Decisión nº 030-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, tres (03) de octubre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 030/2006

ASUNTO: KP02-U-2004-000053

RECURRENTE: Sociedad mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de noviembre de 1996, anotada bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto, con sede en la Carrera 18, Esquina Calle 23, Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO DE LA RECURRENTE: Abogado J.G.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.051.852, inscrito en al Inpreabogado bajo el N° 85.854, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil antes identificada, representación que consta en documento poder inscrito en la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 59, Tomo 25 en fecha 05 de febrero de 2004.

ACTO RECURRIDO: Resolución N° 048-F-2004, de fecha 21 de enero de 2004, notificada en fecha 04 de febrero de 2004, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO IRIBARREN: Abogado J.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.787.761, inscrito en al Inpreabogado bajo el N° 90.282, actuando en nombre y representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, condición que consta en documento poder autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Iribarren, Estado Lara, bajo el N° 07, Tomo 44, de fecha 16 de marzo de 2004.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado R.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.626.194, inscrito en al Inpreabogado bajo el N° 43.830, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público, según Resolución N° 84 del 15/02/2001, emanada del Despacho del Fiscal General de la República.

OBJETO: Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio Servicio o de Índole Similar.

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil en fecha 25 de febrero de 2004 y distribuido a este Tribunal Superior en fecha 26 de febrero del mismo año, incoado por el abogado J.G.E.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.051.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.854, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, según poder autenticado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 05 de febrero de 2004, bajo el N° 59, Tomo 25, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de noviembre de 1996, anotada bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto.; contra la Resolución N° 048-F-2004, de fecha 21 de enero de 2004, notificada en fecha 04 de febrero de 2004, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, dándosele entrada al presente recurso en fecha 02 de marzo de 2004.

El 25 de octubre de 2004, se ordenó notificar mediante oficio a los ciudadanos Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Contralor General de la República, al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y Fiscal General de la República.

El 28 de febrero de 2005, se acordó diligencia de fecha 24 de febrero del mismo año, suscrita por el abogado H.d.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.032, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal Superior, en cual se insta al Alguacil para que proceda a practicar las notificaciones de Ley.

El día 01 de marzo de 2005, se libró auto ordenando notificar mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.-

El día 31 de mayo de 2005, cumplidos los requerimientos de Ley, este Tribunal Superior Admitió, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 056/2005, el presente recurso contencioso tributario, tramitándose de conformidad con el procedimiento contemplado en el Código Orgánico Tributario.

El 28 de junio de 2005, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas interpuesto por el abogado J.F., actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren, parte recurrida en la presente causa.

El 11 de julio de 2005, este Tribunal Superior libró auto en el cual admite salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el abogado J.F. en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 21 de julio de 2005, se ordenó agregar al presente asunto el oficio N° 69, de fecha 20 de julio de 2005, emanado de la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 11 de agosto de 2005, se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, dándose inicio al término para la presentación de los respectivos informes de las partes al décimo quinto día (15°) de Despacho, contado a partir de la presente fecha.

El 11 de octubre de 2005 y 25 del mismo mes y año, respectivamente, se consignan el escrito de informes de la parte recurrida, y la opinión del Fiscal del Ministerio Público.

El 10 de noviembre de 2005, este Tribunal Superior dictó auto para mejor proveer solicitando a la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., que consigne en original el Acta Fiscal Nº 224-2002, de fecha 31 de octubre de 2002, notificada el 13 de febrero de 2003.

El día 21 de noviembre de 2005, se libró auto ordenando aperturar cuaderno separado en el presente asunto, a fin de dictar en esta misma fecha pronunciamiento sobre la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, la cual fue negada mediante Sentencia Interlocutoria N° 196/2005.

El 04 de mayo de 2006, la Jueza Especial de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y dejó constancia que en esta misma fecha se venció el lapso para dar cumplimiento al auto para mejor proveer, dándose inicio al lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.-

El 03 de julio de 2006, se libró auto acordando diferir la publicación de la decisión del presente asunto, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de este auto, conforme a lo previsto del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

1.-Incompetencia manifiesta.

La recurrente invoca el vicio de incompetencia manifiesta, por considerar que la Administración Tributaria del Municipio Iribarren, al pretender gravar las actividades de servicio de transporte aéreo de pasajeros, desarrolladas por la contribuyente, ha usurpado las funciones propias y exclusivas del Poder Nacional.

En conclusión, señala que la actividad de transporte aéreo no está sujeta a otros impuestos que los establecidos en la legislación nacional, ya que la totalidad del régimen inherente a esa actividad comercial, incluyendo los impuestos a los cuales queda sujeta se encuentra reservado al Poder Nacional.

Afirma que ningún Municipio puede pretender pago alguno por impuesto de industria y Comercio, por el servicio de transporte aéreo de pasajeros, ya que dicha actividad se encuentra regulada en su totalidad (incluyendo todo lo relativo a los tributos que le son aplicables) por el Poder Nacional, según lo previsto en el articulo 156.26 de la Constitución vigente.

2.- Eximente de responsabilidad tributaria.

Solicita que en el supuesto negado de que se considerase que el reparo es procedente, interpreta que las multas impuestas, se habrían originado como consecuencia de errores de hecho y de derecho excusables, circunstancias éstas que constituyen eximente de responsabilidad penal tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

Al respecto alega la excusabilidad del error de la contribuyente encuentra demostración en el hecho de que ha sido criterio reiterado de los Tribunales venezolanos y de la extinta Corte Suprema de Justicia el que los Municipios no pueden gravar las actividades del Poder Nacional.

III

ALEGATOS DEL MUNICIPIO IRIBARREN

La representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, aduce que la empresa recurrente es una compañía anónima encargada de prestar servicios de transporte aéreo de pasajeros, por lo que recibe una remuneración, lo que la conlleva a ejecutar actos jurídicos de esencia mercantil que le producen unos beneficios económicos (ingresos brutos) dentro del Municipio Iribarren del estado Lara, materializando así, el hecho generador del impuesto a la Actividad Económica de Industria Comercio, Servicios o de Índole Similar, tipificado en el ordinal 5to del articulo 2 de la Ordenanza creadora del tributo.

Expresa que la empresa recurrente es una compañía anónima encargada de prestar servicios de transporte aéreo de pasajeros, por lo que se recibe una remuneración, lo que la conlleva a ejecutar actos jurídicos de esencia mercantil que le producen unos beneficios económicos (ingresos brutos) dentro de el Municipio Iribarren del estado Lara, materializando así, el hecho generador del Impuesto a la Actividad Económica Industrial Comercio Servicios o de Índole Similar tipificado en el ordinal 5to del artículo 2 de la Ordenanza creadora del Tributo. Asimismo, destaca que por el hecho de ser una sociedad anónima, productora de actos de comercio infiere que la naturaleza de tales actividades son de esencia mercantil, lo que conforma rotundamente en los presupuestos establecidos en la Ordenanza creadora del tributo del hecho generador del tributo a la actividad Económica Industria Comercio Servicios o de Índole Similar, pues este viene a significar estrictamente la ejecución de determinadas actividades de esencia mercantil, que generan ingresos brutos a los contribuyente; luego, como se observo en el ordinal 5 del parágrafo primero del artículo 2 de la Ordenanza sobre el Impuesto a la Actividad Económica Industria Comercio y de Índole Similar.

Sostiene que la actividad de servicios prestadas para la obtención de lucro o de remuneración significa el hecho generador, razón por la cual considera que en este caso, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. es precisamente una sociedad anónima productora de actos de comercio o actividades de esencia netamente mercantil, según lo dispuesto en el articulo 200 del Código de Comercio y la presunción contenida en el articulo 3 ejusdem, en este sentido, razona que no existe en este caso incompetencia manifiesta ni usurpación de funciones, dado que lo que se ha gravado a este contribuyente es la actividad de naturaleza mercantil, productora de lucro que ha ejecutado por ventas de boletos, dentro de los predios del Municipio Iribarren que le han generado ingresos brutos considerables, lo que significa la base imponible del Impuesto a la Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En esta oportunidad la representación del Ministerio Público, a los fines de emitir opinión en la presente causa, señaló:

(…) se sostiene, que las materias dispuestas en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, como competencia del Poder Público Nacional, excluyen cualquier potestad reguladora del municipio incluyendo lo tributario; en tal sentido, se observa que expresamente numeral 26° reservó al Poder Nacional “El régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial, lacustre, de carácter nacional; de puertos, aeropuertos y su infraestructura.”

(Omisis).

Así pues, por las mismas consideraciones arriba referidas, ésta representación fiscal acoge el criterio expuesto y pronuncia opinión favorable a la solicitud de declaratoria de nulidad que mediante el presente recurso contencioso tributario se intentó en contra de la Resolución N° 048-F-2004, de fecha 21 de enero de 2004, notificada en fecha 04 de febrero de 2004, emanada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; tomando en consideración el criterio que sostiene que las materia que han sido reservadas por la Constitución al Poder Nacional, solo pueden ser reguladas por ese nivel gubernamental…

V

MOTIVACIÓN

Vistos los alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio, así como el contenido de autos, esta Juzgadora para decidir considera lo siguiente:

1) En cuanto a la incompetencia manifiesta, por considerar que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que procedió a gravar actividades que están reservadas al Poder Nacional:

En este orden es propio destacar que la Potestad Tributaria, es un poder propio del Estado, distribuido entre la República, los estados y los municipios, razón por la cual tienen la facultad jurídica de crear tributos, siendo exigible a todos aquéllos que se encuentren en su ámbito espacial.

La Potestad Tributaria tiene su origen en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez encuentra sus limitaciones en los principios constitucionales que informan al sistema tributario, en tal sentido, cuando cualquiera de los tres niveles de tributación político territorial dentro de sus facultades jurídicas para crear tributos desarrollan sus funciones legislativas, se encuentran sujetos a los principios previstos en los artículos 21, 133, 316 y 317 de nuestra Carta Magna, de los cuales se derivan: El Principio de Igualdad, de la Generalidad, Capacidad Contributiva, Principio de Justicia, Principio de Progresividad, Protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, Principio de Impuestos no pagaderos en servicios personales, Principio de la Legalidad, entre otros.

Así, la Potestad Tributaria constituye una prerrogativa exclusiva del Poder Legislativo del Estado, debiendo ejercitarse mediante actos con carácter y valor formal de ley, de modo que al legislar debe atenderse los principios constitucionales que informan al sistema tributario, para establecer los elementos integradores de la obligación tributaria.

En este sentido y atendiendo el caso sometido a consideración en el ámbito municipal, resulta oportuno resaltar que la Potestad Tributaria Municipal, es la facultad que tienen los municipios, debidamente habilitados mediante ley formal, para crear unilateralmente tributos en relación a las actividades que se desarrollan en su respectiva jurisdicción o sobre los bienes ubicados en los municipios, con las limitaciones previstas en la Constitución y las Leyes. Así lo plasmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 406 de fecha 8 de marzo de 2002, Caso: Constructora Pedeca, C.A, en los siguientes términos:

(…) de las disposiciones (…) se evidencia que los Municipios tienen, dentro de su competencia material y espacial, un poder tributario originario que les permite regular lo relativo a la materia tributaria municipal, siendo las disposiciones que dicte de aplicación preferente frente a la normativa del Código Orgánico Tributario.

Así, los Municipios se encuentran facultados para dictar, en relación con los ingresos que la Constitución les asigna, la normativa que regule lo concerniente a la creación, modificación y supresión de sus tributos, la definición del hecho imponible, la determinación de la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, término y oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las obligaciones de los contribuyentes, los procedimientos constitutivos, los recursos administrativos de impugnación y las sanciones correspondientes (…).

Al respecto los artículos 179 y 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

Artículo 179: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

(Omisis)

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dicho tributos.

(Omisis).

5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas.

(Omisis).

Artículo 180: La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.

Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticoterritoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.

(Subrayado de este Tribunal).” (Subrayado de este Tribunal).

Del contenido de los artículos anteriormente transcritos, se desprende cuáles son los ingresos que le corresponde en el ámbito tributario a los municipios, asimismo establece que, la autonomía respecto a la Potestad Tributaria Municipal frente a las Potestades reguladoras del Poder Nacional o Estadal, son distintas, es decir, cuando éstos gocen de potestad reguladora y no de potestad tributaria, los municipios no podrán ser limitados en su potestad para legislar en materia tributaria.

En este mismo tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 285 de fecha 4 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:

…En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos. Lo anterior, aplicado al caso de autos, implica que los municipios pueden exigir el pago de los impuestos sobre actividades económicas, aunque la regulación de esa actividad sea competencia del Poder Nacional o de los estados, salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto…

Vista la anterior interpretación realizada por nuestro M.T. en Sala Constitucional, quien decide aprecia que la reserva tributaria del Poder Nacional, se encontraba prevista en el artículo 136 ordinal 8º de la Constitución de 1961, cuyo contenido se mantuvo en el artículo 156 numerales 12 y 14 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que dispone entre otras competencias del Poder Nacional la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la ley, asimismo, le corresponde la creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.

Ahora bien, la recurrente sustenta su alegato en el contenido del artículo 156 numeral 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, cuya norma establece:

Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(Omisis)

26. El régimen de la navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura.

(Omisis).

En este sentido, el numeral 26 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé la competencia del Poder Nacional para regular la actividad de navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura, sin embargo, tal competencia está relacionada directamente con la Potestad reguladora y no la Potestad Tributaria, prevista en los numerales 12 y 14 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, no puede inferirse que ante la Potestad Reguladora de la Nación se excluya la Potestad Tributaria Municipal, por cuanto de la propia disposición Constitucional, no se desprende una reserva tributaria inherente al Poder Nacional, sino una reserva legal destinada a facultarlo para dictar normas, organizar y controlar determinadas materias o actividades, en este caso para la regulación de la actividad de navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, quedando a salvo la potestad tributaria de los municipios para gravar las actividades lucrativas que se realicen desde su jurisdicción y que encuadren en el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar.

En efecto, del contenido del encabezamiento del artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se extrae la diferencia y la autonomía de la Potestad Tributaria Municipal frente la Potestad Reguladora Nacional y Estadal, por lo que las competencias reconocidas a la República conforme al artículo 156 en sus treinta y tres numerales, únicamente se refiere a la materia tributaria en los numerales 12, 13 y 14 del citado artículo constitucional, en tal sentido no debe entenderse implícita la Potestad Tributaria en las materias determinadas en el resto de los numerales del artículo 156 eiusdem ni excluyente de la Potestad Tributaria de los municipios.

En virtud de las consideraciones anteriores, se evidencia que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara actuó en virtud de la Potestad Tributaria originaria, prevista en el artículo 179 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gravando la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros, siendo ésta una actividad generadora del hecho imponible correspondiente al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, en jurisdicción del Municipio Iribarren, cuya actividad se desprende según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 10 de marzo de 1999, inscrita bajo el No 90 tomo 297 aqto, en fecha 30 de marzo 1999 por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se evidencia en la Cláusula Cuarta del Titulo I, que el objeto de la compañía es el siguiente:

CUARTA: La compañía tiene por objeto: La explotación del transporte aéreo por rutas nacionales y/o internacionales, actuales y futuras, a cuyo uso tenga derecho Venezuela, pudiendo utilizar para la llegada, partida y movimiento de sus aeronaves, aeródromos terrestres, hidroaeródromos, o aeródromos mixtos de cualquier clase técnica, sean de servicio público, mediante el pago de las tarifas o tasas correspondientes, o de servicio privado, aeródromos internacionales o de tráfico interno y /o aeropuertos que sirvan de modo regular al tráfico aéreo, empleando para tal fin aeronaves de diversos tipos, modelos y capacidad, destinados principalmente al transporte de pasajeros, de carga y/o correo, pudiendo igualmente y de manera alternativa destinarse a la exhibición, propaganda, turismo, operaciones deportivas aeronáuticas, operaciones aeronáuticas conexas a la explotación de la industria privada o a otros fines comerciales, agrícolas y/o científicos. La compañía podrá emprender cualesquier actos de lícito comercio, aún cuando no estén relacionados con el objeto social de la compañía, sujetos únicamente las limitaciones establecidas por la Ley y en este documento.

En este contexto, se aprecia que la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, suficientemente identificada, encargada de prestar un servicio de transporte aéreo de pasajeros, desarrolla una actividad que tiene como contraprestación una remuneración, siendo en consecuencia un servicio de naturaleza mercantil que configura el hecho imponible del impuesto municipal considerado, en los términos establecido en el artículo 2 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.311, en fecha 30 de octubre de 1998, así como la Ordenanza que reformó la anterior, cuya norma jurídica define que el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio de una actividad industrial, comercial, de servicio o económica de índole similar, con fines de lucro o remuneración, en o desde la jurisdicción del Municipio Iribarren

En este orden, se desprende que la actividad desarrollada por la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., está constituida como una actividad sujeta a gravamen por el impuesto de actividades económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, en virtud de la potestad tributaria reconocida en el artículo 179 y 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya actividad es de naturaleza mercantil en los términos establecidos en los artículos 3 y 200 del Código de Comercio, enmarcándose en el hecho imponible, previsto en la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.311, en fecha 30 de octubre de 1998, vigente para el período fiscal enero a diciembre de 2000, en concordancia con la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1537, de fecha 31 de octubre de 2000, vigente para el período fiscal enero a diciembre de 2001, por lo que se desecha el argumento expuesto por la recurrente, en cuanto a la incompetencia del Municipio Iribarren del Estado Lara, para gravar la actividad que desarrolla su representada, destinado a su vez a la desaplicación de la alícuota que le corresponde por la actividad que desarrolla en esta jurisdicción. Así se decide.

2) En atención al alegato sostenido por la recurrente, relacionado con la eximente de responsabilidad tributaria, por errores de hecho y de derecho excusables:

Al respecto, el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:

Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

…(Omisis)…

4. El error de hecho y de derecho excusable.

…(Omisis)…”

En este sentido, el error de hecho y de derecho, se origina por el falso o inexacto conocimiento de una norma jurídica o de un hecho, así el error de derecho se verifica cuando el agente interpreta en forma distinta la norma jurídica, mientras que en el error de hecho, el agente comete un hecho erróneo bajo la creencia que era lo correcto.

La recurrente sustenta su argumento, en el hecho de que ha sido criterio reiterado de los Tribunales venezolanos y de la extinta Corte Suprema de Justicia, el que los Municipios no puedan gravar las actividades reservadas al Poder Nacional, sobre este particular, si bien es cierto que durante un tiempo de forma reiterada la Jurisprudencia en Venezuela mantuvo el criterio de que la potestad tributaria municipal estaba limitada, no sólo por la potestad tributaria originaria del poder nacional sino por la reguladora, criterio éste que pudiera considerarse como causal para inducir al error de no tributar en los municipios, sin embargo, tal circunstancia en el presente asunto se opone al hecho de que la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.(Oficina), cuyo establecimiento se encuentra en la carrera 18 esquina calle 23, posee la Licencia de Funcionamiento bajo el Nº 314560, expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, para ejercer actividades sujetas al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, cuyo documento fue tramitado según la planilla de solicitud de Patente de Industria y Comercio Nº 97-002088, de fecha 31 de julio de 1998, cursante a los folios 540 y 541 del presente expediente, en la que a su vez consta la estimación de ingresos brutos para el primer ejercicio y autoliquidación del impuesto. Aunado a lo anterior, cursa en los folios 608 y 609 Declaración de Ingresos Brutos para Contribuyentes Permanentes Nº A-98-10912, presentada en fecha 22 de marzo de 1999, correspondiente al ejercicio 4 de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, como contribuyente del impuesto.

En este orden, es necesario señalar el contenido de los artículos 14, 15, 17, 20, 24, 27 y 28, de la Sección Primera, Capítulo II, Título II, de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.311, de fecha 31 de octubre de 1998, cuyas normas regulan pormenorizadamente el Procedimiento de obtención de la Licencia para el ejercicio de actividades sujetas al impuesto antiguamente denominado Patente de Industria y Comercio, hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, en tal sentido, se observa:

ARTÍCULO 14.- Quienes vayan a ejercer, en forma permanente, en jurisdicción del Municipio Iribarren, actividades industriales, comerciales o económicas de índole similar, deberán solicitar y obtener, previamente de la administración tributaria municipal, la respectiva Licencia de Industria y Comercio, conforme al procedimiento previsto en esta Ordenanza.

ARTÍCULO 15.- Para la tramitación de la solicitud de licencia deberán pagarse las tasas según lo dispuesto en la Ordenanza sobre Tasas y Certificaciones vigente.

ARTÍCULO 17.- La tasa deberá ser pagada previamente a la presentación de la solicitud o notificación, en una oficina receptora de fondos municipales, mediante planilla liquidada por la administración tributaria municipal que servirá de constancia a los efectos de lo previsto en el numeral 2 del artículo 20.

ATÍCULO 19.- La licencia deberá solicitarse, por escrito, en los formularios especiales que al efecto autorice y elabore la administración tributaria municipal.

En los formularios de solicitud deberá expresarse:

1. El nombre de la persona natural, de la firma personal o la razón social bajo el cual funcionará el establecimiento o ejercerá la actividad.

2. La identificación, nacionalidad y dirección del propietario o representante legal del establecimiento.

3. La clase o clases de actividades que ejercerán, la ubicación y dirección exacta del inmueble donde va a funcionar el establecimiento o se ejercerá la actividad, con indicación del número catastral si existiere y de conformidad a lo señalado en el acta constitutiva y estatutos, si se trata de persona jurídica.

4. El capital invertido o declarado para la operación del establecimiento o ejercicio de la actividad en el Municipio Iribarren.

5. La distancia a que se encuentra el inmueble de los más próximos bares, clínicas, hospitales, dispensarios, institutos educacionales, funerarias y estaciones de servicio, si fuere el caso.

6. La estimación de ingresos brutos para el primer ejercicio así como la estimación de ingresos brutos, si el ejercicio económico del solicitante se hubiere iniciado en la oportunidad de la solicitud de la licencia, o para el período en que se ejercerá la actividad si ésta fuese eventual.

(OMISIS)

PARÁGRAFO ÚNICO: A los fines de la liquidación inicial y pago del impuesto correspondiente al primer ejercicio económico o parte de él, la base imponible será la conformada por la estimación de ingresos brutos declarada, según lo indicado en el numeral 6 del presente Artículo. La expedición de la Licencia prevista en este Capítulo quedará condicionada al cumplimiento del pago del impuesto por parte del contribuyente conforme a lo dispuesto en esta Ordenanza.

ARTÍCULO 20.- Con la solicitud de la licencia se deberán presentar los siguientes documentos:

1. Copia de la inscripción en el registro correspondiente y copia del acta constitutiva y estatutos de la persona jurídica, si fuere el caso.

2. Constancia de pago de la tasa a que se refiere el Artículo 15.

3. Constancia expedida por la dependencia municipal correspondiente que indique si el inmueble en el cual se desarrollará la actividad es compatible con las normas que regula el uso del suelo, zonificación y arquitectura vigentes.

4. Certificado expedido por el Cuerpo de Bomberos.

5. Constancia de inscripción en el Registro de Información Fiscal.

(OMISIS)

Cuando se trate de actividades para cuyo ejercicio las leyes o reglamentos nacionales exigen el permiso o autorización previa de alguna autoridad nacional o estadal, deberá presentarse la constancia de haber obtenido dicho permiso o autorización, salvo en los casos en que las normas aplicables exijan previamente la licencia municipal.

(OMISIS). (Subrayado añadido).

ARTÍCULO 24.- Si la solicitud cumple con los requisitos y documentos exigidos para su presentación, se admitirá y se procederá a numerarse por orden de ingreso, dejando constancia de la fecha de recepción y se extenderá un comprobante al solicitante, con indicación del número y de la fecha en que se le informará sobre su petición, dentro del plazo indicado en el Artículo 25.

ARTÍCULO 27.- La Licencia es el acto administrativo mediante el cual el Municipio autoriza al titular la instalación y ejercicio, en el sitio, local o inmueble determinado, de las actividades comerciales, industriales o económicas de índole similar en ella señalada y en las condiciones y horarios indicados (…).

(OMISIS)

.

ARTÍCULO 28.- EL procedimiento de solicitud y obtención de la licencia deberá cumplirse en los siguientes casos:

  1. Incorporación del ejercicio de una nueva actividad industrial, comercial o de índole similar, no declarada o indicada en la licencia concedida,y

  2. Aumento de locales autorizados. (…)

(OMISIS).

Del contenido de la normas precedentemente transcritas se desprende que es deber de quienes pretendan o ejerzan en jurisdicción del Municipio Iribarren actividades industriales, comerciales, económicas o de índole similar, solicitar y obtener de la Administración Tributaria Municipal, la respectiva Licencia de Industria y Comercio, en consecuencia, depende únicamente de quienes sean sujetos pasivos del impuesto la referida solicitud para ejercer la actividad dentro de la jurisdicción.

En tal sentido, si bien la recurrente argumenta que actuó por error, bajo la premisa de no ser contribuyente del impuesto municipal, en virtud del criterio reiterado por la jurisprudencia, no es menos cierto que tal alegato se contrapone con el contenido de autos, toda vez que la sociedad mercantil obtuvo la licencia de funcionamiento y efectuó el pago del impuesto, circunstancia que contradice lo expuesto por la recurrente, pues de tener plena convicción de no ser sujeto pasivo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, no hubiere tramitado la licencia y efectuado declaración y pago de este impuesto, en tal sentido, se desestima el alegato sustentado en la eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado J.G.E.S., inscrito en al Inpreabogado bajo el N° 85.854, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, suficientemente identificada, según consta en autos, en contra de la Resolución N° 048F-2004, de fecha 21 de enero de 2004, emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificada el 4 de febrero de 2004. En consecuencia, se confirma la resolución impugnada en la presente causa.

Se condena en costas la sociedad mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, en un monto equivalente al ocho por ciento (8%) de la cantidad a pagar por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en el presente juicio y en especial al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la Contraloría General y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M.

MLPG/FM.

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