Decisión nº 196-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 21 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 196/2005

ASUNTO: KP02-U-2004-000053

Vista la solicitud de suspensión de los efectos, realizada por el ciudadano J.G.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.051.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.854, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto., en contra de la Resolución N° 048-F-2004, de fecha 21 de enero de 2004, notificada el 04 de febrero de 2004, emitida por la DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Corresponde en esta oportunidad analizar y decidir la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo tributario recurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto, lo cual, se hará en la definitiva. Así, la citada norma contempla los presupuestos procesales para la suspensión de los efectos, en los términos siguientes:

Artículo 263: La interposición del Recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente, podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial, no prejuzga el fondo de la controversia.

Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este Artículo no se aplicará lo dispuesto en el Artículo 547 del código de Procedimiento civil.

(Subrayado añadido).

Ahora bien, de la norma transcrita se infiere que para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, debe verificarse el periculum in damni, es decir, el peligro de que la ejecución del fallo pueda causar daños graves o de difícil reparación al interesado y el fumus boni iuris o humo del buen derecho, que consiste en la existencia razonable o fundada del derecho reclamado

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA RECURRENTE

El Apoderado de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. a lo fines de sustentar la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, expone:

• Que según se evidencia en el artículo 263 de Código Orgánico Tributario, los dos casos y de manera alternativas en los cuales puede el Juez Contencioso Tributario acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido: i) cuando el acto pueda causar graves perjuicios al interesado; o ii) cuando la impugnación se fundamente en la apariencia del buen derecho.

• Que en el caso de autos, la suspensión de efectos es totalmente procedente, con fundamento en la segunda circunstancia a que se contrae el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, pues manifiesta que es ampliamente presumible el buen derecho que asiste a su representada, desde que existen ya precedentes jurisprudenciales reiterados en torno a la no sujeción por el Impuesto a la Patente de Industria y Comercio, de las actividades reservadas al Poder Nacional, como es el caso del transporte aéreo, de allí que resulte presumible que en el presente caso la autoridad administrativa actuó con usurpación de funciones, es decir invadió las funciones propias de otra rama vertical del Poder Público: el Poder Nacional.

• Que la resolución impugnada constituye prueba de lo anterior, ya que en ella expresamente se determina que sui representada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., realiza actividad de transporte aéreo de pasajeros siendo un hecho público y notorio que la actividad de mi representada es de transporte aéreo de pasajeros.

• Que por lo tanto es presumible el buen derecho que asiste a su representada, ya que del mismo acto impugnado se evidencia que el municipio pretende gravar su actividad como aerolínea, usurpando así las atribuciones inherentes al poder Nacional.

• Que la solicitud de suspensión de efectos se encuentra entonces fundamentada en la apariencia de buen derecho, por lo que la misma resulta totalmente procedente.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El Código Orgánico Tributario de 1994, preveía la suspensión de los efectos del acto impugnado en forma automática a través de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, no obstante, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, la suspensión de los efectos opera única y exclusivamente cuando la parte recurrente lo solicite con fundamento en la concurrencia de la apariencia del buen derecho y el peligro de daño.

A los fines de apreciar el fumus boni iuris y el periculum in damni este tribunal observa que en el escrito interpuesto por la recurrente se desprende una serie de argumentos dirigidos a sustentar la apariencia del buen derecho, sin embargo, no sustenta en forma alguna el periculum in damni.

En este sentido, es menester destacar, que aun cuando la recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo basándose en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario y manifesta la existencia de uno de los elementos que la constituyen como es el fumus boni iuris, este juzgador no puede decretar la medida cautelar, en razón de no ser suficiente la existencia de uno de los supuestos contenidos en el artículo antes mencionado, puesto que debe materializarse el peligro del daño y la apariencia del buen derecho en forma conjunta; al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607, fecha 3 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló que:

…la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave…al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo que no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalado, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente…

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Ahora bien, al no verificarse el cumplimiento del requisito referente al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, e inoficioso el análisis del supuesto de la apariencia del buen derecho, previsto en el artículo 263 de Código Orgánico Tributario, toda vez que deben acreditarse en forma concurrente. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución Nro 048-F-2004, de fecha 21 de enero de 2004, emitida por la DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, interpuesta por la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., en la oportunidad de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena librar boleta de notificación con su respectiva copia certificada de la presente decisión interlocutoria al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, notifíquese al apoderado de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., en el domicilio procesal señalado al efecto por la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el día veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Dr. C.A.F..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo la una y cero minutos de la tarde (01:00 pm.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2004-000053.

CLAF/la.-

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