Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000691

PARTE DEMANDANTE: C.S.D. viuda DE CERRO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.359.738, de este domicilio, y la sociedad de comercio AEROCENTRO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio del Estado Lara, en fecha 06 de julio de 1987, anotado bajo el N° 48, Tomo 3-F.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.P.D.W., venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.420, titular de la cédula de identidad No. 5.247.565, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: B.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.779.567, de este domicilio y la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEATRIX, C.A.,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.040, titular de la cédula de identidad N° 9.615.250.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION DE DESPOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

La ciudadana C.S.D. viuda de CERRO, asistida por la abogada N.P.D.W., ambas ya identificadas, presentó en fecha 27/02/2008, actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad de comercio AEROCENTRO, C.A., también ya identificada, escrito libelar en el que expuso que:

DE LOS HECHOS.

Que el 11/08/1984, contrajo matrimonio civil con el ciudadano YFRAN A.C.M., quien era natural de San C.d.E.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.096.509, de profesión piloto comercial, de cuya unión nacieron 2 hijos de nombres: L.A.C.D. y A.S.C.D., titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.726.638 y 23.487.173, el primero mayor de edad y la segunda menor de edad, ambos con su mismo domicilio y aún cursando sus estudios académicos.

Que para el año 2005, su esposo YFRAN ARMANDO fue a una consulta médica por encontrarse con quebrantos de salud, diagnosticándosele Liposarcoma Pleomorfo Grado 3, dolencia ésa, que posteriormente lo llevaría a la muerte, lo cual ocurrió el 25/08/2007.

Durante el transcurso de la enfermedad de su esposo, se dedicó a su cuidado, consagrándole el poco tiempo que podía evadirse a dirigir la empresa que ellos habían consolidado y que lleva por nombre AEROCENTRO, C.A., la cual estaba asentada en los hangares B-4 y B-5 del Aeroclub de Barquisimeto, en la Av. Landaeta Gil de esta ciudad de Barquisimeto. Para aligerar esa carga, contaban con la colaboración de la ciudadana B.S.M., arriba identificada, quien desde hacia 15 años se había desempeñado en el cargo de secretaria de su sociedad mercantil. Que el objeto de la empresa AEROCENTRO, C.A., es la explotación comercial del ramo de la compra, venta, permuta, arrendamiento o subarrendamiento y/o depósito de aviones, avionetas, helicópteros, reparación y mantenimiento de sus motores y partes, así como la compra y venta, exportación e importación de repuestos, equipos y maquinarias especializadas para tal fin. Para tal actividad, tenían el permiso número 95 de la Organización de Mantenimiento de la Aeronáutica Civil, oficina adscrita al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

Que la maledicencia que no conoce límites, se hizo presente en cuerpo y alma, de B.S.M., con sentimientos de codicia y de ambición desmedida. Que en el tiempo en que su esposo vivía, dicha persona fue una sencilla persona a quien se le ayudaba para que con su trabajo se granjeara una vida útil y de progreso, con el pago de su buen sueldo y con las no pocas colaboraciones extras que conseguía como familiar cercano, tramó y urdió un plan maléfico y vil, para apoderarse de los hangares ubicados en el Aeroclub de Barquisimeto, los cuales por derecho les corresponde poseer a la firma comercial AEROCENTRO, C.A., y en consecuencia, actuó para su beneficio, siendo que para consolidar ese proyecto inicuo que traspone la confianza en ella depositada, convirtió todo lo actuado en un acto de ingratitud pocas veces visto, por los hechos que los rodearon, esa ciudadana procedió a espaldas de ellos y los traicionó.

Al percatarse de que se avecinaba la muerte de su esposo, dicha ciudadana tomó una actitud veleidosa con respecto a ella. Y durante los últimos meses del grave padecimiento, la otrora consecuente muchacha y amiga, ante su presencia, se convertía en una huraña persona que no respetaba el dolor por el cual pasaba su familia, de los cuales se expresaba de manera irrespetuosa y desconsiderada, además de que también incumplía con todas las obligaciones que como trabajadora tenía.

Resumió la ciudadana actora lo acontecido así:

- Para mediados del 2005, a su esposo YFRAN A.C.M., le diagnosticaron un cáncer. Que en junio del 2007, el médico especialista J.M.O., le informó que dicha enfermedad hizo metástasis, hecho que presagiaba su muerte en poco tiempo.

- Que en fecha 03/06/2007, la ciudadana SAYAGO MORA, con su abogado como socio, se dirigieron al Registro Mercantil y procedieron a registrar la sociedad de comercio INVERSORA BEATRIX, C.A.

- Que el 25/08/2007, falleció su esposo YFRAN A.C.M..

- Que el 11/09/2007, la ciudadana B.H.S.M., se dirigió a la Inspectoría del Trabajo y por medio del reclamo número 078-2007-03-00867, la ciudadana antes mencionada, reconoció que laboraba para la empresa AEROCENTRO, C.A., y que ella es su representante legal.

- Que en fecha 18/02/2008, la mencionada ciudadana le impidió el acceso a los hangares B-4 y B-5, lugar que por derecho le corresponde la posesión a la sociedad de comercio AEROCENTRO, C.A., acto por el cual realiza el despojo de dichos inmuebles en perjuicio de ese ente mercantil, y procede a instalar en dichos galpones a la persona jurídica Inversora Beatrix, C.A.

Todos esos hechos configuran el despojo de posesión a la persona jurídica (AEROCENTRO, C.A.), representada por su persona y hacen pertinente que acuda a estas instancias, a fin de que se le restituya la posesión bajo la figura del Interdicto Restitutorio.

DEL DERECHO.

Fundamentó la presente acción en los artículos 783 y 699 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PRETENSION.

Fundamentándose en los hechos narrados los cuales se subsumen en las normas de derecho invocadas, actuando en representación de la persona jurídica AEROCENTRO, C.A., poseedora despojada de los hangares B-4 Y B-5, acude a querellarse en contra tanto de la ciudadana B.S.M., así como también a la persona jurídica INVERSORA BEATRIX, C.A., a fin de que se le restituyan los bienes inmuebles señalados y objeto de la presente querella, a fin de que convengan en restituirle los mismos o a ello sean condenadas por el Tribunal.

Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 30.000,00, conforme con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Hizo saber al Tribunal que existen sobradas pruebas para proceder a decretar el secuestro de los inmuebles objeto de esta controversia.

DE LAS PRUEBAS.

Anexo A: Registro Mercantil de la sociedad de comercio AEROCENTRO, C.A., cuyo objeto es demostrar la existencia de dicha sociedad de comercio y su cualidad de Vicepresidente.

Anexo B: Registro Mercantil de la sociedad de comercio INVERSORA BEATRIX, C.A., cuyo objeto es demostrar: la existencia de dicha sociedad de comercio y la cualidad de socia y presidente de la ciudadana B.S.M.; que esa sociedad solo podía constituirse para “operar en la reparación, mantenimiento, latonería, pintura y mecánica en general de camiones, trailers y vehículos de carga; también la compra, venta, exportación e importación de repuestos, motores y partes para camiones y trailers y en general cualquier otra actividad de lícito comercio, conexo o no con el objeto principal de la compañía”, o sea, nunca fue constituida para operar en hangares donde se reparan aeronaves y ello por cuanto necesitan un permiso especial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

Anexo C: Acta de Defunción de YFRAN A.C.M., con el objeto de demostrar la fecha de su fallecimiento.

Anexo D: copia del Informe Médico de fecha 04/03/2008, el cual demuestra el cuadro clínico que presentaba el difunto YFRAN A.C.M.

Anexo E: Inspección judicial N° KP02-S-2008-002572, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, de fecha 28/02/2008, con el fin de demostrar la ubicación de los hangares B-4 y B-5; demostrar la existencia de otra sociedad de comercio, INVERSORA BEATRIX, C.A., ocupándolos; demostrar que en los archivos del Aeroclub de Barquisimeto se establece que la empresa AEROCENTRO desde hace 16 años y para el 22 de Febrero, es la que aparece como ocupante de los hangares B-4 y B-5 y que anteriormente eran los numerados 1 y 2 por ese mismo Aeroclub de Barquisimeto.

Anexo F: Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo N° 0782007-03-00867, de fecha 11/09/2007 y cuya original reposa en el folio 10 de la Inspección Judicial (Anexo E), con el fin de demostrar que la ciudadana B.S.M., se desempeñaba como subordinada laboral de Aerocentro, C.A.

Anexo G: Denuncia realizada en fecha 18/02/2008, por ante la Segunda Compañía del Destacamento número 47 del Comando Regional N° 4, con sede en el Aeroclub de Barquisimeto, con el fin de demostrar que en esa fecha se produjo el despojo material.

Anexo H: Declaración de testigos por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, con el fin de demostrar la posesión previa y el despojo sufrido.

Anexo I: Reglamento Interno del Aeroclub de Barquisimeto, con el fin de demostrar que es a la asociación civil del Aeroclub de Barquisimeto a quien le corresponde organizar y reglamentar el servicio de hangares privados. Con ello se deja demostrado que nadie puede un hangar sin el previo conocimiento de dicha asociación civil.

Anexo J: Documentos privados emanados de Acrílicos Virguez, C.A. y de FEDEX Express, demostrar la existencia de relaciones comerciales de Aerocentro, C.A., con otras empresas ubicadas en esta localidad.

Anexo K: Correspondencia de fecha 18/10/2007, enviada al Instituto Nacional de Aviación Civil, Gerencia de Seguridad General de Aeronáutica, cuyo objeto es demostrar que se le participó, en nombre de su representada Aerocentro, C.A., con el permiso número 95 de la Organización de Mantenimiento de la Aeronáutica Civil al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la suspensión de toda actividad de mantenimiento de aeronaves, por el fallecimiento de su esposo. Ello con la finalidad de adiestrar a nuevo personal técnico ya que su esposo era el especialista en reparación de aeronaves. Esa correspondencia fue recibida en esa misma fecha, según sello húmedo de recepción de esa oficina.

El 02/03/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., recibió el presente asunto, admitiendo la presente querella interdictal por despojo, según auto dictado en fecha 09/03/2009, auto en el que también decretó medida de secuestro sobre los hangares B-4 y B-5, suficientemente descritos allí.

El Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, practicó el Secuestro de los Hangares propiedad de la parte actora, conforme se desprende de Acta que riela a los folios 92 al 94, efectuado en fecha 24/03/2009.

En fecha 07/05/2009, compareció el abogado H.J.A.V., en su carácter de Apoderado Judicial de las demandadas B.H.S.M. y de la sociedad mercantil INVERSORA BEATRIX, C.A., y se dio por citado. A los folios 127 y 128, riela poder especial conferido por las demandadas al ABG. H.J.A.V., ya identificado.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

El abogado H.A., en fecha 14/05/2009, presentó por ante la URDD CIVIL, escrito contestando la demanda que fue incoada en contra de sus representadas, en el que alegó lo siguiente:

Ejerció el derecho a la defensa de sus representadas, conforme a lo establecido en la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/02/2004, la cual citó y transcribió textualmente.

Luego, en la Parte I, opuso la Perención de la instancia, conforme a lo establecido en el numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En la Parte II del aludido escrito, rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la querellante en nombre de sus representadas, así como el supuesto derecho que se arroga por no ser ciertos y basarse en situaciones falsas, por lo que a todo evento, contestó de manera específica en los siguientes términos:

1) Rechazó, negó y contradijo que la querellante haya tenido la posesión previa del hangar N° 5 de la fila B, situado en el Aeroclub Barquisimeto-Lara, ya que sus representadas ocupan el referido hangar como poseedora precaria, es decir, como arrendataria, desde el mes de Septiembre del año 2007, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito inicialmente de manera verbal con los propietarios de dicho hangar ciudadanos N.Z. y N.S.Z.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.124.169 y 10.843.714, respectivamente, y posteriormente, el día 05/01/2008, se suscribió contrato expreso de arrendamiento, siendo éste renovado el día 05/01/2009.

2) Rechazó, negó y contradijo que la querellante haya tenido la posesión previa del hangar N° 4 de la fila B, situado dentro del Aeroclub Barquisimeto-Lara, ya que el mismo fue enteramente construido por su representada a sus únicas y propias expensas y con dinero de su propio peculio, y su construcción fue terminada en una fecha posterior a la fecha en que supuesta y negadamente ocurrieron los hechos narrados por la querellante en su libelo, ya que, la construcción del referido hangar concluyó aproximadamente en el mes de mayo del 2008.

3) Rechazó, negó y contradijo que sus representadas hayan realizado despojo alguno a la querellante de los hangares B4 y B5 y mucho menos de manera violenta.

En la Parte III, Intervención Forzada, de conformidad con el artículo 370, ordinal 4°, en concordancia con el artículo 382 ejusdem y con el artículo 1596 del Código Civil, llamó como tercero interesado y forzoso a los ciudadanos N.Z. y N.S.Z.V., allí identificados, quienes son los propietarios del Hangar N° 5 de la fila B, situado en el Aeroclub Barquisimeto-Estado Lara, en virtud de que dichos ciudadanos son los propietarios de dicho hangar y fueron esas personas las que les arrendaron dicho hangar a sus representadas, haciéndose necesario para la obtención de la verdad dentro de este procedimiento la cita de dichos ciudadanos; a tal efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, consignó como pruebas documentales a los efectos de fundamentar la llamada de los terceros y en tal virtud la misma sea debidamente admitida lo siguiente:

1) Contrato de Arrendamiento suscrito entre N.Z. y N.S.Z.V. y su representada B.H.S.M., del referido hangar, por un año, contado desde el 05/01/2008 hasta el 05/01/2009, marcado “A”.

2) Contrato de Arrendamiento suscrito entre N.Z. y su representada B.H.S.M., del referido hangar, por un año, contado desde el 05/01/2009 hasta el 05/01/2010, marcado “B”.

Posteriormente, el 18/05/2009, la parte actora presentó escrito en el que hizo oposición a la pretensión de la querellada de que se reabran los lapsos procesales, por lo que el a quo, visto el mismo, dictó el siguiente auto en fecha 21/05/2009:

“…Visto los escritos de fecha 14/05/2009 y 18/05/2009 este Tribunal observa:

Alega la parte querellada que la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil estipula como vinculante el deber del Tribunal en citar al querellado una vez practicada la medida de secuestro.

Tal como expresa el querellante el Tribunal Supremo de Justicia en la misma Sala estableció en decisión de fecha 10/07/2008 (Exp. N° AA20-C-2007-000812):

En relación a la citación tácita en esta materia la Sala en sentencia N° 10 de fecha 4 de octubre de 1990, juicio: N.T.A. c/ Asociación de Pequeños Comerciantes, S.A., expresó lo siguiente:

…La querellada estuvo presente en el momento en que se practicó el decreto interdictal,…, en ese momento tuvo preciso conocimiento de la querella intentada en su contra, por lo que la recurrida estuvo justada a derecho cuando consideró que se produjo la citación tácita prevista por el legislador en el Artículo 216 del CPC..

.

En otra decisión de la Sala Constitucional, de fecha 23 de junio de 2003 en el juicio de a.M.G.d.M., expresó lo siguiente:

…La presencia de la demandada en el acto de secuestro ,…, con asistencia jurídica que le representare, constituye la citación tácita de ésta en el proceso interdictal…

.

Del análisis precedentemente expuesto observa la Sala que efectivamente el a quo ordenó nuevamente la citación de los querellados, cuando los mismos ya se habían dado por notificados del acto de la medida practicada sobre los derechos querellados, para luego proseguir con la contestación de la demanda, cuando en realidad lo que debía hacer era dar la apertura al lapso a pruebas, pues las partes ya estaban a derecho, y posteriormente dictar sentencia dentro de los ocho días siguientes a la culminación de los diez para la pruebas.

Ahora bien, de acuerdo con el razonamiento precedentemente expuesto, observa la Sala que efectivamente el juez de alzada incurrió en la no reposición de la causa al estado de que el juez de la causa dicte un auto en el que se ordene la apertura del lapso a pruebas y proceder a dictar la decisión correspondiente, por ello el ad quem incurrió en la infracción de los artículos15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Sala estima que dado que el procedimiento está afectado de las anomalías relatadas, lo cual genera la violación de los artículos 15, 206, 208, y 701 de nuestra Ley Adjetiva, en pro de la salvaguarda del debido proceso y del derecho a la defensa, en el dispositivo del fallo se ordena reponer la causa al estado de que se notifique a cada uno de los querellados y proceda a la apertura del lapso probatorio, y el a quo dicte nueva decisión, en virtud de lo cual, se decreta la nulidad de todo lo actuado a partir desde el momento en que se dictó el auto que ordenó nuevamente la citación de los querellados que ya se encontraban a derecho. Así se decide.

Al examinar el acta por el cual se practicó el secuestro decretado este Juzgado constata que la querellada se encontraba presente y asistida por dos abogados, igualmente se le hizo conocer la misión que tenía como objetivo el secuestro producta de la querella. Lo anterior condiciona el criterio de quien suscribe, en el sentido que debe entenderse consumada la tácita citación una vez que las resultas fueron incorporadas al expediente (acatando la doctrina de las Sala Constitucional y la de Casación Civil), lo que ocurrió en fecha 02/04/2009 (f. 134) para la misma es claro que transcurrieron los lapsos establecidos para el emplazamiento, la promoción y evacuación de pruebas, informes y el establecido para dictar sentencia. Por ello, se hace patente negar la solicitud de la parte querellada pues los lapsos no pueden ser reabiertos y será por pronunciamiento separado cuando este Juzgado decida sobre el fondo. Notifíquese a las partes del presente auto a los fines que puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes. Líbrese boletas…”

En fecha 29/06/2009, el apoderado de la parte demandada H.A.V., apeló en contra del auto antes transcrito, apelación que oyó el a quo en un solo efecto, ordenando remitir copia certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y las que el Tribunal considere conveniente, a la URDD CIVIL para que distribuya dicha causa al Superior que le corresponda. Conforme el orden de Distribución de la URDD CIVIL, le correspondió conocer de dicha apelación, a esta Alzada, subiendo el presente asunto el día 29/07/2009, se recibió, se le dió entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al 10° día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes, el 12/08/2009, este Tribunal dejó constancia de que únicamente compareció el apoderado judicial ABG. H.A., de la parte demandada, por lo que su escrito fue agregado al expediente, acogiéndose en consecuencia, este Tribunal al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

El 23/09/2009, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia por parte de este Juzgado Superior, de que ninguna de las partes presentó escrito, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

MOTIVA

De la lectura del decreto apelado, el cual se transcribe parcialmente así:

omisis… Al examinar el acta por el cual se practicó el secuestro decretado por este Juzgado constata que la querellada se encontraba presente y asistida por dos abogados; igualmente se le hizo conocer la misión que tenía como objetivo el secuestro producta de la querella. Lo anterior condiciona el criterio de quien suscribe, en el sentido que debe entenderse consumada la tácita citación una vez que las resultas fueron incorporadas al expediente (acatando la doctrina de la Sala Constitucional y la de Casación Civil), lo que ocurrió en fecha 02/04/2009, (f. 134) para la misma es claro que transcurrieron los lapsos establecidos para el emplazamiento, la promoción y evacuación de pruebas informes y el establecido para dictar sentencia. Por ello se hace patente negar la solicitud de la parte querellada, pues los lapsos no pueden ser reabiertos y será por pronunciamiento separado cuando este juzgado decida sobre el fondo. Notifíquese a las partes del presente auto a los fines que puedan ejercer los recursos que considere pertinentes…

.

De manera que de la lectura del auto de marras el cual cursa del folio 153 al 154, no queda duda, que el mismo es de los denominados autos de mero trámite y propio a la condición de director del proceso que tiene el juez, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, los medios procesales contra dichos autos están consagrados en el artículo 310 eiusdem, cuando preceptúa:

Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Pues bien, subsumiendo los hechos planteados como es que el auto apelado es de mero trámite y no habiéndose pedido la revocatoria por contrario imperio contra el mismo y, como es obvio, no habiéndose reformado dicho auto, pues la apelación ejercida contra dicho auto e ilegalmente oída por el a quo a través de auto de fecha 8 de julio del corriente año, por ser contrario a lo preceptuado en el supra transcrito artículo 310, el cual es de orden público, es por lo que en criterio de quien suscribe el presente fallo, se ha de anular el referido auto de fecha 8 de julio del corriente año, dictado por el a quo y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluidas las realizadas ante esta Alzada y sin ordenar la reposición correspondiente por ser inútil la misma, tal como lo permite y establece el artículo 26 de nuestra vigente Constitución y en su lugar se ha de declarar inadmisible la apelación interpuesta por el abogada H.A.V., en su condición de apoderado judicial de las coquerelladas B.H.S.M. e INVERSORA BEATRIX, C.A., contra el auto de fecha 21 de Mayo del corriente año, dictado por el a quo, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

Se ANULA el auto de fecha 8 de julio del 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluidas las realizadas ante esta Alzada; y sin ordenar reposición por la inutilidad de la misma, además se decide lo que más abajo se específica.

SEGUNDO

Se DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 29 de julio del corriente año, por el Abogado H.J. ARRIECHE VARGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 55.040, en su condición de apoderado judicial de la coquerellada B.H.S.M. y de la Sociedad de Comercio INVERSORA BEATRIX, C.A., ambas identificadas en autos, en contra del auto de fecha 21 de Mayo del 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de lo decidido.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2009.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada en esta fecha, 23/10/2009 a las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

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