Sentencia nº 01912 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteJosé Rafael Tinoco
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: J.R. TINOCO

Mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2000, el abogado H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.523, en su carácter de apoderado judicial de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Noviembre de 1996 anotado bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de suspensión de efectos en contra de la Resolución Nº 046 de fecha 6 de agosto de 1999, emitida por el Ministro de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministro de Infraestructura), por la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por su representada contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011 de fecha 27 de abril de 1999, confirmando en toda y cada una de sus partes la Resolución Nº 024 de fecha 8 de enero de 1999, mediante la cual se sancionó a la empresa aérea AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. con una multa de Doscientos Veinticinco Unidades Tributarias (225 U.T), por haber incurrido en pretendida violación a lo previsto en el tercer aparte del artículo 38 de la Ley de Aviación Civil, en virtud del presunto retardo de una hora con cuarenta y cinco minutos (01 h: 45 min.) en el vuelo signado bajo el N° 850, avión siglas YV-33-C de dicha empresa.

Por Auto de fecha 3 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho, ordenó oficiar al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República y, al Ministro de Infraestructura a los fines del envío de los antecedentes administrativos, así como también, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la decisión in limine de la petición de suspensión de efectos del acto recurrido de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenándose remitir dicho cuaderno a esta Sala a los fines pertinentes.

Por oficio N° 952 fechado 11 de mayo de 2000 dicho Juzgado remitió a esta Sala el cuaderno separado de marras a los fines de que la misma se pronuncie sobre la petición cautelar y, en fecha 17 de mayo del año en curso, se dio cuenta en Sala designándose Ponente al Magistrado J.R. TINOCO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Visto el oficio emitido por el Juzgado de Sustanciación de fecha 11 de mayo de 2000 y recibido en Sala en fecha 15 de mayo del mismo año, corresponde pues a esta Sala, la decisión in limine litis de la incidencia cautelar a que se contrae la petición de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por los recurrentes de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Según se desprende del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el accionante y, en particular, del Capítulo denominado por éste como “Petitorio”, el apoderado judicial de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., circunscribe su pretensión cautelar a la suspensión de efectos del acto impugnado de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, justifican su pretensión cautelar argumentando que:

...con fundamento en el artículo 136 de la LOCSJ, (se) ordene la suspensión de los efectos de la Resolución N° 046 dictada por el Ministro de Transporte y Comunicaciones en fecha 6 de agosto de 1999, que le impone a nuestra representada Aeropostal Alas de Venezuela la obligación, gravosa a su patrimonio, de cancelar la multa de Doscientas Veinticinco Unidades Tributarias (225 U.T.)

El Pago de dicha cantidad puede significar un perjuicio patrimonial de difícil reparación para nuestra representada, si por la definitiva este Tribunal declara con lugar el recurso contencioso de nulidad, y por tanto, la nulidad de la mencionada Resolución, dada las enormes dificultades que tienen los administrados para lograr la (sic) reembolso de las sumas de dinero liquidados ilegalmente a la Administración

....(Omissis).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa:

El artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone que:

“a instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Ha señalado este Alto Tribunal, en jurisprudencia que una vez más ratifica (Exp: 0256, ASERCA AIRLINES C.A. vs. Ministerio de Infraestructura), que la figura prevista en el indicado artículo 136 constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del juez, está suspendida a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador, a saber: que así lo permita la Ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, previas alegaciones y probanzas de las mismas por el solicitante.

Observa la Sala que si bien la norma indicada otorga al juez contencioso-administrativo un amplio poder de apreciación y ponderación en relación con la conveniencia de esta medida, debe también verificar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esto es, no solamente, el peligro en la demora, sino también la presunción grave del derecho que se reclama. En este sentido, se pronunció esta Sala en reciente sentencia Nº 161 de fecha 17 de febrero de 2000 (Caso: L.H.P. vs. Resolución del Contralor General de la República), retomando así el criterio mantenido en anteriores decisiones, entre ellas, sentencia del 17 de diciembre de 1998 (Caso C.T.B.E. vs. Resolución del Consejo de la Judicatura), en la cual se estableció:

Así, esta especial medida del contencioso administrativo no es más que una manifestación del poder cautelar general del juez contencioso, que encuentra justificación en primer lugar, en la potestad judicial de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado en el caso concreto... y en segundo lugar en el deber del órgano jurisdiccional de asegurar la eficacia de esa ejecución del fallo. Es en definitiva, el reflejo de la íntima relación existente entre el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, siendo esta última, además la garantía del derecho fundamental al acceso a la justicia y al debido proceso...

Ahora bien, como manifestación misma que es del poder cautelar general del juez contencioso, la medida de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican: i) que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar la ilusoriedad del fallo, y que ii) resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable. En otros términos, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar...

Atendiendo a las consideraciones expuestas y al contenido del fallo parcialmente transcrito, debe analizarse en el caso de autos, y a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican.

Examinando previamente el periculum in mora, se observa que el argumento planteado por el recurrente para sostener su solicitud de suspensión de efectos consiste en que se le impone a su representada “la obligación, gravosa a su patrimonio, de cancelar la multa de doscientos veinticinco unidades tributarias (225 U:T.)” y que “el pago de dicha cantidad puede significar un perjuicio patrimonial de difícil reparación para nuestra representada, si por la definitiva este Tribunal declara con lugar el recurso contencioso de nulidad, y por lo tanto, la nulidad de la mencionada Resolución, dada las enormes dificultades que tienen los administrados para lograr la (sic) reembolso de las sumas de dinero liquidados ilegalmente a la Administración”.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1087 del 11 de mayo de 2000 (Aerovías Venezolanas S.A. Avensa) ha señalado que “corresponde a la demandante alegar y demostrar cuanto fuere necesario para concluir en la existencia real de un daño y en la irreparabilidad del mismo. Solo así se justificaría que la ejecución del acto recurrido, pudiere, por excepción, ser suspendida”.

No obstante, lo anterior, se advierte que en el presente caso, no aportó la recurrente elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, toda vez que los mismos no fueron ni siquiera enunciados, ni aún menos su naturaleza, y al respecto, se constata del escrito presentado por la solicitante y de los documentos que lo acompañan que ésta no consignó en autos documentos contables ni estados financieros de la compañía, de los cuales pudiera desprenderse que el pago de las multas impuestas afecta significativamente su estabilidad económica e incida gravemente en su giro comercial ordinario, comprometiendo su capacidad de pago. En este sentido, insiste la Sala que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En fin, examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por la peticionante son insuficientes, razón por la cual debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, fundamentada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

III

DECISION

Por todas las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA la suspensión de efectos solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. , en el juicio de nulidad intentado contra la Resolución Nº 046 de fecha 6 de agosto de 1999, emitida por el Ministro de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministro de Infraestructura) por la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por su representada contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011 de fecha 27 de abril de 1999, confirmando en toda y cada una de sus partes la Resolución Nº 024 de fecha 8 de enero de 1999, mediante la cual se sancionó a la empresa aérea AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. con una multa de Doscientos Veinticinco Unidades Tributarias (225 U.T).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que siga el curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete días del mes de octubre del dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

C.E.M. El Vicepresidente-Ponente,

J.R. TINOCO

L.I. ZERPA Magistrado

La Secretaria

A.M.C. Exp. Nro. 0112 Sent. Nº 01912

JRT/ggr.-

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