Decisión nº KP02-O-2012-000161 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteSarah Franco Castellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2012-000161

En fecha 02 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana C.S.D.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.359.738, actuando en representación de la sociedad mercantil AEROCENTRO C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de julio de 1987, bajo el Nº 48, tomo 3-F, asistida por el abogado Á.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.497, contra el auto de fecha 20 de julio de 2012, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual se ordenó aperturar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el asunto Nº KP02-V-2009-000645.

Posteriormente, en fecha 03 de agosto de 2012, es recibido en este Juzgado Superior, el aludido escrito y sus anexos.

Seguidamente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 02 de agosto de 2012, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que “La presente causa trata de un a.c. que se interpone en contra de lo decidido en un fallo interlocutorio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de julio del (sic) 2012, en el expediente KP02-V-2009-645, en donde procedió a abrir una incidencia de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conocido como auto de mero trámite o de sustanciación, referida a la oposición a la entrega de un inmueble hecha por un tercero, que debe realizar la Depositaria Judicial Barquisimeto...”.

Que en el curso del juicio por querella interdictal, en el cual su representada demandó a la sociedad mercantil Inversora Beatriz, C.A., fue acordada una medida cautelar de secuestro sobre unos hangares que posteriormente quedaron en posesión de la Depositaria Judicial Barquisimeto, previa ejecución de la medida decretada.

Que “En el transcurso del proceso interdictal, las partes involucradas decidi[eron] realizar una transacción judicial y, en ese marco legal, acorda[ron] que cada una de las partes lograría conservar los hangares (...) el tribunal de la causa procedió a homologar dicha transacción y a ordenar la entrega de los hangares de la forma solicitada”.

Que “...conoci[eron] en el mes de enero de este año que el ciudadano O.Z.H. había procedido a violar los candados que impedían la entrada al hangar, y se instaló allí como invasor del mismo. Del delito cometido, inmediatamente se le comunicó al representante legal de la depositaria a fin de que tomara las medidas correspondientes para procurar la recuperación de la posesión del inmueble...”.

Que “...se hizo presente el ciudadano O.J.Z.H., quien consigna escrito donde se opone a la entrega del hangar aludido realizando una serie de consideraciones sobre el proceso que en ese tribunal se lleva”.

Que observa “...con asombro que el propio tribunal de la causa acepte la intervención de un tercero, que además tiene la osadía de exponer que a él le han nacido derechos por la inactividad del depositario judicial, que no actuó oportunamente al momento de que él se apropiara del inmueble y que, por lo tanto, se siente afectado de lo decidido en un proceso donde nunca fue un tercero con derechos sobre el inmueble, ni victima de los decidido en la transacción judicial, toda vez que alega una posesión posterior a la finalización del proceso...”.

Que “...el juez lo primero que ha debido asentar en su decisión, es que ese inmueble no puede ser fuente generadora de derechos a terceros, y que la sola pretensión de una persona que intente hacerlo, patentiza el tipo de conducta sancionada por la ley...”.

Que “Este tercero entonces nunca fue victima de fraude procesal ni ejercía poseedor del inmueble, en el momento de iniciarse el proceso, tampoco cuando se celebró la transacción judicial, se practicó la medida de secuestro ya que nunca jamás tuvo la posesión del bien”.

Que “...con el proceder del tercero, y con la indebida ordenación que le confiere el tribunal de la causa, se lesiona a mi representada toda vez que aquél pretende reabrir lapsos agostados y, con ello, debatir nuevamente en el proceso, totalmente ajeno a él pues nunca fue víctima ni se ofendió su cualidad toda vez que no existía para ese momento ni siquiera como tal tercero”.

Que “...de haberse dado a plenitud los supuestos para que se considerase procedente y legítima la intervención del tercero, el juez no ha debido tramitar la incidencia por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sino por el artículo 546, ejusdem...”.

En consecuencia, denuncia la violación del derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de preclusión de los actos procesales y la garantía de igualdad de las partes.

II

DEL AUTO OBJETO DE AMPARO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 2012, providenció lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 18/07/2012 presentada por el ciudadano O.J.Z.H. asistido por el abogado A.V.B. este Tribunal observa:

El ciudadano O.J.Z.H. asegura ser el verdadero poseedor de uno de los inmuebles objeto del interdicto, señala que las partes sin esperar la decisión del Tribunal celebraron una transacción judicial que no puede afectar sus derechos porque no es propiamente una examen de fondo, luego, que una de las partes reconocieran su posesión supra anual. Que aun cuando se ordenó a una depositaria judicial la entrega del inmueble, no se puede entregar lo que no se tiene. En su escrito asegura que existió una colusión y ficción de controversia en detrimento de sus derechos.

Una de las columnas principales del derecho ha sido la cosa juzgada, su inmutabilidad es sinónimo de seguridad jurídica porque garantiza la imposibilidad de volver a revisar lo que ha sido sometido a examen y decisión de fondo. Sin embargo, existen algunas excepciones a la regla de la cosa juzgada, una de ellas es el fraude procesal, esta institución entendida como género tiene a su vez varias modalidades, una de ellas la colusión. Sobre esta figura el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se ha pronunciado ampliamente, como la Nº 757 de fecha 08/05/2008, otra, como la de fecha 16/06/2006 (Exp. 05-2405) estableció:

(...)

Así las cosas, estima el Tribunal que la celebración de una transacción, el desistimiento de una depositaria judicial sobre los emolumentos y la denuncia de un tercero que asegura tiene derechos sobre el inmueble son suficientes indicios para proceder al examen de la denuncia por fraude procesal, indistintamente sea cierto o no, las partes tendrán la carga, en atención al orden público de demostrar su posición sobre la realidad o ficción del juicio.

En consecuencia, este Juzgado acatando el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordena la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así, una vez conste en autos la notificación de los querellantes, querellados y el representante lega de la Depositaria Judicial, tendrán la carga de contestar al siguiente día de despacho la denuncia por fraude procesal enunciada y el día de despacho siguiente al anterior empezará a transcurrir la articulación probatoria de ocho (08) días, posterior al cual se decidirá lo conducente...

.

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Resaltado y Subrayado del Tribunal).

El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales en materia de a.c., a parte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, así como el orgánico; encontramos aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de a.c. esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.

En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: E.M.M.), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: J.A.M.B.), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales, y el procedimiento a seguir.

En el caso de autos, la parte accionante interpone la presente acción de a.c. contra un auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 2012, mediante la cual se ordenó aperturar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia la presente acción de a.c., de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior de la presente acción de a.c. interpuesta por la ciudadana C.S.D.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.359.738, actuando en representación de la sociedad mercantil Aerocentro C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de julio de 1987, bajo el Nº 48, tomo 3-F, asistida por el abogado Á.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.497, contra el auto de fecha 20 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se ordenó aperturar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el asunto Nº KP02-V-2009-000645.

Respecto a la acción de a.c. contra actuaciones judiciales, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se pretende obtener un pronunciamiento que reestablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.

Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1009, de fecha 26 de octubre de 2010, (caso: F.A.J.V.) reiterando el criterio sostenido en la sentencia Nº 1019, del 11 de agosto de 2000, precisó lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado

. (Subrayado de este Juzgado).

Así, en casos como el de autos, donde la acción de a.c. que se interponga esté dirigida contra un acto jurisdiccional, deberán cumplirse los anteriores supuestos para determinar la procedencia de la acción de a.c. que se interponga contra la actuación que se señala como lesiva a derechos y garantías constitucionales; por lo que, en interpretación en contrario, podría producirse in limine litis la improcedencia de la pretensión constitucional invocada.

No obstante lo anterior, al igual que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, el a.c. está sujeto al cumplimiento previo de condicionamientos de admisibilidad que por lo general constituyen requisitos legales de orden público, cuyo examen por razones jurídico procesales deben imperativamente preceder a cualquier otro estudio y análisis que pueda dar curso a la acción interpuesta.

Así, en materia de amparo las causales de admisibilidad se encuentran previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales deben ser debidamente advertidas por el Órgano Jurisdiccional, pues de lo contrario se le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto.

Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En el caso de autos, sostuvo la parte accionante que de las actuaciones procesales y la oportunidad en que fueron realizadas en el juicio principal signado con el Nº KP02-V-2009-000645, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se desprende que se “…lesiona a [su] representada el derecho a un debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de preclusión de los actos procesales y la garantía de mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley…”. Lo cual describe con ocasión al auto dictado por la parte accionada, mediante el cual “…ordena la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así, una vez conste en autos la notificación de los querellantes, querellados y el representante lega de la Depositaria Judicial, tendrán la carga de contestar al siguiente día de despacho la denuncia por fraude procesal enunciada y el día de despacho siguiente al anterior empezará a transcurrir la articulación probatoria de ocho (08) días, posterior al cual se decidirá lo conducente…”.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de a.c., debe este Tribunal Superior precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida, o cuando no se posible ni determinable la existencia de la delación constitucional invocada por el accionante.

Por lo tanto, el fin de toda la acción autónoma de a.c. esta destinado a garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance.

En este orden de ideas, tenemos que el acto jurisdiccional sometido a control constitucional ha sido delimitado por la parte accionante en la providencia de fecha 20 de julio de 2012, pronunciamiento que se produjo con ocasión a la oposición de una entrega material de un bien inmueble en la causa Nº KP02-V-2009-00645, por considerar el juzgado accionado que debía darse curso a una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento, providencia que fuera calificada por la propia parte accionante como “...auto de mero trámite o de sustanciación...”.

En ese contexto, debe precisarse que todo jurisdicente como rector y director del proceso, y con fundamento en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, tienen la potestad de decretar las providencias que consideres necesarias en el ejercicio de su competencia y respeto al derecho de las partes, a los fines de resolver cualquier controversia que surja por necesidad de las partes o de algún tercero que pretenda intervenir en un asunto determinado según el estado y grado en que éste se encuentre.

Es claro que, toda providencia o acto procesal que materialice la instancia judicial debe garantizar la intervención de las partes dentro de lapsos establecidos a los fines de ejercer sus medios defensa, lo cual se aprecia ante la tramitación de la incidencia que preceptúa el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en donde naturalmente se producirá una resolución con atención a lo alegado y probado por las partes, y ante la cual el legislador otorgó a los interesados las vías ordinarias que le permitan dirigirse contra las decisiones que dicte el juzgador, las cuales obedecerán a un orden de suceder sin que exista pretensión de parte en procurar a través de otros mecanismos judiciales, un planteamiento de lo que incidentalmente deba ser resuelto, máxime si no está en conocimiento de las lesiones que a sus derechos y garantías constitucionales eventualmente puedan causarse, en virtud de ser en todo caso, el pronunciamiento que ha de emitir tribunal de la causa, el que determinará la existencia o no de infracciones a situaciones jurídicas subjetivas, y en modo alguno, un auto cuyo propósito es dar inicio a una incidencia.

Así pues, es claro que será ante una u otra decisión que tome el tribunal de la causa con relación al iter procedimental que ha considerado correcto tramitar, contra la cual la parte interesada dispondrá de los medios ordinarios de ataque necesarios para lograr una revisión y nuevo pronunciamiento que restablezca su posible situación jurídica infringida al considerar que en la incidencia de oposición a la entrega material que al respecto se resuelva no se cumplieron los extremos de ley.

Con el ejercicio de la presente acción de a.c. la parte accionante persigue obtener como mandamiento constitucional la declaratoria de nulidad de un auto que tiene como finalidad dar curso a una incidencia ante la necesidad de proveer un procedimiento para el esclarecimiento de un hecho surgido en el proceso interdictal, sin esperar que se produzca las resultas del mismo. Tal situación conlleva a este Juzgado Superior a precisar que el referido auto objeto de amparo no constituye per ser un acto jurisdiccional susceptible de causar de manera directa y flagrante una violación a derechos y garantías constitucionales, en los términos en que ha sido expuesto por la parte accionante, y tampoco puede evidenciarse de autos y de lo alegado en el escrito libelar, que con lo ordenado por el juzgado accionado, a la hoy accionante se le impidan ejercer cabalmente su derecho a la defensa y de obtener una resolución fundada en derecho, es decir, no indicó ni precisó bajo que circunstancias y que observadas objetivamente permitan sostener que el juzgado accionado en amparo le haga nugatorio el pleno ejercicio de sus derechos procesales por la incidencia que se aperturó ante la oposición a la entrega material por parte del ciudadano O.J.Z.H..

Asimismo, de la revisión de las actas que integran el presente asunto, no observa este Tribunal Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al dictar el auto de fecha 20 de julio de 2012, haya actuado fuera del ámbito de su competencia, tal y como ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales consideró pertinente a la apertura de una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar una cuestión vinculada a la causa que conoce.

Sostener que las partes ante cualquier providencia de los órganos jurisdiccionales puedan ejercer una acción de amparo cuando no se evidencie que por sí mismas causen lesión o agravio constitucional alguno, o tal y como ocurre en el caso de autos, sin esperar que se produzca la resolución final de trámite incidental que denote en definitiva la existencia de infracciones al debido proceso, al derecho a la defensa y demás garantías constitucionales, implicaría subvertir el orden procesal regulado, y por tanto, afirmar que los sujetos procesales podrían a su libre disposición optar previamente a otros mecanismos judiciales para plantear lo que debe ser resuelto ante una instancia judicial que es la llamada a decidir conforme a lo previsto en el ordenamiento, dejaría así inoperante tanto los procedimientos legalmente establecidos y capaces de restablecer determinadas situaciones lesivas a sus intereses como los posteriores mecanismos ordinarios de impugnación en el supuesto de ser viables y necesarios.

Considera esta Juzgadora, que el auto dictado en fecha 20 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se ordenó aperturar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el asunto Nº KP02-V-2009-000645, deviene en una providencia de mero trámite que no causa en la esfera de la accionante la alegada violación al debido proceso, derecho a la defensa y la garantía de igualdad de las partes, pues la naturaleza de dicho acto comprende solo una realización de impulso a un procedimiento, en este caso incidental, cuya posterior resolución o las actuaciones que se produzcan en el curso del mismo, de ser evidente, serían las que eventualmente causen o materialicen las delaciones constitucionales ahora planteadas.

No se desconoce la posibilidad de que un acto de mero trámite pueda causar lesión constitucional a alguna parte, y que por tanto, sea objeto de amparo; sin embargo, ello debe ser sanamente apreciable y constatarse que se está en presencia de violaciones o amenaza de violaciones directas a derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Nacional, lo cual no se aprecia en el presente asunto; por lo tanto, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., no puede la parte accionante pretender que este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional descienda al estudio, revisión y análisis de normas procedimentales y declare la nulidad de un auto de mero trámite que no es susceptible de generar violación alguna a sus derechos y garantías constitucionales.

Al respecto, es menester traer a colación la sentencia Nº 880 del 11 de agosto de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual sostuvo lo siguiente:

En el caso sub examine, se considera que la supuesta injuria constitucional que el quejoso atribuyó al legitimado pasivo no es posible ni realizable por este último, por cuanto el auto jurisdiccional supuestamente agraviante, mediante el cual ordenó abrir el lapso probatorio que preceptúa el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, es un auto de mero trámite, que, como tal, no causa agravio alguno, por lo que, en principio, no constituye objeto de amparo. En relación con los autos de mero trámite o de sustanciación, esta Sala expresó que:

…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción. (s.S.C n.° 3255, de 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M. y Otro)

En conclusión, la amenaza de lesión no es posible en Derecho por la naturaleza de la actuación jurisdiccional que fue cuestionada, esto es, un auto de mero trámite o de sustanciación, mediante el cual -se insiste- sólo se ordenó abrir una articulación probatoria, en los términos que preceptúa el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para la verificación del pago que fue alegado por la demandada en etapa ejecutiva. En consecuencia, esta Sala confirma, en los términos que fueron expuestos, el veredicto del a quo constitucional y, por tanto, declara la inadmisión de la demanda de tutela constitucional de autos, con fundamento en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara

. (Resaltado agregado).

Así, los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencia que se dictan en ejecución de normas procesales, destinadas a asegurar la marcha de un determinado procedimiento, y que por tanto, no implican la decisión de una cuestión controvertida, y por consiguiente, capaces de producir gravamen alguno a las partes, de allí que, en principio, no causen violaciones a derechos y garantías constitucionales, cuyo restablecimiento sea objeto de tuición urgente e inmediata.

En este sentido, tenemos que el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible y realizable por el imputado, caso en el cual debe inadmitirse la acción propuesta.

Respecto a la anterior disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado, entre otras, en la sentencia Nº 326 del 09 de marzo de 2001, a través de la cual estableció lo siguiente:

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados, que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción...

.

De igual forma, la máxima interprete del texto fundamental, en sentencia Nº 1807, de fecha 28 de septiembre de 2001, señaló lo siguiente:

Ahora bien, al tener el a.c. como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante...

.

Por lo tanto, al evidenciarse que el auto dictado en fecha 20 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constituye un auto de mero trámite que se limita a dar inicio a una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el cual los interesados pueden ejercer su derecho a la defensa, alegar y probar en procura de una decisión que les sea favorable, y que no implica decisión alguna, se estima que dicho auto no causa gravamen a derechos y garantías constitucionales a la parte accionante; por lo que, no resultan inmediatas, posibles ni realizables por parte del aludido juzgado de primera instancias, las violaciones constitucionales atribuidas en el presente asunto,

En consecuencia, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional en base a las consideraciones anteriormente expuestas, así como los criterios jurisprudenciales citados, concluye que es forzoso declarar INADMISIBLE a acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c. interpuesta por la ciudadana C.S.D.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.359.738, actuando en representación de la sociedad mercantil AEROCENTRO C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de julio de 1987, bajo el Nº 48, tomo 3-F, asistida por el abogado Á.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.497, contra el auto de fecha 20 de julio de 2012, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual se ordenó aperturar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el asunto Nº KP02-V-2009-000645.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria por costas por tratarse de amparo contra sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,

S.F.C.

El Secretario Temporal,

A.D.H.

D3.-

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