Decisión nº 100-2007 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2006-000623 Sentencia N° 100/2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de Junio de 2007

197º y 148º

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil seis (2006), D.G.R. y A.I.R.G., abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.937 y 17.926, procediendo en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso Contencioso Tributario contra la Planilla de Liquidación 0110 01 1 30 137487 de fecha 07 de junio de 2004; y la Planilla para Pagar “Forma 9” 0023535, por monto de Bs. 6.402.085,00 en concepto de multa y Bs. 463.978,07 en concepto de intereses, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificada en fecha 28 de agosto de 2006, en materia de Impuesto Sobre la Renta.

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil seis (2006), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha once (11) de octubre del año dos mil seis (2006), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil siete (2007), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha quince (15) de febrero del año dos mil siete (2007), se abre la causa a pruebas, no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes.

En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil siete (2007), siendo la oportunidad para presentar los Informes, únicamente la parte recurrida hizo uso de este derecho.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Las apoderadas judiciales de la recurrente señalan:

Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, la División efectuó la revisión de los montos de Impuesto Sobre la Renta retenidos y enterados mediante la Planilla de Pago Forma 13 número 0000200065309 correspondiente al período de imposición 06/2002, de dicha verificación se determinó el incumplimiento del deber establecido en el Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones.

Que se impugna la Planilla de Liquidación y la Planilla para Pagar a que dio origen, por considerar que la actuación fiscal no se encuentra ajustada a derecho.

Que en fecha 03 de junio de 2003, la recurrente procedió a pagar en una oficina receptora de fondos nacionales, en una planilla para enterar retenciones de Impuesto Sobre la Renta Forma PJ-D 13 número 0065309, un monto de Bs. 1.280.418,00 retenido durante el mes de mayo de 2003, a personas jurídicas domiciliadas en el país.

Que por error involuntario al colocar en la parte superior derecha de la citada planilla el mes y año del pago o abono en cuenta, la persona encargada de su llenado colocó “06/02”, en lugar de “05/03” que era la información correcta. No obstante en la parte inferior de la misma planilla, bajo el título “Periodo de Pago” si colocó la información correcta al indicar bajo el subtítulo “Mes” 05 y bajo el subtítulo “Año” 2003.

Que la Administración Tributaria confundida con la información contradictoria de la planilla, incurrió en el vicio de falso supuesto, al basar su decisión en hechos que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por ella, siendo en consecuencia anulable el acto emitido sobre dicha base y que se impugna mediante el presente escrito.

Que en razón de lo anteriormente expuesto, solicitan de este Tribunal, declare con lugar el presente Recurso, y anule por ser contrarias a derecho, al estar fundamentadas en un falso supuesto, la Planilla de Liquidación 0110 01 1 30 137487 de fecha 07 de junio de 2004; y la Planilla para Pagar “Forma 9” 0023535, por monto de Bs. 6.402.085,00 en concepto de multa y Bs. 463.978,07 en concepto de intereses.

Por otra parte la representación de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por E.F.E., Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.218, señaló en su escrito de Informes lo siguiente:

Que la administración apreció correctamente los hechos toda vez que se evidencia de las planillas de pago presentadas por la propia recurrente, el mes y año a los cuales corresponden las retenciones efectuadas.

Que es la recurrente en su escrito recursorio quien proporcionó a la Administración Tributaria los datos e informaciones de dicha declaración, de los cuales se evidenció claramente el referido incumplimiento, en el cual se verificó el retardo de las retenciones por ella realizada sobre los pagos o abono en cuentas efectuadas durante el ejercicio fiscal investigado de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Que la contribuyente no aportó prueba alguna que demostrara sus argumentos en el proceso judicial, de acuerdo a lo expresado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos por remisión del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 251 del Código Orgánico Tributario.

Que por todos los motivos anteriormente expuestos, solicita al Tribunal declare sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

Visto como ha sido planteada la presente controversia, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si realmente la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió en falso supuesto al imponer la sanción.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Tribunal que la recurrente en su escrito recursorio, señala que el acto administrativo impugnado adolece de este vicio, toda vez, que se basa en hechos que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración Tributaria, como lo es que la recurrente no cumple con el deber establecido en el Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Subrayado del Tribunal)

En este sentido, analizadas las actas procesales puede este sentenciador apreciar que la recurrente se limita simplemente a alegar que no ha incurrido en la infracción que le imputa la Administración Tributaria, ya que por error involuntario al colocar en la parte superior derecha de la planilla para enterar retenciones de Impuesto Sobre la Renta el mes y año del pago o abono en cuenta, la persona encargada de su llenado colocó “06/02”, en lugar de “05/03” que era la información correcta y que no obstante en la parte inferior de la misma planilla, bajo el título “Periodo de Pago” si colocó la información correcta al indicar bajo el subtítulo “Mes” 05 y bajo el subtítulo “Año” 2003, pero sin probar que cumplía con dicho deber.

Por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil, y en especial la contenida en su Artículo 12 que señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado y resaltado añadido)

Lo anterior hace concluir a este sentenciador que al no presentarse prueba alguna que desvirtuara los hechos como fueron apreciados por la Administración Tributaria, debe desechar la solicitud de nulidad y por lo tanto declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, no probó que cumpliera con el deber previsto en el Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, es decir que declaró tempestivamente, ni probó que existiera a su favor alguna eximente de responsabilidad, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de la Planilla impugnada, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.

La Sala Político Administrativa en una decisión de fecha 11 de mayo de 2004, señaló que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

(SPA-0429-11-05-04).

Pero es el caso que del expediente no se puede apreciar prueba alguna, tampoco se puede apreciar algún conocimiento de hecho para que la decisión puede basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que este sentenciador aprecie que al no ser probado el vicio de falso supuesto alegado, debe dar por ciertos los hechos plasmados en la Planilla y por lo tanto improcedente el Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., contra la Planilla de Liquidación 0110 01 1 30 137487 de fecha 07 de junio de 2004; y la Planilla para Pagar “Forma 9” 0023535, por monto de Bs. 6.402.085,00 en concepto de multa y Bs. 463.978,07 en concepto de intereses, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificada en fecha 28 de agosto de 2006, en materia de Impuesto Sobre la Renta.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora y Contralor General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B..

El Secretario,

F.J.I.P..

ASUNTO: AP41-U-2006-000623

RGMB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007), siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.), bajo el número 100/2007, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.J.I.P..

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