Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoQuiebra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008).

Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: AEROLINK INTERNATIONAL S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1996, bajo el Nº 27, Tomo 38-A Segundo; SERVICIOS AERONAUTICOS TECH S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1995, bajo el Nº 60, Tomo 112-A Sgdo; MANTENIMIENTOS DE AVIONES MASA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1994, bajo el Nº 61, Tomo 48-A Segundo; MANTENIMIENTO DE AVIONES CONT S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1994, bajo el Nº 44, Tomo 252-A Sgdo; MANTENIMIENTO DE AVIONES ARI S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1994, bajo el Nº 12, Tomo 242-A Sgdo; ciudadano M.C.G.M., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Ingeniero Civil y titular de la cédula de identidad Nº 2.988.178; y N.R.C.C., venezolano, mayor de edad y de profesión piloto de aviones comerciales.

TERCEROS ADHESIVOS: M.A.M.F., A.E.G. ECHARRY, EYAMEL A.V.G., A.J.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 12.459.557, 8.176.482, 7.994.279 y 13.135.839 respectivamente; M.D.L.C.N.D.C., M.C.M.C., venezolanos, mayores de edad; A.G.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.645.447; FEDERAL DEPOSIT INSURANCE CORPORATION apoderada de EMTRADE INTERNATIONA BANK OF GEORGIA, agencia del gobierno de los Estados Unidos de América, C.M.J.M., J.E.Q., A.P., J.D.V.Z.B., T.D.C. UGUETO BERMUDEZ, YERUZCHKA V.B.P., F.C.A.O., A.D.N.C., F.S.P.D., Y.L., M.B.T.B., A.L.T.B., M.P., O.J.H.B., R.E.G., J.J.M.G., M.P.B., P.E.C.D.Q., B.R.G.V., J.J.P.G., L.M., ALCINO MONIZ DOS RAMOS, E.J. ORZCO, NAIROBIS CALDERA, R.R.P.M., L.M.C., A.C.A.M., C.A.V.R., T.M.R., A.C.G.G., O.J.P.R., J.A.M.C., A.A.B., F.A.D.N., E.G.E.S., R.J.C.I., A.M. BAEZ, YUDITHCOROMOTO MORA DE NUEZ, A.R.F., MODESTA CORRO DE MUJICA, MIRTIA E.R.G., L.P.M.D.B., J.G.P.I., M.R.C.B., M.N.C.M., C.L.E.A., C.F.M., D.B.M., D.J. GUANCHEZ FIGUEREDO, DEYANRA MARGARTA GUANCHEZ FIGUEREDO, J.A.P.D., C.R.V.M., N.M.C.B., R.R.H.G., L.G.P., V.R.B.A., G.G., E.M.A., J.G.P.G., E.M.B. y M.J.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.T.M., L.H.V.P., C.E.V.R., ANNABELLA VIVAS ROMERO, W.C.., abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.313, 8.904, 73.710 y 75.336 respectivamente; los Drs. H.U.T., J.G.H.V., y G.B., abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.290, 84.131 y 39.313 respectivamente; EUNIO E.R., G.R., J.C.T. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 8.681, 21.175 y 82.740 respectivamente; los abogados N.R.C.C., J.C.C.N., Y.H.V.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.832, los abogados YELENNY RAMOS, J.D.P., J.V.M., E.L.B., L.R.R., HANS SYDOW, RAIF EL ARIGIE, G.D., M.M., C.G.M.A.Z., E.B., M.B. y A.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 37.416, 13.861, 15.793, 42.649, 47.489, 78.304, 78.305, 83.474, 52.235, 81.341, 91.963 y 80.156.

PROCURADORAS DEL TRABAJO: Dras. X.C., C.C., M.M. y RAYSABEL GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 14.171, 31.381, 90.728 y 62.705 respectivamente.

REPRESENTACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: Drs. M.D.V.R.M., M.A.Z.E., J.A.M.M., R.J.G.T., M.A.S.S., H.C.S.R., C.M.C., H.A.A.S. y D.D.V.A., abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 69.524, 116.632, 41.755, 88.579, 105.574, 79.650, 98.556, 18.715 y 118.714 respectivamente.

REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. J.L.A.D., Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público en materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas, abogado y titular de la cédula de identidad Nº 10.058.182.

PARTE DEMANDADA: AEROVÌAS VENEZOLANAS S.A., (AVENSA)., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 1º de julio de 1943, bajo el Nº 2.566, Tomo 6 y cuya acta constitutiva y estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1977, bajo el Nº 60, Tomo 52-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.B.S., C.E. GALARRAGA y NILKA CEDEÑO CEDEÑO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.397, 1.024 y 47.450 respectivamente.

MOTIVO: QUIEBRA.

EXPEDIENTE: 21.069.

En fecha 17 de enero de 2000, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió, libelo de demanda, posteriormente el 19 de enero de 2000, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de reforma al libelo de la demanda, en esa misma fecha la empresa MANTENIMIENTOS DE AVIONES MASA S.A., representada por los abogados E.R.A. y SAVERIO SATURNO, desistieron de la acción y del procedimiento incoado contra la parte accionada.

Por auto del 25 de enero de 2000, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la sociedad de comercio AEROVIAS VENEZOLANAS SOCIEDAD ANONIMA (AVENSA), en la persona de su Presidente ciudadano H.L.B., asimismo se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalia General de la República y del Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente.

Los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron la Ocupación Judicial en fecha 31 de enero de 2000 de la demandada, el Tribunal de la causa por auto del 04 de febrero de 2000, se abstuvo de proveer sobre la solicitud de Ocupación hasta tanto constara en autos las notificaciones ordenadas.

El 04 de febrero de 2000, se libraron oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalia General de la República y al Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente y en esa misma fecha se homologo el desistimiento efectuado por la empresa MANTENIMIENTOS DE AVIONES MASA S.A.

En fecha 15 de febrero de 2000, las empresas MANTENIMIENTO DE AVIONES CONT S.A., y MANTENIMIENTO DE AVIONES ARI S.A., desistieron de la acción y del procedimiento, siendo homologados dicho auto de composición procesal el 28 de febrero de 2000.

El 28 de febrero de 2000, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordeno oficiar a la Dirección del Aeropuerto Nacional de Maiquetía con el objeto de que informara con respecto a la paralización de cinco (5) aviones pertenecientes a AEROVIAS VENEZOLANAS S.A., asimismo a los fines de analizar los estados financieros consignados por la parte demandante designó como experto contable al ciudadano R.R.M..

El 1º de marzo de 2000, la empresa SERVICIOS AERONAUTICOS TECH S.A., desistió de la acción y del procedimiento.

En fecha 09 de marzo de 2000 la sociedad mercantil SERVICIOS ISCAR C.A., a través de su apoderado judicial consignó escrito de tercería.

Mediante auto del 16 de marzo de 2000 se homologo el desistimiento de la empresa SERVICIOS AERONAUTICOS TECH S.A., en esa misma oportunidad se decidió que la intervención como terceros de las empresas SERVICIOS ISCAR C.A., y ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ISCAR C.A., no era procedente en esa etapa del proceso por lo que se ordenó la remisión de los escritos al Juzgado correspondiente para su distribución.

En fecha 21 de marzo de 2001, los apoderados judiciales de la parte demandante abogados L.H.V. y A.T., solicitaron se decretara la Ocupación Judicial de los bienes de AVENSA, de conformidad con el artículo 932 del Código de Comercio.

El 23 de marzo de 2000, se recibió oficio de la Procuraduría General de la República, en el cual indicó que participaría lo conducente a los Ministerios de Infraestructura y Finanzas.

Ratificaron solicitud de ocupación judicial los apoderados de la parte demandante abogados L.H.V.P. y A.T.M., en fecha 27 de marzo de 2000.

Por auto dictado el 28 de marzo de 2000 se admitió la tercería presentada por la sociedad mercantil SERVICIOS ISCAR C.A.

Por auto del 30 de marzo de 2000, se decidió que la intervención como tercero de la empresa DISTRIBUIDORA MERCA CARACAS C.A., en esa etapa del proceso no era pertinente, por lo que se ordenó la remisión del escrito al Juzgado distribuidor; en esa misma fecha se acordó la citación de AVENSA, en la persona del ciudadano W.C.S..

En fecha 31 de marzo de 2000, los apoderados judiciales de la parte demandante abogados L.H.V.P. y A.T.M., manifestaron que se adhería a la demandada compañía EDIFICACIONES C.A., como tercera, así como también el ciudadano JOSÈ E.B.C., asistido por el abogado SANTIAGO JOSÈ C.T..

El 03 de abril de 2000, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial negó la medida de Ocupación Judicial así como las medidas complementarias, solicitadas por la parte demandante.

Por auto del 25 de abril de 2000, se decidió que la intervención como terceros de la compañía EDIFICACIONES C.A., y del ciudadano JOSÈ E.B.C., en esa etapa del proceso no eran pertinentes por lo que se negó dicha intervención.

En fecha 28 de abril de 2000, se recibió del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA oficio señalando que, la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del Ministerio de Infraestructura había ordenado la suspensión de las operaciones de cinco (5) aeronaves operadas por la línea AVENSA. En fecha 31 de mayo de 2000, el abogado A.T., solicitó se practicara una nueva Inspección Judicial a los talleres y oficinas administrativas de AVENSA en Maiquetía y como en Caracas, con el objeto de que se revisaran las anotaciones de vida de aviones, turbinas y motores llevados en los libros de record de aviones y turbinas (bitácora aeronáutica), sobre el desmantelamiento de aeronaves, turbinas, repuestos y sustracción de herramientas de los talleres de AVENSA en Maiquetía, así como también cuantas aeronaves prestaban servicio cubriendo rutas nacionales e internacionales, y que luego de practicada dicha Inspección si lo considerase procedente se dictara medida de Ocupación Judicial.

Asimismo señaló que se adherían a la solicitud de quiebra los ciudadanos F.C., X.E., A.L., O.R., E.G., S.D., G.M., R.D., F.P., E.S., C.A., J.D., L.G., C.S., F.J.G.S., O.G., W.D., O.S., S.G.G.M., MANUEL UGUETO, TORVUATO HERNANDEZ, A.R., F.M., J.Q., F.P., A.J.M.P., R.N., C.G., M.D.A., Y.I., A.G., A.D.A., A.P., L.P.T., O.A., A.J.N.E., G.L.R., M.G., A.O., J.M.H., R.F., R.M., J.A. CASTELLANOS, JUAN GUERRA, HENSO L.G., A.G., J.A., M.A., A.A.L., C.R., H.N., W.J.R., O.H., GIOVANNI AMUNDARAIN, HRCTOR LUIS BAENA RIVAS, SAVERIO AZZARELLI, F.P., H.L., T.P., H.C., P.D., F.C., JULMAN RADA, D.L., G.S., C.E.R., O.R., L.S., S.V., N.O., C.P., R.Q., J.G.N.B., W.G., I.H., J.R. y J.D.N..

Por auto del 12 de junio de 2000, el Tribunal ordenó su traslado a talleres y oficinas administrativas ubicados en el Aeropuerto S.B. en Maiquetía y en la sede administrativa de AVENSA ubicada en Caracas, a los fines de practicar Inspección Judicial, asimismo ordenó oficiar a la Dirección General Sectorial de Aeronáutica Civil y al Registro Aéreo del Ministerio de Infraestructura, con la finalidad de que informaran sobre los aviones activos y no activos, gravámenes, siglas, estado y cualquier otra información pertinentes sobre las aeronaves pertenecientes a la aerolínea AVENSA y finalmente ordenó Inspección Judicial en los libros contables de la empresa AEROVÌAS VENEZOLANAS S.A., (AVENSA).

En fecha 27 de junio de 2000, se adhirió como tercero el ciudadano C.M.J.M., a través de su apoderado judicial A.T..

El 30 de junio de 2000, compareció la abogado NILKA CEDEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y se dio por citada, dando contestación a la demanda en fecha 13 de julio de 2000.

Por auto del 14 de julio de 2000, se aperturo una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho. El 17 de julio de 2000, los apoderados judiciales de la parte actora abogados L.H.V. y C.E.V., solicitaron se revocara por contrario imperio el auto que aperturo a pruebas el procedimiento, el 21 de julio de 2000, se indicó que la solicitud de revocatoria por contrario imperio se decidiría como punto previo en la sentencia definitiva, lo cual fue apelado por el abogado P.J.G., quien manifestó actuar como apoderado de los ciudadanos M.C.G.M. y N.R.C. (parte co-demandante).

Posteriormente los abogados L.H.V.P. y C.E.V.R., en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandantes ciudadanos M.C.G.M. y N.R.C., consignaron escrito de promoción de pruebas.

El 27 de julio de 2000 la apoderada judicial de la parte demandada abogado NILKA CEDEÑO, impugnó la representación que de los demandantes se atribuye el abogado P.G., en razón a que la sustitución del mandato que efectuara el Dr. A.T., no reunía los requisitos establecidos por nuestra legislación para que surta efectos, por lo que señala se incurrió en varias omisiones que la afectan de nulidad, asimismo solicitó se niegue la apelación ejercida contra el auto que abrió la causa a pruebas.

Por auto del 31 de julio de 2000, el Tribunal de la causa negó la apelación ejercida por los abogados A.T. y P.J.G., apoderados de la parte demandante contra el auto dictado el 21 de julio de 2000; en fecha 31 de julio de 2000 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, ordenándose la evacuación de las pruebas de posiciones juradas y de inspección judicial.

En fecha 1º de agosto de 2000, el Tribunal de la causa declaro desierta la prueba de Inspección Judicial, por la no comparecencia de los promoventes. En esa misma fecha los abogados L.H.V.P. y C.E.V.R., en su carácter de apoderados judiciales de AEROLINK INTERNATIONAL S.A., solicitaron se constituyera el Juzgado con asociados para dictar sentencia, por auto del 03 de agosto de 2000, se fijó oportunidad para la constitución del Tribunal con asociados.

En fecha 04 de agosto de 2000, oportunidad para la elección de asociados comparecieron los abogados L.H.P., J.G.H. y C.E.V., en su carácter de apoderados de la parte actora, así como también los abogados O.B. y NILKA CEDEÑO, en su carácter de apoderados de la parte demandada, postulando la parte actora a los abogados J.D.C., S.T.L.B. y S.A.R., y la parte demandada a los abogados J.R.N., J.A.P. y J.M.A.; quedando designados en forma definitiva los abogados S.A.R. y J.R.N..

El 04 de agosto de 2000, los abogados L.H.V.P. y C.E.V.R., apoderados de la parte demandante recusaron al Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. G.A.A..

Según consta de diligencia presentada por el Alguacil en fecha 07 de agosto de 2000, se verificó la notificación de los abogados S.A.R. y J.R.N., en su carácter de jueces asociados. En fecha 08 de agosto de 2000, se dicto auto en el cual se indicó que la diligencia presentada el 04 de agosto de 2000, por el abogado L.H.V., era imprecisa, confusa, oscura e inteligible por lo que el Juez se abstenía de emitir pronunciamiento sobre la misma.

El 10 de agosto de 2000, comparecieron S.A.R. y J.R.N., quienes aceptaron el cargo de jueces asociados y prestaron juramento de ley.

En fecha14 de agosto de 2000, los abogados L.H.V.P., A.T. y C.E.V.R., apoderados de la parte actora ratificaron la recusación del Juez Dr. G.A.A..

Cursa a los autos boleta de notificación emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fechada 24 de octubre de 2000, mediante la cual notificó al Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del amparo constitucional interpuesto por M.C.G.M..

Asimismo el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, notificó que ante ese Juzgado cursaba causa correspondiente al juicio incoado por A.G. contra AEROVIAS VENEZOLANAS (AVENSA).

El 19 de enero de 2001, el abogado A.T., apoderado de la parte demandante sustituyo el poder que le fuere otorgado en el abogado J.C.T., en esa misma fecha los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron al nuevo Juez Dr. J.R.N., se inhibiera.

El 25 de enero de 2001, el Dr. J.R.N., Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del expediente.

Sometida la causa a distribución fue recibido por este Tribunal el 08 de febrero de 2001, el Juez Suplente el Dr. J.S.C., el 12 de febrero de 2001 se inhibió de conocer del proceso remitiendo el expediente al Tribunal distribuidor; sometido a distribución nuevamente fue asignado al Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de febrero de 2001, dicho Tribunal lo dio por recibido expresamente el 27 de marzo de 2001.

Cursa a los autos copia certificada emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la cual declaro con lugar la inhibición del Dr. J.R.N., Juez Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 05 de noviembre de 2001, el Tribunal Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de las partes ordeno la notificación de éstas fijando oportunidad para la designación del juez asociado que sustituiría al Dr. J.R.N..

En fecha 11 de marzo de 2001, el abogado A.T., apoderado de la parte demandante, sustituyo el poder que le fuere otorgado en el abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.175 y solicitó se decretara la Ocupación Judicial.

En fecha 17 de abril de 2002 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial negó la admisión de la tercería propuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS ISCAR C.A.

El 22 de abril de 2002, notificadas como fueron las partes tuvo lugar el acto de designación de juez asociado, postulando la parte demandada a los abogados J.A.P., L.B.C. y L.P.G., para sustituir al juez asociado Dr. R.N., quedando elegido el Dr. L.P.G., aceptando este el cargo y prestando juramento el 24 de abril de 2002.

El 20 de mayo de 2002, se declaro constituido el Tribunal con asociados. El 22 de mayo de 2002 renuncio al cargo de juez asociado el Dr. L.P.G.

En fecha 05 de junio de 2002 la sociedad mercantil SERVICIOS ISCAR C.A., a través de su apoderado judicial consignó escrito de reforma a la tercería presentada en un principio el 09 de marzo de 2000.

El 14 de junio del mismo año renuncio al cargo de juez asociado el Dr. S.A.. Por decisión dictada el 21 de junio de 2002, se negó la admisión de la reforma de la tercería intentada por la sociedad mercantil SERVICIOS ISCAR C.A.

En fecha 25 de octubre de 2002, tuvo lugar el acto de designación de nuevos jueces asociados, siendo que la parte demandada postulo a los abogados J.P.L.A., J.K.L. y L.B.C., y la actora a los Dres. R.C.R., J.M.M.F. y P.M.R.; siendo designados en forma definitiva los Drs. P.M.R. y J.K.L., quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley en fecha 30 de octubre de 2001; el 22 de noviembre de 2002, se fijaron los honorarios de los jueces asociados en un cuatro (4%) por ciento del monto en que fue estimada la demanda.

En fecha 30 de abril de 2002, la parte actora solicitó el avocamiento del Juez, el 14 de julio de 2003 compareció el abogado J.C.C., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.D.L.C.N.D.C. y M.C.M.C., quien manifestó que sus mandantes se adherían como terceros.

Por auto 13 de agosto de 2003, se avoco al conocimiento de la causa el Juez I.H., ordenando la notificación de las partes.

Mediante diligencia del 14 de noviembre de 2003, el abogado EUNIO E.R., en su carácter de apoderado judicial de M.C.G., parte co-demandante y solicitó se decretara la Ocupación Judicial.

El 05 de mayo de 2004, se inhibió el Juez Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. I.H. de continuar conociendo de la causa, sometido a distribución el expediente fue asignado a este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y recibido por auto expreso del 28 de mayo de 2004.

Se avoco al conocimiento de la causa el 06 de julio de 2004, la Dra. F.C.A., ordenando notificar a las partes.

El 21 y 30 de junio de 2004, comparecieron las abogados X.C., C.C. y M.M., en su carácter de Procuradoras de Trabajo del Distrito Capital, en representación de una serie de ciudadanos solicitando la adhesión de sus mandantes como acreedores privilegiados contra la parte demandada.

En fecha 12 de julio de 2004, compareció el abogado G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado; el 15 de febrero de 2005, el abogado A.T. sustituyo el poder que le fue otorgado en el abogado G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.091.

El 14 de abril de 2005, la abogado Y.H.V.D.V., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.G.R., consignó copias simples de las sentencias dictadas por un Tribunal Laboral y confirmada por el Juzgado Superior que conoció en alzada, ordenándose en el dispositivo de la misma que la parte demandada (AVENSA) pagara a dicha ciudadana por concepto de lucro cesante y daño emergente las cantidad de dinero condenadas en la sentencia.

El 13 de marzo de 2006, la abogado RAYSABEL GUTIERREZ, en represtación de la Procuraduría del Trabajo, solicitó consideraran los montos de los créditos privilegiados y se procediera a la calificación de los mismos.

El 21 de marzo de 2006, la abogado RAYSABEL GUTIERREZ, en represtación de la Procuraduría del Trabajo solicitó el avocamiento de la Juez a la causa, el 28 de marzo de 2006 se dicto auto de avocamiento ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 05 de febrero de 2007, la abogado H.A.S., en representación de la Procuraduría General de la República, solicitó el avocamiento de la Juez, a los fines de dictar sentencia.

Cursan a los autos diligencias suscritas por la abogado RAYSABEL GUTIERREZ, en represtación de la Procuraduría del Trabajo en fechas 21 de febrero y 25 de abril de 2007, en las cuales solicitó se designara Síndico. Por auto dictado el 03 de mayo de 2007, se indicó a las partes que aun no constaba en autos la notificación de la demandada del avocamiento de la Juez de fecha 28 de marzo de 2006.

La abogado RAYSABEL GUTIERREZ, en represtación de la Procuraduría del Trabajo, así como el Dr. J.L.A.D., Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público, solicitaron la notificación de la parte demandada, en fecha 07 de junio de 2007 el Alguacil dejo constancia de no haber podido practicar la notificación personal de la parte accionada, en virtud de lo cual a solicitud de la parte interesada el 21 de junio de 2007 se ordenó la notificación mediante cartel de la accionada, las separatas de dicho cartel fue consignada el 23 de julio de 2007 por la abogado RAYSABEL GUTIERREZ, en represtación de la Procuraduría del Trabajo, dejando constancia el Secretario el 08 de agosto de 2007 de haberse cumplido las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. J.L.A.D., en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público en fecha 05 de noviembre de 2007 solicitó se designara Síndico.

Posteriormente la Dra. RAYSABEL GUTIERREZ, en represtación de la Procuraduría del Trabajo el 10 de diciembre de 2007, solicito se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (2) aeronaves así como sobre toda aeronave o bienes propiedad de la parte demandada, solicitó también el 12 de diciembre de 2007, se oficiara e informara al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, sobre la existencia de la presente causa.

El 12 de diciembre de 2007, se avoco al conocimiento de la causa el Juez Temporal Dr. J.C.V., ordenando la notificación de las partes para dictar sentencia e insto a la abogado RAYSABEL GUTIERREZ, representante de la Procuraduría del Trabajo a que indicara con precisión sobre la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar cual era la apariencia del buen derecho y el riesgo manifiesto, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ordenando oficiar al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil para informarle la existencia de la presente causa.

El 29 de enero de 2008, el Dr. J.L.A.D., Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público, manifestó que en virtud a la reincorporación al cargo de Juez de la Dra. E.B., se dejaran sin efecto las boletas libradas por el Juez Temporal.

El 30 de enero de 2008, la abogado RAYSABEL GUTIERREZ, representante de la Procuraduría del Trabajo, ratifico la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (2) aeronaves así como sobre toda aeronave o bienes propiedad de AVENSA, ya que consideraba que existía riesgo manifiesto de que no queden satisfechos los créditos privilegiados de los trabajadores.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Libelo de la demanda:

En la demanda, los apoderados judiciales de la parte actora señalan que, su mandante la sociedad de comercio AEROLINK INTERNATIONAL S.A., es una empresa que presto servicios a AVENSA, en el Aeropuerto Internacional “S.B.”, en operaciones aeroportuarias de abordaje y desembarque de pasajeros a través de equipos conocidos como Plane Mates Jet Ways y Pax Ways, desde el 15 de febrero de 1996 hasta el 13 de octubre de 1999, conforme al Contrato de Concesión Comercial de Servicios de Asistencia a Aerolíneas, suscrito con el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, con el objeto de prestar de forma exclusiva a las aerolíneas y pasajeros usuarios del citado Terminal aéreo de tráfico de rutas nacionales e internacionales, que como contraprestación exclusiva por dicho servicio su representada conforme a las tarifas establecidas por el Instituto Autónomo, le facturaba a AVENSA mensualmente en numerario de moneda nacional el valor de estás operaciones en facturas numeradas, fechadas los días 15 y último de cada mes, la base imponible, el monto del Impuesto al Valor Agregado ( IVA) y los intereses de mora si éstos se causaran.

Que su mandante hizo efectivas las facturaciones de los años 1996 y 1997, las cuales pago AVENSA unas con regularidad y otras con atraso, exceptuando lo de los meses de noviembre de 1997 y enero de 1998.

Que no se les pagaron pese a innumerables gestiones de cobro las facturaciones del 30 de noviembre de 1997, y las de los meses de febrero de 1998, septiembre de 1998, marzo a septiembre de 1999 que ascienden a un monto de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40.775.887,39), incluyendo en dicha suma los intereses de mora que no fueron pagados por AVENSA.

En virtud de ello en el mes de noviembre de 1999, realizó una auditoria independiente y externa, siendo que en el informe de cuentas por cobrar por servicios prestados a AEROVIAS VENEZOLANAS SOCIEDAD ANONIMA (AVENSA), que asciende a la suma antes referida de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40.775.887,39); que dicho informe fue enviado a la empresa deudora mediante comunicación.

Que pasados 30 días calendarios, de haber enviado la citada comunicación a AVENSA, no se recibió respuesta alguna, por lo que consideran existe una situación de hecho, material y jurídica de cesación de pagos definitiva, ya que la deuda es mas que exigible y de naturaleza mercantil, y la deudora AVENSA tiene mas de noventa (90) días rehusándose a hacer efectivos los pagos de los servicios facturados, a pesar de las gestiones de cobro que de forma oral y escrita se les han realizado a los directivos de la empresa AVENSA, pero que ésta se ha negado a pagar.

Que ésta situación se presenta también con la empresa SERVIVENSA, que le adeuda una acreencia de parecido monto sin que existan indicios ni animo de pagar.

Que el ciudadano M.C.G.M., es acreedor mercantil de AVENSA y socio de la misma, que posee una acreencia líquida y exigible, por un monto equivalente al siete por ciento (7%) del capital que como socio tiene acreditado en el patrimonio social de AVENSA; señala además que para el ejercicio concluido el 31 de diciembre de 1998 AVENSA solo se le había cancelado en forma evidentemente irregular CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 104.656,00), siendo que el monto que debió pagársele era cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 627.936,00), correspondientes a 89.705 acciones nominales que tiene suscritas y pagadas; que el pago de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 104.656,00), se efectuó con cheques del Banco Industrial de Venezuela signados con los números 90521650 y 90521726 respectivamente, y que los mismos fueron devueltos con aviso de debito de fecha 12 de abril de 1999, por lo que el saldo total de la acreencia no fue pagado.

Que es notoria la situación para otros acreedores tanto nacionales como internacionales de AVENSA, que dicha empresa ha corrido la voz entre sus acreedores que está quebrada, incumpliendo con el pago de las acreencias de forma definitiva y no superable en virtud de las dificultades en la generación de efectivo suficiente, aunado a que no cuenta con bienes fácilmente realizables; que ello fue comprobado por su poderdante en la última Asamblea General Ordinaria de Accionistas realizada en el mes de septiembre de 1999, ya que al ser sometido a consideración de la masa de accionistas la aprobación del Balance General consolidado al 31 de diciembre de 1998, con vista al informe del comisario y la opinión de los auditores externos se hizo saber al Presidente de AVENSA ciudadana H.L.B. que, el balance presentado para su aprobación no reflejaba la situación económica verdadera de la empresa y que sus activos patrimoniales referidos a los equipos y aeronaves no se correspondía con la realidad, ya que la mitad de los aviones que se habían presentado como operativos y dados en garantía de hipotecas mobiliarias de primer grado a instituciones bancarias nacionales e internacionales, habían sido desmantelados y abandonados en diferentes terminales aéreos del país, que de veintisiete (27) aeronaves operativas según el balance once (11) son irrecuperables, pero que, no obstante ésta aseveración formulada en plena Asamblea, se concluyó la misma siendo aprobada por unanimidad, la cual considera sui generis y acomodaticia por los socios mayoritarios, sin ningún reparo y sin anotación de ésta grave observación.

Que el ciudadano M.C.G.M., es además de socio accionario de AVENSA y de sus filiales SERVICIOS AERONAUTICOS TECH C.A., MANTENIMIENTOS DE AVIONES ARI S.A., MANTENIMIENTO DE AVIONES CONT S.A., y socio mayoritario y director principal de MANTENIMIENTOS DE AVIONES MASA S.A., la empresa AVENSA, según balance presentado por ésta a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas del mes de septiembre de 1999 con apoyo de la opinión de los auditores externos, refleja que es deudora de una cuenta por pagar a MANTENIMIENTOS DE AVIONES MASA S.A., por la suma de UN MIL SETECIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.712.219.271,00), que ha solicitado en su carácter de Director de dicha empresa el pago de la deuda a AVENSA en las asambleas ordinarias de accionistas, como en las reuniones de Junta Directiva; que la deuda es líquida, exigible y de naturaleza mercantil pero que AVENSA no tiene intenciones de pagar, por lo que en su carácter de Directivo y Socio mayoritario de MANTENIMIENTOS DE AVIONES MASA S.A., solicitaba la declaratoria de quiebra de AVENSA.

Asimismo sostuvieron que, el ciudadano N.R.C.C., en su carácter de Capitán de Aviación Comercial y Piloto de Aeronaves tipo Jet al servicio de AVENSA en rutas nacionales e internacionales, desde el 15 de septiembre de 1985, cuando ingreso como Ingeniero de Vuelo con un sueldo base de Veintidós mil Cien bolívares (Bs. 22.100,00) por hora de vuelo, pero que se vio en la necesidad y obligación profesional en el mes de noviembre de 1999, luego de nueve (9) años y once (11) meses de antigüedad en los servicios de retirarse de la empresa, no pagándosele conforme a la ley sus derechos laborales, que dicho retiro se debió a razones de su seguridad personal y de los pasajeros, ya que las aeronaves no presentaban condiciones optimas de seguridad aeronáutica, según reiteradas inspecciones en los terminales aéreos de los Estados Unidos de Norteamérica, quien mantiene a Venezuela en el estándar de categoría 2, y que ello se puede demostrar con una simple Inspección levantada en los Aeropuertos de los Estados Unidos de Norteamérica, que dichos hechos están aunados al desinterés de la Dirección Ejecutiva de los personeros de AVENSA, al no prestarle ninguna colaboración en relación a la perdida total de su vivienda ubicada en el Litoral Central la cual sufrió con su familia con ocasión de las inundaciones que acontecieron del 16 de diciembre de 1999 en el Estado Vargas, que AVENSA se ha negado en pagarle la totalidad de sus prestaciones sociales, las cuales estimó en las cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 54.817.809,69), suma ésta líquida, exigible y de naturaleza laboral; que la empresa pretende no pagar alegando que él no es trabajador de AVENSA, pero sostiene la parte co-demandante, que dicho carácter quedó demostrado con el carnet y/o credencial número 17006 que, lo acredita como empleado y/o piloto de AVENSA, y finalmente sostiene que la empresa no tiene dinero para pagarle dichas acreencias.

Asimismo consignaron informe del Presidente a los miembros de la Asamblea General de Accionistas, Informe del Comisario con vista al Balance General Consolidado y demás estados financieros al 31 de diciembre de 1998, opinión sobre dichos estados financieros por parte de los auditores externos de AVENSA, de los cuales señala que se demostró: 1.- Que las obligaciones de largo plazo por incumplimiento de pago de AVENSA, referentes a créditos bancarios se hacen exigibles a corto plazo; 2.- Que las garantías dadas para tales créditos a largo plazo, como son las aeronaves y turbinas del tipo JET, en su mayoría han sido desmanteladas lo cual considerar constituye una irregularidad mercantil a calificar por el Juez; y 3.- La deuda cierta, líquida, exigible y de naturaleza mercantil que AVENSA tiene con su mandante MANTENIMIENTOS DE AVIONES MASA S.A., que en virtud de ello, les era forzoso solicitar se abran las averiguaciones pertinentes, a fin de evaluar los hechos y calificar el grado de la manifiesta falencia que apareja a todas luces presunciones culposas y supuestamente dolosas en detrimento del patrimonio social de la supuesta fallida.

Que en la Edición Nº 11.893 de fecha 14 de enero de 2000, primer cuerpo, sección economía, página 10 del Periódico vespertino “El Mundo”, aparece una información suscrita por la periodista M.G.F., cuyo título es “Avensa sólida”, siendo que en su contenido se advierte la cesación de pagos definitivos de la deudora, que ello, aunado a lo expuesto por sus mandantes, se evidencia que la solidez de AVENSA no se ajusta a la realidad de los hechos, ya que al tomarse en cuenta que la empresa en el periodo 1997-1998 disfruto en forma sui generis de una posición de dominio en la transportación nacional e internacional de pasajeros con vista a los colapsos de quiebra de Viasa y la privatización de Aeropostal, por lo que no se explican la información referida a que la empresa arrastra perdidas ostensibles que no le permiten cancelar créditos a los trabajadores y a otras empresas para el año 1998.

Fundamentan su solicitud en los artículos 49, 57, 58, 89, 92, 113 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 914 en concordancia con el 2 ordinales 9º y 10º, 200, 212, 213, 931 y 932 del Código de Comercio, 1.282 y siguientes del Código Civil y 108, 133, 145, 146, 147, 153, 164, 219, 223, 174, 358 al 370, 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitando se admita la declaratoria de quiebra mercantil de la sociedad de comercio AEROVIAS VENEZOLANAS SOCIEDAD ANONIMA (AVENSA), y se decrete la Ocupación Judicial de todos los bienes de la demandada, sus libros, correspondencia y documentos, se designe un depositario, se le prohíba realizar a la presunta fallida pagos de ninguna índole que puedan poner en riesgo las acreencias de sus mandantes, se ordene la detención de las operaciones de AEROVIAS VENEZOLANAS SOCIEDAD ANONIMA (AVENSA) y la paralización de las aeronaves que efectúan vuelos hacía los Estados Unidos de Norteamérica.

Estimando su demanda en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.375.937.721,69).

Contestación a la demanda:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de AEROVIAS VENEZOLANAS SOCIEDAD ANONIMA (AVENSA), contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda, señalando que ninguno de los demandantes son acreedores de AVENSA, que dicha compañía no está en estado de cesación de pagos, lo cual negaron expresamente, que dichos supuestos son de impretermitible concurrencia para que prospere la solicitud de quiebra.

Que AEROLINK INTERNATIONAL S.A., y los ciudadanos M.C.G.M. y N.R.C.C., no son acreedores de AVENSA, y por lo tanto no ostentan ningún carácter que los faculte o los haga titulares de la acción ejercida.

Que AEROLINK INTERNATIONAL S.A., (AEROLINK), invoca la existencia de un contrato de concesión comercial con el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), para prestar de forma exclusiva, según alegan en el libelo, servicios de asistencia a las aerolíneas y pasajeros usuarios de dicho Terminal aéreo, que tal contrato de haber existido no puede oponerse a su poderdante, ya que ella (AVENSA) nunca celebro un contrato con AEROLINK, y que de existir dicho contrato su representada nunca fue parte del mismo ni tampoco surte efectos en su contra; que si algún servicio prestaba AEROLINK INTERNATIONAL S.A., era al INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), por lo que en todo caso AEROLINK seria acreedora del referido Instituto y no de AVENSA.

Que la circunstancia alegada, según la cual AEROLINK le había facturado a AVENSA, no la convertía en acreedora de ésta, en razón a que el servicio se lo habría prestado no a AVENSA, con quien no existe contrato alguno, sino eventualmente al Instituto AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM); que el hecho, como expresamente lo prevé la ley, de que un tercero que no es parte de un contrato, pueda pagar cantidades adeudadas por una de las partes a la otra, no convierte a éste tercero, que pago, en parte del contrato.

Que el hecho de que AVENSA, pudiere haber efectuado pagos a AEROLINK, en modo alguno modifica lo antes señalado, en razón de que si actuó de ese modo, pudo haberlo hecho únicamente a los fines de facilitar el cumplimiento a AEROLINK para con el IAAIM, sin que por ello AVENSA hubiere asumido obligación alguna para con la hoy demandante con quien no tiene celebrado contrato de ninguna clase para la prestación de servicios para con la empresa AEROLINK INTERNATIONAL S.A., (AEROLINK).

Que ninguna de las facturas que se señalan como no pagadas que alega AEROLINK, están aceptadas por AVENSA, y por ende, no prueban la existencia de una obligación de AVENSA para con AEROLINK, que la no aceptación de esas facturas ratifica que no es parte del contrato referido ni deudora de AEROLINK.

Que la empresa AEROLINK INTERNATIONAL S.A., pretende probar el crédito que dice tener contra AVENSA mediante una auditoria practicada a solicitud de AEROLINK., por una firma de Contadores Públicos, sobre los libros de la empresa AEROLINK INTERNATIONAL S.A., por lo que ese informe carece de valor probatorio, ya que solo constituye una declaración unilateral de los auditores, y que en caso de haberse referido a cuentas por cobrar de carácter comercial por servicios prestados a AVENSA, negaban la prestación de dichos servicios e insistieron en que las facturas que pudieron haber analizados los Auditores, nunca fueron aceptadas por su mandante.

Que dicha Auditoria no es un medio probatorio que permita acreditar, como lo pretende AEROLINK., la existencia de una obligación a cargo de AVENSA, de pagarle determinadas cantidades de dinero; que el contrato de concesión no le es oponible a AVENSA, en virtud del principio de relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil, conforme al cual los contratos solamente producen efectos entre las partes y no dañan ni aprovechan a terceros, salvo en los casos previstos en la ley.

Con respecto a lo alegado por los apoderados judicial del co-demandante ciudadano M.C.G.M., referente a que es acreedor mercantil y socio de AVENSA, manifestando que tiene una acreencia líquida y exigible por el monto equivalente al siete por ciento (7%) del capital que como socio tiene acreditado en el patrimonio social de AVENSA, los apoderados judiciales de la parte accionada (AVENSA) consideran que ese alegato es contrario a derecho, ya que ningún accionista de una compañía anónima, por haber suscrito el capital social de la misma, se convierte en acreedor de ella, ya que se necesitaría que la compañía se disolviera y liquidara, caso en el cual los accionistas tendrían un derecho sobre las cantidades resultantes de la liquidación, en proporción al monto del aporte hecho al capital, y ello después de pagar todas las acreencias sociales; que su representada no se encuentra en situación de disolución ni liquidación, por lo que el ciudadano M.C.G.M., no tiene el carácter de acreedor que pretende.

Que de existir una obligación a cargo de su mandante, distinta a la antes referida, el ciudadano M.C.G.M., no la invoca ni alega, no señala de donde pudo haberse originado, por lo que concluyen que su representada nada adeuda al referido ciudadano.

Con respecto a las copias simples consignadas marcadas “B” y “B1”, negaron que dichas copias simples tenga algún valor probatorio, y que para el supuesto de que dichos instrumentos fueren ciertos, los mismos no fueron objeto de ningún protesto a los fines de dejar constancia auténtica de su falta de pago, de conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio, que independientemente de la razón por la cual fueron emitidos esos supuestos instrumentos, de ellos no surge ninguna acción legal contra AVENSA, ni le atribuye al co-demandante el carácter de acreedor, por lo que negaron su valor probatorio; sostuvieron que los cheques por si mismos no acreditan la existencia de una obligación cambiaria, en este caso, sostienes además, que el co-demandante ni siquiera probo la causa que pudo originar la emisión de los mismos.

Con respecto al alegato del ciudadano N.R.C.C., en el cual se atribuye el carácter de acreedor de derechos laborales como Piloto de Aviones Comerciales, adscrito a rutas nacionales e internacionales y estimando su acreencia en CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 54.817.809,69), sostienen que el crédito alegado si existiere evidentemente no es de naturaleza mercantil, que tampoco consta que sea líquido y exigible, ya que la quiebra solo procede por la cesación de pagos de obligaciones mercantiles; que el co-demandante no invoca de manera expresa ser empleado de AVENSA, y que ello no se deriva de las sedicentes credenciales supuestamente emitidas por AVENSA, que ésta es un instrumento que no tiene valor alguno y a todo evento impugnaron y desconocieron el mismo; señalaron que en todo caso, le correspondería a la jurisdicción laboral determinar si realmente el co-demandante N.R.C.C., es o fue empleado de AVENSA, y en ese supuesto determinar el monto que le correspondería por concepto de prestaciones sociales.

Que en el caso negado que entre N.R.C.C. y AVENSA, pudiere existir una relación laboral, y en el caso negado que fuese acreedor por cantidades de dinero líquidas y exigibles derivadas de una supuesta relación laboral, lo cual no ésta acreditado en autos, ya que su existencia y calificación le corresponde a otra jurisdicción que no es la mercantil, ya que lo cierto es que ningún acreedor que no sea mercantil no puede, en ningún caso, intentar una acción de quiebra a menos que pruebe que el demandado ha cesado en el pago de sus obligaciones mercantiles, y que en este caso el co-demandante no invoca ese requisito o condición, por una parte y por la otra, su representada (AVENSA) no es deudora de los otros co-demandantes, y por ende, mal puede haber cesado en las obligaciones mercantiles no asumidas por ella, y en consecuencia inexistentes.

Que para poder solicitar la quiebra debe la parte demandante necesariamente ostentar el carácter de acreedor del demandado, de conformidad con el artículo 931 del Código de Comercio, y al carece en este caso de ese carácter ningún efecto puede producir la presente demanda contra su poderdante.

Que la parte actora carece de cualidad, ya que no tiene el derecho de exigir de AVENSA, el cumplimiento de ninguna obligación, ni siquiera de las que menciona en el libelo, por lo que solicitaron sea declarada sin lugar la solicitud de quiebra.

Por otra parte, negaron que AVENSA, se encuentre en estado de cesación de pagos, porque no ha dejado de cumplir con las obligaciones que legítimamente asumió, ni tampoco se encuentra en una situación económica que le impida afrontar los compromisos inherentes a su actividad social, sino que todo lo contrario, ésta cumpliendo a cabalidad su objeto social de transporte aéreo de personas, tanto en rutas nacionales como internacionales.

Que la parte demandante sustenta la cesación de pagos de AVENSA, en el supuesto incumplimiento de las presuntas obligaciones que se mencionan en el libelo de la demanda, las cuales no le son exigibles a AVENSA, por las razones antes expuestas, ya que su mandante no es deudora de esas pretendidas acreencias, siendo que la parte demandante sustenta ese supuesto incumplimiento de las señaladas obligaciones para afirmar que su poderdante se encuentra en estado de cesación de pagos total definitiva e insuperable.

Que en virtud de no haber incurrido en el incumplimiento de obligaciones que hubiese podido contraer legítimamente, los créditos respecto de los cuales hay controversia no son admisibles a los efectos de acreditar la cesación de pagos, aunado a ello señalan que no todo incumplimiento de un comerciante en sus obligaciones o el aparente incumplimiento constituyen un hecho que sirva de sustento para solicitar la quiebra.

Con relación a las adhesiones de terceros a la causa, a través de las cuales se pretenden que dichas personas se adhieran a la demanda de quiebra intentada contra AVENSA, adujo que dichas solicitudes no deben ser admitidas en el proceso, por carecer de base legal, ya que no existe en nuestro ordenamiento jurídico alguna norma procesal, que consagre de la posibilidad de que una persona ajena al demandante o al demandado pueda adherirse a la demanda, y que esa sola manifestación pueda convertirse en co-demandante.

Que en las adhesiones efectuadas por el abogado A.T. en la diligencia del 31 de mayo de 2000, éste profesional del derecho en los poderes que consignó atribuyéndole la representación de dichos ciudadanos, únicamente está facultado para realizar reclamaciones por acreencias laborales, por lo que las mismas deben declarase inadmisibles, que en supuesto negado de que se tratare de una intervención de terceros, la adhesión a la demanda, no existe en nuestro Código de Procedimiento Civil, que tampoco se hace mención en cual de los supuestos del artículo 370 eiusdem pretende fundamentar dicha intervención. Que es necesario indicar en cual de los supuestos de dicha norma, se fundamenta, no siendo posible por parte del Tribunal suplir las defensas o peticiones que le son inherentes a las partes intervinientes en el proceso, ya que de hacerlo incurría en violación del principio dispositivo, aunado a que la parte demandada se encuentra en estado de indefensión pues no conoce las razones por las cuales han pretendido intervenir los terceros.

Señalan además, que si el Dr. A.T., estuviese legitimado para representar a dichas personas, carecería en todo caso y de modo absoluto de todo interés en la denominada “adhesión” al procedimiento de quiebra contra AVENSA, ya que éstas personas confiesan ser empleados de las compañías MASA, H.M. y SERVICIOS AERONAUTICOS TECH, y no de la demandada AVENSA, que las dos últimas compañías (H.M. y SERVICIOS AERONAUTICOS TECH), pretendieron actuar inicialmente como parte demandante y luego desistieron de la demanda, acto éste que fue homologado por el Tribunal, y que con ello quedaba demostrada su la falta de interés en el proceso.

Que en el caso, que dichos ciudadanos se hubiesen atribuido el carácter de trabajadores de AVENSA, no podrían tener la posibilidad de adherirse a la demanda de quiebra, ni tampoco convertirse eventualmente en parte demandante, ya que la declaratoria de quiebra solo procede por la cesación de pagos de las obligaciones mercantiles.

Impugnaron la representación que se atribuye el ciudadano A.T., por considerar que no ésta facultado para actuar en representación de los referidos ciudadanos.

En lo que respecta a la diligencia presentada en fecha 31 de mayo de 2000, por el abogado A.T., a través de la cual pretende hacer intervenir como terceros a las personas nombradas en la misma, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sostienen que dicho abogado no tiene la representación que se atribuye como mandatario de las personas que se mencionan en dicha solicitud, por lo que la impugnaron.

Que en el caso que, el referido abogado tuviere la representación que se atribuye y en el supuesto negado que con su actuación pretendiere hacer intervenir como terceros a los referidos ciudadanos de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código Adjetivo Civil, la norma contenida en el artículo 379 ibidem, señala que es necesario que concurran los requisitos señalados en esa disposición para que sea admisible dicha intervención, es decir, deben explicar los fundamentos que lo inducen a intervenir para ayudar a una de las partes a vencer en el juicio, para demostrar el interés jurídico actual de ese tercero; pero que en el presente caso no se expreso en modo alguno cual era ese interés en sostener las razones de la parte demandante así como tampoco indicaron como pretenden ayudarlos.

Que los terceros que intervienen en la diligencia del 31 de mayo de 2000, manifiestan haber prestado sus servicios para otras compañías distintas de AVENSA, y por tanto, no son acreedores laborales de la misma, y que en caso de que hubieren sido trabajadores de ésta, tampoco tienen interés ya que, la solicitud de quiebra solo puede ser provocada por deudas de carácter mercantil.

Solicitan sea declarada inadmisible la intervención de terceros contenida en la diligencia del 31 de mayo de 2000 ya tantas veces referida, toda vez que esos terceros no acompañaron prueba fehaciente que demuestre el interés que tiene en el asunto, sin lo cual, no debe ser admitida su intervención.

En relación a la diligencia presentada por el abogado A.T. el 27 de junio de 2000, a través de la cual pretende la intervención del ciudadano mencionado en la misma, manifiestan que el referido profesional del derecho no estaba facultado para tal actuación, según poder consignado a los autos, sostienen además que al igual que con los otros intervinientes no se dio cumplimiento a ninguno de los requisitos previstos en la ley a los fines de realizar tal actuación.

Impugnaron el valor probatorio de las publicaciones acompañadas por la parte demandante, correspondientes al diario “El Mundo” del 14 de enero de 2000; “Ultimas Noticias” del 19 de enero de 2000; “El Nacional” del 20 de febrero de 2000 y “El Mundo” del 24 de marzo de 2000; también impugnaron la copia simple de la supuesta publicación del diario “El Nacional” de fecha 18 de enero de 2000 y desconocieron todos y cada unos los instrumentos consignado por la demandante en copias simples.

Establecidos los alegatos de la parte seguidamente se pasan a resolver los siguientes puntos previos:

II

PUNTO PREVIO I

Los abogados L.H.V.P. y C.E.V.R., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.C.G.M. y N.R.C.C., mediante diligencia presentada en fecha 17 de julio de 2000, señalaron:

…Consta en el expediente Nota de Secretaría del Tribunal y sello de DIARIZADO que el día trece (13) de julio (7) de dos mil (2000) a las 10:30 horas firmada por el Secretario y la ciudadana abogado Nilka Cedeño, quien presentó personalmente un instrumento contentivo de dieciocho (18) folios sin anexos y sin constar que el instrumento presentado por la ciudadana abogado Nilka Cedeño, estaba referido a la CONTESTACION A LA DEMANDA, el cual conforme a su contenido en el folio uno (1) (encabezamiento) éste estaba dirigido al ciudadano Juez Duodécimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos abogados: O.B.S., C.E. GALARRAGA C. Y NILKA CEDEÑO C. quienes supuestamente los dos primeros lo firman conjuntamente con la última de los peticionantes y presentantes del instrumento a El Secretario, tal como se aprecia en el folio dieciocho, donde consta y se reseña la Nota de Secretaría y la de Diarizado con fecha de 13-07-2000 (…) La inobservancia de formas esenciales de validez en el acto de presentación del día 13 de julio del corriente año de la supuesta CONTESTACION DE DEMANDA por parte de Aerovías Venezolanas, S,A. AVENSA Casa Matriz, las fundamentamos en razón de que el irregular instrumento presentado a El Secretario del Tribunal esta afectado de nulidad (…) atendiendo a los siguientes criterios legales: 1.- Establece el artículo 104 del C.P.C. en su primer aparte El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación a que deben concurrir las partes o terceros llamados por la Ley. En la Nota de Secretaría del 13 de julio de 2000, no aparece la firma del Juez suscribiendo el Acto, como lo establece el C.P.C (…) En efecto, en abundante criterio Jurisprudencial para que la Nota de El Secretario, sea valida en cuanto a la presentación del instrumento que luego se Diariza el 13-07-2000, es necesario que éste suscrita por los firmantes del instrumento por lo que la omisión de la firma de los firmantes de la Nota de El Secretario afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Igualmente, el instrumento entraña su presentación personal por la parte que lo suscribe o de sus apoderados firmantes, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son entre otros la presentación del libelo de la demanda (…) la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones, etc. (…) en la citada Nota del Secretario no se registra la certeza o autenticidad que exige la disposición de la Ley que el instrumento como lo denomina El Secretario, no se ordenó agregarlo al expediente de la causa, no expresó que aquel es el referido a la contestación de la demanda, no dio fe de la no comparecencia de dos de los firmantes co-apoderados obligados por actuar para ese acto en forma conjunta y no uno en representación de los otros y por lo tanto El Secretario al no hacer la determinación y autenticación de las firmas da como presentes y autenticadas las firmas de los ciudadanos O.B.S. y C.E. GALARRAGA C., quienes no asistieron al Acto de presentación del escrito de Contestación de la Demanda que ellos firman como abogados y con el carácter de apoderados en actuación conjunta y no individualmente. Por lo tanto debieron estar presentes todos y firmar como lo es procedente conforme a la Ley de Nota de El Secretario (…) solicitamos al ciudadano Juez declare como no presentado el instrumento recibido por El Secretario el día 13 de julio de 2000, por no haberse cumplido con las formalidades para la presentación del escrito de Demanda establecidas en el Código de Procedimiento Civil…

Con respecto a dicha solicitud el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto dictado en fecha 21 de julio de 2000, indicó que ello seria resuelto como punto previo en la sentencia.

A los fines de resolver este Tribunal observa: Sobre el alegato de que dicho escrito consignado por la demandada y al que hace referencia la parte actora señalando que el mismo está dirigido al ciudadano Juez Duodécimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien aquí decide observa que en el encabezado del mismo se lee: “…Ciudadano Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”; por lo que se desecha el alegato de la parte demandante; y así se decide.

Con respecto al alegato relativo a que en el escrito presentado por la abogado Nilka Cedeño, contentivo de dieciocho (18) folios sin anexos no consta en la Nota de Secretaría del 13 de julio de 2000, la firma del Juez suscribiendo el acto, como lo establece el Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que para que dicha la nota sea válida es necesario que éste suscrita por los firmantes del instrumento, por lo que la omisión de esa firma en la referida nota del Secretario afecta la validez del acto; quien aquí decide observa: El artículo 104 del Código Adjetivo Civil, dispone:

El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.

En el presente caso el referido escrito de contestación a la demanda, esta suscrito por los Drs. O.B.S., C.E. GALARRAGA C. y NILKA CEDEÑO C., siendo que se puede constatar que el escrito está suscrito por dichos abogados, siendo que la parte demandante no impugno ni tacho el señalado escrito; asimismo en lo concerniente a que la nota de Secretaría que cursa al folio 248, no está suscrita por los firmantes del instrumento, este Tribunal tiene a bien indicar que nuestro ordenamiento jurídico no establece que la misma debe ser firmada por los presentantes de dicho instrumento, toda vez que el artículo 107 ibidem, señala que “El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.”, razón por la cual se desecha dicho alegato formulado por la parte actora; así se decide.

En lo concerniente a que el Juez no firmo la nota del Secretario mediante la cual recibió el escrito de contestación a la demanda presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, quien aquí decide considera que, nuestra Constitución en el artículo 26 dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Siendo que al aplicar la presente caso la norma constitucional antes transcrita, se puede concluir que de declararse la nulidad del escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados O.B.S., C.E. GALARRAGA C. y NILKA CEDEÑO C., ello conllevaría a violentar el espíritu y alcance de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tal formalismo conllevaría a una reposición inútil, y en este caso el acto alcanzo el fin al cual estaba destinado, o por lo que se desecha la solicitud de nulidad formulada por los apoderados judiciales de la parte demandante; así se decide.

PUNTO PREVIO II

DE LA IMPUGNACION FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA A LA SUSTITUCION DEL PODER EFECTUADA POR EL ABOGADO A.T. EN EL DR. P.G..

Los apoderados judiciales de la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2000, impugnaron la representación que de la parte demandante se abroga el abogado P.G., en razón de la sustitución del mandato que le hiciere el Dr. A.T., sosteniendo que la misma no reúne los requisitos establecidos en nuestra legislación.

Alegan también, que se incurrieron en varias omisiones que afectan de nulidad dicha sustitución, toda vez que no se identifican los datos de autenticación del poder o poderes sustituido, tampoco se enuncian de cuales instrumentos se deriva la representación que se acredito el sustituyente, que el Secretario del Tribunal no certificó la identidad de éste, lo cual señalan es un requisito de impretermitible cumplimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales solicitan sea desechada la ilegitima representación que se atribuyo el abogado P.G., y se tengan como no efectuados los actos realizados por dicho profesional del derecho.

Al respecto este Tribunal observa: El Código Adjetivo Civil, en el artículo 155 dispone:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

(Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, el Dr. A.T., mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2000, señaló:

En horas de despacho del día de hoy comparece (25-07/2000) A.T. quien en su carácter de autos expone: Sustituyo el poder que me fuere otorgado por mis representados en la persona de P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.367 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nos 81872, Asimismo me reservo el derecho legal otorgado por mi poderdante…”

De todo lo antes transcrito se evidencia, que la sustitución del poder efectuado por el abogado A.T., no cumplió con los requisitos que establece la norma contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no enuncio en la referida diligencia los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce y el Secretario del Tribunal no dejo constancia mediante la nota respectiva que dichos documentos le fueron exhibidos, por lo que al cumplirse con lo dispuesto en el artículo 155 eiusdem, este Tribunal DESECHA la representación que se atribuye el Dr. P.G., en virtud de la sustitución del poder a él efectuada por el abogado A.T., en consecuencia todas aquellas actuaciones realizadas por el abogado P.G. deben tenerse como no efectuadas; así se decide.

PUNTO PREVIO III

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.

Los apoderados judiciales de la parte demandada AEROVIAS VENEZOLANAS SOCIEDAD ANONIMA (AVENSA), sostuvieron que la empresa AEROLINK INTERNATIONAL S.A., así como los ciudadanos M.C.G.M. y N.R.C.C., no eran acreedores de AVENSA, y por lo tanto no ostentaban carácter alguno que los facultara como titulares de la acción ejercida.

Ahora bien, este Juzgado observa: El proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada o por instaurarse. En este sentido nuestro procesalista patrio A.R.R. en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987” indica que:

(....)”Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda”(....).

Partiendo de este criterio doctrinario, el Juez en la sentencia debe entrar a a.l.l.a. causam de las partes que actúan en el proceso.

Según la opinión de nuestro Jurista, Dr. L.L., en su Obra “Ensayos Jurídicos”:

(.....)”La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).

En este mismo orden de ideas, encontramos la opinión del Dr. A. Rengel Romberg en su Obra citada, según la cual:

(...) “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.(...)

Así pues, nuestro legislador ha estipulado que se puede hacer valer en juicio a nombre propio un derecho ajeno en el caso de sustitución procesal, en primer lugar actuando en el proceso en nombre propio pero en sustitución de otro, como es el caso de la cesión de los derechos y solo bajo el régimen procesal y en segundo lugar en caso de la acción directa la cual prevé una situación similar pero distinta. En esta acción directa no opera una sustitución procesal, sino que el interés legitimo del accionante justifica una cesión ex lege o subrogación sui generis del derecho sustancial, de manera que el titular de una acción directa no actúa en nombre de otro ni actúa en interés de otro, actúa por si mismo en defensa de un derecho del cual es titular.

Por tanto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma.

En el presente caso, con respecto a la falta de cualidad activa de AEROLINK INTERNATIONAL S.A., (AEROLINK), la parte demandada invoca la existencia de un contrato de concesión comercial con el INSTITUTO AUTÒNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), para prestar de forma exclusiva, servicios de asistencia a las aerolíneas y pasajeros usuarios de dicho Terminal aéreo, pero que tal contrato señala la demandada de haber existido no le puede ser opuesto, ya que AVENSA nunca celebro un contrato con AEROLINK, y que de existir dicho contrato su representada nunca fue parte del mismo por lo que no surte efectos en su contra; que si algún servicio prestaba AEROLINK era al INSTITUTO AUTÒNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), por lo que en todo caso AEROLINK se habría convertido en acreedora del referido Instituto y no de AVENSA.

Que la circunstancia alegada, según la cual AEROLINK le había facturado a AVENSA, no la convertía en acreedora de ésta, en razón a que el servicio se lo habría prestado no a AVENSA, con quien no existe contrato alguno, sino eventualmente al INSTITUTO AUTÒNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM); que el hecho, como expresamente lo prevé la ley, de que un tercero que no es parte de un contrato, pueda pagar cantidades adeudadas por una de las partes a la otra, no convierte a éste tercero, que pago, en parte del contrato.

Ahora bien quien aquí decide, observa, cursa a los folios 55 al 64 de la primera pieza, copia simple de “Contrato Especial de Concesión Comercial Servicio de Asistencia a Aerolíneas” suscrito entre el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, y la sociedad mercantil AEROLINK INTERNATIONAL S.A., (concesionario), siendo que tal y como lo disponen el artículo 1.133 del Código Civil “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico” y el 1.159 eiusdem “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…” , razón por la cual no puede pretender la co-demandante AEROLINK INTERNATIONAL S.A., afirmar ser titular activa de la relación material controvertida, ya que no es la titular de la acción directa contra AEROVIAS VENEZOLANAS S.A., (AVENSA)., toda vez que el documento en el cual fundamenta dicha cualidad fue suscrito con INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, y no con la parte demandada, por lo que la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada es procedente con respecto a la co-demandante AEROLINK INTERNATIONAL S.A; y así de decide .

Con respecto a la falta de cualidad del co-demandante M.C.G.M., alegada por la demandada, ésta se fundamenta en que dicho ciudadano es acreedor mercantil y socio de AVENSA, que tiene una acreencia líquida y exigible por el monto equivalente al siete por ciento (7%) del capital que como socio le corresponde en el patrimonio social de AVENSA, es contrario a derecho, ya que ningún accionista de una compañía anónima, por haber suscrito el capital social de la misma, se convierte en acreedor de ella, pues ningún accionista puede ser acreedor de la compañía en la cual tenga acciones, ya que se necesitaría que la compañía se disolviera y liquidara, caso en el cual los accionistas tendrían un derecho sobre las cantidades resultantes de la liquidación, en proporción al monto del aporte hecho al capital, y ello después de pagar todas las acreencias sociales; que su representada no se encuentra en situación de disolución ni liquidación, por lo que el ciudadano M.C.G.M., no tiene el carácter de acreedor que pretende.

Que de existir una obligación a cargo de su mandante, distinta a la antes referida, el ciudadano M.C.G.M., no la invoca ni alega, no señala de donde pudo haberse originado, por lo que puede concluirse que su representada nada adeuda al referido ciudadano.

Este Tribunal a los fines de decidir observa, en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de la carga de la prueba, siendo que en este caso, correspondía al co-demandante M.C.G.M., quien alega ser socio de la accionada probar tal condición, lo cual no efectuó ya que no aporto al proceso algún elemento probatorio que demostrara el carácter de socio que dice ostentar en AEROVIAS VENEZOLANAS S.A (AVENSA)., asimismo el co-demandante M.C.G.M., sostiene que la accionada es deudora de la empresa MANTENIMIENTOS DE AVIONES MASA S.A., de quien es socio mayoritario y director principal, sin embargo consta en el expediente que dicha empresa desistió tanto de la presente acción como del procedimiento, siendo homologado dicho acto de auto composición procesal por el Tribunal, por lo que no puede pretender el co-demandante M.C.G.M., ni en nombre propio ni en actuando como socio mayoritario y directivo principal de la citada empresa afirmarse titular de la acción directa contra AEROVIAS VENEZOLANAS S.A., (AVENSA)., ya que tal y como antes se indicó la empresa MANTENIMIENTOS DE AVIONES MASA S.A., desistió de la acción y del procedimiento, toda vez que no aporto al proceso prueba alguna de la cual se compruebe su cualidad activa, por lo que la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada es procedente con respecto al co-demandante M.C.G.M.; y así de decide.

En lo que concierne a la falta de cualidad del co-demandante N.R.C.C., alegada por la demandada, ésta señala que en el caso negado que entre N.R.C.C. y AVENSA existiere una relación laboral, y en el caso negado que fuese acreedor por cantidades de dinero líquidas y exigibles derivadas de una supuesta relación laboral, lo cual no está acreditado en autos, su existencia y calificación le corresponde a otra jurisdicción que no es la mercantil, ya que ningún acreedor que no sea mercantil no puede, en ningún caso, intentar una acción de quiebra a menos que pruebe que el demandado ha cesado en el pago de sus obligaciones mercantiles.

A los fines de resolver, quien aquí decide observa, que el ciudadano N.R.C.C., acompañó prueba fehaciente constituida por un carnet que lo identifica como Primer Oficial B-727 Departamento de Operaciones de AVENSA, del cual se demuestra que es titular activo de la relación material controvertida contra AEROVIAS VENEZOLANAS S.A., (AVENSA)., por lo que la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada es improcedente con respecto al co-demandante N.R.C.C. ; y así de decide

PUNTO PREVIO IV

DE LA INTERVENCION DE LOS TERCEROS

  1. - Intervención efectuada en fecha 22 de febrero de 2000:

    Mediante diligencia presente en fecha 22 de febrero de 2000, el abogado A.T., manifestando actuar en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.C., X.E., A.L., O.R., E.G., S.D., G.M., R.D., F.P., E.S., C.A., J.D., L.G., C.S., F.J.G.S., O.G., W.D., O.S., S.G.G.M., MANUEL UGUETO, TORVUATO HERNANDEZ, A.R., F.M., J.Q., F.P., A.J.M.P., R.N., C.G., M.D.A., Y.I., A.G., A.D.A., A.P., L.P.T., O.A., A.J.N.E., G.L.R., M.G., A.O., J.M.H., R.F., R.M., J.A. CASTELLANOS, JUAN GUERRA, HENSO L.G., A.G., J.A., M.A., A.A.L., C.R., H.N., W.J.R., O.H., GIOVANNI AMUNDARAIN, HRCTOR LUIS BAENA RIVAS, SAVERIO AZZARELLI, F.P., H.L., T.P., H.C., P.D., F.C., JULMAN RADA, DOMNIGO LOPEZ, G.S., C.E.R., O.R., L.S., S.V., N.O., C.P., R.Q., J.G.N.B., W.G., I.H., J.R. y J.D.N., extrabajadores de la parte demandada AVENSA se adherían de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de acreedores laborales al procedimiento de quiebra.

    El Tribunal de la causa por auto de fecha 12 de junio de 2000 señalo que la adhesión de los citados ciudadanos la efectuaron en su carácter de acreedores laborales, fundamentándose éstos en una demanda de cobro por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo prestada a la empresa AEROVÍAS VENEZOLANAS (AVENSA), sosteniendo dichos ciudadanos que tal causa cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por lo que se ordenó oficiar a dicho Despacho, a los fines de que informara sobre la existencia de dicha demanda, señalando que una vez constara dicha información en autos se emitiría pronunciamiento sobre la adhesión solicitada, librándose a tal efecto el oficio y entregado en el Juzgado Laboral el 21 de junio de 2000.

    Este Tribunal observa: Los ciudadanos antes identificados manifiestan adherirse de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a la solicitud de quiebra, en su carácter de acreedores laborales de la demandada (AVENSA), fundamentando dicha adhesión en una demanda que cursa ante un Juzgado Laboral.

    En este caso los artículos 370 ordinal 3° y 379 ambos del Código Adjetivo Civil, disponen:

    Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: (…) 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”

    Artículo 379: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los terceros intervinientes no acompañaron a la diligencia presentada en fecha 22 de febrero de 2000, prueba fehaciente de la cual se demuestre su interés en el presente procedimiento de quiebra; aunado a ello y no obstante haberse librado y entregado, oficio al Juzgado Laboral donde indicaron los terceros cursaba demanda incoada por ellos contra AVENSA por concepto de pago de prestaciones sociales y otros beneficios, nunca fue recibida respuesta por parte de ese Despacho, siendo que tampoco los terceros intervinientes cumplieron con la carga que les impone la norma antes transcrita, como lo es aportar algún medio de prueba fehaciente que demuestre el interés que tengan en este procedimiento; lo que trae como consecuencia que la intervención de terceros presentada por los ciudadanos F.C., X.E., A.L., O.R., E.G., S.D., G.M., R.D., F.P., E.S., C.A., J.D., L.G., C.S., F.J.G.S., O.G., W.D., O.S., S.G.G.M., MANUEL UGUETO, TORVUATO HERNANDEZ, A.R., F.M., J.Q., F.P., A.J.M.P., R.N., C.G., M.D.A., Y.I., A.G., A.D.A., A.P., L.P.T., O.A., A.J.N.E., G.L.R., M.G., A.O., J.M.H., R.F., R.M., J.A. CASTELLANOS, JUAN GUERRA, HENSO L.G., A.G., J.A., M.A., A.A.L., C.R., H.N., W.J.R., O.H., GIOVANNI AMUNDARAIN, HRCTOR LUIS BAENA RIVAS, SAVERIO AZZARELLI, F.P., H.L., T.P., H.C., P.D., F.C., JULMAN RADA, DOMNIGO LOPEZ, G.S., C.E.R., O.R., L.S., S.V., N.O., C.P., R.Q., J.G.N.B., W.G., I.H., J.R. y J.D.N., forzosamente deba ser declarada INADMISIBLE; y así se decide.

    Asimismo observa quien aquí decide, que en la citada diligencia presentada por el abogado A.T., en fecha 22 de febrero de 2000, éste manifiesta actuar en su carácter de apoderado judiciales de los trabajadores de la empresa AVENSA, anteriormente identificados, sin embargo de la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente es posible constatar que no cursa mandato o poder alguno que demuestre la representación que se atribuye el profesional del derecho A.T. de los referidos ciudadanos; por lo que quien aquí decide desecha la representación que se atribuye el Dr. A.T. como apoderado judicial de los ciudadanos F.C., X.E., A.L., O.R., E.G., S.D., G.M., R.D., F.P., E.S., C.A., J.D., L.G., C.S., F.J.G.S., O.G., W.D., O.S., S.G.G.M., MANUEL UGUETO, TORVUATO HERNANDEZ, A.R., F.M., J.Q., F.P., A.J.M.P., R.N., C.G., M.D.A., Y.I., A.G., A.D.A., A.P., L.P.T., O.A., A.J.N.E., G.L.R., M.G., A.O., J.M.H., R.F., R.M., J.A. CASTELLANOS, JUAN GUERRA, HENSO L.G., A.G., J.A., M.A., A.A.L., C.R., H.N., W.J.R., O.H., GIOVANNI AMUNDARAIN, HRCTOR LUIS BAENA RIVAS, SAVERIO AZZARELLI, F.P., H.L., T.P., H.C., P.D., F.C., JULMAN RADA, DOMNIGO LOPEZ, G.S., C.E.R., O.R., L.S., S.V., N.O., C.P., R.Q., J.G.N.B., W.G., I.H., J.R. y J.D.N.; y así se decide.

  2. - Intervención efectuada en fecha 27 de junio de 2000.

    Mediante diligencia presente en fecha 27 de junio de 2000, el ciudadano C.M.J.M., asistido por el abogado A.T.M., compareció manifestando adherirse al procedimiento de quiebra de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto consignó carnet de identificación de AVENSA así como veintiocho (28) recibos de pago a su nombre emitidos por AVENSA, tres (3) tarjetas de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del referido ciudadano, original de planilla expedida por el Ministerio del Trabajo el 10 de abril de 2000, dos (2) planillas emitidas por el Ministerio del Trabajo en fecha 10 de abril de 2000 al citado ciudadano en las cuales se indicaban el calculo de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado y otros beneficios laborales pendientes.

    A los fines de resolver, quien aquí decide observa, que el ciudadano C.M.J.M., acompañó pruebas fehacientes de las cuales se demuestra el interés que tiene en el presente proceso, tal y como lo ordena el articulo 379 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se ADMITE su intervención; así se decide.

  3. - Intervenciones efectuadas en fecha 14 de julio de 2003.

    Mediante diligencias presentada por el abogado J.C.C.N., quien señala actuar en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.D.L.C.N.D.C. y M.C.M.C., manifestando que se adhería de conformidad con el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en su condición de acreedoras laborales de Aerovias Venezolanas (AVENSA) al presente procedimiento de quiebra, en virtud tener un crédito laboral cierto, líquido, exigible y definitivo y no pagado contra la referida empresa por la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 13.444.472,28) y QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.204.893,93) respectivamente, asimismo sostienen que su intervención deriva de las demandas que cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incoadas por ellas contra AVENSA por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

    Ahora bien, en el presente caso las ciudadanas antes identificadas manifiestan adherirse de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a la solicitud de quiebra, en su carácter de acreedoras laborales de la demandada (AVENSA), fundamentando dicha adhesión en una demanda que cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Siendo que los artículos 370 ordinal 3° y 379 ambos del Código Adjetivo Civil, disponen:

    Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: (…) 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”

    Artículo 379: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, las terceros intervinientes no cumplieron con la carga procesal que establece la norma contenida en el artículo 379 eiusdem, es decir, acompañar prueba fehaciente de la cual se demuestre su interés en el presente procedimiento de quiebra; lo que trae como consecuencia que la intervención de terceros solicitada por las ciudadanas M.D.L.C.N.D.C. y M.C.M.C., forzosamente deba ser declarada INADMISIBLE; y así se decide.

    Asimismo observa quien aquí decide, que en la citada diligencia presentada por el abogado J.C.C.N., en fecha 14 de julio de 2000, éste manifiesta actuar en su carácter de apoderado judicial de las ciudadana M.D.L.C.N.D.C. y M.C.M.C., anteriormente identificadas, sin embargo de la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente es posible constatar que no cursa mandato o poder alguno que demuestre la representación que se atribuye el profesional del derecho J.C.C.N.; por lo que quien aquí decide desecha la representación de apoderado judicial Dr. J.C.C.N. de las ciudadanas M.D.L.C.N.D.C. y M.C.M.C.; y así se declara.

  4. - Intervenciones efectuadas en fecha 21 de junio de 2004.

    Mediante escritos presentados por las abogados X.C., C.C. y M.M., quienes actúan en su carácter de Procuradoras del Trabajo del Distrito Capital, y manifestaron que se adherían al presente procedimiento de quiebra, los siguientes trabajadores: Ciudadanos E.J.B.R., J.A.R., A.C., R.D., J.R.G., O.M., M.A., J.J.D.N., M.S., L.C., T.M., E.A., L.O., A.B., A.E.L., H.N., F.P., P.D., J.A., R.F., A.R., A.M. OROZCO DE CAVACHEIRO, YULIMA ALEMAN, F.E., A.G., HENZO GONZALEZ, T.P., A.R., J.R., V.T., C.A., C.J.A., O.A., H.B., J.B., F.E.C., Y.C., A.L., S.D., R.F., J.C.M.P., P.E.A.M., A.R.C.R., L.L.E., I.J.E.D.B., F.A.S.G., A.A.P.L., W.B.M.C., M.G., J.A.A.B., C.J.G., A.J. UGUETO OROPEZA, JULMAN J.R.U., J.H.H., E.T.H., R.D.C.H., J.C.M.F., P.A.A.P., A.R.B.M., C.L.E., J.C.D.A.M., J.F.R.E., A.R.O., C.A.M.P., J.C.S.M., M.D.C.V., R.A.S.O., R.J.A., O.A.A., P.J.A.H., O.J.A., L.A., R.A. BORRERO MORA, ALDAMIRO BARRADA, X.B.D.N., J.A.B.A., J.V.B.R., F.X.B.R., G.J.C.R., N.M.C., J.G.C.R., P.G.C., R.D.G., P.D., L.R.G.B., O.A. GUEVARA, ESSLING L.G.M., L.J.G.R., A.D.I.P., I.J.H.V., B.J.G.S., A.J.G.O., V.J.G.M., W.G., J.A.R.V., F.H.R., J.E. REQUENA CAPOTE, FORTUOSO I.A.M., E.J.G.M., Z.I.G., C.A.G., L.F.G., M.C.M., V.J.R.L., R.J.R.O., R.J.R.A., W.R.R.V., O.J.R.C., R.C.R.B., G.C.R., A.J.R.G., E.A.S., S.S.U., F.L.S.M., J.J.S., S.V., M.C.B.T., A.E.O.S., M.J.R.L., F.R.R.C., M.A.P., C.D.V.P.R., F.P.G., C.R.O.I., R.J.N.P., J.N., W.J.M.L., G.E.M.M., Y.R.M.P., R.D.L.C.M.I., A.S.L.R., M.L.A., R.A.I.O., M.R.H.R., R.A.H.G., EVALNGELINA ORTEGA, EVEYN CORDOVA, L.E.S.S., R.M.J.F., C.A.L.L., A.A.L.D., A.E.L.R., F.G.M.H., F.G.M.R., W.M.R., R.C.M., A.J.M.P., I.M., E.J.P.G., A.O., O.Q., J.D.J.R.A., R.J.R., R.R.R.B., C.G.P.O., RIMIL J.S.G., M.D.J.C.B., J.D.V.B.R., H.F.H.S., G.R.A.B., P.H., L.E.P.C., J.J.Q.L., A.J.V., R.J.C.I., C.A. SISO, MARYORIE COROMOTO OMAÑA MACHADO, AGUIS M.T., G.A.P., C.H.G.G., N.R.B.B., S.M.M.P., E.A.B., C.R. ANSEUME MERCHAN, SAVERIO AZZERELLI UCCELLO, L.J.A.U., V.R.A., L.R.B.G., S.H.C., E.D.C., J.D.J.D.E., L.E., X.A.E.S., L.A.E.D., W.A.F., HERCELIS A.F.A., R.E.G.R., M.G.B., C.R.G.N., L.A.G.G., L.A.G.T., A.M.F.M., R.E.G., L.M.S.N., A.A.G., C.J.R.B., L.N., E.A., R.E., C.V., P.V., D.I., J.G.G., G.J.G., W.M., R.A., S.S., YAHILIN A.R., E.D.B.V., O.J. PERAZA NAPOLITANO, ASMEL SEGUNDO S.B., L.A.H., N.A.L.G., F.O.M.A., L.F.R.A., L.D.V.V., N.T.G.M., G.A.L.M., F.A.C.P., L.E.L. GRATEROL, EYAMEL A.V.G., SUSANA JO JUI, BERSY MARRERO, AMIN MAHMUD, YANNELIS M.F.D.M., S.C., J.E., P.T., G.A., Y.M.S., L.F.D.L., R.C., F.D.F.D.P., A.A.M.G., MIGUEL MARVAL RIVERO, GUSMENY GONZALEZ, C.G., L.A., E.F., P.M., D.A.H.R., C.A.S.M., C.R.R.C., J.R.B.G., H.A.A.M., A.R.G., A.A.G.R., A.A.M.H., L.D.C.S., L.D.C.B., T.J.M.M., E.A.T.G., A.G.R.D., L.R.D., J.R.G., STARKY J.O.L., A.D.V.R.H., A.M.L.T., C.E.V.G., J.A.N.M., L.A.B.T., M.B.C., MIGDALIA TORQUEMADA, GLENIA M.M., R.E.R.P., R.A.B.P., F.J.P.B., C.R.H.R., J.D.J.R.S., O.J.D., D.M.R.G., V.M.O., H.D.C.R., Z.C.S., A.J.S.O., E.J.V.M., R.J.Q.R., R.M.Q.D.R., B.P., E.R.P.R., N.M.R., L.E.T.B., R.A.M.P., O.J.M.L., R.J.P.S., M.V.D.C., R.E.A.R., ESQUIPER ALGARA MARTINEZ, M.E.B.G., A.J. CONTRERAS CAMPOS, VICTO D.E.M., E.D.J.G.C., R.F.G.P., L.R.Q.G., F.P.U., J.F.P., A.J.R., U.R.G.M., E.R.T.T., A.M.H., V.M.S.I., T.E.Z.G., HANLEY D.I.C., J.J.M.D., F.A. MAYORA CARTAYA, PRISCILIO MONTEVERDE, D.M.R., M.M.D., J.E.M., D.R.R.B., J.G.D.C., G.D.C.Q., R.R.C.M., C.C.M., P.B.B., G.M.B.D.T., J.F. AZOCAR, FREDIA M.A.D.R., B.G., M.H.S., F.R.H.S., M.A.H.V., R.D.C.J., I.M.O., F.A.M.C., H.D.J.M.P., D.F.M.P., C.M., E.A.O.B., I.O.D.A., C.L.I.D.C., R.M.B.E., I.M.C.D.C., C.A.M.G.,C.J.H., M.A.S.A., F.G., A.R.N., S.J.O., N.J.M. GARRIDO, DIONER N.R., P.P.B., F.M.G., Y.M.S., D.M.N., C.J. MALAVE, FLANKLIN J.M., B.J.M., L.E.M.M., O.M.M.D.C., W.E. MAYORA MAYORA, YISMAURA MONTEZUMA RODRIGUEZ, E.R.A., J.R.D., R.R.D., J.J.R.L., A.J.D.A.D.S., M.R.D.G., R.R.P., L.P., R.P., J.A.R.M., N.L.B. ABREU, YUNIAR Y.B.J., BETSABETH CALDERA OROPEZA, YUBER ANOTONIO CASTIILO DURAN A.A.I.U., L.J.L.L., J.C.G.S., Y.R.C.P., R.B., L.R.C.L., M.A.H., E.J.A.A., J.R.B.R., C.E.C., T.A.C., J.I.C.D., J.C.C., J.E.D.A., A.J.E.F., H.J.F.C., Y.S., Y.D.L., D.E.B.U., M.E.D.L.C.C.M., J.C.W.B., L.A.H.H., D.G.N.U., L.G.M.B., J.R.J.L., A.D.J.P., W.J.P.C., R.J.S.G., C.G.M., J.E.G., N.M.E., N.S.C.V., F.G.B., A.M.L., J.R.F.M., E.E.S.G., FLANKLIN J.V.R., R.M.S.V., F.H.R., P.A.A.F., A.E.D.M., F.J.P.V., F.J.P.G., F.L., F.A.A.A., J.M.S.A., H.L.S., R.J.D.H., LESBYA DEL VALLE NUÑEZ LOPEZ, J.F.R.R., BIENEY DEL C.A.M., J.G.A.R., E.M.G.V., C.R.D.N., Y.L.H.D., C.L.P., M.V.P.D., M.Y.G.C., W.J.R.O., A.E.G., M.T.G.D.M., E.M.B., U.M., A.A.A.D., Z.M., L.H.S., ODALIOS MARGARITABRITO PADILLA, G.J.G.F.O., H.A.R.G., J.F.S., MARVAL, H.A.R.M., C.E.R., N.S.P.V., M.D.J.P.A., J.G.P.B., O.E.O., L.M.O., I.M., E.M.L.B., L.E.L., E.M.L.B., J.M.H.J., M.G., W.G.H., J.A.F.N., F.J.L.C., R.E.G.V., C.D.A., R.S. MAYORA, TOMA A.P.B., G.C.C., L.C., A.J. NUÑEZ ESTARDA, ROBERTOJOSE NUÑEZ ESTRADA, M.I.Y., C.D.V.R.D.C., C.M.M.P., M.F.D. LIMA, RAYZA Y.D.F., J.T.A.T., O.J.A.C., D.R.D.M., M.A.G.B., C.Y.C.G., L.J.S., B.P.L., A.V., H.B.M., Z.E.G.M., M.A.R., S.J.V.N., J.V., J.L.M., F.A.S.R., J.C.C.P., J.O.M.D.V., R.E.Q.K., H.T.M., M.C.M., A.R.R.T., L.G.R.T., E.R.S.M.D.J.N.G., R.I.S.B., H.J.R.Q., G.C., RAFAEL, BASTARDO, P.D., H.B., O.M.A.R., J.B., J.O., F.C., D.M., J.M.B., P.P., M.G., O.P., R.R., J.T., H.A.R., A.R.C.P., R.H.,. G.J.C. TROLOZA ADYS NORANGEL VAN DE VOUSSE DOMINGUEZ, J.D.B., J.J.B., C.D.J.R., O.R. ROADA FREITES, EVELIANO C.H., M.D.V.Y.F., E.A.A.H., I.V.L.M.D., A.J.L.G., O.J.M.M., H.J.M.F., A.R.R.M., F.D.B.R., J.A.P.V., A.M.D., I.D.V.Z.R., C.A.U.B., J.A.G.L., M.M.A.P., A.J.R.R., G.O.M.R., V.M.R.B., H.D.B., L.M.C.P., T.C., L.L.C., C.S., G.G., EDGAR LEON, LLANLENIN C.C., A.F., M.O., J.S.A., A.V.C.D.N., A.E.N., R.A.C.S., O.M.P.D.S.O.M.P.D.S., J.A.S.A., H.A.C., L.G.C.G., MAMERTO CAPOTE SOSA, CRISPULO A.T., P.R.I.F., D.A., J.D.G.M., J.A.P.P., A.D.J.M., M.Y.T., Y.M., C.C., L.H., R.D., FELIX PIÑANGO, BENIAMINO BUONO, FAIN VASQUEZ, T.A.N.R., I.A., R.M., V.L., L.M., V.B., A.G., M.V., D.S., C.E.T.R., GIUSMARY COROMOTO CIALDELLA GARCIA, IIRMA N.P.R., M.M.C.G., P.G.M., U.N.M.G., A.A.M.R. , A.G.Q.B., L.A.S.V.T.R., M.R., D.G.V.T., E.A.S.G., J.A.G.T., O.J.P.F., F.J.P.G., M.J.F., L.R. TORRES ROJAS, WENDDY COROMOTO UGUETO BERMUNDEZ , R.V., Y.D.C.G., C.E. BENITEZ PADILLA, ROBERTICO R.P., M.A.C.P., K.S.S.L., J.R.V.P., J.E.B.S., W.A.C.A., O.L.G., FEDERICK L.S.S., J.J.B.C., L.M.D.L.R.J., D.A.C., D.R.N.M.J.J.C.J., IRAIMA OROPEZA MORAN Y E.R.H.D.O., en su condición de acreedores privilegiados contra la empresa AVENSA, por concepto de prestaciones sociales, solicitando que en caso de resultar procedente la declaratoria de quiebra se tengan en consideración a sus representados en la oportunidad prevista para a calificación de los créditos conforme lo establecido en el artículo 997 del Código de Comercio; y a tal efecto consignaron cálculos individuales de prestaciones sociales.

    A los fines de resolver, quien aquí decide observa, que las abogadas X.C., C.C. y M.M., acompañaron pruebas fehacientes de las cuales se demuestra el interés que tienen sus mandantes en el presente proceso, tal y como lo ordena el artículo OJO NO SE SI ES EL ARTIICULO OJOJOOJOJOJO 379 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se ADMITE su intervención; así se decide.

  5. - Intervenciones efectuadas en fecha 30 de junio de 2004.

    Mediante escritos presentados por las abogados C.C. y M.M., quien actúan en su carácter de Procuradoras del Trabajo del Distrito Capital, y manifestaron que al presente procedimiento de quiebra se adherían los trabajadores: J.E.Q., A.P., J.D.V.Z.B., T.D.C. UGUETO BERMUDEZ, YERUZCHKA V.B.P., F.C.A.O., A.D.N.C., F.S.P.D., Y.L., M.B.T.B., A.L.T.B., M.P., O.J.H.B., R.E.G., J.J.M.G., M.P.B., P.E.C.D.Q., B.R.G.V., J.J.P.G., L.M., ALCINO MONIZ DOS RAMOS, E.J. ORZCO, NAIROBIS CALDERA, R.R.P.M., L.M.C., A.C.A.M., C.A.V.R., T.M.R., A.C.G.G., O.J.P.R., J.A.M.C., A.A.B., F.A.D.N., E.G.E.S., R.J.C.I., A.M. BAEZ, YUDITHCOROMOTO MORA DE NUEZ, A.R.F., MODESTA CORRO DE MUJICA, MIRTIA E.R.G., L.P.M.D.B., J.G.P.I., M.R.C.B., M.N.C.M., C.L.E.A., C.F.M., D.B.M., D.J. GUANCHEZ FIGUEREDO, DEYANRA MARGARTA GUANCHEZ FIGUEREDO, J.A.P.D., C.R.V.M., N.M.C.B., R.R.H.G., L.G.P., V.R.B.A., G.G., E.M.A., J.G.P.G., E.M.B. y M.J.C., en su condición de acreedores privilegiados contra la empresa AVENSA, por concepto de prestaciones sociales, solicitando que en caso de resultar procedente la declaratoria de quiebra se tengan en consideración a sus representados en la oportunidad prevista para a calificación de los créditos conforme lo establecido en el artículo 997 del Código de Comercio; y a tal efecto consignaron constante de ciento once (111) folios cálculos individuales de prestaciones sociales.

    A los fines de resolver, quien aquí decide observa, que las abogadas C.C. y M.M., acompañaron pruebas fehacientes de las cuales se demuestra el interés que tienen sus mandantes en el presente proceso, razón por la cual se ADMITE su intervención.

  6. - Intervenciones efectuadas en fecha 14 de abril de 2005.

    Mediante escrito presentado por la abogado Y.H.V.D.V., quien actúan en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.G.R., y manifestaron que se adherían al presente procedimiento de quiebra, en virtud a que en decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue condenada AVENSA., y en vista del derecho de preferencia que posee como trabajadora de esa empresa sobre los bienes muebles e inmuebles del patrono.

    A los fines de resolver, quien aquí decide observa, que la abogada Y.H.V.D.V., acompaño pruebas fehacientes tal como lo ordena el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil de las cuales se demuestra el interés que tiene su mandante en el presente proceso, según lo ordena el artículo 379, razón por la cual se ADMITE su intervención, así se decide.

    Seguidamente y resueltos como han sido los puntos previos, se pasa a emitir pronunciamiento sobre el merito del asunto:

    Para que proceda la declaratoria de quiebra es necesaria la coincidencia concurrentemente cuatro (4) elementos determinantes, siendo estos los siguientes:

    a.- La condición de comerciante del deudor.

    b.- La cesación de sus pagos.

    c.- La naturaleza mercantil de las obligaciones exigibles.

    d.- Que el comerciante no este en situación de atraso.

    Seguidamente se pasan analizar los referidos elementos, con respecto a la CONDICIÒN DE COMERCIANTE DEL DEUDOR, en este sentido el artículo 10 del Código de Comercio define “Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles”, en este caso, la parte demandada es la sociedad mercantil AEROVÌAS VENEZOLANAS S.A., (AVENSA)., por lo que en el presente caso concurre el primero de los elementos, es decir, la condición de comerciante del deudor de AEROVÌAS VENEZOLANAS S.A., (AVENSA); así se establece.

    En lo referente a la CESACIÓN DE PAGOS de la accionada AEROVÌAS VENEZOLANAS S.A., (AVENSA)., alegado por la parte demandante, quien aquí decide, tiene a bien establecer la representación judicial de la parte demandada aporta como elementos probatorios para demostrar la supuesta cesación de pagos de la actora, los siguientes: 1.- Original de carta misiva remitida por AEROLINK INTERNATIONAL a AVENSA en fecha 04 de noviembre de 1999, EN LA QUE SE observa un sello húmedo donde se lee “SERVIDATOS 95 C.A., 05 NOV 1999 PRESIDENCIA”, mediante la cual Aerolink Internacional S.A., le solicita a Avensa el pago de deudas por concepto de servicios prestados de Pax Ways, Jet Ways y Plane Mates en el Aeropuerto Internacional S.B. hasta la interrupción violenta de los mismos por parte de su concedente Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M); 2.- Copia simple de Informe de Contadores Públicos Independientes relativo a un procedimiento de revisión efectuado a las cuentas por cobrar de AEROLINK INTERNATIONAL S.A., a la aerolínea AVENSA NACIONAL E INTERNACIONAL C.A., al 15 de diciembre de 1999; 3.- Copia simple de Informe presentado por la Junta Directiva de AEROVIAS VENEZOLANAS S.A., a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de AEROVIAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA) correspondiente al ejercicio del 1º de enero al 31 de diciembre de 1998; 4.- Copia simple de Opinión de Contadores Públicos Independientes “Lara Marambio & Asociados” dirigida a los accionistas de Aerovías Venezolanas S.A., (Avensa) relativa a auditoria del balance general de dicha empresa al 31 de diciembre de 1998; 5.- Copia simple posteriormente fue consignada en copias certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 02 de agosto de 1999 de Informe realizado por el ciudadano J.C.S., en su carácter de Comisario de AEROVÌAS VENEZOLANAS S.A., (Avensa) dirigida a la Asamblea General Ordinario de Accionistas de Aerovías Venezolanas S.A., (AVENSA), en la expresamente señala “…Se efectuó una evaluación general de la gestión administrativa llevada a cabo por la Junta Directiva de la compañía, realizándose las pruebas selectivas pertinentes. Con relación a dicha gestión administrativa no observa ningún tipo de desviación en las normas y controles internos. Por las razones expuestas considero positiva la gestión arriba mencionada…” recomendando se aprueben los estados financieros presentados por la Junta Directiva de la Asamblea y se apruebe la gestión administrativa; 6.- Copia simple posteriormente fue consignada en copias certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de Opinión de Contadores Públicos Independientes “Lara Marambio & Asociados” dirigida a la Junta Directiva y a los accionistas de AEROVÌAS VENEZOLANAS S.A., (Avensa) relativa a auditoria del balance general consolidado de dicha empresa y sus filiales al 31 de diciembre de 1998, así como de los estados consolidados conexos de ganancias y pérdidas, movimientos en las cuentas de patrocinio y flujo del efectivo, siendo que éstos indicaron “…Durante el año terminado el 31 de diciembre de 1998, la compañía experimentó dificultades en la generación de efectivo suficiente para dar cumplimiento oportuno de algunas de sus obligaciones, Los planes de la gerencia con respecto a este punto, se describen en la Nota 17 de los estados financieros consolidados. Los estados financieros consolidados al 31 de diciembre de 1998 no incluyen ningún ajuste que pudiere resultar de la resolución de dicho incumplimientos.”; 7.- Original de Informe de Contadores Públicos “Carpio, Caicedo & Asociados” dirigido a los Drs. A.H.V. y A.T.M. (éste último apoderado judicial de la parte demandante) de análisis financiero de los estados financieros de AEROVIAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA CASA MATRIZ) del periodo finalizado el 31 de diciembre de 1998, en dicho informe los contadores señalan:“…Nuestro análisis constituye una opinión sobre los ratios obtenidos en cada indicador financiero utilizado y está limitado en su contenido a la interpretación que realizamos de cada indicador, no conociendo las acciones de carácter interno o externo que pueda o haya realizado la gerencia de Aerovías Venezolanas S.A., que incida de manera directa o indirecta de nuestras apreciaciones. De los resultados obtenidos en nuestro análisis financieros, no podríamos determinar la razonabilidad de los mismos respecto a la situación global de la industria, ni con respecto a las cifras de años anteriores ya que no contamos con estas informaciones, las cuales nos permitiría ver la evolución del indicador en los últimos períodos. Sin embargo, basamos nuestro análisis y opinión en los criterios financieros que creemos mas loables con respecto a esta actividad comercial y a nuestra experiencia aplicada a los criterios financieros que rigen en los distintos sectores del comercio y la industria.” (Subrayado y cursivas del Tribunal); 8.- Original de Informe de Contadores Públicos Consultores de Gerencia “García Ravelo y Asociados” requerido por el Dr. TERAN MARTINEZ (apoderado judicial de la parte demandante) de análisis limitado de los estados financieros consolidados de AEROVIAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA) y compañías filiales al 31 de diciembre de 1998, en dicho informe los contadores señalan: “No hemos auditado ni revisado limitadamente los mencionados estados financieros, y en consecuencia, no emitimos opinión alguna sobre los mismos. Estos estados financieros fueron examinados por otros contadores públicos cuyos informes nos fueron suministrados, y nuestros comentarios y conclusiones, en cuanto se refiere a las cifras incluidas en tales estados financieros, están basados solamente en el informe de los otros auditores.” (Subrayado y cursivas del Tribunal).

    Con respecta a la cesación de pagos, se han pronunciado distintos juristas, entre los que encontramos al Dr. J.R. BURGOS VILLASMIL, en su obra “Lecciones sobre Quiebra” (Págs., 10 y 11), quien señala:

    La cesación de pagos, concepto propio del derecho mercantil, consiste en dejar de pagas las deudas de naturaleza comercial vencidas y exigibles. Entre nosotros se requiere hacer la distinción con la suspensión de pagos, o sea, el retardo o aplazamiento en los pagos de que habla el artículo 898 del Código de Comercio al definir el estado de atraso y a que alude también el artículo 914. En efecto, la suspensión de pagos en el atraso se debe a iliquidez patrimonial, pues el activo es superior al pasivo, por consiguiente es temporal o pasajera; en cambio, la cesación de pagos se debe al estado de importancia patrimonial en que se encuentra el deudor comerciante para hacer frente a los compromisos adquiridos. Es decir, la causa de cesación de pagos no es otra que la insolvencia del deudor; esta insolvencia es una situación que convierte a la cesación de pagos en una noción clara, general, permanente o definitiva y se manifiesta siempre por hechos exteriores, si se quiere que tenga, además de efectos económicos, los efectos legales indispensables para la declaración de quiebra y que sean suficientes para producir la pérdida del crédito del comerciante…

    (Negrillas del Tribunal).

    Siendo que en el presente caso, de las pruebas aportadas por la parte demandante antes señaladas no quedo demostrado que AEROVÌAS VENEZOLANAS S.A., (AVENSA), se encuentre en cesación de pagos, toda vez que el Informe efectuado por el ciudadano J.C.S., en su carácter de Comisario de AEROVÌAS VENEZOLANAS S.A., (Avensa) dirigido a la Asamblea General Ordinario de Accionistas de Aerovías Venezolanas S.A., (AVENSA)., fue aprobado por ésta y en el mismo el Comisario considero positiva la gestión de la compañía y recomendó la aprobación tanto de los estados financieros presentados por la Junta Directiva de la Asamblea así como de la gestión administrativa, sin que conste en autos que durante la etapa probatoria haya sido promovida y evacuada experticia contable que desvirtuara el informe presentado por el Comisario, por lo que no se demostró que la empresa demandada se encontraba en estado de cesación de pagos, toda vez que los informes presentados por los Contadores Públicos Independientes “Lara Marambio & Asociados”, de “Carpio, Caicedo & Asociados”, Contadores Públicos Consultores de Gerencia “García Ravelo y Asociados” solicitados por el Dr. A.T.M. (apoderado judicial de la parte demandante), quienes señalaron haber analizado los estados financieros de AEROVIAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA CASA MATRIZ) correspondientes al periodo finalizado el 31 de diciembre de 1998, se limitaron e emitir opinión sin conocer, tal y como lo admiten en dichos informes, las acciones de carácter interno o externo que pudieron haber realizado la gerencia de AEROVÌAS VENEZOLANAS S.A., indicando además que no les fue posible determinar la razonabilidad de los mismos respecto a la situación global de la industria, ni con respecto a las cifras de años anteriores ya que no contaban con esas informaciones, asimismo indicaron que al no poder auditaron ni revisar limitadamente los mencionados estados financieros no emitían opinión alguna sobre los mismos; lo que trae como consecuencia que en el presente caso no concurra el segundo de los elementos, es decir, la cesación de pagos de comerciante AEROVÌAS VENEZOLANAS S.A., (AVENSA); así se establece.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, no se entrara a analizar los supuestos restantes, referidos a la naturaleza mercantil de las obligaciones exigibles y a que el comerciante no este en situación de atraso; así se declara.

    Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demandada no debe prosperar en derecho y así debe ser declarada.

    V

    Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito de contestación a la demanda formulada por la parte demandante.

SEGUNDO

SE DESECHA la representación del abogado P.G., como apoderado judicial de la parte demandada.

TERCERO

CON LUGAR la Falta de Cualidad Activa de la empresa AEROLINK INTERNATIONAL S.A., y del ciudadano M.C.G..

CUARTO

SIN LUGAR la Falta de Cualidad Activa del ciudadano N.R.C.C..

QUINTO

SIN LUGAR la demanda de QUIEBRA incoada por AEROLINK INTERNATIONAL S.A., y los ciudadanos M.C.G.M., y N.R.C.C., todos identificados contra AEROVÌAS VENEZOLANAS S.A., (AVENSA).

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procésales a la demandada, según lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Notifíquese la presente decisión a las partes y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y a la Fiscalia General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

E.B.G..

EL SECRETARIO.

J.O.G..

En esta misma fecha, veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008) y siendo la 2:20 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

J.O.G.

Exp. Nº 21. 069

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