Decisión nº 159-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 159/2005

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2004-000036

ASUNTO: KF01-X-2005-000037

Vista la solicitud de suspensión de los efectos, realizada por el ciudadano J.G.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.051.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.854, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto., en contra de la Resolución N° 388-F-2003, de fecha 30 de diciembre de 2003 y notificada el 19 de enero de 2004, emitida por la DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Corresponde en esta oportunidad analizar y decidir la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo tributario recurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto, lo cual, se hará en la definitiva. Así, la citada norma contempla los presupuestos procesales para la suspensión de los efectos, en los términos siguientes:

Artículo 263: La interposición del Recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente, podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial, no prejuzga el fondo de la controversia.

Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este Artículo no se aplicará lo dispuesto en el Artículo 547 del código de Procedimiento civil.

(Subrayado añadido).

Ahora bien, de la norma transcrita se infiere que para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, debe verificarse el periculum in damni, es decir, el peligro de que la ejecución del fallo pueda causar daños graves o de difícil reparación al interesado y el fumus boni iuris o humo del buen derecho, que consiste en la existencia razonable o fundada del derecho reclamado

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA SOLICITANTE

• Que conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario son dos los casos alternativos en donde puede el juez Contencioso Tributario acordar la suspensión de efectos del acto recurrido: i) cuando el acto pueda causar graves perjuicios al interesado; ii) cuando la impugnación se fundamente en la apariencia de buen derecho.

• Que es ampliamente presumible el buen derecho que asiste a su representada, desde que existen ya precedentes jurisprudenciales reiterados entorno a la no sujeción por el Impuesto de Patente de Industria y Comercio, de las actividades reservadas al Poder Nacional, como es el caso del transporte aéreo, de allí que resulte presumible que la autoridad administrativa actuó con usurpación de funciones, propias de otra rama vertical del Poder Público Nacional.

• Que la Resolución impugnada constituye prueba que su representada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., realiza actividad de transporte aéreo de pasajeros, en consecuencia, afirma que es presumible el buen derecho, en vista que del mismo acto impugnado se evidencia que el Municipio pretende gravar su actividad como aerolínea, usurpando las atribuciones del Poder Nacional.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal analizar y comprobar la existencia de la conjunción de los supuestos previstos en el artículo 263 del Código Orgánico tributario vigente, en este sentido, resulta oportuno destacar que el Código Orgánico Tributario de 1994, preveía la suspensión de los efectos del acto impugnado en forma automática a través de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, sin embargo, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, la suspensión de los efectos, opera única y exclusivamente cuando la parte recurrente lo solicite con fundamento en la concurrencia del peligro de daño y la apariencia del buen derecho.

Ahora bien, interpreta el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AREOPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., que los supuestos previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, es de carácter alternativo, sin embargo, tal apreciación resulta inapropiada, puesto que es indispensable la conjunción de ambos presupuestos para que produzcan en el ánimo del juez la necesidad de decretar la medida cautelar, así lo ha sustentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607, fecha 3 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señalando:

…la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave…al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo que no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalado, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente…

.

En el presente asunto, la solicitante expresa que en el caso de autos, resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo de conformidad con el segundo supuesto previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, es decir, la apariencia del buen derecho, no obstante, visto el carácter obligatorio de alegar y probar sumariamente los presupuestos del artículo citado supra, en forma conjunta, este sentenciador, no aprecia el cumplimiento del requisito del periculum in damni, cuyo elemento debe ser cierto, irreparable o de difícil reparación y provenir del acto recurrido.

Examinando lo expuesto por la contribuyente, así como del contenido de autos, dirigidos a fundamentar la solicitud sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario impugnado, este Juzgador observa que no se alegó y probó el peligro de daño que pudiera sufrir la solicitante, pues es necesario la fundamentación y el aporte de elementos suficientes que permitan colegir que el pago de lo exigido en la resolución impugnada ocasiona un daño irreparable o de difícil reparación, en consecuencia, al no verificarse este supuesto, resulta improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en tal sentido, resulta inoficioso a.l.a.d. buen derecho, toda vez que deben acreditarse en forma concurrente. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución N° 388-F-2003, de fecha 30 de diciembre de 2004, emitida por la DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil contribuyente AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., en la oportunidad de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena librar boleta de notificación con su respectiva copia certificada de la presente decisión interlocutoria al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, notifíquese a los apoderados de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., en el domicilio procesal señalado al efecto por la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el día veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Dr. C.A.F..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), siendo las doce y cincuenta y siete minutos de la tarde (12:57 pm.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2004-000036

ASUNTO: KF01-X-2005-000037

CLAF/la.

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