Decisión nº 325-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008)

Años 198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 325/2008

ASUNTO: KP02-U-2004-000036

ACLARATORIA

Vista la diligencia de fecha 23 de mayo de 2007, interpuesta por el abogado J.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.282, actuando en su carácter de apoderado del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, solicitando aclaratoria de la sentencia definitiva N° 029/2006, dictada por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el 02 de octubre de 2006, la cual declaró “SIN LUGAR” el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 11 de febrero de 2004, por el abogado J.G.E.S., inscrito en al Inpreabogado bajo el N° 85.854, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, suficientemente identificada, según consta en autos, en contra de la Resolución N° 388-F-2003, de fecha 30 de diciembre de 2003, emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificada el 19 de enero de 2004.

Al respecto este Tribunal Superior a fin de decidir la solicitud de aclaratoria realizada por el representante del Municipio Iribarren del Estado Lara, hace las siguientes consideraciones:

SENTENCIA OBJETO DE ACLARATORIA

En fecha 02 de octubre de 2006, este Tribunal Superior dictó sentencia definitiva N° 029/2006, en v.d.R.C.T. incoado por el abogado J.G.E.S., inscrito en al Inpreabogado bajo el N° 85.854, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, suficientemente identificada en autos, en contra de la Resolución N° 388-F-2003, de fecha 30 de diciembre de 2003, emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificada el 19 de enero de 2004, en tal sentido, este Juzgado se pronunció en los siguientes términos:

“…En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado J.G.E.S., inscrito en al Inpreabogado bajo el N° 85.854, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, suficientemente identificada, según consta en autos, en contra de la Resolución N° 388-F-2003, de fecha 30 de diciembre de 2003, emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificada el 19 de enero de 2004. En consecuencia, se confirma la resolución impugnada en la presente causa.

Se condena en costas la sociedad mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, en un monto equivalente al ocho por ciento (8%) de la cantidad a pagar por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario…”

SOLICITUD DE ACLARATORIA

En la diligencia interpuesta en fecha 23 de mayo de 2007, el abogado J.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.282, actuando en su carácter de apoderado del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, expone:

Con respecto a la tempestividad de la presente aclaratoria de sentencia, expresó:

Que en el presente procedimiento judicial este Juzgado debe estimar y aplicar, por analogía legal, la prerrogativa procesal prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

Artículo 84. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Trascurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contador a partir en la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado al Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar (…)

Que de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República N° 5.806 del 10 de abril de 2006, corresponde la representación judicial y extrajudicial del Municipio al Síndico Procurador Municipal, lo que resulta ser un caso análogo al previsto en el artículo 247 de nuestra Constitución dado que la Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República siendo única diferencia el grado o nivel de la organización política del Estado, pero sin dejar de ser en esencia una situación notoriamente semejante o análoga; por ello debe aplicarse el artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República a este caso, dado que en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, al ordenar las notificaciones de toda sentencia interlocutoria o definitiva al Síndico Procurador Municipal no establece término alguno para que sea considerado el Municipio Notificado.

Que una vez de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones, practicada al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 03 de mayo de 2007, comenzó a trascurrir íntegramente el lapso de 08 días hábiles para tenerse por notificado el Municipio Iribarren del Estado Lara y una vez precluido ese termino, comenzó a correr el lapso de apelación previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, es decir, (08) días de despacho.

Que solicito a este Juzgado que me sea admitida la presente solicitud de aclaratoria de rectificación de la sentencia definitiva N° 26/2006, de fecha 02 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Que el día de hoy resulta ser el 5to del lapso para la apelación de esta causa; pero tomando en consideración jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de noviembre de 2001, mediante la cual se estableció:

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria se la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. (…).

Que esta jurisprudencia, vinculante para todos los tribunales del país, la solicitud que hoy intento, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es tempestiva, dado que el lapso para la aclaratoria, ampliaciones o rectificaciones de sentencias, es el mismo que el de la apelación y no aquel de los tres días establecidos en la aludida norma adjetiva (Código de Procedimiento Civil).

Que se evidencia que la sentencia definitiva N° 26/2006, de fecha 02 de octubre de 2006, al condenar a costas a la parte recurrente totalmente vencida, dispuso que el monto de estas sería 8% de la cuantía o del monto total de la obligaciones causadas en la resolución objeto de impugnación, no obstante luego de consignar en nombre de mis propios derechos, escrito de solicitud de tasación y estimación de honorarios profesionales, en el 10% del valor de totalizado de las obligaciones tributarias canceladas, lo que significa una actuación errada de este Tribunal dado que, la estimación de honorarios profesionales es un derecho propio del abogado, siempre que no sobrepase, para este caso la naturaleza tributaria, el porcentaje máximo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, es decir el 10% de la cuantía del recurso.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PLANTEADA

El abogado J.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.282, actuando en su carácter de apoderado del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, solicita que este Tribunal Superior admita la solicitud de aclaratoria por encontrarse dentro del lapso legalmente establecido para su interposición, en virtud que a la representación de Municipio Iribarren del Estado Lara, es decir al Síndico Procurador se le debe aplicar por analogía el antes artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto al lapso de ocho (8) días para tener por notificado al Procurador General de la República.

En relación al alegato antes descrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2007, bajo el N° 01245, previó:

…alegó la representación municipal que el tribunal de instancia erró al no aplicar por analogía la prerrogativa procesal otorgada a la República a través del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues a su juicio dicha aplicación deviene por el hecho que de conformidad con el artículo 118 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal “…corresponde la representación judicial y extrajudicial del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad al Síndico Procurador Municipal, lo que resulta ser un caso análogo al previsto en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado que la Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, siendo la única diferencia el grado o nivel de la organización política del Estado…”.

Visto lo anterior, la Sala observa lo siguiente:

El artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, copiado a letra señala lo siguiente:

Artículo 84.- En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado al Procurador o Procuradora General de la República y se iniciarán los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

.

Ciertamente que la disposición normativa antes transcrita prevé una prerrogativa procesal a favor de la República, al contemplar el lapso de ocho (8) días “hábiles siguientes” a la consignación de la boleta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República para que se tenga notificado o notificada de la demanda, sentencia o providencia que afecte los intereses del Fisco Nacional, luego de lo cual se iniciarán los lapsos para poder ejercer los recursos a que haya lugar, debiéndose entender los citados ocho (8) días como de despacho, conforme fue interpretado por esta Sala en sentencia N° 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A.

Así, visto que la citada prerrogativa está referida en forma expresa a la “República”, sin hacer alusión a los demás entes político territoriales, se impone determinar si en el caso específico, los Municipios detentan en la actualidad dicha prerrogativa producto de algún mandato legal conferido por ley especial.

En este sentido, el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial N° 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, textualmente prevé:

Artículo 152. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos su anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora de todo sentencia definitiva o interlocutoria

. (Destacado de la Sala).

De la transcripción que antecede se desprende la obligatoriedad de notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora “de toda sentencia definitiva o interlocutoria”, en razón de que representa y defiende judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio.

Sin embargo, del texto de la citada ley no se desprende la existencia de alguna disposición normativa que permita inferir que los Municipios detentan igualmente la prerrogativa que nuestro legislador patrio otorgó a la “República”, por disposición del precitado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como sí ocurría bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando en su artículo 102, contemplaba que “…El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que el legislador nacional otorga al Fisco Nacional…”, siendo ello un requisito fundamental para la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.

Así ha sido sostenido por esta Sala en reciente sentencia N° 00768 del 22 de mayo de 2007, caso: J.J.P.V.. Municipio Iribarren del Estado Lara, cuando señaló:

…Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, se entenderá que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la Ley…

. (Destacado de la Sala).

Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por la representación municipal, no podría considerarse que los Municipios ostentan tal prerrogativa, bajo la justificación de una presunta interpretación análoga del contenido previsto en el artículo 118 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal con lo dispuesto en el artículo 247 del Texto Fundamental, pues la procedencia de este tipo de interpretación tiene lugar ante la oscuridad o insuficiencia de la ley de un supuesto de hecho determinado.

Menos aún podría considerarse la extensión de este “privilegio o prerrogativa”, como efecto de una presunta aplicación supletoria del citado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues este tipo de aplicación, si bien puede versar sobre materia sustantiva y a la vez adjetiva, tiene lugar cuando la ley hace una remisión expresa a los fines de cubrir una regulación determinada producto de una ausencia legal, situación que no se evidencia en el presente caso, por carecer la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de tal mención.

Lo anterior, nos lleva a concluir que los Municipios cuentan con ocho (8) días de despacho, luego de que conste en el expediente la última de las notificaciones, para ejercer el recurso de apelación contra “sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen”, tal y como se encuentra previsto en los artículos 277 parágrafo segundo y 278 del vigente Código Orgánico Tributario, por lo que para el Municipio Iribarren del Estado Lara, estos ocho (8) días comenzaron a transcurrir a partir del día 11 de octubre de 2006, fecha en la cual se dejó constancia de la última de las notificaciones practicadas.

Lo precedentemente expuesto, no significa una vulneración a las garantías procesales de derecho a la defensa y al debido proceso, pues en modo alguno se le está cercenando la posibilidad de desplegar tales principios contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anteriormente señalado, esta Sala desestima el alegato esgrimido por la representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, referente a que el tribunal de instancia erró al no aplicar por analogía la prerrogativa procesal otorgada a la República a través del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia niega la solicitud de “…reposición de la causa al estado de que sea aperturado nuevamente el lapso de apelación contra la sentencia definitiva, previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario…”. Así se declara…”

De la decisión anterior, se desprende que los Municipios no cuentan con el privilegio o prerrogativa de ocho (8) días para tener por notificado al Síndico Procurador de cualquier Sentencia dictada por un determinado Tribunal, como sí los tiene la Procuraduría General de la República, por lo que se desestima lo alegato por la representación municipal. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé la figura de la aclaratoria de la sentencia, cuya norma es del tenor siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita, se infiere la posibilidad de aclarar la sentencia, es decir, la oportunidad para someter a rectificación los errores, omisiones, dudas e imperfecciones de un fallo, inclusive realizar ampliaciones de la sentencia si fuese ese el caso, sin embargo, esta aclaratoria será factible cuando la solicite alguna de las partes en el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente de la misma.

Cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 00542 dictada el 01 de junio de 2004, estableció el lapso a través del cual se puede solicitar la aclaratoria de una sentencia, arguyendo:

“…con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no constituir, por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.

En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A., se estableció:

...Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

.

Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud que nos ocupa fue consignada el 11 de mayo de 2004, en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el 4 de mayo de ese mismo año. Pero, siendo la referida sentencia dictada fuera del lapso legal para pronunciarla, la oportunidad para interponer la aludida solicitud de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, debe empezar a computarse a partir de la notificación de las partes; por tanto, se aprecia que la referida solicitud fue tempestivamente interpuesta, pues se presentó en la primera oportunidad en que la apoderada judicial de la ciudadana A.R.d.V., acudió al proceso dándose por notificada de la decisión en cuestión…”

De la Sentencia parcialmente transcrita, se infiere que el lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, es el mismo el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de apelación de la misma, es decir, en el caso que nos ocupa de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario por ser la norma rectora que rige la materia tributaria.

Vista la solicitud realizada por el representante del Municipio Iribarren del Estado Lara y vistos los supuestos de la figura prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a conocer sobre la admisión o no de la aclaratoria del fallo sometido a estudio, en este sentido, se desprende que la sentencia fue publicada el 02 de octubre de 2006, fuera del lapso legal, en consecuencia el Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, ordenó notificar a las partes involucradas en el presente recurso, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 278 eiusdem, el lapso para interponer la solicitud de aclaratoria transcurrió dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las últimas de las notificaciones ordenadas, es decir a partir del 03 de mayo de 2007, constatándose que desde esa fecha, exclusive, hasta el día de la interposición de la solicitud de aclaratoria (23 de mayo de 2007), inclusive, la señalada solicitud fue consignada intempestivamente según lo estatuido en el artículo 278 eiusdem, debiéndose en consecuencia declarar su improcedencia. Así se declara.

Vista la improcedencia de la Aclaratoria de la Sentencia dictada el 02 de octubre de 2006, bajo el Nº 029/2006, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en relación a los demás alegatos formulados por el solicitante.

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva Nº 029/2006, dictada por este Tribunal Superior el 02 de octubre de 2006, cuya solicitud fue interpuesta por el abogado J.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.282, actuando en su carácter de apoderado del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, así como al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las doce y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario

Abg. F.M..

MLPG/fm.

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