Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 23 de Abril del 2010.

200° y 151

ASUNTO: KP02-O-2010-000062.

PARTES EN JUICIO:

Parte Querellante: Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre del 1996, anotado bajo el Nro. 53 Tomo 73-A Qto.

Abogado Apoderado de la Parte Querellante: W.A.P., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.787.

Parte Querellada: Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Motivo: A.C..

Sentencia: Definitiva

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción de a.c. interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A en contra de las actuaciones dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-L-2009-864.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia constitucional el abogado W.A.P.G. expuso que su representada fue intervenida en fecha 14 de Noviembre de 2008 en virtud de una medida judicial ordenada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sobre la base de lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, designándose en consecuencia una junta de administración especial con sede en el Estado Vargas.

Estableció así mismo que fue incoada demanda por cobro de prestaciones sociales por los ciudadanos Crimar Carrizo y E.C. en fecha posterior a la confiscación efectuada, es decir, 25 de mayo de 2009, en razón de lo cual ha debido el Tribunal de la causa, en su criterio, ordenar la notificación del Procurador General de la República y de la Junta de Administración referida, en la oportunidad de la admisión de la demanda, siendo que al obviarse tales formalidades se violó el derecho a la defensa y al debido proceso tanto de la empresa como de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia solicitó que declare la nulidad de la sentencia que declaró la admisión de los hechos, así como de las actuaciones posteriores y se reponga la causa al estado de nueva admisión, en el cual se ordene las notificaciones referidas.

De igual manera, hizo referencia a las pruebas promovidas por su representación, vale decir, copia certificada del expediente signado KP02-L-2009-000864, copia simple de comunicación dirigida por el presidente de la Oficina Nacional Antidrogas a la ciudadana M.A. en su condición de Presidente del circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas y de esta al resto de los jueces de dicho circuito, referida a la solicitud de reposición de las causas correspondientes a la empresa Aeropostal Alas de Venezuela C.A.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la parte actora compareciente quien expuso que adicionalmente a la situación denunciada por la parte querellante, considera que se encuentra configurada otra violación en contra del derecho de los trabajadores referidas a que el tribunal no ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, en consecuencia se reestablezca del debido proceso y se tutele el derechos de los trabajadores.

Finalmente, se le otorgó el derecho de palabra a la presunta agraviante, abogada Liliana Josefina Mérida Lozada, en su carácter de Juez regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien se refirió en principio a los fundamentos explanados por la parte querellante, estableciendo al respecto que la notificación practicada en el marco del juicio por cobro de prestaciones sociales, fue validamente efectuada en la sede de la demandada, cumpliéndose con todos los requisitos de Ley y otorgándose incluso el termino de la distancia dado a que se trataba de una sucursal, ajustándose con ello a la jurisprudencia al respecto. Así mismo estableció que como consecuencia de la medida penal, de la cual fue objeto la empresa demandada no existe certeza de la necesidad o no de que sean notificadas la Procuraduría General de la República y la Junta Administradora designada. En razón a ello, manifestó que en todo caso quien tiene la facultad para solicitar la reposición de las causas es el Procurador General de la República.

De igual manera, señaló que tal como sucedió en el expediente análogo N1º KP02-L-2009-927 la parte demandada debió agotar el recurso ordinario, vale decir, el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada. Lo cual no se verificó en el presente asunto objeto de la acción de amparo bajo estudio, razón por la cual considera debe ser declarada improcedente la misma.

En relación, al planteamiento de la parte actora, estableció que lo denunciado por la misma no es materia de amparo, y también se encuentra previsto para ello el recurso de apelación como vía de impugnación.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado Superior Primero, actuando en sede constitucional, procede en consecuencia a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

En este sentido este juzgador considera necesario señalar que de modo reiterado ha sido establecido por nuestro más alto Tribunal que no toda trasgresión de los derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, menos las provenientes de la actividad procesal, por cuanto los Jueces como garantes de la integridad de la Constitución están en el deber de restablecer la situación jurídica infringida al ser utilizadas las vías procesales ordinarias.

En este mismo sentido la jurisprudencia ha sido clara en indicar que el Juez en sede constitucional debe revisar minuciosamente que no esté previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación denunciada, por cuanto considerar la procedencia de la acción de amparo existiendo otras vías de impugnación o defensa implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente inutilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Ejemplo de lo anterior lo es sentencia de fecha 02 de marzo de 2000, en sentencia N° 43/00, Caso CANTV emanada de la Sala Constitucional en fecha que estableció al respecto lo siguiente:

“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo, … En este contexto esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El carácter extraordinario de la acción de a.c., impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.

En este mismo orden de ideas es importante analizar el alcance del carácter residual y excepcional característico de la acción de amparo para lo cual resulta conveniente señalar que para considerarlo, no basta con que existan otras vías procedimentales sino que además se requiere que éstas sean idóneas para proteger la garantía constitucional de que se trate y sea capaz de resarcir el agravio, tomando en cuenta que en el supuesto de que dichos recursos sean inoperantes, el juez constitucional deberá declarar procedente la acción de amparo interpuesta.

Ahora bien, en virtud de todo lo anterior corresponde entonces al querellante la carga de alegar y probar la transgresión de derechos constituciones y aunado a ello la inexistencia de mecanismos procesales alternos o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida.

Así las cosas, a los efectos de establecer la procedencia o no de la pretensión del querellante se hace necesario efectuar una revisión de los medios probatorios promovidos por la parte querellante, vale decir:

• Copias certificadas correspondientes al asunto KP02-L-2009-000864, del cual se constata que los ciudadanos Crimar Carrizo y E.d.J.C.M. presentaron demandada por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela C.A en fecha 25 de de Mayo del 2009, cuya admisión fue dictada en fecha 27 de Mayo del 2009 ordenándose la notificación de la representante legal de la empresa accionada y concediéndose 4 días de termino de la distancia a los efectos del computo del lapso de emplazamiento. De igual manera consta sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declarando la admisión de los hechos en contra de la demanda, condenándose la cantidad de Bsf. 25.634,81 con respecto a la ciudadana Crimar Carrizo y Bsf. 18.405,84 en relación al ciudadano E.C.. Dichas documentales por constituir un documento público administrativo, se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

• Copia de comunicación dirigida por el Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a la ciudadana M.A. presidenta del Circuito Judicial del Trabajo, informando la situación de la accionada. Al respecto de su lectura se observa que la empresa efectivamente se encuentra en una situación de administración especial de organismos del Estado por ser propiedad de los ciudadanos Basel Makled El Chaer y Salid Makled Garcia quienes fueron objeto de auto de detención dictado por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por presuntos delitos de Legitimación de Capitales, Trafico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y Asociación Ilícita para delinquir. Asimismo se observa que se solicitó la reposición las causas laborales que se encontraren en curso al estado de notificación del Presidente de la Junta administradora constituida, ciudadano D.V.O., en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo del Aeropuerto de Maiquetía en el Estado Vargas. Dicha probanza se valora por cuanto no fue impugnada en forma alguna durante la audiencia constitucional. Así se establece.

Ahora bien, una vez efectuada la revisión de las actas procesales y de las probanzas constantes a los autos se evidencia que en el en el procedimiento referido, vale decir expediente signado KP02-L-2009-000864 , se admitió la demanda en fecha 27 de Mayo del 2009, siendo notificada la accionada en la persona de su representante legal y tras la consignación a los autos de la notificación en fecha 25 de Junio del 2009 se procedió a instalar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la inasistencia de la empresa demandada a la misma, con lo cual se declaró la presunción de admisión de los hechos esgrimidos por los demandantes condenándose los conceptos peticionados en el escrito libelar en fecha 28 de Julio del 2009. Al respecto el querellante estableció que con tal sentencia se violentó con ello el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto su incomparecencia fue producto de la situación en la que se encuentra la empresa demandada, causándose la indefensión de la accionada y a la postre una afectación del patrimonio nacional.

Sobre la base de todo lo anterior, se constata que si bien es cierto los derechos constitucionales reclamados son susceptibles de ser tutelados, no es menos cierto que el querellante tenía a su disposición otro mecanismo procesal ordinario para impugnar la actuación que consideraba lesiva, en este caso, específicamente pudo la parte afectada por la condena efectuada por el Juzgado a quo, recurrir del fallo proferido, dado que la notificación del sociedad mercantil fue efectuada validamente y no se alegó nada al respecto de su ineficacia ni aparece demostrada a los autos circunstancia alguna que le haya impedido interponer el recurso correspondiente en el lapso previsto para ello, con lo cual evidentemente el empleo de la via de a.c. tras el vencimiento de los lapsos previstos por la ley para recurrir o impugnar fallos o actuaciones procesales presuntamente transgresoras de derechos constitucionales, no se encuentra justificado en el presente asunto.

En el caso subjudice la representación judicial de la querellante no solo tenía en sus manos otras vías procesales, a través de las cuales podía reclamar los derechos vulnerados sino que además no demostró la ineficacia o insuficiencia de las mismas, por lo que este Juzgador debe concluir que los mecanismos existentes sí son idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, sólo que no fueron utilizados por la accionante, obviando las instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales, lo que atenta contra el carácter subsidiario del amparo, todo ello, en perjuicio de los dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales esbozados en virtud de los cuales, el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios para la consecución de la restitución de la esfera jurídica afectada, este Juzgado Superior Primero debe declarar SIN LUGAR la presente solicitud de amparo por cuanto desnaturaliza la finalidad del amparo.

No obstante lo anterior, este Juzgador en sede constitucional y sobre la base de lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna -que consagra el derecho al debido proceso y a la defensa en cuyo marco se dispone que entre otras garantías debe asegurarse que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa- procede a efectuar las siguientes consideraciones. Se observa que efectivamente constituye un hecho probado e incluso comunicacional que la empresa accionada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A se encuentra en una situación de “administración especial” producto de una orden judicial y cuyo manejo corresponde a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quien a su vez designó una junta de administración especial que en la actualidad se encarga de la dirección de la Sociedad Mercantil, con lo cual de forma evidente era necesaria la notificación tanto de dicho órgano -dado que el mismo ostenta la representación y administración de la referida empresa- como del Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la Republica.

En virtud de ello, a los fines garantizar los intereses colectivos, entre los que se encuentran los intereses de la República y dado que la omisión de la notificación de la Procuraduría General de la República y de la Junta de Administración Especial que en la actualidad se encarga de la empresa demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A pudieran traer como consecuencia una reposición a posteriori de la causa de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual produciría un detrimiento mayor a ambas partes, es imperativo para este juzgador en sede Constitucional ordenar de oficio la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que sea ordenada la notificación de los organismos mencionados, en obsequio a la seguridad jurídica de las partes y a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso evitando futuras reposiciones. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente acción de a.c. interpuesta. Sin embargo, de conformidad con el Artículo 49 de la Carta Magna y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es imperativo para este juzgador ordenar de oficio la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que sea ordenada la notificación de la Procuraduría General de la República y de la Junta de Administración Especial que en la actualidad se encarga de la empresa demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación al Procurador General de la Republica del contenido del presente fallo de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).

Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J..

En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria;

Abg. M.K.J..

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