Sentencia nº 871 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Mayo de 2007
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2007 |
Emisor | Sala Constitucional |
Ponente | Francisco Antonio Carrasquero López |
Procedimiento | Recurso de Nulidad |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ
El 2 de agosto de 2005, los abogados R.B.M. y C.D.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 22.748 y 62.667, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., interpusieron solicitud de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial núm. 38.226, del 12 de julio de 2005.
En 4 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente.
El 15 de diciembre del mismo año, se admitió la solicitud de nulidad y se acordó, respecto al recurrente y en lo relativo a la sanción impuesta, una medida cautelar de inaplicación parcial del artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil.
El 6 de abril de 2006, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil presentó escrito de oposición a la medida cautelar dictada por la Sala, el cual fue refutado por los representantes judiciales de Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2006.
El 3 de octubre de 2006, la abogada P.A.Q., en su carácter de apoderada judicial de Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., desistió del recurso de nulidad interpuesto.
ÚNICO
-
- En su escrito de solicitud, los apoderados judiciales de Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., afirmaron que el artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil adolecía del vicio de inconstitucionalidad, en virtud de que su texto violaba lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución.
Dicho artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil prescribe que el acto de imposición de una sanción por parte de la Autoridad Aeronáutica, “deberá contener la citación del presunto infractor para que comparezca (ante dicha Autoridad) al tercer día hábil siguiente…”.
De la lectura de dicha disposición, los solicitantes concluyen que dicho artículo permite posponer la defensa del presunto infractor para un momento posterior a la imposición de la sanción, lo cual, según afirman, contraviene lo que respecto al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia prescriben los mencionados numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución.
Según alegan, el numeral 1 del artículo 43 constitucional garantizaría a toda persona un derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; y el numeral 3 de ese mismo precepto aseguraría que toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso.
-
- Como fue señalado en el encabezamiento de este fallo, el 15 de diciembre de 2005 esta Sala admitió a trámite la presente solicitud de nulidad; y en esa misma decisión acordó inaplicar parcialmente el referido artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil, sólo con respecto a la empresa solicitante.
-
- Es el caso que el 3 de octubre de 2006, la abogada P.A.Q., en su carácter de apoderada judicial de la empresa solicitante, desistió de la pretensión planteada en virtud de que su poderdante dejó de tener interés en la causa; ello como consecuencia de que el Instituto Nacional de Aviación Civil habría revisado y dejado sin efecto todas las multas que, con arreglo al artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil, le había aplicado a dicha empresa.
-
- En tal sentido, encuentra necesario esta Sala citar el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se señala que:
Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal
.
Siendo, pues, que las reglas del Código de Procedimiento Civil son aplicables supletoriamente a los procedimientos que se ventilen ante el Tribunal Supremo de Justicia, y dado que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no se incluyó norma alguna en relación con el desistimiento, se concluye que las reglas que al respecto contiene dicho Código son de aplicación supletoria en los casos en que se desista de las pretensiones propuestas ante este Tribunal.
Tales reglas son las previstas en los artículos 263 y 264 del mencionado código, cuyo tenor literal es el siguiente:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones
.
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece que para desistir de la demanda el apoderado judicial deberá ser facultado expresamente.
Así pues, en el caso concreto, y luego de haberse analizado las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el poder que le fue otorgado a la abogada P.A.Q., se incluyó la facultad de desistir en cualquier juicio, trámite o incidencia.
Visto que el desistimiento presentado reúne los requisitos que al respecto consagra nuestro ordenamiento jurídico, esta Sala lo homologa. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por la abogada P.A.Q., respecto a la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial núm. 38.226, del 12 de julio de 2005, que interpusieran los apoderados judiciales de Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de MAYO dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Presidenta,
L.E.M. LAMUÑO
El Vicepresidente,
J.E. CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
P.R. RONDÓN HAAZ
F.A. CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
M.T. DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
A.D.J. DELGADO ROSALES
El Secretario,
J.L. REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. núm. 05-1710