Decisión nº 424 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 12 de febrero del año 2014

202º y 153º

ASUNTO: WP11-N-2013-000019

I

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: SW AEROINTERNACIONAL C.A., entidad de trabajo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de estado Miranda en fecha dieciocho (18) de octubre de dos (2002), bajo el número 50 Tomo 712 QTO

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.V.G.C., C.V.W. y NORGLEIDIS B.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números; 117.173, 119.742 y 110.253, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. número 254-11 y Auto emitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 06 de mayo de 2013, que ordeno a cancelar multa por las cantidades mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407,47) y ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero siete céntimos (Bs.199.494,07).

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

SINTESIS

En fecha 26 de julio del año 2013, interpuso demanda de nulidad la profesional del derecho NORGLEIDIS B.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SW AEROINTERNACIONAL C.A, en contra del Auto emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), que ordeno a cancelar multa por la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero siete céntimos (Bs.199.494,07).

.Este Tribunal en fecha 30 de julio del año 2013, da por recibido el presente asunto; asimismo; en fecha 02 de agosto del año 2013, este Tribunal admitió la presente demanda de nulidad, de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes las cuales fueron debidamente notificadas.

En fecha 23 de octubre del año 2013, este Juzgado, una vez certificadas todas las notificaciones de todas las partes intervinientes en el presente asunto, fijó la audiencia oral y pública, para el 20 de noviembre de 2013, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m); la cual se llevo a cabo siendo ésta presidida por la Juez Abg. O.A.U., de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia del Profesional del derecho NORGLEIDIS ROSENDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y así mismo los profesionales del derecho D.H. y A.A., presentando Poder Notariado en original y copia para la previa certificación por la Secretaria en este acto, de igual manera se deja constancia de la comparecencia de la representante de la Procuraduría General de República, la DRA. G.I., tal y como consta en el Oficio Poder N° G.G.L.C.A.L. 001683, que fue consignado en este acto y en representación del Ministerio Público la Dra. SUÁREZ ELIZABETH, Fiscal 85º con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana y Vargas. Seguidamente la ciudadana Juez informó a los presentes las normas sobre participación y comportamiento que han de respetarse durante la celebración de la Audiencia, señalándoles el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales podrán además consignarlos por escrito y siendo esta la oportunidad para promover los medios probatorios. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien ratificó oralmente sus alegatos esgrimidos en el escrito de demanda de nulidad. Asimismo, la representación de la Procuraduría General de la República consigna en este acto escrito de alegatos constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos. De igual manera la representación del Ministerio Público se acogió al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de presentar los informes correspondientes. Finalmente, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declara que a partir del día hábil siguiente de la presente fecha se abre el lapso para presentar los Informes.

En fecha 02 de diciembre del año 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que precluyó el lapso para presentar los escritos de informes el día 28 de noviembre de 2010, el cual se dejó constancia que el lapso para dictar sentencia será a partir desde el día 28 de noviembre del corriente año, en este sentido, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal para dictar Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto es el Tribunal competente para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar la representación de la parte demandante, señala lo siguiente:

Que en fecha 17 de agosto de 2011 el Inspector del Trabajo inició un procedimiento administrativo de multa en la Ley Orgánica del Trabajo en contra de la parte recurrente, por desacato a la orden de comparecencia , todo en ello en virtud del reclamo de incoado por la ciudadana YOSMARY HERMIRA CARRILLO, por cobro de prestaciones sociales.

Que al no cumplir la recurrente la sanción impuesta en el primer acto administrativo dentro de los 5 días hábiles, generó un segundo acto administrativo accesorio que resolvió imponer una sanción por concepto de multa sucesiva de 164 días hábiles en rebeldía lo cual arrojó la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares (Bs.199.494,07).

Que en razón de tal proceder de la administración denuncia que le han sido violentados los derechos contemplados en los numerales 1, 2, 6 y 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso.

Que la Inspectoría pretende imponer nuevas sanciones por actos que no están previsto en la ley que rige la materia, no están consagrada en forma expresa, las multas sucesivas, en caso de incumplimiento de una orden de la administración, por otro ladi indica que la recurrente ha sido sometido y juzgado por los mismo hecho fue juzgado.

Que dicha actuación quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que la observancia de este derecho fundamental exige, que la actividad administrativa de ejecución forzosa debe estar precedida de un acto administrativo donde haya habido participación del interesado.

Que en el presente caso no puede equipararse un acto administrativo inmotivado para imponer multas sucesivas, con una simple notificación imponer multas sucesivas, por otro lado denuncia el recurrente el vicio del falso supuesto de derecho, el cual se configura una vez que la administración basando un acto cierto efectivamente, se corresponde con lo sucedido y son cierto, pero este los subsumió en una norma equívoca e inexistente el ordenamiento jurídico para emplear un basamento a su decisión

Que efectivamente alega y reconoce el recurrente que el procedimiento sancionatorio cumplió con su finalidad, ahora bien, señala que el Inspector del Trabajo en cuestión no puede pretender que en los meses posteriores mediante un simple acto de notificación imponer multas sucesivas y en forma retroactiva.

Que la Ley Orgánica del Trabajo establece el procedimiento en caso de desobediencia en las citaciones y órdenes a partir del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Inspectoría del Trabajo violó el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el instrumento jurídico que rige la materia y al acto impugnado, en primera etapa al realizarse proceso sancionatorio y no en un proceso sobrevenido, que no tiene característica de proceso como total, sin una notificación queriendo aparenta a titulo ejecutivo con fuerza ejecutoria.

Que las multa coercitivas impuesta a la recurrente resultan violatoria de los principio de legalidad y proporcionalidad y de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho solicita se declare la nulidad de la notificación y auto de fecha 06 mayo de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas fundamentado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

PARTE DEMANDANTE:

Ratificó oralmente sus alegatos esgrimidos en el escrito de demanda de nulidad. Que en fecha 17 de agosto de 2011, el Inspector del Trabajo inició un procedimiento administrativo de multa en la Ley Orgánica del Trabajo en contra de la parte recurrente, por desacato a la orden de comparecencia, todo en ello en virtud del reclamo de incoado por la ciudadana YOSMARY HERMIRA CARRILLO, por cobro de prestaciones sociales.

Que al no cumplir la recurrente la sanción impuesta en el primer acto administrativo dentro de los 5 días hábiles, generó un segundo acto administrativo accesorio que resolvió imponer una sanción por concepto de multa sucesiva de 164 días hábiles en rebeldía lo cual arrojó la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares (Bs.199.494,07

Que en razón de tal proceder de la administración denuncia que le han sido violentados los derechos contemplados en los numerales 1, 2, 6 y 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso.

Que la Inspectoría pretende imponer nuevas sanciones por actos que no están previsto en la ley que rige la materia, no están consagrada en forma expresa, las multas sucesivas, en caso de incumplimiento de una orden de la administración, por otro ladi indica que la recurrente ha sido sometido y juzgado por los mismo hecho fue juzgado.

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Señalo que la presente demanda de nulidad deben ser declara inadmisible en virtud que operó la caducidad de la acción de nulidad, en razón que el acto administrativo principal fue dictado en fecha 30 de noviembre de 2011, ejerciéndose la presente demanda en fecha 26 de julio de 2013, transcurriendo con creces el lapso exigido por la Ley para la interposición del Recurso de Nulidad, establecido en el artículo 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Indica que rechaza todos los alegatos de la recurrente, pues el Inspector del Trabajo, fundamentó su decisión en la P.A. y el Auto de fecha 06 de mayo de 2013, en apego total y absoluto al principio de legalidad al que debe sujetarse la actividad administrativa.

MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público se acogió al Lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

(Subrayado y negrillas de esta Tribunal)

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por las Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011). ASI SE ESTABLECE.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE RECURRENTE:

El recurrente promovió las siguientes Documentales:

  1. Cursa al folio catorce del presente expediente poder notariado otorgado en fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, a favor de los profesionales del derecho A.V.G.C., C.V.W. y NORGLEIDIS B.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números; 117.173, 119.742 y 110.253, respectivamente, aun así este Tribunal las desecha toda vez que no aportada nada a la resolución de la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO REMITDO POR LA INSPECTORÍA

Cursa del folio treinta y dos (32) al folio sesenta y ocho (68) del expediente, actuaciones relativas al procedimiento administrativo incoado por la ciudadana YOSMARY CARIILLO en contra de la entidad de trabajo SUBWAY SW AEROINTERNACIONAL, C.A., en fecha 27 de junio de 2011, siendo notificada la accionada en sede administrativa (recurrente) en fecha 28 de marzo de 2011, y llegado el acto de conciliación esta fue diferida en diversas oportunidades y llegado el día 23 de junio de 2011 día acordado para la prolongación del acto de conciliación, la parte recurrente en esa instancia no compareció, lo que ocasionó el inicio del procedimiento sancionatorio de multa por parte de la sala de sanciones, de conformidad con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho esto verifica esta Juzgadora que la recurrente fue notificada del Acta de Inicio de Procedimiento Sancionatorio de Multa en fecha 5 de octubre de 2011 mediante oficio 651-11 y transcurrido los 8 días hábiles siguientes a la notificación sin que haya comparecido el Inspector remitió el expediente para su decisión originando así de esta forma la P.A. número 254-11 de fecha 30 de noviembre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en ese sentido, este Tribunal, adminiculará la presente documentales bajo análisis a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

Cursa al folio setenta y cinco (75) copia certificada de Auto de fecha 06 de mayo de 2013, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual indica a la recurrente que en virtud de no dar cumplimiento a la sanción impuesta en la P.A. número 254-11 de fecha 30 de noviembre de 2011, resolvió dicho órgano administrativo imponer multa sucesivas de 164 días hábiles en rebeldía que generó la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs.199.494,07), en ese sentido este Tribunal adminiculará la presente documental bajo análisis a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

Cursa al folio setenta y ocho (78) copia certificada de oficio sin número de fecha 06 de mayo de 2013, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, recibido en fecha 01 de julio de 2013 por la entidad de trabajo SUBWAY (SW AEROINTERNACIONAL, C.A.), mediante el cual notifican del contenido del Auto de fecha 06 de mayo de 2013, relacionado con el procedimiento de multa iniciado en contra de la parte accionante del presente recurso, en ese sentido, este Tribunal, adminiculará la presente documental bajo análisis a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRENTE

Señala lo siguientes planteamientos:

Que cursan en las actas del presente expediente P.A. de fecha 30 de diciembre de 2011 y seguido de un Auto de fecha 06 de mayo de 2013, donde la administración intenta ejecutar forzosamente a través de multas coercitivas.

Que no se dio cumplimiento la imposición de multa de acuerdo lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, máximo 10.000,00, pero la multa señalada en el acto administrativo recurrido no justifica la sanción de 164 días hábiles en rebeldía para un total de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs.199.494,07), cantidad violatoria del principio de proporcionalidad y legalidad.

Es por lo que con base a lo anterior expuesto solicita la nulidad de la notificación de fecha 06 de mayo de 2013 emitida por la Inspectoría del Trabajo del esta Vargas.

ESCRITO DE INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Señalo que la presente demanda de nulidad deben ser declara inadmisible en virtud que operó la caducidad de la acción de nulidad, en razón que el acto administrativo principal fue dictado en fecha 30 de noviembre de 2011, ejerciéndose la presente demanda en fecha 26 de julio de 2013, transcurriendo con creces el lapso exigido por la Ley para la interposición del Recurso de Nulidad, establecido en el artículo 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Indica que rechaza todos los alegatos de la recurrente, pues el Inspector del Trabajo, fundamentó su decisión en la P.A. y el Auto de fecha 06 de mayo de 2013, en apego total y absoluto al principio de legalidad al que debe sujetarse la actividad administrativa.

Por otro lado, argumenta que la administración debe cumplir diversas exigencias tendentes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos jurídicos a su alcance, con el fin de defenderse adecuadamente, siendo que las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra la oportunidad de acceso al expediente, permitir hacerse parte para presentar alegatos en beneficios de sus intereses, estar asistido en el procedimiento, así como promover pruebas, ser oído y finalmente obtener una decisión motivada y en el presente caso a estimación de la República ocurrió.

Por lo que solicita la representación de la República solicita sea declarad la caducidad de la presente demanda de nulidad y se desestime las denuncias alegadas por el demandante.

OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se deja expresa constancia que la representación judicial del Ministerio Público presento el escrito de informes fuera del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tal sentido este Tribunal desestima dicho escrito por ser extemporánea, siendo que la audiencia de juicio fue el día 20 de noviembre de 2012 y el escrito de informe presentado por la fiscalía fue presentado en fecha 2 de diciembre de 2012, lo que se evidencia a toda luces la extemporaneidad. ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con los argumentos señalados por la parte recurrente en el escrito libelar y la representación de la Procuraduría General de República; este Tribunal determina que la presente demanda versa en la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contentivos de P.A. número 254-11 de fecha 30 de noviembre de 2011 y Auto de fecha 06 de mayo de 2013, emitidos por la Inspectoría del Trabajo de estado Vargas, en ese sentido corresponde este Tribunal pasar a revisar la legalidad o no de los referidos actos administrativos:

Estima necesario este Tribunal, emitir pronunciamiento al alegato en la audiencia de juicio la representación de la República con relación a la caducidad fundamentado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud que el acto administrativo primigenio fue dictado en fecha 30 de noviembre de 2011, por lo que solicitó sea declarada inadmisible la presente demanda de nulidad.

Dicho lo anterior este Tribunal considera oportuno señalar el recurrido Auto de fecha 06 de mayo de 2013 último aparte, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

…Igualmente puede la parte interesada ejercer la Demanda de Nulidad por ante los Tribunales Laborales, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes de haberse practicado la notificación de la presente P.A. de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…

(sic) (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior, este Tribunal infiere que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, en su última aparte del Auto de fecha 06 de mayo de 2013, señala que la parte interesada podrá recurrir dicho auto dentro de los 180 días continuos siguientes de haberse practicado la notificación del presente acto administrativo.

Determina esta Sentenciadora, que consta al folio sesenta y nueve (79) del expediente informe de notificación realizada por el mensajero adscrito a la Inspectoría del Trabajo de estado Vargas, en el cual se constata que la entidad de trabajo fue notificada en fecha 01 de julio de 2013, mediante oficio sin número de fecha 06 de mayo de 2013, del contenido del auto de fecha 06 de mayo de 2013 y la presente demanda de nulidad fue intentada por la recurrente, en fecha 26 de julio de 2013, conforme al comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, 26 días siguientes a la notificación del acto administrativo en cuestión.

Delimitado lo anterior, este Tribunal conforme a lo explanado en el auto emitido por el mismo Inspector del Trabajo en cuestión, verifica que la presente demanda de nulidad del Auto de fecha 06 de mayo 2013 no se encuentra caduco, como s la representación de la República, en virtud que el mismo es consecuencia de una acción principal.

Por otro lado, es necesario clarificar el Auto de fecha 06 de mayo es un acto administrativo de efecto particular recurrible por los interesados en caso de considerarlo no conforme a derecho, aun cuando este sea accesorio a una actuación principal, el mismo es una actuación de efecto jurídico independiente, y es por ello, que esta Juzgadora desestima la petición de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de nulidad por haber operado la caducidad conforme al artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en razón que la accionante ejerció la demanda de nulidad dentro el término señalado en el auto recurrido y el artículo 32 de la misma ley . ASI SE DECIDE.

Con respecto al primer acto administrativo contentivo de P.A. número 254-11 de fecha 30 de noviembre de 2011, recurrido por la parte accionante, considera necesario esta Sentenciadora señala la consideración tomada por el Inspector del Trabajo:

Siendo así el caso marras, se evidencia que la presunta infractora empresa SUBWAY (S. W. AEROINTERNACIOANL, C.A.), no compareció en el lapso de presentación de alegatos señalados en el literal c) del artículo 638 de la Ley Orgánica del trabajo, considerándose que la misma admitió los hechos que dieron origen al presente procedimiento administrativo… Omisiss.

Quedando así la referida empresa confesa, en tal sentido y en virtud de lo anteriormente expuesto y con base de hecho y derecho es por lo que este sustanciador, pasa a decidir…omisiss…

En consecuencia encontrándose la referida empresa confesa en la presente acusa y visto el incumplimiento en la misma, se le aplica la sanción estipulada en el artículo 633; en concordancia con el artículo 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a (1) salario mínimo equivalente a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIOSTE CÉNTIMOS (Bs.1.407,47 (subrayado y negrillas de la Inspectoria)

De lo argumentado por el órgano administrativo, se aprecia que el mismo determinó que la recurrente si fue es infractora al no comparecer a la orden de comparecencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas quedando confesa en el procedimiento sancionatorio instaurado en su contra, aplicando a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo

Dicho lo anterior, considera oportuno este Tribunal el contenido del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.

De la misma norma, esta Juzgadora entiende toda desobediencia a una citación u orden emanada del funcionario competente en materia de trabajo, tendrá como sanción una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.

En atención a lo antecedido, este Tribunal determina en el presente asunto específicamente al folio cincuenta y tres (53) del expediente Acta de audiencia, de fecha 1 de junio de 2011, en el cual ambas partes estuvieron de acuerdo con el diferimiento de dicha audiencia para el día el 23 de junio de 2011 a las diez de la mañana (10:00 am), señalando el referida acta expresamente; en el entendido que de no comparecer la representación empresarial será iniciado el procedimiento sancionatorio correspondiente de conformidad con el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic)

Por otro lado, se verifica que llegado el día 23 de junio de 2011, la entidad de trabajo no compareció a la prolongación de la audiencia, con ocasión al procedimiento de reclamación de prestaciones sociales incoado por la ciudadana YOSMARY CARRILLO, lo que originó que esa instancia administrativa iniciara el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio de multa, notificando del mismo en fecha 5 de octubre de 2011, mediante oficio número 651-11 cursante al folio sesenta (60) del expediente y una transcurridos los 8 días posteriores de haber recibido la recurrente la notificación del procedimiento sancionatorio, dicta P.A. que hoy es recurrido por la parte accionante.

Delimitado todo lo anterior, este Juzgado considera que en el caso concreto el acto administrativo esta ajustado a derecho contentivo de P.A. numero 254-11, de fecha 30 de noviembre de 2011, de acuerdo que siempre se respeto el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrada en los artículo 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el sustanciador en sede administrativa permitió al administrado el acceso y participación en el expediente y procedimiento, al notificar del procedimiento administrativo sancionatorio y posterior la parte recurrente no compareció a fundamentar sus defensas, se vio en la forzosa de necesidad, para la administración de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, delatada en el auto de fecha 27 de junio de 2011 que acordó en principio la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio de multa, en contra de la accionante.

Además como otro motivo viable de declarar su improcedencia hasta incluso su inadmisibilidad, es que se constata que el recurrido acto administrativo primitivo es de fecha 30 de noviembre de 2011, se encuentra caduco de conformidad al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que el mismo fue recurrido conforme al comprobante expedido por la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 26 de julio de 2013 y la fecha en que fue notificada de dicho acto administrativo fue el 18 de abril de 2012, lo que se muestra que la recurrente atacó el acto administrativo 284 días sucesivos a los 180 días continuos de otorga señalada Ley Contenciosa Administrativa, por consiguiente este Tribunal, le resulta justo y necesario declarar la improcedencia de nulidad con el primer acto administrativo contentivo de P.A. numero 254-11, de fecha 30 de noviembre de 2011emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y confirmar sus efectos. ASI SE DECLARA.

Una vez definido lo precedido, este Tribunal pasa a resolver los vicios denunciados por la parte recurrente, en ese orden denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, al aceptar que el acto administrativo se baso en hechos ciertos, existe y se corresponde con lo sucedido, pero el órgano administrativo lo subsumió en una norma inequívoca, por otro lado que con base a lo estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sea declara la nulidad del cuestionado acto administrativo objeto de impugnación.

Dicho esto, este Tribunal pasara a revisar si el Auto de fecha 06 de mayo ha incurrido en vicio de falso supuesto de derecho, en ese sentido, este Tribunal considera oportuno señalar lo desarrollado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con relación al vicio de falso supuesto de derecho en la decisión número 19 de fecha 12 de enero de 2011:

…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…

(Subrayado por este Tribunal)

Conforme al criterio jurisprudencia señalado por este Tribunal, se entiende que el vicio de falso supuesto se configura de dos (02) maneras el primero cuando la decisión de la administración está basada o está fundamentada en hechos distintos a como ocurrió en la realidad y el segundo cuando los hechos sobre cual se fundamentó la decisión existen y son verdaderos pero la administración los circunscribe en una norma jurídica errónea o inexistente.

Asimismo, el Auto en cuestión emitido por la administración y objeto del presente recurso de nulidad señala expresamente lo siguiente:

… Omisis…

“…Vista la Boleta de Notificación de fecha 30 de noviembre de año 2011, a través del cual la Entidad de Trabajo SUBWAY S. W. AEROINTERNACIONAL C.A.,., se da por notificada de la multa impuesta en la P.A. Nº 254-2011 de fecha 30 de noviembre de año 2011, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SISTE CÉNTIMOS (Bs.1.407,47) relacionada con el procedimiento de multa iniciado en su contra, Al respecto, este Despacho analizado como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constato que la entidad de trabajo antes mencionada, no canceló dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación la multa impuesta en la referida P.A..

…generando una multa sucesiva de 164 días hábiles en rebeldía la cual arrojó la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DIEZ CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍAVRES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.199.494,07)…

(sic)

De la consideración que indicó el funcionario de trabajo a cargo en sede administrativa, esta Sentenciadora colige que el Inspector del Trabajo en razón de que la entidad de trabajo SUBWAY S.W. AEROINTERNACIONAL ciertamente como señala y acepta el demandante no dio cumplimiento a la cancelación de la sanción impuesta mediante la p.A. número 254-11, y debido a tal incumplimiento, esta generó un segundo acto administrativo que resolvió imponer multas sucesivas de 164 días hábiles en rebeldía, que arrojó la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs.199.494,07).

Este Tribunal, en virtud que el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo contentivo de Auto de fecha 06 de mayo de 2013, es debido al incumplimiento del acto administrativo principal y dicha actuación se corresponde a perseguir la ejecución forzosa de la P.A. número 254-11, emitida por el mismo órgano, considera quien decide, prudente señalar lo desarrollado en la Ley, doctrina y jurisprudencia en lo que respecta a la ejecución forzosa de los actos administrativos de efectos particulares:

Siendo ello así, el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativo a la ejecución forzosa de los actos administrativos, establece lo siguiente:

… Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.

Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta...

(Subrayado de este Tribunal).

De la norma precedida este Tribunal colige, que cuando el administrado obligado no de cumplimiento lo encomendado mediante un acto administrativo o P.A., la vía conforme a derecho, a que dicho órgano administrativo pueda lograr ejecutar forzosamente su cumplimiento o pago fructífero, se realizara conforme a lo previsto en la citada norma, imponiéndole multas mientras persista la rebeldía concediéndole un plazo al obligado a fin de que cumpla.

Igualitariamente, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 379 de fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), la cual expreso lo siguiente:

…En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción.

Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recientemente confirmo el criterio de la Sala Constitucional precedido, en Sentencia número 64, de fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), que sostuvo lo siguiente:

“…De acuerdo al criterio vinculante establecido en la sentencia parcialmente transcrita, “en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Subrayado de este Tribunal)

De acuerdo a lo ante señalado, por la Sala Constitucional y la Político Administrativas ambas del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Juicio entiende que la ejecución forzosa de los actos administrativos se llevaran a cabo en consonancia al artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación la doctrina establecida de los autores A.R. BREWER-CARÍAS, H.R.D.S. y GUSTAVI URDANETA TROCONIS del Libro Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Legislación Complementaria, Editorial Jurídica Venezolana Caracas/2005 13ra Edición, página 44, respecto al Principio de Proporcionalidad:

Por una parte establece que el acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad, lo cual configura uno de los límites que tradicionalmente la jurisprudencia exigía a la autoridad administrativa frente a la discrecionalidad. El acto discrecional no puede ser desproporcionado porque la desproporción es arbitrariedad. Si una disposición establece, por ejemplo, que por la infracción de una norma se puede aplicar una sanción entre dos límites máximo y mínimo, según la gravedad de la falta a juicio de la autoridad administrativa, dentro de su libre apreciación de la situación, la administración no puede ser arbitraria y aplicar medidas desproporcionadas. La decisión que tome tiene que ser proporcional al supuesto de hecho. (Subrayado del Tribunal)

De lo precedido esta sentenciadora, determinar que los actos discrecionales deben mantener la proporcionalidad cuando una norma establezca un límite mínimo y un límite máximo, de acuerdo a la gravedad de la falta ya que la desproporción es arbitrariedad.

Concatenado con lo anterior, este Tribunal determina que el Inspector del Trabajo, al imponer la multa de 164 días en rebeldía por el incumplimiento de la P.A. número 254-11, mediante auto de fecha 06 de mayo de 2013, arrojando la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero siete céntimos (Bs.199.494,07), incurrió en trasgresión del principio de proporcionalidad en razón que la monto expresado en el acto administrativo accesorio resulta para quien decide una medida desproporcionada y exorbitante.

Por otro lado, en el presente caso bajo estudio, se evidencia que el Inspector del Trabajo actuó correctamente, al imponer la multa sucesiva por el incumplimiento de la P.A. número 254-11, fundamentando su sanción en hechos ciertos y que se corresponde, a fin de dar el cumplimiento forzado al obligado; sin embargo este omitió por completo imponer la multa sucesivas conforme al cálculo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que establece que la ejecución forzosa de los actos administrativo se harán mediante multas sucesivas hasta tanto no de fiel cumplimiento al acto administrativo principal, imponiéndosele hasta diez bolívares (Bs.10,00) y otorgándole un lapso prudencial a fin de que este de cumplimiento, en el presente asunto no ocurrió así, trasgrediendo de esta forma dicha norma, al imponer una multa resultante de un cálculo jurídico aritmético ambiguo empleado por el Inspector, que no señala argumentación legal, ni como fue determinada el referido monto, configurándose de esta forma el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por el recurrente, además de quebrantar el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia resulta forzoso e imperativo declarar en el dispositivo del fallo la con lugar la nulidad del auto de fecha 06 de mayo de 2013 emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en virtud de la omisión cometida por el Inspector en cuestión relativo al modo de ejecutar forzosamente sus decisiones. ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal declarará en el dispositivo del fallo sin lugar, la demanda de nulidad interpuesta por la profesional del derecho Norgleidis B.R., en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo SW. AEROPINTERNACIANAL C.A., en contra de la P.A. número 254-11 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas Y con lugar la demanda de nulidad, interpuesta por la profesional del derecho NORGLEIDIS B.R., en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo SW. AEROPINTERNACIANAL C.A., en contra del Auto de fecha 06 de mayo de 2013, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual impuso multas sucesivas a la entidad de trabajo SW. AEROPINTERNACIANAL C.A., por la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero siete céntimos (Bs. 199.494,07).ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda de nulidad interpuesta por la profesional del derecho NORGLEIDIS B.R., en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo SW. AEROPINTERNACIANAL C.A., en contra de la P.A. número 254-11 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual impuso multas por la cantidad de mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407,47).

SEGUNDO

SE CONFIRMA la P.A. identificada en el particular primero.

TERCERO

Se RESUELVE imponer multa a la infractora SUBWAY (SW AEROINTERNACINAL, C.A.), por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.407,47)

CUARTO

CON LUGAR, la demanda de Nulidad, interpuesta por la profesional del derecho NORGLEIDIS B.R., en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo SW. AEROPINTERNACIANAL C.A., en contra del Auto de fecha 06 de mayo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual impuso multas sucesivas de 164 días en rebeldía por la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs.199.494,07).

QUINTO

SE REVOCA el Auto de fecha 06 de mayo de 2013, emanado de la Inspectoría del estado Vargas.

SEXTO

Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y la notificación del Ministerio público

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía a los doce (12) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ

Abg. O.A.U. BOLÍVAR

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

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