Decisión nº 08.066-DEF-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

, Con Informes y Observaciones de las partes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: sociedad civil AEROCLUB VALENCIA, domiciliada en Valencia e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23.11.1962, bajo el N° 72, Tomo 9, del Protocolo Primero, hoy Oficina Inmobiliaria del Registro Público.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio A.R.B.C., J.T.C., C.A.C., H.G.A. y C.R.G., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.005, 14.125, 16.021, 2.769 y 16.264, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS AVILA C.A., de este domicilio e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15.10.1931, bajo el N° 615, Tomo 02-A .

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio P.M.I.B., E.C.O. y J.D.V.C.B., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.376, 11.216 y 78.587, respectivamente.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

    Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 26.06.2007 (f. 217 al 230) dictó sentencia en la que casó, por defecto de actividad, la decisión dictada en fecha 16.10.2006 (f. 141 al 155) por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, consecuentemente decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Juzgado Superior que resulte competente, dicte nueva decisión corrigiendo el vicio allí censurado.

    Distribuido, por auto de fecha 10.08.2007 (f.237) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente.

    Por auto de fecha 17.09.2007 (f.239 y 240), quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de ambas partes, y se advirtió a éstas, que una vez vencido el lapso que contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo ninguna de ellas ejercido su derecho contemplado en el referido artículo, empezaría a transcurrir el lapso de cuarenta días calendario que tiene este Juzgador para dictar sentencia en la presente instancia.

    Habiendo quedado notificadas ambas partes en el presente juicio y siendo ésta la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Seguros, mediante demanda interpuesta en fecha 15.08.2003 (f. 01 al 05) por la sociedad civil AEROCLUB VALENCIA, mediante apoderados judiciales, contra la sociedad mercantil SEGUROS ÁVILA C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 18.08.2003 (f. 38) el Tribunal de la Causa admitió la demanda por el procedimiento ordinario, y ordenó la citación de la parte demandada.

    Habiendo quedado citada la parte demandada el 06.11.2003 (f. 39), en fecha 14.11.2003 (f. 42 al 50) contestó la demanda.

    Abierto a pruebas, en fecha 05.12.2003 (f. 62 y 63), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fechas 20.04.2004 y 26.04.2004 (f. 69 al 77; y 79 al 83), la representación judicial de la parte demandada y demandante consignaron escritos de Informes a la presente causa, respectivamente.

    En fecha 15.12.2005 (f. 95 al 101) el Tribunal de la Causa dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro incoada por la parte actora, sociedad civil AEROCLUB VALENCIA, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS ÁVILA, C.A., y consecuentemente se condenó en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la litis.

    Habiendo quedado notificadas ambas partes en el presente juicio, en fecha 15.02.2006 (f. 106), la representación judicial de la parte demandante apeló de la anterior decisión definitiva. Por auto de fecha 08.03.2006 (f. 107) el Tribunal de la Causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la actora.

    Habiéndose distribuido el presente expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 17.05.2006 (f. 110), lo dio por recibido y fijó el trámite legal.

    En fecha 22.06.2006 (f. 111 al 124 y f. 125 al 128) la representación judicial de las partes actora y demandada, consignaron sus escritos de Informes. En fechas 07.07.2006 y 10.07.2006 (f. 130 al 133 y f. 134 al 138) la representación judicial de las partes demandada y actora, respectivamente, consignaron sus escritos de Observaciones a los Informes de la contraria, respectivamente.

    En fecha 16.10.2006 (f. 141 al 155) el Juzgado Superior Tercero declaró: (i) Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro y consecuentemente condena a la demandada a pagarle a la sociedad civil AEROCLUB VALENCIA la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 89.600.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos bajo la cobertura de la póliza de seguros. Igualmente se acordó la indexación del monto asegurado de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela mediante experticia complementaria del fallo hecha por un solo experto, desde la fecha de admisión de la demanda (18 de agosto de 2.003) hasta la data del presente fallo (16 de octubre de 2006), de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por último se condenó en costas generales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 25.10.2006 (f. 156) la representación judicial de la parte demandada, anunció formalmente recurso de casación contra la anterior decisión.

    Por auto de fecha 02.11.2006 (f. 157 al 160) admitió el recurso de casación propuesto y habiéndose tramitado el mismo por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26.06.2007 (f. 217 al 230) la referida Sala casa la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16.10.2006, declaró su nulidad y ordenó al Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - Punto Previo.

      .- De la supuesta nulidad de la sentencia apelada.-

      La parte actora alegó el vicio contenido en el numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que en la sentencia dictada por el Tribunal de la causa no consta los límites en que ha quedado reducida la controversia, en el sentido de que: “La demandada rechazó la demanda en forma genérica tanto en los hechos como en el derecho, pero aceptó la existencia del contrato de seguro y el pago de la prima, probados por escrito por los documentos aportados, y la ocurrencia del siniestro de la aeronave asegurada, no obstante, manifestó que la falla de la aeronave detectada por el piloto y alegada en la demanda había obligado al piloto a aterrizar, que la misma falla había ocasionado el siniestro y que la conducta exhibida por el piloto al reanudar el vuelo luego de constatar el rendimiento de la planta de potencia constituía violación de las normas legales y reglamentarías relativas a la operación de la aeronave, que había perdido por haberse detectado una falla por el piloto. Consideró la aseguradora demandada que tal circunstancia le eximía del pago de la indemnización prometida en la póliza; determinación que no hizo el sentenciador de la primera instancia, faltando así el requisito de contenido que debe tener toda sentencia, según el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, falta que impone la nulidad de la sentencia conforme al artículo 244 del mismo Código y el pronunciamiento de una nueva sentencia por la alzada, de conformidad con la pauta del artículo 209 del mismo Código ”.

      Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cumplir las exigencias del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

      Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

      1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

      2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

      3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

      4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

      5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

      6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

      La carencia de cualquiera de esos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

      Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

      De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos:

      1. Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita, entendiéndose como ultrapetita que el juez en su fallo conceda más de lo que le es pedido.

      Con respecto a lo anterior y de una revisión minuciosa de la sentencia reclamada en nulidad por la parte actora, se desprende que en el Capítulo II, denominado alegato de las partes, el Tribunal de la causa hace un extenso desarrollo de los puntos alegados, rechazados y debatidos en la presente litis, y en este aspecto se evidencia en los alegatos formulados por la parte demandada, donde se van enumerando cada uno de los alegatos que buscan rebatir los alegatos y pretensiones de la parte actora, y al final de la enumeración luego de indicar de forma precisa, lacónica los aspectos puntuales en que se oponen a la pretensión aducida se observa textualmente lo siguiente: “12. Que el incumplimiento de lo anterior por la parte actora constituye causal de exoneración de responsabilidad por la parte demandada”, esto se transcribe de último ya que los puntos anteriores van a medida explicando los límites en que se ha trabado la litis. En consecuencia, este Sentenciador declara improcedente el pedimento de nulidad de la sentencia apelada, opuesta por la parte actora en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA..-

    2. - De la trabazón de la litis.

      1. Alegatos de la parte actora (f. 01 al 05):

         Que su representada celebró un contrato de seguros de aviación con la Compañía de Seguros Ávila C.A., para cubrir y trasladar a dicha aseguradora los riesgos a que estaba expuesta una aeronave de su propiedad, designada con las siglas YV-1859-P, dedicada a uso personal y turismo, Monomotor, fabricada en el año de 1979, marca CESSNA, modelo 172-N, SERIAL 179-73339, contrato que se hizo constar en póliza suscrita por las partes en fecha 16 de abril de 2002, habiendo su representada satisfecho la prima pactada por la cobertura de un año, en fecha 26 de abril de 2002.

         Que por la referida póliza de casco de aviación N° 0010000542, se obligó la referida compañía Seguros Ávila, C.A., a indemnizar los daños sufridos por la aeronave asegurada, hasta el límite del monto asegurado, por causa accidental externa.

         Que en fecha 21 de agosto de 2002, claramente dentro del período cubierto por la póliza, la aeronave cayó a tierra, encontrándose en vuelo desde Valencia a San Carlos, capital del Estado Cojedes, ruta que reasumió después de haber aterrizado en una pista intermedia para realizar un chequeo de rendimiento del motor, en virtud de haber percibido una falla momentánea en el funcionamiento de la planta de potencia, chequeo que se hizo previamente, encontrando el rendimiento del motor enteramente satisfactorio

         Que la aeronave, luego de encontrarse en vuelo nuevamente y sin que ello tenga conexión causal ninguna con su despegue anterior de una pista no controlada, cayó a tierra, esto es, descendió por falla de potencia en lugar no adecuado para el aterrizaje, sufriendo daños físicos por golpes contra accidentes del terreno y objetos fijos, de tal consideración que su reparación tendría un costo no proporcionado al valor de la aeronave, equivalente al valor asegurado de CINCUENTA Y SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA (US$ 56.000,00), que al cambio oficial establecido por el Convenio Cambiario N° 2, de fecha 5 de febrero 2003, de Bs. 1.600/US$, que se declara a los fines previstos en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, es de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 89.6000.000,00), dicho valor de los daños sufridos por causa accidental, así como los detalles y causas del accidente fueron establecidos por la firma designada por la aseguradora para el ajuste del siniestro sufrido bajo la cobertura de la póliza.

         Que la aeronave era operada por el piloto ciudadano G.T. quien tenía muy en exceso las quinientas horas de vuelo en general y las cien horas de vuelo en el equipo específico exigidos por la póliza y quien era acompañado por los ciudadanos ELBANO CHACÓN LUNA y L.O., igualmente pilotos calificados para la operación de la aeronave dentro de las condiciones exigidas para la aplicabilidad de la indemnización en los términos de la póliza, quienes corroboran la versión del accidente del piloto de la aeronave.

         Que en la operación de la aeronave no se violaron leyes, reglamentos ni directivas de la autoridad competente, y se observó en todo tiempo una conducta de diligencia y precaución extrema para la conservación del interés asegurado, al haber el piloto aterrizado en una pista alterna con el objeto de determinar el rendimiento de la planta de potencia, a los fines de excluir cualquier causa, de tal naturaleza que pudiere afectar la seguridad del vuelo, el cual fue reanudado luego de comprobar la adecuada prestación bajo las condiciones de prueba de rutina antes del vuelo. No obstante, la aseguradora rechazó reiteradamente el pago de la indemnización acordada en la póliza, por lo que su representada se vio en la necesidad de demandar el pago de la misma.

         Que el contrato de seguro fue celebrado por escrito, mediante la expedición de la respectiva póliza, que contiene todo lo requerido por el artículo 550 del Código de Comercio, la cual se acompaña en original y el asegurado cumplió todos los requisitos a su cargo para la validez y continuidad del seguro, pagó la prima en el tiempo y forma estipulado en la póliza según se evidencia de recibo que igualmente se acompaña y la póliza contiene una estimación verdadera del valor de la cosa asegurada.

         Que el asegurado ha cumplido con las obligaciones que le impone el contrato, de conformidad con lo previsto en la póliza y en el artículo 568 del Código de Comercio, y el siniestro corresponde a los riesgos que asumió el asegurador según lo previsto en el artículo 1 de las condiciones particulares para el seguro de casco contenido en la póliza, sin que el siniestro provenga o tenga relación alguna con ninguna de las causas de exclusión contenidas en ella, en especial el artículo 7 del anexo de exclusiones de la póliza, además de que su ocurrencia fue en las condiciones de tiempo y lugar en que el asegurador se comprometió a responder de los daños sufridos por la aeronave, no existiendo circunstancias de coaseguro, ni sobre seguro, por lo que el asegurador es responsable por pérdida total de la aeronave, de conformidad con lo previsto en el artículo 563 del Código de Comercio.

         Que en fuerza de las anteriores consideraciones, demanda en nombre de su representada, domiciliada en Valencia, a Seguros Ávila C.A., de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 15 de octubre de 1931, para que le pague a su representada o sea condenada a ello por el Tribunal, la suma asegurada de CINCUENTA Y SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 56.000,00) que equivalen para esta fecha, a la tasa oficial pautada en el Convenio Cambiario N° 2, a la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 89.600.000,00), o en su defecto la suma equivalente en bolívares a la tasa prevalerte para la venta por los establecimientos autorizados de cambio, de la señalada divisa (US$) a la fecha del pago. Así mismo, exige que la suma a que sea condenada a pagar la demandada, sea indexada o ajustada por inflación entre la fecha de la demanda y la fecha en que quedare firme la condena, como indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento o retardo del pago de la indemnización pactada en la póliza e indebidamente rechazada por la aseguradora, según los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, ajuste por inflación que deberá establecerse mediante experticia complementaria al fallo. A los fines de establecer el valor de la demanda, se estima la misma en el declarado equivalente para esta fecha de la suma reclamada como suma asegurada, arriba expresado, o sea la suma de ochenta y nueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 89.600.000,00).

      2. Alegatos de la parte demandada (f. 42 al 50):

         Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra.

         Que la aeronave asegurada presentó una falla que obligó al piloto a efectuar un aterrizaje no programado en el plan de vuelo y en una pista no autorizada, hasta ese momento la tripulación procedió con la prudencia debida, pero una vez en tierra y no encontrando la causa de la falla, se imponía que la aeronave se mantuviese en tierra hasta que los mecánicos autorizados la revisaran, detectaran la falla y procedieran a su reparación; al no hacerlo hubo un hecho de la víctima que hizo posible la ocurrencia del siniestro.

         Que un chequeo de rutina de manera alguna puede ser la definición de la revisión de la aeronave por haberse sentido una falla, pues el chequeo de rutina es aquel que se realiza antes del despegue rutinario, conforme a los manuales de la aeronave, en la certeza de que se encuentra operativa sin ninguna falla.

         Que nunca la detección de una falla, tiene por consecuencia un chequeo de rutina, todo lo contrario, detectada una falla debe necesariamente realizarse una revisión y corregirse, producida una falla en una aeronave en vuelo, cualquier chequeo posterior deja de ser considerado como de rutina y no puede esta, sin una revisión extensiva realizada por un mecánico acreditado, recuperar la aeronavegabilidad, pues al producirse una falla en vuelo que amerite el aterrizaje de la aeronave, la misma pierde su aeronavegabilidad. No puede el capitán y mucho menos los tripulantes, pasajeros o propietarios, sin poseer las condiciones de mecánico autorizado, decidir sobre la magnitud y peligrosidad de una falla, pues esa es una atribución de los mecánicos debidamente habilitados.

         Que en el caso de marras, el piloto reconoció que la falla que originó el siniestro fue la misma que los obligó a aterrizar, y es así que en su declaración la manifiesta.

         Que es necesario concluir que efectivamente la falla detectada no era rutinaria sino de envergadura tal, que produjo la falta de funcionamiento total del motor, causa sin lugar a dudas del siniestro, es por ello que la posición asumida por el asegurado al reclamar la indemnización a su representada no es coherente, pues afirma que existía una falla que lo obligó a aterrizar, pero que luego sin haberla reparado decidió despegar y reanudar el vuelo.

         Que es indispensable hacer un análisis de las declaraciones tanto del capitán como de la aseguradora y las connotaciones que tienen en relación con la legislación vigente en la materia, estas declaraciones tienen tres aspectos fundamentales que nos ilustran a la hora de analizar el siniestro, el primero de ellos es el hecho de haber declarado sobre la presencia de una falla lo suficientemente importante que lo hizo tomar la decisión de aterrizar en una pista no controlada; la segunda es, la de haber realizado un chequeo a los fines de descubrir el origen de la falla, que no fue encontrado; y la tercera el hecho que los pasajeros que son directivos de la propietaria de la aeronave apoyaron y convalidaron la conducta del capitán.

         Que estos tres elementos tienen la connotación de que el capitán al sentir la falla y considerarla de tal manera importante decidió aterrizar en una pista no autorizada, acción no permitida por la póliza a menos que sea por una emergencia. A consecuencia de estos sucesos el capitán a debido declarar la emergencia y luego comunicar a las autoridades los hechos, para que una persona calificada la reparara en el sitio o autorizara la remoción de la aeronave accidentada; al no realizarse estas instrucciones se incumplió con los artículos 135 de la Ley de Aviación Civil, 3, 4 y 5 de La Resolución por la cual se dictan las Normas Aplicables al Mantenimiento, Mantenimiento Preventivo, Reconstrucción y Alteración de Cualquier Aeronave, Estructura y Productos, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.025 de fecha 20 de agosto de 1996.

         Que esta conducta de retornar al servicio la aeronave que presentó fallas de suficiente envergadura como para realizar un aterrizaje en una pista no autorizada, infringió la normativa legal, el capitán ha debido una vez aterrizado por causa de la falla detectada, comunicar dicho hecho a las autoridades competentes para que una persona autorizada aprobara la posibilidad de retornar al servicio y el hecho de que los pasajeros durante los sucesos fueron directivos de la propietaria de la aeronave, interviniendo además en la toma de decisiones que desencadenaron el siniestro, constituye una clara violación al artículo 3 de la Sección I Condiciones Generales Aplicables a todas las coberturas: Casco, Responsabilidad Civil y Accidentes Personales.

         Que es necesario ratificar el hecho de que la aeronave al presentar la falla detectada por el piloto y éste decidir aterrizar, perdió su condición de aeronavegabilidad y para recuperarla era necesaria la autorización de La Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

         Que por lo tanto el piloto de la aeronave bajo ningún aspecto podía luego de aterrizar por las circunstancias antes señaladas, proceder a su criterio a efectuar una revisión o mantenimiento del motor y mucho menos decidir el reinicio del vuelo, sin estar calificado y poseer Licencia de Mecánica o Certificado de Idoneidad en Reparaciones Aeronáuticas y este hecho adquiere una relevancia definitiva al ser tal conducta avalada por los directivos de la demandante.

         Que es necesario concluir que estamos en presencia de un siniestro no amparado por la póliza contratada por la demandante, pues una vez que el capitán de la aeronave vista la falla presentada decidió aterrizar en un aeropuerto no autorizado, ha debido, como lo obligan las normas de aviación, dejar la aeronave en tierra hasta que un personal autorizado (mecánico) revisara la misma y la reparara, y la aeronave recuperara su aeronavegabilidad, al despegar en esas condiciones incumplió las condiciones generales aplicables a todas las coberturas, artículo 3 de la sección I, máxime si se toma en consideración que se encontraba a bordo de la aeronave el Presidente de la demandante, quien manifestó ser piloto calificado y quien como declaró el propio capitán convalidó las decisiones que se tomaron y que fueron en definitiva la causante del siniestro.

         Que en cuanto a los dicho por la demandada que: tanto el piloto como los demás ocupantes se encontraban calificados como personal de vuelo del equipo, por licencia y por las limitaciones de la póliza, presumiéndose con esto que los tripulantes de la aeronave eran personas calificadas y por lo tanto conocedores de las normativas al respecto, lo cual significa, que una vez apreciada la falla y realizado el aterrizaje han debido proceder conforme a la normativa, es decir, reportar la falla y solicitar el envío de personal calificado y autorizado para la revisión de la aeronave, máxime cuando ellos no pudieron detectarla, al no hacerlo incumplieron con las condiciones del contrato de póliza y evidentemente incurrieron en culpa propia del asegurado, es decir, que por efecto de los actos ejecutados por el mismo asegurado, no es posible el cumplimiento por parte de su representada por las obligaciones contraídas en virtud del contrato de póliza suscrito entre ambas partes.

         Que igualmente todo revela, que el asegurado no tomó las más mínimas ni elementales precauciones para evitar el suceso que origina la reclamación, ya que evaluó indebidamente la falla, tanto es así, que luego de haber despegado el mismo piloto confiesa “El despegue fue normal y pasado un minuto o dos, llegó la falla al motor, muy suave pero continua hasta apagarse (sic) por completo.” Definitivamente esta conducta del piloto avalada por el Presidente de la asegurada constituye una causal de exoneración de responsabilidad por parte de su asegurada.

        Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada quien la carga probatoria de sus afirmaciones. ASI SE DECLARA.

    3. - Aportaciones probatorias.

      a.- De la parte actora.-

      * Recaudos acompañados al escrito libelar:

    4. Original de Póliza de Seguro de Aeronaves (Casco, Responsabilidad Civil y Accidentes Personales), asegurado Aeroclub Valencia, empresa aseguradora Seguros Ávila, vigencia recibo 16/04/2002, datos generales: Aeronave Monomotor, Uso personal y turismo, Fabricante Cessna, Marca Cessna, Modelo 172-N, Serial 172-73339, Capacidad tripulante 1, Límites geográficos según observaciones, capacidad pasajeros 3, piloto horas de vuelo en general 500, Aeropuerto base Valencia, Horas de vuelo en marca modelo 100, suma asegurada $ 56,500.00, período desde 15/04/2002, afectado hasta 15/04/2003, total prima a cancelar $ 2,333.00; en la misma se encuentran todas las condiciones referentes a la cobertura de la referida póliza. (f. 10 al 37).

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada, que se trata de un documento privado en original (art. 1363 Cciv), y se le confiere pleno valor probatorio, en virtud de que no fue impugnado por la contraparte, para acreditar la existencia de la póliza y de sus anotadas características. ASÍ SE DECLARA.-

      ** En la etapa probatoria.-

      Se observa de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandante, no consignó recaudo alguno en la etapa probatoria. ASÍ SE DECLARA.-

      b.- De la parte demandada.-

      * En la contestación de la demanda (f. 51 al 55).-

    5. Marcado con la letra “A”, Copia fotostática de fax de fecha 08.02.2003, dirigido a la sociedad mercantil Seguros Ávila C.A, por medio del cual el ciudadano G.T., Cédula de Identidad N° 4.8570.214, hace de su conocimiento la ocurrencia de un siniestro en fecha 21.08.2002, de la aeronave tipo C-172, siglas YU-1859-P, asegurado con esa compañía de seguros. En la referida comunicación relata los detalles del siniestro, manifestando que aterrizó en la pista de un hato para hacer un chequeo de rutina, por haber sentido una falla de potencia, y luego de haberlo hecho despegó presentándose la falla al minuto o dos, paralizándose el motor y realizar el aterrizaje siniestrado. (f. 51 y 52).

      Sobre el fax como medio de prueba y su valoración, quiere esta Alzada ratificar su criterio expresado en sentencia del 20.09.2002 (exp. N° 02.8650, caso: Risquez), en el sentido de que no cabe la menor duda que el instrumento o documento transmitido por fax se asimila a un documento privado, pero atípico en cuanto a su promoción en copia faxeada, que no encontrándose normado ni en el Código Civil ni en el Código de Procedimiento Civil, analógicamente se le aplica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      En consecuencia, como tal es admisible como medio de prueba (art. 395 CPC), aplicándose en cuanto a su valoración por analogía las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil o de la sana crítica, según el caso. Así lo ha sostenido el Dr. A.R.R. (vid. Autor cit., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 269), cuando señala que:

      La copia recibida por telefax, es copia privada de un documento privado, no contemplada en el Código Civil ni en el Código de Procedimiento Civil, y por tanto una prueba atípica, cuya semejanza más próxima la encontramos en las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos, previstas en el Art. 429 CPC; por lo que a semejanza con éstas, se tendrá como fidedigna la copia si no fuere impugnada por el adversario en los plazos establecidos en el mencionado Art. 429 CPC, y si fuere producida la copia en cualquier otra oportunidad, no tendrá ningún valor probatorio sino es aceptada expresamente por la otra parte. En todo caso, el silencio de la parte a este respecto, dará por admitida la conformidad de la copia con el original (Art. 444 CPC).

      Si fuere negada la conformidad de la copia con su original o fuere desconocida su autenticidad, corresponderá a la parte que la produjo hacer la prueba correspondiente según las reglas de verificación previstas en los Arts. 445-449 CPC, y al juez, establecer su valor probatorio al decidir la incidencia conforme a las reglas de la sana crítica.

      Bajo tales premisas, se admite como prueba el fax, como copia de un documento privado, no contemplada en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, y por tratarse de un medio atípico, por analogía se tratará de acuerdo a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil o de la sana crítica, según el caso. En consecuencia, se le otorgaría valor probatorio para acreditar lo antes transcrito si emanara del actor y no de un tercero. Empero, no se desecha y se le tiene como indicio grave, en vista de que (i) el tercero manifestante fue el piloto de la aeronave siniestrada; y (ii) porque el actor ha admitido su existencia. ASÍ SE DECLARA.-

    6. Marcado con la letra “B”, Comunicación de fecha 29 de julio del año 2003, emanada del Aeroclub Valencia, suscrita y visada por su Presidente ciudadano Dr. A.C.L. y su Director ciudadano Dr. J.T.C., dirigida a la sociedad mercantil Seguros Ávila, por medio del cual hacen contestación a su correspondencia de fecha 19 de mayo del año 2003, con el fin de mantener su reclamo y solicitar la reconsideración de su rechazo del siniestro para evitar un eventual litigio que ocasione mayores erogaciones a las partes. En el mismo hacen una argumentación indicando los motivos que originaron el siniestro y su exclusión de responsabilidad en la ocurrencia del mismo. (f. 53 al 55).

      Ahora bien, observa esta Alzada que la anterior comunicación no fue negada ni desconocida por la parte contra quien no se opuso. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

      ** En la etapa probatoria (f. 62 al 67).-

    7. Reprodujo el mérito favorable de autos. (f. 62). Y Ratificó y reprodujo el mérito que se desprende de las pruebas que fueron acompañadas con la contestación de la demanda y en especial:

    8. Corresponde que contiene la declaración suministrada por el piloto de la aeronave de fecha 28 de febrero de 2003, la cual se acompaño marcada con la letra “A” con la contestación de la demanda, mediante la cual se evidencia la actuación de la tripulación antes y durante el accidente.

    9. Correspondencia de fecha 29 de julio de 2003, que contiene la versión de los hechos que hace el asegurado (Aeroclub Valencia), la cual se acompañó marcada con la letra “B” con la contestación a la demanda, mediante la cual se evidencia que el presidente de la actora convalido la conducta que la tripulación de la aeronave mantuvo antes y durante el accidente. (f. 62 y 63)

      En relación con estas pruebas promovidas, este Tribunal observa que el merito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal; e igual suerte corre la especificación del mérito favorable de autos de elementos probatorios que ya rielan en el expediente, y que han sido objeto de análisis en el presente fallo, por cuanto el Juez está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

    10. Marcado con la letra “C”, Copia certificada de la Asamblea de Asociados de la sociedad civil Aeroclub Valencia, protocolizada el 29 de enero de 2001 en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el N° 20, folio 83, Protocolo Primero, Tomo 5, por medio del cual se evidencia el carácter de presidente del ciudadano Dr. A.C.L.d. la referida asociación. (f. 64 al 67).

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia certificada, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar lo antes transcrito. ASÍ SE DECLARA.-

    11. - Del Mérito de la Causa.-

      Se reclama se ordene el Cumplimiento del contrato de seguros de aviación, celebrado con la Compañía SEGUROS ÁVILA C.A., contenido en la póliza de fecha dieciséis (16) de abril del año 2002, que ampara una aeronave de la propiedad de la parte demandante AEROCLUB VALENCIA, cuyas características son las siguientes: siglas YV-1859-P, dedicada a uso personal y turismo, monomotor, fabricada en el año de 1979, marca CESSNA, modelo 172-N, serial 179-73339, debido a que la referida compañía SEGUROS ÁVILA C.A., se obligó con la asegurada a indemnizar los daños sufridos por la aeronave asegurada, hasta el límite del monto asegurado, por causa accidental externa.

      La parte demandante argumenta que en fecha 21 de agosto del año 2002, dentro del período cubierto por la póliza, la aeronave asegurada cayó a tierra, encontrándose en vuelo desde Valencia a San Carlos, ruta que reasumió después de haber aterrizado en una pista intermedia para realizar un chequeo de rendimiento de motor, en virtud de haber percibido una falla momentánea en el funcionamiento de la planta de potencia, chequeo que se hizo previamente, encontrando el rendimiento del motor enteramente satisfactorio. Que la aeronave, luego de encontrarse en vuelo nuevamente y sin que ello tenga conexión causal ninguna con su despegue anterior de una pista no controlada, cayó a tierra, descendió por falla de potencia en lugar no adecuado para el aterrizaje, sufriendo daños físicos por golpes contra accidentes del terreno y objetos fijos, de tal consideración que su reparación tendría un costo no proporcionado al valor de la aeronave, equivalente al valor asegurado CINCUENTA Y SEÍS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 56.000,00); que en la operación de la aeronave no se violaron leyes, reglamentos ni directivas de la autoridad competente, y se observó en todo tiempo una conducta de diligencia y precaución extrema para la conservación del interés asegurado, al haber el piloto aterrizado en una pista alterna con el objeto de determinar el rendimiento de la planta de potencia, a los fines de excluir cualquier causa, de tal naturaleza que pudiere afectar la seguridad del vuelo, el cual fue reanudado luego de comprobar la adecuada prestación bajo las condiciones de prueba de rutina antes del vuelo.

      La parte demandada en su contestación a la demanda reconoció que el siniestro ocurrió el 21 de agosto del año 2002, cuando la aeronave YV-1856 P, piloteada por el ciudadano G.T., efectuó un aterrizaje forzoso sufriendo la aeronave daños mayores en la cercanía de la finca Los Mendoza, Hato Tamanaco, Tinaquillo, Estado Cojedes, y que la aeronave si se encontraba asegurada con la empresa Seguros Ávila C.A., para la fecha de la ocurrencia del siniestro.

      Se alegaron como defensas de fondo por parte de la demandada las siguientes: (i) rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra; (ii) que una vez en tierra y no encontrando la causa de la falla, se imponía que la aeronave se mantuviese en tierra hasta que los mecánicos autorizados la revisaran, detectaran la falla y procedieran a su reparación. Al no hacerlo hubo un hecho de la victima que hizo posible la ocurrencia del siniestro; (iii) que nunca la detección de una falla, tiene por consecuencia un chequeo de rutina, todo lo contrario, detectada una falla debe necesariamente realizarse una revisión y corregirse, producida una falla en una aeronave en vuelo, cualquier chequeo posterior deja de ser considerado como de rutina y no puede ésta, sin una revisión extensiva realizada por un mecánico acreditado, recuperar la aeronavegabilidad, pues al producirse una falla en vuelo que amerite el aterrizaje de la aeronave, la misma pierde su aeronavegabilidad; (iv) que no puede el capitán y mucho menos los tripulantes, pasajeros o propietarios, sin poseer las condiciones de mecánico autorizado, decidir sobre la magnitud y peligrosidad de una falla, pues esa es una atribución de los mecánicos debidamente habilitados; (v) que es necesario concluir que efectivamente la falla detectada no era rutinaria sino de envergadura tal, que produjo la falta de funcionamiento total del motor, causa sin lugar a dudas del siniestro, es por ello que la posición asumida por el asegurado al reclamar la indemnización a su representada no es coherente, pues afirma que existe una falla que lo obligó a aterrizar, pero que luego sin haberla reparado decidió despegar y reanudar el vuelo; (vi) que a consecuencia de estos sucesos el capitán ha debido declarar la emergencia y luego comunicar a las autoridades los hechos, para que una persona calificada la reparara en el sitio o autorizara la remoción de la aeronave accidentada. Al no realizarse estas instrucciones se incumplió con los artículos 135 de la Ley de Aviación Civil, y 3, 4 y 5 de la Resolución por la cual se Dictan las Normas Aplicables al Mantenimiento, Mantenimiento Preventivo, Reconstrucción y Alteración de Cualquier Aeronave, Estructura y Productos, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.025 de fecha 20 de agosto de 1996; y (vii) que la aeronave al presentar la falla detectada por el piloto y éste decidir aterrizar, perdió su condición de aeronavegabilidad y para recuperarla era necesaria la autorización de La Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

      * Legislación aplicable.

      Corresponde prima facie a esta Alzada verificar bajo que ordenamiento legal se rige la presente reclamación judicial, por cuanto en fecha 12.11.2001, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553, entró en vigencia la Ley del Contrato de Seguro, la cual derogó todos los artículos comprendidos entre el 548 y 611, ambos incluidos, del Título XVIII, Libro Primero del Código de Comercio vigente y sus últimas reformas, y cambió en forma sustancial el régimen de los contratos de seguros en nuestro país.

      Ahora bien, siendo que (i) la póliza de vehículo sobre la cual se reclama su cumplimiento, fue emitida en fecha 16.04.2002 y tuvo cobertura hasta el 15.04.2003, vigente la Ley de Contrato de Seguro; (ii) que el siniestro o hecho por el cual se solicita su indemnización ocurrió el 21.08.2002, bajo el régimen legal de la actual Ley del Contrato de Seguro; y (iii) que la presente demanda fue interpuesta en fecha 15.08.2003, vigente la actual Ley del Contrato de Seguro, debe este Juzgador indefectiblemente, en acatamiento del artículo 1° del Código Civil, aplicar y someter su decisión al ordenamiento legal vigente, o sea a la Ley del Contrato de Seguro. ASÍ SE ESTABLECE.-

      ** Del contrato de seguros.

      Define el autor H.M.M., en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre”, Caracas 2.001, p.23 al contrato de seguro como “aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística.”

      En el artículo 548 del Código de Comercio, se definía al seguro como un contrato “por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”.

      Y hoy el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato Seguro, define el contrato de seguro en general, en su artículo 5, de la siguiente forma:

      Artículo 5.- El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado, o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

      Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que lo regule.

      Las características del contrato de seguros, están contenidas en el artículo 6° de la Ley del Contrato de Seguro, y son las siguientes: “consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.

      El contrato de seguro se perfecciona con el simple consentimiento de las partes y prueba por un documento denominado póliza, a falta de entrega de éste por la compañía aseguradora, por el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro póliza (art. 14 de la Ley del Contrato de Seguro), y el artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro, define a la póliza como un documento escrito en donde constan las condiciones del contrato, pero también señala que las mismas deberán contener como mínimo:

    12. Razón social, registro de información fiscal (RIF), datos de registro mercantil y dirección de la sede principal de la empresa de seguros, identificación de la persona que actúa en su nombre, el carácter con el que actúa y los datos del documento donde consta su representación.

    13. Identificación completa del tomador y el carácter en que contrata, los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos o la forma de identificarlos, si fueren distintos.

    14. La vigencia del contrato, con indicación de la fecha en que se extienda, la hora y día de su iniciación y vencimiento, o el modo de determinarlos.

    15. La suma asegurada o el modo de precisarla, o el alcance de la cobertura.

    16. La prima o el modo de calcularla, la forma y lugar de su pago.

    17. Señalamiento de los riesgos asumidos.

    18. Nombre de los intermediarios de seguro en caso de que intervengan en el contrato.

    19. Las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes.

    20. Las firmas de la empresa de seguros y del tomador.

      Y tal como se dijo, a la ausencia de póliza por falta de entrega de la compañía aseguradora, será prueba de la existencia del contrato de seguro, el recibo de prima, cuadro de recibo o cuadro de póliza, y esto se debe a que el contrato de seguros además de las características referidas, por lo general son contratos de adhesión, o sea que la compañía aseguradora ya previamente tiene sus condiciones generales (aquellas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad –art. 17 Ley del Contrato de Seguro-) o particulares (aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura –art. 17 ejusdem-) que se encuentran y son sometidas a una autorización previa de la Superintendencia de Seguros como modelos de pólizas, y éstas crean una presunción iuris tantum cuando son para el mismo ramo, amparo y modalidad, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro.

      Asimismo como lo señala el autor A.M.H. en su obra Curso de Derecho Mercantil Los Contratos Mercantiles Tomo IV, Caracas 2.004, p.2404, “Las pólizas de seguros están sometidas al requisito de autorización previa de la Superintendencia de Seguros. Esta autorización administrativa no impide el ejercicio de la facultad del juez de examinar y pronunciarse sobre el fondo y la forma del contrato, puesto que la intervención del órgano administrativo no le confiere al texto aprobado una cualidad indisputable.”.

      Este juzgador, sin restarle importancia a la autorización administrativa dada por la Superintendencia de Seguros (Art. 9 de la Ley del Contrato de Seguro), en la cual los ciudadanos depositan su confianza en virtud del principio de la confianza legítima que emana de la administración pública, o sea de que consideran dentro del ordenamiento legal todo lo que de ella emana o autoriza por no tener otro interés que el bien público, observa que los modelos de pólizas autorizados no excluyen su interpretación por el Juez, ya que le fue impuesto precisamente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la potestad de interpretar los contratos o actos ateniéndose únicamente al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

      Bajo tales parámetros, y considerando que las partes están contestes en que ambas suscribieron contrato de seguros, no cabe la menor duda que existe un contrato de seguro y su correspondiente cuadro recibo y las Condiciones Generales para la Póliza de Seguro de Aeronaves (casco, responsabilidad civil y accidentes personales), amparado por una póliza de seguro Nº 0010000542, suscrita por las partes en fecha 16.04.2002 y vigente hasta el 15.04.2003, por lo que la reclamación, defensas e indemnizaciones que pudieran resultar se regirán por lo normado en dicho contrato (condiciones generales y particulares), así como en las disposiciones de la Ley del Contrato de Seguro vigente. ASI SE DECLARA.

      En ese sentido, los riesgos que se encuentran cubiertos por la referida póliza son: 1) Casco, suma asegurada US$ 56,500.oo; 2) Accidentes personales, suma asegurada de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00); 3) Accidentes personales pasajeros, suma asegurada de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00); 4) Accidentes personales piloto, suma asegurada de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00); 5) Responsabilidad Civil, suma asegurada de Trescientos Noventa y Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 392.200.000,oo).

      Bajo tales parámetros, no cabe la menor duda que existe un contrato de seguro y su correspondiente cuadro de póliza (f. 10 y 37), y amparado por una póliza de seguro Nº 0010000542, suscrita por las partes en fecha 16.04.2002 y vigente hasta el 15.04.2003, que ampara a la aeronave siglas YV-1859-P, dedicada a uso personal y turismo, monomotor, fabricada en el año de 1979, marca CESSNA, modelo 172-N, serial 179-73339. Sobre ello no hay duda. La controversia se encuentra referida a la negativa de la parte demandada, que funda su exención de responsabilidad, entre otras, su defensa en la Sección I de las Condiciones Generales Aplicables a todas las Coberturas: Casco, Responsabilidad Civil y Accidentes Personales, específicamente en el artículo 3 de las Condiciones Generales de la Póliza, respecto a que esta conducta de retornar al servicio la aeronave que presentó fallas de suficiente envergadura como para realizar un aterrizaje en una pista no autorizada, infringió la normativa legal; el capitán ha debido una vez aterrizado por causa de la falla detectada, comunicar dicho hecho a las autoridades competentes para que una persona autorizada aprobara la posibilidad de retornar al servicio y el hecho de que los pasajeros durante los sucesos fueran directivos de la propietaria de la aeronave, interviniendo además en la toma de decisiones que desencadenaron el siniestro, constituye una clara violación al artículo 3 arriba indicado y que en su letra señala lo siguiente:

      EL ASEGURADO deberá cumplir y hacer cumplir a su(s) piloto(s) y demás trabajadores, todas las leyes, reglamentes, resoluciones, instructivos, órdenes y demás disposiciones aeronáuticas que para la segura operación de la aeronave emanen de Aeronáutica Civil o de otra autoridad competente; y garantizar que al inicio de cada vuelo la aeronave asegurada se encuentre en perfectas condiciones para operar.

      Por su parte, el artículo 3 de la Resolución por la cual se Dictan las Normas Aplicables al Mantenimiento, Mantenimiento Preventivo, Reconstrucción y Alteración de Cualquier Aeronave, Estructura y Productos, reza lo siguiente:

      Ninguna persona puede dar mantenimiento, reconstruir, alterar o realizar mantenimiento preventivo en una aeronave, estructura de aeronave, motor de aeronave…, salvo: a) El poseedor de una Licencia de Mecánico de Mantenimiento Aeronáutico, b) El poseedor de un Certificado de Idoneidad en Reparaciones Aeronáuticas, c) Una persona que trabaja bajo la supervisión de un poseedor de una Licencia de Mecánico, d) El poseedor de un Certificado de Taller de Mantenimiento Aeronáutico Venezolano (TMAV), e) El poseedor de un Certificado de Taller de Mantenimiento Aeronáutico, f) El poseedor de un Certificado de Explotador de Transporte Aéreo .(…)

      Y el artículo 5 ejusdem, en referencia al tema decidendum señala lo siguiente:

      Ninguna persona, que no sea la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, puede aprobar el retorno al servicio de una aeronave, estructura de aeronave, motor de aeronave, después que haya sido sometido al mantenimiento, mantenimiento preventivo, reconstrucción o alteración…

      Ahora bien, observa el que aquí sentencia que las anteriores disposiciones especiales, son relevantes a considerar para la resolución del conflicto aquí presentado. Y si bien es verdad que las disposiciones preinsertdas hablan de “mantenimiento, mantenimiento preventivo, reconstrucción o alteración de una aeronave que corresponde a quien tenga la habilitación técnica y no de chequeo rutinario, que corresponde al piloto antes de emprender el vuelo; no es menos cierto que al advertirse una falla de potencia en el chequeo rutinario, su corrección o la determinación de su entidad no está a cargo del piloto. Es el mecánico autorizado quien determinará la entidad de la falla y permisará su reparación en el sitio o el vuelo ferry para ser reparada en el taller autorizado.

      Se evidencia de las actas que componen el proceso que el piloto ciudadano G.T., es un profesional habilitado con todas las horas necesarias y requeridas en la respectiva póliza para poder pilotear la aeronave; más no posee las credenciales necesarias que señala la Ley para poder obrar y tomar una decisión como la que tomó, con respecto a revisar personalmente la aeronave una vez en tierra, y luego de haberse percatado de la existencia de una falla, tomar la determinación de reemprender el vuelo. La presencia de una falla de potencia, escapa al chequeo rutinario, ya que la misma incide el motor y la aeronavegabilidad de la aeronave.

      Hubo, pues, una conducta por demás irregular del piloto, quien advertido de una falla de potencia aterriza y luego de un reemprende vuelo, que trajo como consecuencia el deterioro total del motor pasados unos pocos minutos luego de retornar a vuelo la referida aeronave, tal y como lo señala el propio ciudadano en el fax enviado a la empresa aseguradora y admitido por la parte actora en su comunicación a la aseguradora. En consecuencia, mal podía tomarse atribuciones que la Ley de ninguna manera le dispensa para poder revisar o realizar ajustes a la mecánica general de la aeronave, siendo que no es mecánico ni posee las credenciales además de las facultades y habilidades necesarias para corregir tan grave situación. Además de que puso en grave riesgo a su pasaje, que aun cuando fueran también pilotos, no por ello le era permisible poner en riesgo al pasaje y a la aeronave.

      Del tal manera que esta Alzada observa una conducta por demás irresponsable por parte del referido ciudadano G.T., piloto de la aeronave al momento del acontecimiento del siniestro, ya que ha de recordarse que además del objeto en sí, debió preservar también la vida de los seres humanos que se encontraban junto a él en dicho vuelo, cosa que no hizo, al tomar las decisiones que trajeron como consecuencia irremediable el aterrizaje de emergencia y el posterior daño material de la aeronave Cessna, siglas YV-1859-P, dedicada a uso personal y turismo, monomotor, fabricada en el año de 1979, marca CESSNA, modelo 172-N, serial 179-73339, la cual es el objeto que se encontraba asegurado con la póliza de seguros que se reclama hoy en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.-

      De acuerdo a lo referido con anterioridad, considera este Sentenciador de Alzada preciso hacer referencia a lo que en doctrina se denomina imprudencia, y en este sentido los autores E.M.L. y E.P.S., en su libro “Curso de Obligaciones Derecho Civil III Tomo I”, (pag. 176 y 177), señala lo siguiente:

      1. Imprudencia

      (331) La culpa consiste en que el deudor desarrolla una actividad o conducta que no debía realizar, es decir, en un hacer, estamos en presencia de una culpa positiva llamada generalmente imprudencia. Ocurre cuando el agente del daño realiza una actividad o conducta que no debía ejecutar; cuando una persona conduce su vehiculo a 40 Kms. por hora frente a una escuela de donde salen niños que pueden lanzarse intempestivamente a la calle. En la culpa positiva o imprudencia se dice que el deudor tiene una obligación preexistente de no hacer, que es violada por él cuando realiza el acto que le estaba prohibido, expresa o implícitamente. En otras palabras, la culpa positiva o imprudencia tiene como supuesto la violación de una obligación de no hacer por parte del deudor.” (Subrayado de esta Alzada)

      En conclusión y con basamento a las normas legales invocadas y a la doctrina antes transcrita, y ante la conducta imprudente del piloto de la areronave siniestrada, le es forzoso a este Juzgador, luego de un análisis sistemático y completo de las actas que componen el presente expediente, declarar sin lugar la presente demanda y negar a la actora el derecho a la indemnización previsto en la póliza de seguro, derivada de los daños sufridos por la aeronave Cessna, siglas YV-1859-P, dedicada a uso personal y turismo, monomotor, fabricada en el año de 1979, marca CESSNA, modelo 172-N, serial 179-73339, y por lo tanto se excluye de responsabilidad a la sociedad mercantil SEGUROS ÁVILA del pago de la indemnización prevista en la póliza N° 0010000542, celebrada en fecha 16.04.2002 con la sociedad civil AEROCLUB VALENCIA. ASÍ SE DECIDE.-

  5. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15.02.2006, por el abogado J.T.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad civil AEROCLUB VALENCIA, contra la decisión del 15.12.2005 (f. 95 al 101) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda por Cumplimiento de contrato de seguro incoada por la parte actora, sociedad civil AEROCLUB VALENCIA, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS ÁVILA, C.A., y consecuentemente condenó en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la litis.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro interpuesta por la sociedad civil AEROCLUB VALENCIA, mediante apoderados judiciales, contra la sociedad mercantil SEGUROS ÁVILA, C.A., todos identificados a los autos.

TERCERO

Queda así confirmada la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008). Años 198° y 149°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. RUTH GUERRA MONTAÑEZ

Exp. 07.9907

Cumplimiento de Contrato/Definitiva

Reenvío

Materia: Mercantil.

FPD/rg/wy

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once cuarenta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria Temporal,

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