Decisión nº Sent.Int.Nº126-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de Julio de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2003-000119. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 126/2012.

ASUNTO ANTIGUO: 2.142

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2003, los ciudadanos C.D.G.S. y H.D.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.533.990 y 11.534.056 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.667 y 84.032 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha catorce (14) de Noviembre de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto., interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra el Oficio Nº APPC-DO-UTE-2002-001738 de fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2002, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se procedió a denegar la solicitud realizada por la contribuyente en fecha cinco (05) de Diciembre de 2002, para efectuar la operación de T.A., a la mercancía llegada a territorio aduanero nacional en fecha doce (12) de Octubre de 2002, por la mencionada aduana, en la M/N Csav Hamburgo, amparada por el conocimiento de embarque Nº 6321-4348.210.011, conforme Dictamen Nº DCR-5-13021-3959 de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2002, emitido por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, en virtud que a la llegada de dicha mercancía transcurrieron cinco (05) días hábiles y cuarenta y ocho (48) días continuos para el momento de la solicitud, encontrándose en estado de abandono legal.

Proveniente de la distribución efectuada el veintiséis (26) de Marzo de 2003, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de Abril de 2003, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.142, actualmente Asunto AF46-U-2003-000119, ordenando notificar a las partes y solicitar el envío del respectivo expediente administrativo.

El nueve (09) de Abril de 2003, el ciudadano C.D.G., ya identificado, actuando con el carácter de autos, mediante diligencia ratificó la solicitud de Suspensión de Efectos del acto impugnado y la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación y sustanciación de dicha solicitud, en razón de lo cual el Tribunal, por auto de la misma fecha, ordenó la apertura del cuaderno separado correspondiente, signado con el Nº AF46-X-2003-000025.

El cinco (05) de Agosto de 2003, se recibió Oficio Nº APPC-AAJ-203-002568 de fecha veinticinco (25) de Julio de 2003, emanado de La Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, mediante el cual remite copia certificada del Expediente Administrativo. Luego el veintiocho (28) de Agosto de 2003, la ciudadana T.A.D.G., quien para entonces había sido designada Juez Suplente Especial de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 139/03 de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2003, ordenando su tramitación y sustanciación.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2003, se dejó constancia que vencido en fecha quince (15) de Septiembre de 2003, el lapso de promoción de pruebas, solo los ciudadano C.D.G.S., H.D.G.S., ya identificados, y E.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.942.536 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.994, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente, hicieron uso de ese derecho, consignando Escrito de Promoción de Pruebas referido al Mérito Favorable de los Autos, la cual fue admitida mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2003.

El seis (06) de Octubre de 2003, la ciudadana M.E.R.H., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional se abocó nuevamente al conocimiento de la causa y vencido en fecha tres (03) de Noviembre de 2003, el lapso de evacuación de pruebas, se fijo la oportunidad para informes, la cual se celebró el ocho (08) de Enero de 2004, compareciendo únicamente el ciudadano J.J.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.827.403 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.789, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó Escrito de Informes constante de dieciséis (16) folios útiles, el cual fue agregado a los autos; quedando la causa vista para sentencia, prorrogándose por treinta (30) días el plazo para dictar sentencia, mediante auto de fecha nueve (09) de Marzo de 2004.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha nueve (09) de Agosto de 2007, la ciudadana L.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.300.023 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.720, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente solicitó se dictara sentencia en la presente causa, y el trece (13) de Agosto de 2007, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese momento había sido designada Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

Finalmente por auto de fecha nueve (09) de Febrero de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el ocho (08) de Enero de 2004, y el último acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio, ocurrió el nueve (09) de Agosto de 2007, a través de su Apoderada Judicial, la ciudadana L.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.300.023 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.720, quien mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en el presente asunto, y desde entonces han transcurrido mas de cuatro (04) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha quince (15) de Febrero de 2012, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2012, fue consignada a los autos las resultas de la boleta de notificación, en la cual el ciudadano Alguacil R.O., expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y en la misma fui atendido por la ciudadana A.B. C.I:18.028.725 (sic) recepcionista del escritorio jurídico, quien manifestó que ellos ya no llevan ese caso, por lo que procedí a fijar duplicado de la boleta”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal, el Viernes trece (13) de Abril de 2012, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Lunes treinta (30) de Abril de 2012, se inició el Miércoles dos (02) de Mayo de 2012, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Miércoles trece (13) de Junio de 2012.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2003, por los ciudadanos C.D.G.S. y H.D.G.S., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, contra el Oficio Nº APPC-DO-UTE-2002-001738 de fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2002, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se procedió a denegar la solicitud realizada por la contribuyente en fecha cinco (05) de Diciembre de 2002, para efectuar la operación de T.A., a la mercancía llegada a territorio aduanero nacional en fecha doce (12) de Octubre de 2002, por la mencionada aduana, en la M/N Csav Hamburgo, amparada por el conocimiento de embarque Nº 6321-4348.210.011, conforme Dictamen Nº DCR-5-13021-3959 de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2002, emitido por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, en virtud que a la llegada de dicha mercancía transcurrieron cinco (05) días hábiles y cuarenta y ocho (48) días continuos para el momento de la solicitud, encontrándose en estado de abandono legal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (3) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y cuarenta y nueve minutos de la tarde (01:49 p.m.)-------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2003-000119.

ASUNTO ANTIGUO: 2.142.

GAFR/aodaf/dbo.-

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