Decisión nº 1934 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, cinco de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : BP02-O-2009-000028

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO INDUSTRIAL AERONAUTICO C.A, (CIACA

DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la acción de A.C., ejercida por la Sociedad Mercantil CENTRO INDUSTRIAL AERONAUTICO, C.A. (CIACA), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto de 2000, bajo el Nº 37, Tomo A-46, originalmente inscrita por ante la Oficina de Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 2 adicional, Asiento Nº 37, Folios 93 al 98, de fecha 22 de julio de 1981, a través de su Apoderado General, abogado en ejercicio I.B. GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.045, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de julio de 2008, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesto por el ciudadano J.E.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.482.299, actuando en nombre y representación del ciudadano C.J., de nacionalidad norteamericana, titular del pasaporte Nº 046408152, domiciliado en Miami Beach, Estado de la Florida, USA, en contra de la Recurrente en Amparo; recibida por este Juzgado Superior, en fecha 16 de noviembre de 2009, por reenvío del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Oficio Nº 09-116, en virtud de la decisión de fecha 07 de octubre de 2009, mediante la cual declara COMPETENTE a este Juzgado Superior, para conocer de la presente causa.

La acción de amparo in comento está fundamentada en la supuesta violación directa de los artículos 26, 27 y 49, ordinal 1ro de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el presente recurso de amparo, hace las siguientes observaciones:

I

Narra el apoderado actor los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando a tal efecto la sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2008, que se produjo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de la manera siguiente:

Que origen del proceso que tuvo como efecto esta acción de amparo constitucional, fue la demanda por el presunto cumplimiento de contrato compra-venta y daños y perjuicios que señalan en el escrito libelar (folios 1 al 5), “cuyo objeto está referido a una aeronave, interpuesta contra mi representada CENTRO INDUSTRIAL AERONAUTICO, C.A., por el ciudadano J.E.L.R.…quien no es abogado, actuando en representación del ciudadano C.J.…”.

Que en la demanda en cuestión J.E.L.R. fue asistido por las abogadas L.F.C. Y M.M.H..

Que una vez citada la demanda y dentro de la oportunidad legal correspondiente “se opusieron al libelo de la demanda las cuestiones previas…”.

Que el Tribunal supuesto agraviante sentenció las cuestiones previas en fecha 30 de julio de 2008 (folios 63 al 70).

Que en esa decisión el Tribunal agraviante desconoce los postulados normativos tutelados en el artículo 105 Constitucional, así como la reiterada posición doctrinaria jurisprudencial dictada por el Tribunal Supremo de Justicia; que al concluir que el defecto había sido subsanado con la posterior presentación en juicio de abogados con poder para actuar “violentó gravemente los derechos y garantías constitucionales de mi representada previstos en los artículos 26, 27 y 49, ordinal 1ro. De la Constitución…”.

Se observa igualmente en el escrito libelar que el recurrente en relación a la falta de caución o fianza para proceder en juicio, hace mención al artículo 36 del Código Civil; y agrega que los hechos narrados atribuidos al Juzgado Segundo Civil “indudablemente…afectan el orden público por tratarse de la violación de garantías constitucionales y legales, como son la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada…”. Que con respecto al caso concreto consideró pertinente transcribir extractos de las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas:

1- Sentencia del 05 de noviembre de 2007.

…en el caso sub-judice se observa que la parte actora es una persona jurídica, cuyo carácter de comerciante le viene dado por su forma de sociedad mercantil, pero no es menos cierto que el objeto de la presente demanda es el cumplimiento de un contrato de naturaleza aeronáutica, vinculado a la actividad de compra y venta de aviones, mantenimiento y arrendamiento de aeronaves, así como la compra y distribución de piezas y repuestos, por lo que está sometido a la Ley de Aeronáutica Civil, de fecha doce (12) de julio de 2005…razón por la cual la excepción contenida en el artículo 1.102 del Código de Comercio…en la cual se tienen en cuenta intereses no específicamente aeronáuticos, en virtud de la intención del legislador patrio de abstraerlos del sometimiento al Código de Comercio, no resulta aplicable al presente caso. Así se declara. En consecuencia, al no constar en autos ni haber demostrado en este proceso la parte actora, la existencia de bienes suficientes en el territorio de la República que puedan garantizar las resultas del juicio, la cuestión previa opuesta debe prosperar…

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2- Sentencia del 17 de julio de 2008.

…se observa que el objeto de la presente demanda es el cumplimiento de un contrato de naturaleza aeronáutica, vinculado a una demanda por daños derivados de un contrato de transporte aéreo, por lo que está sometido a la Ley Aeronáutica Civil, de fecha 12 de julio de 2005…por tal razón la excepción contenida en el artículo 1.102 del Código de Comercio…en la cual se tienen en cuenta intereses no específicamente aeronáuticos, en virtud de la intención del legislador patrio de abstraerlos del sometimiento al Código de Comercio, no resulta aplicable al presente caso. Así se declara…

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II

Ahora bien, en fecha 24 de noviembre de 2009, este Juzgado Superior admite la presente acción de A.C., acordándose las notificaciones respectivas y, dado el carácter especialmente provisional del recurso en cuestión, mantiene la medida cautelar solicitada, decretada en fecha 15 de abril de 2009, por el Tribunal Superior Marítimo Con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 20 de enero de 2010, una vez cumplidas las notificaciones respectivas, se realiza la audiencia oral y pública con la comparecencia de la representación de la presunta agraviada, abogado I.B., quien se identificó con su Inpreabogado inscrito bajo el Nº 15.374; las apoderadas de la parte demandante en el juicio principal que motivó el presente Amparo, abogadas L.E. FIGUERA y L.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.538 y 81.285, respectivamente, concediéndosele a ambas partes un lapso de quince (15) minutos para que cada una de ellas, en forma oral, exponga sus alegatos.

La presuntamente agraviada, en su exposición adujo que como punto previo a las razones que indujeron a su representada a interponer la Acción de Amparo contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, por tratarse de una materia de estricto orden público, como lo es la subversión del proceso al haber conocido sobre el mismo un tribunal que por la materia especial era incompetente; “es por lo que…solicito al tribunal la nulidad tanto de la sentencia producida al igual que de todo el proceso hasta el estado de nuevo pronunciamiento por el Tribunal que por la materia especial deba conocer”.

Que el objeto de la demanda en el juicio principal es el cumplimiento de contrato de venta de una aeronave, tal como lo especifica la parte actora en su libelo de demanda; que esta materia es especial y es competencia de los Tribunales Aeronáuticos, de acuerdo a la Ley de Aeronáutica Civil; “pero como los Tribunales Aeronáuticos no han sido todavía creados, la disposición transitoria segunda de esta Ley le atribuye dicha competencia especial a los Tribunales Marítimos, de conformidad con los artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares”.

Que la acción de conocimiento indebido de este procedimiento por parte del Tribunal Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, al violentar la competencia material prevista en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, ha subvertido el proceso; ha producido lesiones graves de violación de garantías constitucionales, como lo son la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26, el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el Articulo 49 constitucional y el principio del juez natural previsto el articulo 49 ordinal 4, “y esto es así por cuanto en el caso de la tutela judicial efectiva se ha in tutelado a la misma, al no tener el juez la capacidad objetiva para conocer del proceso, dada la especialidad de la misma; podrá tener el poder jurisdiccional para conocer y decidir, pero ese poder estaba limitado por la competencia material; de lo que deduce facticamente que violentó esos derechos al igual que los articulo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil.

Que en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa, al ser incompetente el Tribunal de Primera Instancia, esos derechos y garantías no eran subyacentes, no fueron atendidos o tutelados tal y como corresponde a la naturaleza de los mismos. Que en cuanto al principio del juez natural, “el artículo 49 ordinal 4 establece la especialidad o lo ordinario de los procesos, es decir, el juez natural en un procedimiento ordinario jamás podría ser el juez natural en un procedimiento especial y a la vez ser juez natural en un procedimiento ordinario, a menos que la ley así lo establezca, que no es el caso que nos atañe”.

Que por tales razones solicita como punto previo la nulidad absoluta de la sentencia producida el 30 de julio de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial , al igual que la nulidad absoluta de todas las actuaciones por haber sido producida ante un tribunal incompetente y se reponga la causa por ser de orden público, lo que puede ser perfectamente conocido y resuelto por este Tribunal constitucional que tiene la jurisdicción, hasta el estado de pronunciamiento con respecto a la admisión de la demanda.

Que con respecto a la acción de amparo el Tribunal agraviante produjo una sentencia que violentó derechos constitucionales de su representada, al haber declarado sin lugar las cuestiones previas opuestas al libelo de la demanda. Que la Razón estriba en que dicha decisión subsanó en el caso de la ilegitimidad, un acto que era nulo de nulidad absoluta e irrito, no posible de subsanación, y ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala constitucional y Civil.

Que en cuanto a la falta de caución o fianza, el Tribunal produjo sobre el mismo asunto dos sentencias contradictorias. Que por las razones expuestas reitera la solicitud de nulidad absoluta y reposición de la causa en los términos expuestos.

En ese mismo acto, la representación judicial de la parte actora alega que el amparo constitucional es un recurso extraordinario “que solo se utiliza cuando ha sido agotada la vía ordinaria y no existe otro recurso contra el acto que se pretende impugnar”; que el solicitante ha planteado como punto previo el conflicto de competencia alegando entre otras cosas que es materia de orden público; que no es cierto que se le hayan vulnerado sus derechos de tutela efectiva y derecho a la defensa; que en la causa principal se le citó para que contestará la demanda y esa era su oportunidad procesal para plantear el conflicto de competencia.

Que presentó amparo constitucional por ante el Superior Marítimo y Aeronáutico quien declinó la competencia ante el Tribunal Supremo “por considerar que no podía conocer de esta causa por tratarse de materia civil y es el Tribunal Supremo quien envía la causa a este Tribunal indicando que este tribunal superior civil quien tiene la competencia para pronunciarse sobre el referido recurso”, Que con respecto a la ilegitimidad de la persona que actuó como apoderado y a la falta de caución, “el juez recurrente debió utilizar los recursos ordinarios que se consagran el en Código de Procedimiento Civil y no esperar para intentar una acción de amparo temeraria…”.

En su derecho a réplica, presunto agraviado consideró que “hay un error de interpretación o de apreciación de las sentencias producidas tanto por el Tribunal Superior Marítimo como la producida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Allí se estableció que el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción judicial era competente para conocer de la sentencia producida por el Tribunal Segundo civil de la misma circunscripción judicial, pero por el principio de la competencia funcional, dado que es su superior en la jerarquía que según la ley está establecido, más no se estableció que era el competente materialmente para resolver con respecto a la materia de fondo”.

Que con respecto a los recursos, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la sentencias que se produzca en materias de cuestiones previas en el caso del artículo 346 ordinales 3 y 5, no tienen apelación y no existe en el código alguna otra acción o recurso que se pueda utilizar, “razón por lo que insisto en los planteamientos ya expuestos”.

En esa misma oportunidad la Representación de la parte actora en el juicio principal pidió al Tribunal que declare sin lugar el amparo interpuesto y el punto previo alegado en esta audiencia por no ser la oportunidad procesal para pedir la incompetencia del tribunal de origen “ya que debió haberlo solicitado en la oportunidad de oponer las cuestiones previas como lo indica nuestro ordenamiento jurídico…”

La representación del Ministerio Público, abogada J.F.B., inscrita en el Inpreabogado 23.239, solicitó un lapso prudencial de 48 horas, a los fines de consignar opinión escrita de la institución que representa, lo cual fue acordado por este Tribunal Superior.

En fecha 22 de enero de 2010, se realizó la continuación de la audiencia oral y publica en el presente asunto con la comparecencia de la representación de la presunta agraviada, abogado I.B., y las abogadas L.E. FIGUERA Y L.F., apoderadas de la parte demandante en el juicio principal que motivó la presente acción de A.C., así como la Dra. J.F.B., en su condición de representante del Ministerio Público, quien consignó en dicho acto escrito de opinión de la Institución que representa en el que explana los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes para que la presente acción sea declarada con Lugar, así como lo expuesto por las partes en la Audiencia Constitucional, y hace las siguientes observaciones:

…Estamos en presencia de una acción de A.C., incoada por la Sociedad Mercantil Centro Industrial Aeronáutico, C.A., (CIACA) contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así las cosas, el Ministerio Público observa: Siendo ello así, se trata, pues de un acto emanado de un juez de la República, por lo que, en consecuencia, estamos en presencia de la modalidad de amparo contra sentencia y como tal, encuadra en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por consiguiente, según esta disposición legal, el amparo contra sentencia procede sólo cuando el juez haya actuado “fuera de su competencia”, de manera que lesione un derecho constitucional”.

Agrega la representación fiscal que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido perfilando los criterios para la estimación de pretensiones de amparo contra actos judiciales y hace referencia a las siguientes sentencias: Nº 273/2001 del 2 de marzo; de 25 de enero de 2001. Caso: J.G.M.; Nº 250/2000 del 25 de abril – Sala Constitucional; Nº 1159/2005 del 9 de junio, caso: María del Carmen Calzada de Caramillo.

Que el contenido de la solicitud parcialmente transcrita por el apoderado judicial de la legitima activa en la oportunidad de la audiencia constitucional; así como lo esgrimido por la tercera interesada y, los elementos probatorios producidos a los autos, “se aprecia que existe una efectiva violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, los cuales son imputados en forma directa e inmediata al órgano jurisdiccional actor del acto presuntamente lesivo, como corolario de una sentencia dictada el 30 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”.

Que en tal sentido la pretendida trasgresión de los derechos fundamentales se configuró en vista a las argumentaciones sostenidas por la parte accionante; que evidentemente el Juzgado Segundo de Primera Instancia “adolece de la competencia material para conocer y decidir la causa principal…cuyo conocimiento le correspondería a los Tribunales aeronáuticos de conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil, pero como dichos tribunales no han sido creados…la disposición segunda de esta Ley le atribuye dicha competencia especial a los tribunales marítimos, imponiéndose en todo caso que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, señalado como presunto agraviante, decline la competencia de conocer en los tribunales marítimos, de acuerdo con los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares”.

Concluye la representación fiscal en que la presente acción debe ser declarada Con lugar, y a así lo solicita a este Tribunal.

III

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso:

El Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente Acción de Amparo, considera pertinente abordar el punto previo planteado por el accionante en la audiencia constitucional de fecha 20 de enero de 2010 en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

"Como punto previo a las razones que indujeron a mi representada a interponer la acción de amparo contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo civil de esta Circunscripción Judicial, y a pesar de que no fue planteado en el escrito contentivo de la acción de amparo, pero por tratarse de una materia de estricto orden público, como lo es la subversión del proceso al haber conocido sobre el mismo un tribunal que por la materia especial era incompetente; es por lo que tal como lo explicaré más adelante, solicito al tribunal la nulidad tanto de la sentencia producida al igual que de todo el proceso hasta el estado de nuevo pronunciamiento por el Tribunal que por la materia especial deba conocer. En este caso concreto es aplicable la teoría del árbol envenenado, que surge en la suprema corte de los estados unidos y que dice “El vicio del árbol se transmite a todos sus frutos”; por lo que es aplicable a este caso el silogismo “si la sentencia producida es el fruto y esta viciada por incompetencia, el árbol que la produjo de igual manera está viciado. El caso es que el objeto de la demanda es el cumplimiento de contrato de venta de una aeronave, tal como especifica la parte actora en su libelo de demanda. esta materia que es especial y que esta referida a cualquier tipo de contrato, negociación o hecho en la cual este involucrada alguna aeronave, es competencia de los tribunales aeronáuticos, de acuerdo a la ley de aeronáutica civil; pero como los Tribunales Aeronáuticos no han sido todavía creados, la disposición transitoria segunda de esta Ley le atribuye dicha competencia especial a los Tribunales marítimos, de conformidad con los artículo 111 y 112 de la ley orgánica de los espacios Acuáticos e Insulares. La acción de conocimiento indebido de este procedimiento por parte del tribunal Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, al violentar la competencia material prevista en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, ha subvertido el proceso. Ha producido lesiones graves de violación de garantías constitucionales, como lo son la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26, el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el Articulo 49 ordinal ª constitucional y el principio del juez natural previsto el articulo 49 ordinal 4, y esto es así por cuanto en el caso de la tutela judicial efectiva se ha in tutelado a la misma, al no tener el juez la capacidad objetiva para conocer del proceso, dada la especialidad de la misma; podrá tener el poder jurisdiccional para conocer y decidir, pero ese poder estaba limitado por la competencia material; de lo que deduce facticamente que violentó esos derechos al igual que los articulo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil”...

El maestro CHIOVENDA ha definido la competencia como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre distintos órganos internos del Poder Judicial.

Los limites del a jurisdicción del Juez que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial de la República, que es a quien corresponde en la división del Poder Publico, el ejercicio del a función jurisdiccional, y operan esos limites, en sentido positivo, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia (jurisdicción). Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un Juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho Juez es incompetente.

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara cual es el competente para ello entre los demás órganos del poder judicial. El Juez incompetente tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez queda investido en el poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no esta comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia (A. Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 1, Pág., 298-299).

La llamada competencia objetiva por razón de la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces. La atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinados tipos de Jueces origina las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los Jueces en ordinarios y especiales.

La determinación de la competencia por la materia da lugar, a la distribución de las causas entre los Jueces de diferentes tipos.

Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestos y a la delación sobrevenida planteada por el accionante observa el Tribunal que la presente Acción de Amparo fue interpuesta por el accionante contra la decisión interlocutoria de fecha 30 de julio de 2008, proferida por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y agrario de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui; que declaro SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el ordinal 3º y 5º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguida por el ciudadano J.E.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 21.482.299, obrando en nombre y representación del ciudadano C.J., titular del pasaporte Nº 0464008152, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Puerto La Cruz, de fecha 31 de enero de 2007, bajo el Nº 65, Tomo 15 de los libros respectivos, asistidos por las abogadas en ejercicio L.F.C. Y M.M.H., IPSA Nº 81.285 y 82.560, respectivamente; derivados de la venta de una aeronave marca YAK 40, NUMERO DE SERIE: 9320329.

Que en su escrito libelar, el recurrente expuso entre otras consideraciones lo siguiente: se hace necesario la interposición de la acción de A.C., para solicitar la debida protección de su representada, ante el agravio sufrido en su derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Arguye el recurrente, que a pesar de que no fue planteado en el escrito contentivo de la Acción de Amparo por tratarse de una de materia de estricto orden publico como es la subversión del proceso al haber conocido sobre el mismo un Tribunal que por la materia especial era incompetente; que el objeto de la demanda es el cumplimiento de contrato de venta de una aeronave, es competencia de los Tribunales Aeronáuticos, de acuerdo a la Ley de Aeronáutica Civil, pero como los Tribunales Aeronáuticos no han sido todavía creados, la disposición Transitoria Segunda de esta Ley le atribuye dicha competencia especial a los Tribunales Marítimos; que la acción de conocimiento indebido de este procedimiento por parte del Tribunal recurrido, al violentar la competencia material prevista en los articulo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, ha subvertido el proceso, que ha producido lesiones graves de violación de Garantías Constitucionales como son la Tutela Judicial Efectiva prevista en el articulo 26, el Derecho a la Defensa y al Debido P.P. en el articulo 49 ordinal 1 y el principio del Juez Natural previsto en el articulo 49 ordinal 4 Constitucional.

IV

Visto lo antes narrado, aprecia el Tribunal que la incompetencia por la materia que delata el recurrente, al considerar que el A-quo no es competente para conocer en Primer Grado de la Jurisdicción, por cuanto la materia objeto de controversia lo constituye una acción de cumplimiento de contrato de venta de una aeronave, materia que debe ser decidida por un Tribunal con competencia especial en la materia como lo establece expresamente la disposición contenida en capitulo 2do disposición transitoria segunda y articulo 157 de la Ley de Aeronáutica Civil vigente de fecha 22 de junio de 2005; que la incompetencia planteada en el presente Recurso de Amparo, es una defensa que el recurrente puede ejercer en la instancia ordinaria donde cursa el procedimiento de marras, bien a través de la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que según se observa no fue alegado por el accionante en su oportunidad, o planteando la incompetencia del Tribunal que esta conociendo en primera instancia, toda vez que el primer aparte del articulo 60 del mencionado código adjetivo, preceptúa que la incompetencia por la materia y por el territorio, se declarara de oficio en cualquier estado y grado del a causa, es decir, solo en la instancia del juicio ordinario la incompetencia puede plantearse; y por cuanto la Acción de A.C. es un recurso extraordinario, que procede solo en el caso que se hayan agotado el procedimiento pautado en la vía ordinaria, lo cual no ha ocurrido, y es mas, el denunciante tiene todavía la oportunidad de ejercerla en esa instancia.; y en este sentido, considera quien aquí sentencia no se le ha conculcado los Derechos Constitucionales atinentes al debido proceso, a la defensa y al juez natural por cuanto el recurrente tiene a su disposición los recursos previstos en la vía ordinaria, que aun no ha ejercido previamente y que son suficientes para restablecer la situación jurídica infringida dado el carácter tuitivo del texto constitucional.

Por otra parte, observa el Tribunal, y así lo admitió el recurrente en la oportunidad de celebrarse la audiencia pública de fecha 20 de enero de 2010 (folio 289), cuando expuso: …

como punto previo las razones que indujeron a mi representada a interponer la Acción de Amparo contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, y a pesar de que no fue planteado en el escrito contentivo de la acción de amparo, pero por tratarse de una materia de estricto orden publico”…; planteamiento este como ya se indico, no forma parte del tema decidendun; ya que la controversia planteada en su escrito libelar está referida a la interposición de la Acción de Amparo con ocasión a la decisión interlocutoria dictada por el A-quo de fecha 30 de julio de 2008, que declaro sin lugar las cuestiones previas previstas en el ordinal 3 y 5 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; comportando todo ello un hecho nuevo, ya que los limites de la controversia quedo fijada con la interposición del escrito libelar; no admitiendo ninguna otra consideración, salvo que se trate de materias de estricto orden constitucional y no de legalidad ordinaria como es el caso de marras.

Conforme a los antes expuesto, considera este Tribunal que la delación planteada por el accionante, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se declara.-

Declarado lo anterior este Tribunal pasa a conocer sobre el fondo de la presente Acción de A.C..

V

Planteada así la situación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que la presente acción de A.C., fue interpuesta por la parte presunta agraviante contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamentada en el artículo 26 y ordinales 1 y 4 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el menoscabo a sus derechos constitucionales atinente a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa. Que en la audiencia oral y pública el abogado el ejercicio I.B., actuando en nombre y representación del accionante SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO INDUSTRIAL AERONAUTICO C.A, quien expuso lo siguiente: …”El tribunal produjo una sentencia que violento derechos constitucionales de mi representada, al haber declarado sin lugar las cuestiones previas opuestas al libelo de la demanda prevista en los ordinales 3 y 5 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a la ilegitimidad del apoderado de la parte actora, por no tener la capacidad procesal para actuar en juicio... la razón estriba en que dicha decisión subsano en el caso de la ilegitimidad, un acto que era nulo de nulidad absoluta e irrito, no posible de subsanación, y así la doctrina reiterada del Tribunal Supremo del Justicia en su Sala Constitucional y Civil, quienes han establecido quien no es abogado no puede actuar como representante judicial de persona alguna “….

Igualmente en el escrito libelar argumento lo siguiente: …” Con relación la cuestión previa en referencia es necesario resaltar, que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poder en juicio…en el caso subiudice (sic) el actor C.J. le otorga poder general para actuar en juicio Leal Rojas, J.S., con las siguientes facultades: …” para comparecer y gestionar ante todas y cada una de las autoridades de la República bien sea esta judiciales, civiles, administrativas y fiscales; para intentar y contestar demandas y reconvenciones”….En ese sentido se infiere, que la naturaleza del poder es evidentemente de carácter judicial, es decir, que ha sido conferido para actuar en un proceso y que el mismo le fue otorgado a una persona que no es abogado, tal y como consta del contexto del mismo referido al ciudadano J.E.R. y las circunstancia que lo haya asistido en la presentación del escrito libelar abogados, no significa que el auto nulo , irrito del otorgamiento del poder, queda convalidado,”…

Rosemberg define a la capacidad de postulación como aquella que en derecho da a la actuación procesal una forma jurídica importante.

Ahora bien, los actos procesales se muestran como ciencia y técnica, motivo por el cual requieren de personas especializadas en la materia; por ello no ha de confundirse la capacidad procesal con la capacidad de postulación, referida a la necesaria condición de abogado para realizar ciertos actos judiciales, en razón de tener este el conocimiento técnico necesario para darle forma a las necesidades del actor o demandado.

En este orden de ideas, el procesalista patrio Rengel Rombert, señala que, entre la capacidad de ser parte y la capacidad procesal, “se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer de las facultades para gestionar por si misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba –como explica Guasp - en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente, que sean las partes mismas quienes acudan en personal al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales han de tener el poder de postulación (ius postulando)”.

Sostiene H.L.R. que “El abogado presta un asesoramiento insustituible al ciudadano que tiene necesidad del proceso. La complicación de las leyes escritas y la especialización de la ciencia jurídica, dificultan encontrar las razones defensivas y traducirlas a términos jurídicos. El orden y las formalidades procesales, aunadas al riesgo de la pérdida de los propios derechos, reclaman la participación de los iuris peritos en los procesos judiciales”.

El primer aparte del artículo 3 de la Ley de Abogados, establece:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”….

Y el primer aparte del artículo 4 de la referida Ley, dispone:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogadeo deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la protección por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso

….

El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, instituye:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

Las normas especiales supra transcritas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y 166 del Código de Procedimiento Civil, permiten determinar que corresponde de forma exclusiva a los abogados la capacidad de postulación en juicio por otra persona, por lo cual resulta inoperante la actuación de apoderados que no invistan su condición de abogado.

En obsequio a ello, puntualiza el procesalista patrio Henríquez La Roche “…Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal y constituye a su vez en presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada (articulo 4 de la Ley de Abogados) sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado…”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso Abogados P.R.P.V. y F.I.R.B., actuando como endosatarios en procuración de A.S.G. contra A.M.C.F.. Exp: AA20-C-C2004-000133 del 15/ 09/ 2004) dejó establecido:

“los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado. Así, este Alto tribunal, dejó sentado lo siguiente:…’Se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de –no abogados- de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho…para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales…’ (Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001 caso: Banco Latino C.A. contra Iveco Venezuela, C.A.)”. Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Cementos Caribe, C.A. contra J.E.R. y otro), la Sala estableció ‘…la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho…’…Ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados…dispone que ‘…quien sin ser abogado deba estar en juicio…deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso’. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, pueden darse posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado”…

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Iwona Szymañczak, en Amparo, de fecha 13/08/2008, Exp. 07-1800), considero:

…”En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.”…

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:

(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló:

De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado

.

(...)

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara….

…”En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:

En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2º Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.

(…)

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).”

VI

Con base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestas, este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, observa:

Que una vez concluidas las exposiciones orales del accionante y del tercero interesado, la representante del Ministerio Público, Dra. J.F.B., solicito un lapso prudencial de 48 horas a los fines de consignar opinión escrita de la institución que representa. Que en fecha 22 de enero de 2010 siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para la continuación de la audiencia oral y publica, tomo la palabra nuevamente la Dra. J.F.B., consignando en 12 folios útiles, escrito de opinión del a institución en la cual plasmo los fundamento de derecho por los cuales considero que la presente acción debe declararse CON LUGAR, Que transcurrido dicho lapso, la Dra. J.F.B., obrando en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial de los Estado Anzoátegui y Nueva Esparta con competencia Contencioso Administrativo y Tributario en el acto de diferimiento de la audiencia pública, de fecha 22/01/2010, consignó escrito contentivo de la opinión de la Institución que representa, con motivo de la presente acción de A.C., exponiendo en resumen las siguientes observaciones:

…” Considera esta representación fiscal del contenido de la solicitud parcialmente transcrita y ratificada por el apoderado judicial de la legitimada activa en la oportunidad del a audiencia constitucional; así como lo esgrimido por la tercera interesada y, los elementos probatorios producidos por los autos, se aprecia que existe una efectiva violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados los cuales son imputados en forma directa e inmediata al órgano jurisdiccional autor del auto presuntamente lesivo, como cororario de una sentencia interlocutoria dictara en fecha 30 de julio de 2008…, que la pretendida trasgresión de los derechos fundamentales se configuro en vista que las argumentaciones sostenidas por la parte accionante en las cuales señala en el punto previo en la oportunidad de la audiencia constitucional, en virtud que se ha vulnero directamente el texto fundamental al infringir los artículos 26 y 49 constitucional . Por otra, parte en otro orden de ideas la Sala Constitucional ha expresado de manera reiterada que la violación del derecho a la defensa o al debido proceso por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de regla procesales, solo cuando la infracción impida una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de la prueba de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de el , o negándole el uso del os medios que la ley adjetiva establece en el desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso, será cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción, evidentemente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia adolece de la competencia material para conocer y decidir la causa principal relacionada con el cumplimiento de contrato de compra y venta-daños y perjuicios cuyo objeto esta referido a una aeronave cuyo conocimiento le correspondería a los Tribunales Aeronáuticos de conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil…Por cuanto la Sala Constitucional ha señalado en que consiste “(…) el derecho al Juez Natural, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la ley. Esto es, aquel al que le corresponde por el conocimiento según la normas vigentes con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial u excepcional para el caso; y en cuarto lugar que la disposición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto en procedimiento legalmente establecido para la designación de esos miembros, vale decir, que el Tribunal este correctamente constituido. En síntesis, la garantía del Juez Natural puede expresarse diciendo que la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”… En consecuencia, ante la existencia de las normas sobre la competencia las cuales son de orden publico y, la inminente necesidad de un juez idóneo, como lo garantiza el articulo 26 constitucional y, que se sea competente por la materia para conocer y, en todo caso, que le juez constitucional considere, que no es procedente tal aseveración, y entre a conocer sobre el fondo del asunto planteado, a la luz del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/08/2008…, que resuelve sobre la ilegitimada del apoderado del a parte actora por no tener capacidad procesal para actuar en juicio situación idéntica que se presenta en el caso de marras, aplicando mutatis mutandi el citado criterio, resulta forzoso concluir que el presente amparo igualmente debe prosperar. Por todo lo expuesto, esta representante del Ministerio Publico opina que la presente Acción de A.C., debe ser declara Con Lugar y así muy respetuosamente lo solicito a este honorable Tribunal”…

VII

Así las cosas, el Tribunal observa, no obstante que la decisión judicial objeto de análisis transitó por todo el procedimiento esquelético que impone el desarrollo de una sentencia; que en la admisión de la misma se advierte un vicio procesal y legal, que empero haber sido admitida, no fue corregida por el Tribunal presunto agraviante, en la oportunidad de plantearse la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el quejoso, toda vez, según se evidencia de las actuaciones, que el ciudadano J.E.L.R., interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la empresa CENTRO INDUSTRIAL AEREONAUTICO C.A, (CIACA), actuando en nombre y representación del ciudadano C.J., de nacionalidad norteamericana, titular del pasaporte Nº 046408152, con un poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Puerto la Cruz de fecha 31 de enero de 2007, bajo el Nº 65, Tomo 15 de los libros respectivos, asistido por las abogadas en ejercicio L.F.C. y M.M.H., Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.285 y 82.560, respectivamente, evidenciándose del mismo que el apoderado de la parte demandante, no es abogado en ejercicio y se hizo asistir por los profesionales del derecho L.F.C. y M.M.H., cuando lo procedente era sustituir el poder conferido a los abogados que le asistían para interponer la demanda en cuestión, conforme a lo establecido en la disposición legal y procesal contenidas en los artículos 3 y 4 de a Ley de Abogados y 166 del código de Procedimiento Civil, y en la doctrina reiterada y consolidada de la Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la validez para otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por disposición de la ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.

De manera que cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falsa de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado, que no se encuentre habilitado para el ejercicio de su profesión.

En el caso de autos se observa, que aun cuando el demandante en la causa principal no tenía la condición de abogado, ni actuaba en el ejercicio de sus propios beneficios e intereses; no obstante que fue asistido por los profesionales del derecho, incurrió en una falta de representación; que pretendió ser convalidada, según considero el juzgado recurrido cuando señalo:

…” En principio la demanda fue interpuesta por el ciudadano J.E.L.R., actuando en representación del ciudadano C.J.…; observándose igualmente, que el apoderado no es abogado o en ningún momento se identifico como tal, asiéndose para asistir de abogado, para comparecer a interponer la demanda, no teniendo según lo establecido en el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicios, pues como antes se dijo este no es abogado en ejercicio, quienes son los únicos según el referido el articulo y la Ley de Abogado, los capacitados para ejercer la representación en juicio, pero posteriormente la abogada L.F.C., compareció al Tribunal, en nombre y representación del ciudadano C.J., parte demandante dando contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, consignando otro instrumento poder otorgado en fecha 29 de octubre de 2007…, es decir, que compareció el representante legitimo de la parte actora al proceso y que conforme a lo establecido en el 2 aparte del articulo del articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, considerando este tribunal, que en lo que en principio constituyo un defecto de libelo de la demanda, fue subsanado posteriormente tal y como se encuentra establecido en el articulo, in comento. Así se decide”…

Criterio este que el Tribunal, considera desacertado porque la demanda incoada por el representante del accionante, era inadmisible desde su inicio, de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la ley debido a que expresamente los articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, y 4º de la Ley de Abogados, disponen que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la condición de abogado en ejercicio, supuesto este inexistente para el momento de la interposición de la demanda, lo cual no se puede pretender convalidar o subsanar con la incorporación posterior en el proceso del poder judicial, cuando el acto de admisión esta viciado de nulidad. Así se declara.

Por tales razonamientos, considera este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, que al accionante en amparo se le menoscabó el derecho al debido proceso y por ende al de la defensa, por cuanto el pronunciamiento no derivó en decisión razonable y justa sino que concluyó en una sentencia viciada, al declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del articulo 346 ejusdem, y en consecuencia, violo el debido proceso y por ende el de la defensa del accionante, por cuanto la demanda incoada por el ciudadano J.E.L.R. , obrando en su condición de apoderado del ciudadano C.J., era inadmisible, consecuencia de lo cual la presente acción de A.C., debe ser declarada Con Lugar. Así se Decide.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre la denuncia contra el fallo recurrido, relativa a la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de A.C., ejercida por el abogado en ejercicio I.B. GUERRERO, IPSA Nº 15.374, obrando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO INDUSTRIAL AERONAUTICO C.A, (CIACA), contra la sentencia Interlocutoria de fecha 30 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS, incoado en su contra por el ciudadano J.E.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.482.299, actuando en nombre y representación del ciudadano C.J., de nacionalidad norteamericana, titular del pasaporte Nº 046408152, domiciliado en Miami Beach, Estado de la Florida, USA.

En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones procesales a partir del auto de admisión de la demanda de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios.

En virtud de la especial naturaleza del amparo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de esta decisión, incluyendo al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los Cinco (05) días del Mes de Febrero del dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.

El Juez Superior Temporal

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M..

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo las (10:14 A.M.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

N.G.M..

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