Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

EXP: 06-1412

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE

AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de noviembre de 1996, anotada bajo el Nro. 53, Tomo 73-A-Qto. APODERADO JUDICIAL: J.M.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.816.

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

ACTOS RECURRIDOS

P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, de fecha 29 de octubre de 2001, en el Expediente Nro. 47/2001 y la P.A.N.. 166, de fecha 17 de junio de 2002, emanada del Coordinador de la Zona Metropolitana del Ministerio del Trabajo.

I

Mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2002, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el abogado J.M.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.816, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de noviembre de 1996, anotada bajo el Nro. 53, Tomo 73-A-Qto, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con Acción de A.C. contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, de fecha 29 de octubre de 2001, en el Expediente Nro. 47/2001 y la P.A.N.. 166, de fecha 17 de junio de 2002, emanada del Coordinador de la Zona Metropolitana del Ministerio del Trabajo, correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo por distribución.

Por decisión dictada en fecha 03 de julio de 2002, ese Juzgado admitió el recurso interpuesto, declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar planteada, y ordenó la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República. Practicadas las notificaciones respectivas, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante Cartel.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo se declaró INCOMPETENTE para conocer de la causa y declinó el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002.

En fecha 23 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 07 de febrero de 2006, la Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo presentó escrito de informe, concluyendo que la Corte debería declararse INCOMPETENTE para conocer de la pretensión y así fue solicitado.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región, en virtud de la sentencia dictada por esa Corte en fecha 28 de septiembre de 2005, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2006 este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación del juicio previa notificación de las partes.

Por auto de fecha 08 de enero de 2007, este Juzgado inició la primera etapa de la relación de la causa, y fijó el acto de informe para el décimo (10) día de despacho siguiente a las doce post meridiem (12:00 pm). Vencida la misma, en fecha 25 de enero de 2007, el Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Expone que el recurso de nulidad interpuesto cumple con todos los requisitos de admisibilidad, a saber, la legitimación por cuanto los actos impugnados afectan sus derechos subjetivos; el agotamiento de la vía administrativa, dado que la solicitud de amparo se plantea asociadamente al recurso contencioso administrativo y por lo tanto es admisible sin necesidad de haber agotado la vía administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo; la competencia ya que le corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo conocer del presente recurso conforme al novísimo criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y otros requisitos ya que el recurso no contiene conceptos ofensivos ni injuriosos y es totalmente inteligible.

Señala la parte recurrente que en fecha 29 de noviembre de 2000, los ciudadanos A.C., C.M. Y M.B., Secretario General, Secretario de Prensa y Propaganda y Secretario de Deportes y Recreación de la sedicente Organización Sindical Línea Aérea Aeropostal, respectivamente, consignaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, para ser discutido conciliatoriamente con la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA.

Indica que dicho proyecto fue admitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas fijándose para el 15 de enero de 2001, el primer acto conciliatorio, en el cual opuso como defensa de previo pronunciamiento: la falta de cualidad del sindicato convocante, ya que el mismo no representa a la mayoría de los 1950 trabajadores que trabajan en AEROPOSTAL y la existencia de una cuestión prejudicial, ya que la empresa AEROPOSTAL había incoado demanda de disolución contra el Sindicato promovente del Proyecto.

Manifiesta que mediante P.A. de fecha 19 de octubre de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas se pronunció sobre las defensas opuestas, declarando no procedente la defensa opuesta relativa a la cuestión prejudicial por existir una demanda de disolución sustanciándose en vía judicial y ordenó un Referéndum Sindical, p.d.v., a efecto de verificar y constatar con absoluta claridad, si los trabajadores que prestan sus servicios personales para la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, apoyan o no el Proyecto de Convención Colectiva presentado por la Organización Sindical Línea Aérea Aeropostal.

Indica que contra la referida decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, ejerció el respectivo recurso de apelación previsto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que en fecha 23 de mayo de 2002, el expediente fue remitido a la Coordinación de Inspectorías del Trabajo de la Zona Metropolitana, y en el auto de remisión, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas hizo referencia a la contradicción existente entre la Cláusula 1, Literal H y la Cláusula 2 del Proyecto de Convención Colectiva.

Alega que los actos impugnados, es decir, tanto la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 29 de octubre de 2001, Expediente Nro. 47/2001, como la P.A.N.. 166 de fecha 17 de junio de 2002, emanada del Coordinador de la Zona Metropolitana del Ministerio del Trabajo, son actos absolutamente nulos y sus efectos deben ser suspendidos por virtud de un mandamiento de amparo cautelar, mientras se tramita y decide el presente juicio de nulidad, pues los mismos incurren en violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Aduce que se observa una desviación del procedimiento legalmente establecido y la creación de un procedimiento ad hoc por parte de la autoridad administrativa, lo que se traduce en vulneración del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, ya que la orden contenida en la P.A. del 29 de septiembre de 2001, es simplemente un invento de la autoridad administrativa, que se aparta de la exigencia o trámite legalmente aplicable.

Manifiesta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 176 de su Reglamento, para que un sindicato pueda promover una Convención Colectiva, que ampare a todos los trabajadores de una empresa que tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, debe demostrar que representa a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa.

Indica que a través del Referéndum que ha inventado, pretende determinar no el número de trabajadores que representa el Sindicato promovente de la Convención, como lo exige la Ley; sino la cantidad de trabajadores que apoyan el Proyecto de Convención.

Considera que ese trámite se aparta del procedimiento legalmente aplicable y constituye una evidente desviación que pretende instrumentar la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas para darle curso a un Proyecto de Convención Colectiva que pretende celebrarse en representación de todos los trabajadores de AEROPOSTAL, pero que ha sido presentado por un Sindicato que dice “representar” a treinta y tres (33) de los un mil novecientos cincuenta (1950) trabajadores de AEROPOSTAL.

Indica que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas ha debido limitarse a verificar que el Sindicato promovente de la Convención carece de cualidad para celebrar una Convención Colectiva que ampare a todos los trabajadores de la empresa AEROPOSTAL, sencillamente porque no representa la mayoría de los trabajadores de dicha empresa, como lo exige la Ley.

Señala que a través de la P.A.N.. 166, el Coordinador de la Zona Metropolitana del Ministerio del Trabajo prejuzgó sobre la cualidad del Sindicato promovente, atribuyéndole falsamente la condición de sindicato representante de la mayoría de los trabajadores de AEROPOSTAL, y facultándolo para negociar en nombre de la totalidad de los trabajadores de esa empresa.

Manifiesta que la referida Providencia, prejuzga sobre el fondo de las defensas opuestas por AEROPOSTAL al señalar que el Sindicato promovente de la Convención Colectiva puede actuar en representación de todos los trabajadores, violando así el derecho al debido proceso y a la defensa que el artículo 49, numeral 1 de la Constitución le otorga, ya que dicho pronunciamiento se produjo sin que ni siquiera se hubiere comprobado previamente a través del procedimiento de verificación de firmas, si el referido sindicato representa la mayoría de los trabajadores.

Indica que los actos impugnados violan el derecho a la tutela judicial efectiva que el artículo 26 de la Constitución le otorga.

Señala que ambos actos recurridos ordenan que se continúe el procedimiento de negociación colectiva iniciado contra la empresa, por los ciudadanos A.C., C.M. y M.B., en su presunta condición de Secretario General, Secretario de Prensa y Propaganda y Secretario de Deportes y Recreación de la sedicente Organización Sindical Línea Aérea Aeropostal. Asimismo indica que el referido procedimiento de negociación colectiva no puede continuar, ya que ello implicaría violar decisiones judiciales previas en las cuales se acordó suspender los efectos de los actos que ordenaron el reenganche de los ciudadanos A.C., C.M. y M.B., como trabajadores de Aeropostal.

Manifiesta que continuar la negociación colectiva implicaría, en definitiva, desconocer la eficacia de las decisiones judiciales que acordaron la suspensión de los efectos de la orden de reenganche de los ciudadanos A.C., C.M. y M.B., lo que vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa AEROPOSTAL, ya que se le estaría reconociendo a dichos ciudadanos una condición (trabajadores de Aeropostal) que no tienen.

Solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia se anule los actos impugnados, así como el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida en ejercicio del poder que le confiere el artículo 259 de la Constitución y 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se declare que le Sindicato Línea Aérea Aeropostal carece de cualidad, ya que no representa la mayoría de los trabajadores de Aeropostal.

III

DE LA OPINION FISCAL

El abogado L.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, según Resolución Nro. 504 de fecha 30 de junio de 2006, emanada del Fiscal General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.478, de fecha 13 de julio de 2006, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos señala que conforme a la sentencia vinculante de fecha 13 de febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga “…la titularidad de los derechos a la negociación colectiva y a la celebración de convenciones colectivas de trabajo a los trabajadores y establece, además, como finalidad de las convenciones, la de amparo a todos los trabajadores, incluso a los que adquieran tal carácter con posterioridad a su suscripción, todo ello en razón de que son los trabajadores los titulares primigenios de tales derechos…”

Indica que resulta indiscutible para esa representación del Ministerio Público que las disposiciones contenidas en los artículos 513 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 176 del Reglamento, no resultaban aplicables en el referido procedimiento administrativo incoado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas- no puede plantearse el conflicto de cual es el sindicato más representativo, ello sólo procede cuando dos o mas sindicatos se disputan su representatividad- toda vez que se desprende de los autos una solo Organización Sindical denominada “LÍNEA AÉREA AEROPOSTAL” la cual consignó un proyecto de Convención Colectiva del Trabajo.

Señala que resulta ajustado a derecho que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, haya ordenado un Referéndum Sindical a efecto de verificar y constatar si los trabajadores (titulares del derecho a la Convención Colectiva) que prestan sus servicios personales para la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela C.A., apoyan o no el Proyecto de Convención Colectiva presentado por la Organización Sindical Línea Aeropostal ante la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., razón por la cual solicita se desestime los argumentos hechos por la accionante.

Manifiesta que el hecho de que los representantes de la Organización Sindical Línea Aérea Aeropostal que originalmente consignaron el Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo no se desempeñen actualmente como trabajadores activos en virtud de la medida cautelar acordada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ello no es obstáculo para que los demás representantes de la Organización Sindical y los trabajadores titulares no afiliados puedan continuar el procedimiento de negociación colectiva, si así lo deciden.

Señala esa representación del Ministerio Público que los actos recurridos se encuentran ajustados a derecho y así solicita que sea declarado.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal debe pronunciarse en primer lugar sobre la legitimación de la Organización Sindical presentante del Proyecto de Convención Colectiva.

Al respecto se tiene que en fecha 17 de junio de 2002, el Coordinador de la Zona Metropolitana del Ministerio del Trabajo, dictó la p.N.. 166, señalando que por tratarse de un sindicato de empresas, no hay razón para que se le prohíba actuar en cualquier lugar del territorio donde la empresa realice sus actividades.

A su vez, la representación del Ministerio Público, concluye que las disposiciones contenidas en los artículos 513 de la Ley orgánica del Trabajo y 176 del reglamento no resultaban aplicables al procedimiento que conocía la inspectoría del Trabajo, por cuanto era una sola la organización sindical la que consignó el proyecto de convención colectiva, y en consecuencia, conforme la doctrina de la Sala Constitucional, el proyecto de convención consignado pertenece a todos los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa AEROPOSTAL, quienes deberán por referéndum o consulta refrendarla, aprobar o desaprobar el referido proyecto, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal observa que ciertamente el artículo 95 Constitucional refiere el derecho a la organización sindical y el derecho de los trabajadores de constituir la organizaciones sindicales que crean necesarias y el derecho de afiliarse o desafiliarse a ellas.

Sin embargo, la situación que se discute en la presente causa es en primer lugar, la legitimación para solicitar la discusión de una convención colectiva y si la misma puede comprobarse a través de un referéndum.

Así, el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, impone al patrono la obligación de negociar y celebrar una convención colectiva con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia (no así con el que represente el mayor número de sindicados), lo cual constituye una de las formas de ejecución y materialización del derecho de negociación y celebración de convenciones colectivas a que se refiere el artículo 96 Constitucional, sin desmedro de los otros medios de negociación que gozan los trabajadores no sindicados; de forma tal, que como señala la sentencia No. 2569 de fecha 13 de febrero de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…el sindicato más representativo es a quien corresponde la negociación con el patrono de todas las actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, incluso de aquellos que no sean sus afiliados…”.

Tal criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2006, sentencia 680, en el cual, que refiriéndose a los derechos colectivos de sindicación y contratación colectiva, expresó:

No obstante, este último derecho tiene sus límites (Vid. Sent. de la SPA N° 00861 de fecha 13 de abril de 2000) derivados del cumplimiento del requisito previsto en el citado artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, debe atenderse al principio del respeto a la voluntad decisiva de la mayoría, base de todo el sistema democrático, como exigencia indispensable para ejercer válidamente el derecho a discutir y negociar una convención colectiva de trabajo.

En relación a lo anterior, se debe indicar que la exigencia de cumplir con los requisitos de legitimación establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, para negociar una convención colectiva laboral tiene un doble contenido, ya que por una parte, constituye una garantía de la representatividad de las organizaciones sindicales participantes, siendo la expresión de los intereses del conjunto de los trabajadores y empresarios y por la otra, porque se entiende que quienes reúnen estos requisitos representan a un sector de los afectados, de manera que las ventajas laborales alcanzadas por estos grupos mayoritarios, resultan determinantes para el establecimiento de las condiciones a que han de ajustarse las relaciones de trabajo.

De lo anteriormente expuesto, se determina que ha sido criterio reiterado, tanto de la Sala Político Administrativa como de la Sala Constitucional, que la negociación corresponde al sindicato más representativo, lo cual no puede obviarse bajo el argumento de que el proyecto de convención consignado pertenece a todos los trabajadores, pues el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en lo que se trata a la administración de la convención colectiva, se refiere a la convención ya negociada, más no al proyecto de convención, que se repite, su negociación corresponde al sindicato más representativo, siendo éste aquél que agrupe a la mayoría absoluta de los empleados o trabajadores de la empresa, sin menoscabo del derecho de los trabajadores a otros medios de negociación distintos a la convención colectiva.

De allí, que la representatividad debe ser previa a la interposición del proyecto de convención colectiva, pues el deber de negociar es solo con el sindicato que represente la mayoría de los trabajadores bajo su dependencia (sindicados o no). Así, se observa que la discusión en sede administrativa se centró en el número de trabajadores que apoyaron la introducción del proyecto de negociación (que el sindicato aportó en número de 33) y el número de trabajadores de la empresa, para lo cual se acompañó una nómina que identifica a 1.950 empleados.

Ante los alegatos formulados por las partes, el órgano del Ministerio del Trabajo ordenó “…un Referéndum Sindical, p.d.v., a efectos de verificar y constatar con absoluta claridad si los trabajadores que prestan sus servicios personales para la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., apoyan o no apoyan el Proyecto de Convención Colectiva presentado por la Organización Sindical Línea Aérea Aeropostal contra la Empresa accionada ut supra; y presentado, repetimos, en esta Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de Noviembre del 2.000. Y así se decide.”

De lo anteriormente trascrito se tiene que la Inspectoría del Trabajo ordenó el Referéndum Sindical, no a los fines de determinar si el sindicato gozaba de la legitimidad necesaria para iniciar las negociación colectiva, sino a los fines de verificar si los trabajadores de la empresa aprueban o no el proyecto presentado.

Señalado lo anterior, corresponde analizar cual es la competencia y las funciones del Inspector del Trabajo en los casos de negociación colectiva y al respecto se tiene que en ejecución de la autotutela normativa o autonomía colectiva propia de la libertad sindical el funcionario del trabajo, es un tramitador y conciliador, sin facultades de decisión en cuanto al fondo de las peticiones, pero no es menos cierto que pudieren existir causales que impidan el trámite por parte de la Inspectoría, a lo cual si está llamado a decidir. Tal es el caso cuando se aduce que el sindicato presentante no representa la mayoría absoluta de los trabajadores al servicio del patrono.

Debe señalarse que situación distinta es la consagrada en el artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente ratione temporae a la fecha en que sucedieron los hechos), establece que el referéndum se realiza en aquellos casos en que sea necesario constatar la representatividad de las organizaciones sindicales por motivo de negociación o conflicto. Si revisamos el origen de la institución del referéndum sindical en Venezuela, tenemos que se buscaba un medio de verificación de la representatividad distinto al existente para la época, en el cual, era el funcionario que a través de entrevistas personales, constataba cual sindicato tenía la representación de la mayoría, a lo que se quiso aplicar un procedimiento más transparente, en la que la intervención subjetiva tuviera la menor injerencia posible.

Así, el objeto del referéndum sindical, conforme los términos establecidos en las normas que lo contienen, solo busca constatar la representatividad de las organizaciones sindicales, más no constatar si los trabajadores apoyan o no el Proyecto de Convención Colectiva presentado por una Organización Sindical.

De tal forma que al recibir el proyecto de convención y ante el alegato de falta de representatividad, demostrado por la nómina de personal frente a la asamblea autorizatoria del sindicato, el deber del funcionario del trabajo era constatar la existencia de la representatividad necesaria para iniciar las negociaciones, más no determinar si los trabajadores apoyan dichas negociaciones, pues se trastoca las funciones y competencias propias del funcionario del trabajo, incurriendo así en el vicio de desviación de procedimiento y lesionando el debido proceso en las gestiones que estaba llamado a verificar, debiendo en consecuencia declarar la nulidad de la providencia N° 47/2001 de fecha 29 de octubre de 2001.

Por otra parte, con referencia a la decisión administrativa de fecha 17 de junio de 2002, identificada con el N° 166 y remitido por el Coordinador de la Zona Metropolitana a la Inspectora del Trabajo en el Estado Vargas, revisando las cláusulas de la convención presentada referidas a al término de Empleado y su aplicación territorial concluye:

En virtud de que se trata de un Sindicato de Empresa, no hay razón alguna para que se le prohíba actuar en cualquier lugar del territorio donde la Empresa realice sus actividades, pues la Ley no lo limita territorialmente; respecto a ellos, si aplicamos la Tesis de la Ubicación Administrativa Interna de la Empresa, bastaría el Traslado del Trabajador a cualquier lugar en donde la Empresa realice actividades, para producir la exclusión del Trabajador del Sindicato por la Vía de la Jurisdicción Geográfica, y en consecuencia del Disfrute de los beneficios establecidos en el Proyecto de Convención Colectiva Laboral, lo que estaría en absoluta contradicción con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual establece el Artículo 513, lo siguiente:

Artículo 513: Cuando una Empresa tenga Departamentos o Sucursales en localidades que corresponden a Jurisdicciones distintas, la Convención que celebre con el Sindicato que Represente a la Mayoría de sus Trabajadores, se aplicará a los Trabajadores de esos Departamentos o Sucursales.

Para decidir, este Despacho Observa: No existiendo impedimento legal alguno y actuando según lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, remitir al Despacho de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, el presente Expediente, a los fines de que siga conociendo de la presente causa y Así se decide…

Para analizar la situación, debe brevemente analizar el ítem procedimental, por el cual, el expediente fue remitido a dicha Coordinación y al respecto se tiene que la p.A. N° 47/2001 (folio 452 del expediente administrativo) fue apelada oportunamente, la cual oída en un solo efecto y remitido al Despacho del Ministro (folio 458) por parte del Inspector del Trabajo Jefe. En fecha 23 de mayo de 2002, el Inspector del Trabajo Jefe dicta auto señalando:

“Visto.- La P.A. N° 47/2001, de fecha 29 de octubre de 2001, donde se ordena un REFERENDUM SINDICAL, P.D.V., a efectos de verificar y constatar con absoluta claridad si los trabajadores que prestan sus servicios personales para la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., apoyan o no el Proyecto de Convención Colectiva, presentado por la ORGANIZACIÓN SINDICAL LINEA AEREA AEROPOSTAL (O.S.L.A.A.). Siendo que este Despacho observa que de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo entre la Organización Sindical Línea Aérea Aeropostal (O.S.L.A.A.) y la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., en su cláusula Nro. 01 literal “h”, relativo al concepto trabajador empleado establece aplicación de esta Convención a trabajadores aún no perteneciendo al Estado Vargas, y siendo que la Cláusula Nro. 2 de la misma convención relativo al ámbito de validez de la misma, existe contradicción, a juicio de este Despacho se considera que las decisiones adoptadas son de aplicación que abarcan a los trabajadores a nivel Nacional escapando de la Competencia de esta Inspectoría, por lo tanto, se acuerda oficiar y remitir los respectivos expedientes del caso a la Coordinación de Inspectoría del Área Metropolitana, a los fines de someter a su conocimiento y respectivas órdenes.”

De lo expuesto se observa que dicha Coordinación de Inspectoría debía pronunciarse sobre la competencia de la Inspectoría del Estado Vargas para tramitar la negociación colectiva planteada, a lo cual observa este Tribunal que se centró su conocimiento, en base al planteamiento formulado por la Inspectora del Trabajo.

Debe indicarse que dicha coordinación no ejerce función administrativa directamente sobre los asuntos que son sometidos al conocimiento o trámite de las Inspectorías, sino que en casos como el de autos conocer si en razón del territorio, resulta competente una Inspectoría del Trabajo o la Inspectoría Nacional.

Ahora bien, dicho acto analiza dos cláusulas del proyecto de convención presentado y de allí, hace un análisis propio y sui géneris de la competencia territorial de un sindicato de empresas y el alcance de una convención aprobada para concluir que no existe razón que impida al sindicato actuar en cualquier lugar de la República. Es el caso que el punto analizado no permite llegar al razonamiento a que llegó el Coordinador de la Zona Metropolitana, incurriendo en lo que se denomina en la falacia de ignoratio elenchi, en la cual un razonamiento sostiene una conclusión en particular cuando en verdad lógicamente no tiene nada que ver con tal conclusión. Así, el ámbito de actuación del sindicato no se encontrará limitado por la tesis de la ubicación administrativa de la empresa, sino por los estatutos y la Ley.

De allí que si bien es cierto, el referido acto indebidamente se entromete en aspectos como el alcance territorial de competencias del sindicato, su función era pronunciarse sobre la competencia de la Inspectoría que conocía del procedimiento. De tal forma que entendiendo cual es el objeto de dicha comunicación (se insiste, determinar la competencia territorial de la Inspectoría) y al contrario de lo sostenido por la parte actora, dicho acto no prejuzgó sobre la cualidad del sindicato promovente, ni le atribuyó la condición de sindicato representante de la mayoría (para lo cual indudablemente carece de competencia), pues tal conclusión solo puede llegarse luego de descontextualizar dicha comunicación, obviando que conoce sobre competencia territorial, razón por la cual debe negarse el alegato formulado por la actora respecto al vicio imputado a la citada comunicación y así se decide.

Invocan los apoderados actores la pretendida violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto a su decir, el acto que ordena que se continúe el procedimiento de negociación colectiva iniciado, viola decisiones judiciales previas en las cuales “…se ordenó suspender los efectos de los actos que ordenaron el reenganche de los ciudadanos A.C., C.M. y M.A. como trabajadores de AERPOSTAL”. Señalan que habiendo sido suspendida la reincorporación de los citados ciudadanos, no puede continuar el procedimiento “…ya que se estaría ante el absurdo de que la negociación colectiva sea llevada a cabo por unos señores que ni siquiera son trabajadores de AEROPOSTAL y que, por lo tanto, carecen de la cualidad para dirigir un sindicato… ”

Al respecto debe señalar este Tribunal que se evidencia que los actores parten del supuesto que para formar parte de un sindicato, debe el dirigente ser empleado activo; sin embargo debe expresarse que las condiciones por las cuales se disuelve la organización sindical, o algún directivo sindical pierde esa condición, están expresamente contenidas tanto en la ley como en los respectivos estatutos.

De allí, que el hecho que un empleado que ejerza funciones de dirigente sindical, sea retirado de la empresa, no implica per se que cesa en sus funciones sindicales y en tal sentido, mal podría alegar la parte actora que se lesiona sus derechos, en especial el de la tutela judicial efectiva, el hecho que personas que sean ex trabajadores, pertenezcan a un sindicato o sean quienes motoricen las discusiones de las negociaciones colectivas, razón por la cual debe desestimarse el alegato formulado y así se decide.

De tal forma, que conforme lo expuesto, debe este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso ejercido por el abogado J.M.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.816, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de noviembre de 1996, anotada bajo el Nro. 53, Tomo 73-A-Qto y en consecuencia, anular el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 166, de fecha 17 de junio de 2002, emanada del Coordinador de la Zona Metropolitana del Ministerio del Trabajo.

Ahora bien, en cuanto a los efectos de la declaratoria de nulidad, este Tribunal observa que la administración no debió convocar referéndum sindical a los fines de constatar si los trabajadores de la empresa apoyan o no el proyecto de convención presentado, sino debió constatar simplemente si el sindicato actuante ostenta la representatividad de la mayoría, cotejando la cantidad de firmantes de la asamblea que apoya la presentación del pliego, con referencia a los empleados del a empresa, lo cual cursa en el expediente administrativo.

De allí, que aún cuando se ha sostenido en múltiples oportunidades que en ciertos casos dicha intervención acarrearía una indebida usurpación del órgano jurisdiccional en las funciones propias del órgano administrativo, lo cual pudiera considerarse como una indebida intromisión contraria al principio de separación de poderes. Sin embargo, en el presente caso y ante la petición expresa formulada por la parte actora debe señalar el tribunal que se observa que la administración erró en el procedimiento seguido por cuanto no estaba en discusión la eventual representatividad entre distintos sindicatos y la discusión de quien poseía dicha representatividad, sino la inexistencia ab initio de la misma, lo cual debió ser observado por el Inspector del Trabajo y al respecto pronunciarse.

En el presente caso, consta del expediente administrativo que la Organización Sindical Línea Aérea Aeropostal (O.S.L.A.A.) en fecha 10 de octubre de 2000, convocó “…a todos los trabajadores de la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela para una Asamblea General Extraordinaria de trabajadores…” con el único objeto de “Presentación por parte de la Junta Directiva del proyecto de Convención Colectiva a ser discutida para su aprobación o improbación” (folio 3 del expediente administrativo). Siendo el día y la hora fijada se levanta un Acta de Asamblea de Aprobación, en la cual se deja constancia que la propuesta fue aprobada por unanimidad de los presentes que se constituyeron en Asamblea y que conforme al listado anexo fue suscrito por 33 trabajadores. Ahora bien, del reporte de nómina que acompañó la empresa, y que en la misma, por cada página reflejan 4 trabajadores, siendo más de 130 páginas reflejan un universo superior a los 520 trabajadores, razón por la cual, el cuestionamiento de la representatividad resulta palmario y evidente, en tanto y en cuanto solo 33 trabajadores del total de los empleados de la empresa (más de 520) fueron los que aprobaron la presentación del proyecto de convención, de forma tal que no existió la representatividad que exige la norma para iniciar el procedimiento, lo cual debió ser la decisión del Inspector del Trabajo, razón por la cual y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y de esta forma evitar una serie de acciones en sede administrativas y judiciales inoficiosas debe este Tribunal, que de conformidad a la asamblea celebrada a los fines de aprobar la presentación y discusión del contrato colectivo introducido el 29 de noviembre de 2000 por ante el Inspector del Trabajo del Estado Vargas, la Organización Sindical Línea Aérea Aeropostal (O.S.L.A.A.), carecía de la representatividad y por ende de la cualidad necesaria para que de conformidad con las previsiones del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, se obligara al patrono (LÍNEA AÉREA AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.) a negociar y celebrar una convención colectiva del trabajo y así se decide.

V

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. por el abogado J.M.M.F., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 29 de octubre de 2001, expediente Nro. 47/2001 y la P.A.N.. 166, de fecha 17 de junio de 2002, emanada del Coordinador de la Zona Metropolitana del Ministerio del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA ACC,

G.R.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

G.R.

Exp. N° 06-1412

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