Decisión nº PJ0062015000098 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

205º y 156º

Asunto nº AP21-N-2015-000302.-

Siendo la oportunidad (artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo denominada “AEROCASILLAS DE VENEZUELA ADV S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27/07/2010, bajo el n° 54, t. 166-A, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00124/2015 DE FECHA 03/06/2015 CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE N° 023/2014/03/01291, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SEDE CAPITAL NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., este Tribunal observa lo siguiente:

El acto administrativo accionado de nulidad que corre inserto a los folios 21 al 25 inclusive ordenó el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a la ciudadana identificada como V.C.V.A., por lo que la entidad de trabajo accionante en nulidad deberá cancelar la cantidad de cuarenta y siete mil doscientos bolívares con cero céntimos (47.200,00) y en tal sentido conforme a lo previsto en el artículo 513, ordinal 7º, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este tribunal no puede darle curso a la indicada pretensión de nulidad hasta tanto la accionante consigne en los autos la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo, de haberse cumplido efectivamente con la decisión administrativa.

Todo ello, en atención al fallo numerado 1.063 de fecha 05/08/2014, emanado de la SC/TSJ y a la vez, se ordena oficiar lo conducente a la mencionada Inspectoría, requiriéndole la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la providencia administrativa por parte del patrono en el procedimiento contenido en el expediente nº 023/2014/03/01291. LÍBRESE OFICIO.-

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

  1. - NO DAR CURSO a la pretensión de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo “AEROCASILLAS DE VENEZUELA ADV S.A.” contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00124/2015 DE FECHA 03/06/2015 CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE N° 023/2014/03/01291, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SEDE CAPITAL NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., hasta tanto la accionante consigne la certificación a que se refiere el artículo 513, ordinal 7º, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

  2. - No hay condena en costas por el carácter de esta decisión.

Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive–.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,

C.J.P.Á..

EL SECRETARIO,

O.C..-

En la misma fecha y siendo las tres horas con veintitrés minutos de la tarde (03:23 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

O.C..-

ASUNTO Nº AP21 – N – 2015 – 000302. –

01 PIEZA. –

CJPA / OC/RM. –

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