes actoras y el documento donde se verifique la liquidación total desde el primer corte de pago hasta el segundo corte de fecha 25 de marzo del 2003.

    c.- Pago de las vacaciones colectivas de cada uno de los ex trabajadores y otros conceptos laborales.

    d.- Cotizaciones al Seguro social de los actores

    e.- Horario de Trabajo y cargo que desempeñaba cada uno de los trabajadores.

  7. Libro donde se evidencie que comenzaron a recibir el beneficio de cesta ticket.

  8. escrito donde se evidencie la notificación del preaviso o cancelación del mismo.

  9. Notificación de la sustitución del Patrono.

    De conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante a cerca del contenido del documento, y en ambos casos, un medio de prueba , que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”.

    Ahora bien, el promovente no acompañó las copias de los documentos cuya exhibición solicita, ni indicio que pruebe su existencia cierta, teniendo este la carga de suministrar mayor amplitud de datos o un medio de prueba que constituya una presunción grave de que dichos instrumentos, de los cuales exige la exhibición, se encuentran en poder de su adversario, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente, para hacer pesar sobre su contraparte la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospechas de que esté en sus manos cumplirlo. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal no puede valorar este medio probatorio, dado que no existen evidencias reales de su existencia. Y así se establece.

    Es importante acotar, que debe esta alzada traer a colación las actuaciones de procedimiento efectuadas por el Tribunal a quo, las cuales se citan textualmente de la sentencia; y cuya ponderación es del tenor siguiente:

    PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR LA JUEZ.

    De conformidad con el artículo 156 de la ley orgánica procesal del trabajo se ordenó de oficio los siguientes medios de Prueba:

    1. Experto Contable a los fines de practicar experticia sobre conceptos de prestaciones sociales y demás derechos laborales, para verificar si existe diferencia en el pago de los mismos; debido a que el apoderado de los trabajadores no expuso en sus alegatos, ni determinó punto a punto, de manera desglosada con cifras numéricas, sobre las diferencias que dice existir en el monto recibido por los demandantes y lo que realmente les pudiera corresponder.

    Esta juzgadora a los fines de comprobar o juzgar los hechos necesita conocimientos extrajuridicos, y a los fines de obtener dichos conocimientos se sirve del perito como auxiliar para tomar la decisión. A tales efectos nombra como experto contable a la Licenciada en contaduría pública R.d.C.O.P., debidamente colegiada en el colegio de contadores públicos bajo el número 37.860; y aceptado el cargo fue juramentada conforme a la ley. Quien preside este tribunal elige a la identificada profesional para que cumpla con sus oficios porque considera que es una profesional con ardua experiencia en el campo de las ciencias contables laborales y tiene conocimientos científicos sobre la materia en litigio. Se evidencia que la perito no fue recusada por las partes del presente proceso, ni se opusieron a la elección de la experto. En fecha 16 de septiembre de 2.005 fue consignado el informe de la experticia indicada, en el cual presenta dos alternativas: la primera, para el caso que se considere el despido injustificado de los actores y el segundo, para el caso que se considere el retiro voluntario de los trabajadores. Las resultas son claras, con facilidad de entender las explicaciones de los cuadros anexos I y II, con sus respectivos desgloses de operaciones aritméticas contables con soporte en las pruebas documentales ofrecidas por las partes y admitidas por este tribunal, así como de los medios de prueba que de oficio ordenó esta operadora de justicia. Se aprecia el conocimiento de hechos o principios de experiencia con los cuales formula conclusiones de manera objetiva hasta llegar al dictamen consignado. La libre apreciación de la prueba rige la evaluación del dictamen pericial requerido por el tribunal. Se puede observar que la fundamentación lógica y científica que caracteriza el informe, toma en cuenta la información aportada por el tribunal a través del expediente. Para esta juzgadora es una prueba legal, pertinente y conducente. Tiene Valor y mérito las resultas de la experticia. Así se decide.

    2. Inspección Judicial en la Sede del Banco Provincial, Oficina Principal Mérida, a los fines de dejar constancia sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si Existe cuenta de apertura de fideicomiso a favor de los trabajadores R.A.P.U., J.E.M.B., I.V.M., J.E.S.F. Y S.F.S.; Y QUE PERSONA Jurídica o Natural ordenó la apertura de la misma, identificar los montos y fecha de la apertura de la cuenta por fideicomiso. SEGUNDO: En caso de existir identificar el número de cuenta y el numero de cliente, así mismo si la cuenta se mantiene activa o ha sido retirado dinero del fondo de fideicomiso; determinar el monto del retiro y en que fecha.

    Esta juzgadora observa que de las resultas del medio de prueba solo se pudo obtener que: 1.- ciudadana I.V., cedula de identidad 5.203.623, en la cuenta Nº 0108006700010016317, número de cliente: 00757564, la cual fue cancelada, se evidencia en pantalla que en fecha 23 de septiembre del año 2003, mediante cheque Nº 200736, fue retirada la cantidad de Bs. 101. 184, 40, manifiesta el notificado que las cantidades anteriormente retiradas no se puede evidenciar porque la cuenta se encuentra cancelada. 2.- ciudadano J.E.M.B., cedula de identidad nº 8.027.452, que en el momento de practicar la inspección en el banco Provincial facilita la información del numero de cuenta de fideicomiso desde el 30-06-2001, hasta el 30-06-2002, 0108000676401000213930, se evidencia que es el mismo que aparece en la pantalla donde se puede ver que realizo el ultimo retiro fue el 06 de junio de 2004, por la cantidad de 3.651.161, 17. 3.- el ciudadano S.F.S., cedula de identidad nº 7.653.842, numero de cuenta 01080067660100071032, se deja constancia que el ultimo movimiento de retiro fue en fecha 02 de abril de 2003, por la cantidad de 648.000,00, la cual esta cancelada. 4.- el ciudadano R.A.P.U., cedula de identidad nº 8.006.945, número de cliente 01132456, número de cuenta Nº 01080067000100020101, se evidencia en fecha 13 de agosto de 2003, mediante cheque Nº 800340, por la cantidad de 235.000,00, la cual se encuentra cancelada. 5.- el ciudadano J.E.S.F., cedula de identidad Nº 4164298, numero de cliente 04471854, numero de cuenta 01080067000100071069, se evidencia que el 02 de abril de 2003, por traspaso 01080, por la cantidad de 3.085.994, 50, se evidencia que era una cuenta fideicomiso, la cual fue cancelada.

    El ciudadano H.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pidió al Tribunal que solicite al Banco Provincial sucursal Mérida, para que haga los tramites pertinentes ante la sede del Banco Provincial en caracas, departamento de fideicomiso, a los fines de que a través de esta agencia pueda llegar al Tribunal la totalidad de los montos depositados por REPARCO CENTRAL CA, AEROCAMIONES DE VENEZUELA CA., a favor de los trabajadores ampliamente identificados en autos, dado la cancelación de las cuentas de fideicomiso que se observa en esta agencia y todo en beneficio de lograr la mayor evidencia de tales hechos ante el Tribunal de la causa. Así mismo, el ciudadano G.A.P., en su carácter de apoderado judicial de los trabajadores solicitó al Tribunal en cuanto al pedimento hecho por la parte demandada y acordado por el Tribunal, se refleje desde que fecha los trabajadores empezaron a disfrutar o hacer efectivo el fideicomiso en mención. El Tribunal le acuerdo lo solicitado a los fines de ampliar información y a los fines de inquirir la verdad por todos los medios posibles sobre los hechos controvertidos.

    Quien juzga le confiere valor y mérito probatorio a las resultas de la prueba de inspección judicial. Así se decide.

    3. Prueba de Informes del Banco Provincial a los fines de que haga los trámites correspondientes en la sede del Banco en la ciudad de Caracas y pueda dar una respuesta veraz sobre: Primero: los Montos depositados por la demandada a favor de los trabajadores demandantes. Y Segundo: que refleje la fecha en que empezaron a disfrutar los beneficiarios el fideicomiso en mención.

    Observa quien juzga que en fecha 08 de agosto de 2005 se recibió respuesta del ente Bancario y se aprecia de los anexos que fue aperturaza la cuenta de fideicomiso a favor de I.M. en fecha 30/06/99 con un capital de Bs. 763.498,09 y que fue liquidada por retiro del monto de Bs. 3.135.664,89 en fecha 28/03/03. Para el ciudadano J.M. se le apertura la cuenta de fideicomiso en fecha 28/07/99 con un monto de Bs. 628.443,05, recibiendo un anticipo en fecha 30/07/02 por Bs. 1.900.000,00; en fecha 28/03/03 liquida la cuenta retirando el monto de Bs. 934.885,40. El Ciudadano F.S. le fue aperturada la cuenta el día 30/06/99, con un monto de Bs. 528.188,33, y retiró un anticipo de Bs. 660.000,00, el día 28/03/03 retiró 1.185.600,00 y Bs. 175200,00 por liquidación préstamo de fideicomiso; quedando la liquidación neta de la cuenta en Bs. 650.085,88 para la misma fecha. También, consta en autos que el ciudadano J.S. tuvo apertura de cuenta en fecha 30/06/99 con un monto de Bs. 644.398,39 siendo liquidada por retiro de Bs. 2.450.209,99 en fecha 28/03/03. Y el ciudadano Parra R.T. una apertura de Fideicomiso en fecha 30/06/99 con un monto de Bs. 752.467,22; retirando un anticipo el 09/04/02 de Bs. 490.000,00 y el día 28/03/03 Bs. 2.020.000,00 y Bs. 190.000,00 por liquidación de préstamo de fideicomiso. Retirando Bs. 1.315.250,17 con la cual liquidó la cuenta.

    Se observa que es un medio pertinente y conducente, razones por la cual se le otorga valor y merito probatorio. Así se decide.

    Así pues, el Tribunal de instancia llevó a cabo de manera diligente la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, por lo tanto, dilucidó las áreas controvertidas con respecto al pago de los intereses de fideicomiso reclamados por los actores, pues los accionantes retiraron los fondos provistos en el Banco Provincial para tales fines legales.

    En este orden, se observa de las actuaciones el pago del fideicomiso previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo entre los periodos 1997 al 2003, y en cuanto al punto de los intereses generados por estas colocaciones, así se extrae de las actas procesales los montos que fueron informados al Tribunal a quo por el Banco Provincial acerca de los movimientos de las cuentas de fideicomiso de los trabajadores accionantes, informe que en síntesis discriminan así:

    • I.M., tiene un aporte neto a su fideicomiso de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.135.664,89), enterados a la cuenta abierta para tales fines en fecha 30 de Junio de 1999 (folio 469).

    • M.J., tiene un saldo de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.934.885,40), teniendo en cuenta que efectuó dos retiros por concepto de anticipo de prestaciones sociales por un monto de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.900.000,oo) cada uno, y en fechas 30/07/2002 y 28/03/2003, con fondos enterados a la cuenta abierta para tales fines en fecha 30 de Junio de 1999 (folio 470).

    • F.S., tiene un saldo de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.650.085,88), teniendo en cuenta que efectuó tres retiros por concepto de anticipo de prestaciones sociales, el primero por un monto de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 660.000,oo), el segundo por un monto de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.185.000) y el tercero por un monto de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 175.200,oo), en fechas 25/06/2002, 28/03/2003 y 28/03/2003, con fondos enterados a la cuenta abierta para tales fines en fecha 30 de Junio de 1999 (folio 471).

    • Soto F.J. tiene un saldo de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.450.209,99), con fondos enterados a la cuenta abierta para tales fines en fecha 30 de Junio de 1999 (folio 472).

    • Parra Uzcátegui Ramón, tiene un saldo de UN MILLON TRESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.1.315.250,17), teniendo en cuenta que efectuó tres retiros por concepto de anticipo de prestaciones sociales, el primero por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 490.000,oo), el segundo por un monto de DOS MILLONES VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.020.000) y el tercero por un monto de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 190.000,oo), en fechas 09/04/2002, 28/03/2003 y 28/03/2003, con fondos enterados a la cuenta abierta para tales fines en fecha 30 de Junio de 1999 (folio 473).

    Asimismo, a través de la constitución del Tribunal pudo probarse, de una forma indubitable el efectivo cobro de los trabajadores demandantes, quienes retiraron en su totalidad las cantidades allí depositadas, el accionado negó y rechazó adeudar estos conceptos a los trabajadores accionantes, demostrando de una manera fehaciente que pagó, amén de lo señalado, el Tribunal a quo se trasladó al banco provincial constatando que los trabajadores habían cobrado los montos discriminados en cada cuenta y cuya información remite el banco al Tribunal, a solicitud de este último.

    En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales, este hecho también fue negado y rechazado por la accionada, aparejado de la promoción de los finiquitos firmados por los trabajadores, que no fueron desconocidos y en los que se contempla el pago de una compensación para precaver reclamos por conceptos de diferencias salariales, hecho este reconocido por ambas partes.

    Así en las actas procesales, se encuentran insertos los finiquitos no impugnados ni rechazados por las partes, y por tanto, con plena validez probatoria, en los que se discrimina de forma pormenorizada los conceptos recibidos por el trabajador de la siguiente forma:

    • Parra Uzcátegui R.A., percibió un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.857.578,50), teniendo en cuenta que dicho pago se imputó al concepto de complemento de prestaciones sociales otorgadas por la empresa, con fundamento al acuerdo a que llegaron y en todo caso con carácter transaccional, e igualmente el trabajador manifiesta en el numeral segundo: El monto recibido por el presente documento, en el supuesto negado de que pudiese existir alguna diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales que declaro haber recibido en fecha 25 de Marzo de 2003 a mi entera satisfacción por documento aparte, podrá ser igualmente imputable al pago de tal presunta diferencia, asimismo en el numeral tercero se lee: Debo igualmente manifestar, que habiendo recibido a mi entera satisfacción la liquidación de mis prestaciones sociales de esta misma fecha, nada tengo que reclamar a la empresa, como consecuencia de la relación que existió entre las partes, por otra parte hace constar que, con el pago de la suma de dinero a que se hace referencia en este documento, queda transada cualquier diferencia relativa a la relación de trabajo que finaliza hoy, pues ha sido mi ánimo el de conciliar definitivamente, como en efecto se concilió toda posible reclamación (folio 313).

    • M.B.J.E., percibió un total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.852.562,45), teniendo en cuenta que dicho pago se imputó al concepto de complemento de prestaciones sociales otorgadas por la empresa, con fundamento al acuerdo a que llegaron y en todo caso con carácter transaccional, e igualmente el trabajador manifiesta en el numeral segundo: El monto recibido por el presente documento, en el supuesto negado de que pudiese existir alguna diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales que declaro haber recibido en fecha 25 de Marzo de 2003 a mi entera satisfacción por documento aparte, podrá ser igualmente imputable al pago de tal presunta diferencia, asimismo en el numeral tercero se lee: Debo igualmente manifestar, que habiendo recibido a mi entera satisfacción la liquidación de mis prestaciones sociales de esta misma fecha, nada tengo que reclamar a la empresa, como consecuencia de la relación que existió entre las partes, por otra parte hace constar que, con el pago de la suma de dinero a que se hace referencia en este documento, queda transada cualquier diferencia relativa a la relación de trabajo que finaliza hoy, pues ha sido mi ánimo el de conciliar definitivamente, como en efecto se concilió toda posible reclamación (folio 314).

    • Valero M.I., percibió un total de CUATRO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.068.306,05), teniendo en cuenta que dicho pago se imputó al concepto de complemento de prestaciones sociales otorgadas por la empresa, con fundamento al acuerdo a que llegaron y en todo caso con carácter transaccional, e igualmente el trabajador manifiesta en el numeral segundo: El monto recibido por el presente documento, en el supuesto negado de que pudiese existir alguna diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales que declaro haber recibido en fecha 25 de Marzo de 2003 a mi entera satisfacción por documento aparte, podrá ser igualmente imputable al pago de tal presunta diferencia, asimismo en el numeral tercero se lee: Debo igualmente manifestar, que habiendo recibido a mi entera satisfacción la liquidación de mis prestaciones sociales de esta misma fecha, nada tengo que reclamar a la empresa, como consecuencia de la relación que existió entre las partes, por otra parte hace constar que, con el pago de la suma de dinero a que se hace referencia en este documento, queda transada cualquier diferencia relativa a la relación de trabajo que finaliza hoy, pues ha sido mi ánimo el de conciliar definitivamente, como en efecto se concilió toda posible reclamación (folio 315).

    • Soto Flores, J.E., percibió un total de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.167.384,15), teniendo en cuenta que dicho pago se imputó al concepto de complemento de prestaciones sociales otorgadas por la empresa, con fundamento al acuerdo a que llegaron y en todo caso con carácter transaccional, e igualmente el trabajador manifiesta en el numeral segundo: El monto recibido por el presente documento, en el supuesto negado de que pudiese existir alguna diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales que declaro haber recibido en fecha 25 de Marzo de 2003 a mi entera satisfacción por documento aparte, podrá ser igualmente imputable al pago de tal presunta diferencia, asimismo en el numeral tercero se lee: Debo igualmente manifestar, que habiendo recibido a mi entera satisfacción la liquidación de mis prestaciones sociales de esta misma fecha, nada tengo que reclamar a la empresa, como consecuencia de la relación que existió entre las partes, por otra parte hace constar que, con el pago de la suma de dinero a que se hace referencia en este documento, queda transada cualquier diferencia relativa a la relación de trabajo que finaliza hoy, pues ha sido mi ánimo el de conciliar definitivamente, como en efecto se concilió toda posible reclamación (folio 316).

    • F.S.S., percibió un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.611.754,40), teniendo en cuenta que dicho pago se imputó al concepto de complemento de prestaciones sociales otorgadas por la empresa, con fundamento al acuerdo a que llegaron y en todo caso con carácter transaccional, e igualmente el trabajador manifiesta en el numeral segundo: El monto recibido por el presente documento, en el supuesto negado de que pudiese existir alguna diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales que declaro haber recibido en fecha 25 de Marzo de 2003 a mi entera satisfacción por documento aparte, podrá ser igualmente imputable al pago de tal presunta diferencia, asimismo en el numeral tercero se lee: Debo igualmente manifestar, que habiendo recibido a mi entera satisfacción la liquidación de mis prestaciones sociales de esta misma fecha, nada tengo que reclamar a la empresa, como consecuencia de la relación que existió entre las partes, por otra parte hace constar que, con el pago de la suma de dinero a que se hace referencia en este documento, queda transada cualquier diferencia relativa a la relación de trabajo que finaliza hoy, pues ha sido mi ánimo el de conciliar definitivamente, como en efecto se concilió toda posible reclamación (folio 317).

    Ahora bien, valoradas las pruebas promovidas y de las evacuadas, observa esta Sentenciadora, que en cuanto a las pruebas de la parte accionada AEROCAMIONES DE VENEZUELA (AEROCAV) a través de sus filiales REPARCOS MÉRIDA S.R.L y REPARCOS CENTRAL C.A., la misma logró demostrar los siguientes puntos controvertidos:

    Logró probar el efectivo pago del fideicomiso de todos y cada uno de los trabajadores demandantes, quienes retiraron de la cuenta abierta para tales efectos los fondos allí depositados, igualmente probó el pago de las prestaciones sociales de todos y cada uno de los trabajadores demandantes, y el pago de una compensación para precaver futuros litigios.

    Asimismo, ambas partes promovieron en originales, las cartas de renuncias mediante las que pusieron fin a la relación laboral, no tratándose de un procedimiento de calificación de despido sino de un cobro de diferencia de prestaciones sociales, no puede esta juzgadora desvirtuar ese procedimiento autónomo al mezclar los conceptos, por tanto no puede esta Superioridad pronunciarse acerca de la calificación del despido a través del procedimiento que aquí se ventila. Y así se decide.

    Así las cosas, la sentencia recurrida condena a pagar los conceptos contenidos en el artículo 125 de la ley sustantiva del trabajo, hecho este que es improcedente debido a que la relación laboral concluyó con motivo de la renuncia de los accionantes. Y así se decide.

    Por las razones anteriores concluye quien aquí sentencia que no hay lugar a pago de diferencia de prestaciones sociales dados que los montos pagados por el patrono. Y así se decide.

    Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Con Lugar, en consecuencia, se revoca la decisión judicial recurrida y se declara Sin Lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho H.S.C. contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 14 de Diciembre de 2005.

SEGUNDO

Se Revoca la decisión recurrida. Se Declara Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos R.A.P.U., I.V.M., S.F.S., J.E.M.B. y J.E.S.F.R.J. por el profesional del derecho G.A.P. contra las Sociedades Mercantiles Aerocamiones de Venezuela Compañía Anónima (AEROCAV) y Reparco Central Compañía Anónima.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (8) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

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