Decisión nº 025-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AF44-U-2003-000005.- Sentencia No. 025/2012.-

Expediente No. 2214.-

En fecha 11 de agosto de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos C.D.G.S. y H.d.G.S., abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 62.667 y 84.032, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 1996, anotada bajo el No. 53, Tomo 73-A-Qto, contra el Oficio No. INA-300-02-E de fecha 28 de octubre de 2002, suscrito por el Intendente Nacional de Aduanas adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que ratificó el comiso y negó la solicitud de reexportación de la camioneta marca Ford, Modelo Ecoline 150, Tipo Van, Año 1992, 4 puertas, serial No. 1FDEE14H6NBB10407.

En horas de despacho del día 15 de agosto de 2003, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente bajo el No. 2214 (actualmente asunto No. AF44-U-2003-000005), la notificación de los ciudadanos Contralor General, Procurador General, Fiscal General de la República y del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole, a este último, el envío del respectivo expediente administrativos, abierto en ocasión del reparo formulado.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante auto fechado 28 de noviembre de 2003, este Tribunal verificó los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y admitió el referido recurso. Seguidamente, ope legis, quedó la causa abierta a pruebas, con intervención de la recurrente, quien promovió el mérito favorable de los autos.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo 22 de mayo de 2004, ambas partes, quienes consignaron sus respectivas conclusiones escritas.

Durante el transcurso del lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal dictó auto para mejor proveer consistente en la solicitud a la Administración Tributaria del expediente administrativo de la prenombrada empresa.

Así, mediante diligencia, el abogado J.P.A., matrícula IPSA No. 33.487, Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, aportó los antecedentes administrativos requeridos; y el 15 de junio de 2004, el Tribunal dijo “Vistos”.

Atendiendo al nombramiento de la ciudadana M.Y.C.L., como Jueza Provisoria de este Tribunal desde el 13 de octubre de 2006, ésta se abocó al conocimiento de la presente causa el 26 de julio de 2007, procediendo a la notificación de las partes.

Al efecto, observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 05 de septiembre de 2000, a bordo del buque Seaboard Florida, amparada por el conocimiento de embarque No. SMLU-LAGO18A08520, procedente de la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, arribó al puerto de la Aduana de La Guaira, una camioneta marca Ford, Modelo Ecoline 150, Tipo Van, Año 1992, cuatro (4) puertas, Serial No. 1FDEE14H6N8810407, Color gris, a la consignación de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 28 de noviembre de 2000, la citada empresa solicitó la introducción del vehículo in conmento, bajo el régimen de Provisiones a Bordo, “…para ser utilizado únicamente en el traslado de equipos y personal técnico de mantenimiento dentro de las instalaciones de la Aduana del terminal aéreo de Maiquetía”

En fecha 07 de marzo de 2001, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito solicitando, de conformidad con el artículo 5, numeral 10 de la Ley Orgánica de Aduanas, autorización para reexportar el mencionado vehículo.

En respuesta a esa exigencia, la Intendencia Nacional de Aduanas, adscrita al SENIAT, dictó el oficio No. INA/300/02-E-00098, fechado 28 de octubre de 2002, el cual ratificó la pena de comiso de la citada mercancía y negó la solicitud de reexportación de la misma, dejando constancia se su depósito en el Área de Control y Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, según Oficio No. SAT/GAPAM/AAJ/2001 1359 del 08 de mayo de 2001. Acto administrativo que constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Sostienen los apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., que la conclusión adoptada por la Administración Aduanera, al ordenar el comiso de la referida camioneta parte de un falso supuesto, pues al ese vehículo no se le aplica el régimen aduanero especial, consagrado en el artículo 190 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.129, Extraordinario del 30 de diciembre de 1996.

Y, en respaldo de su alegato, transcribe los artículos 110 y 111, de su literal u), eiusdem; por lo tanto, aduce, esos vehículos, destinados al traslado de cargas, mercancías, equipos o suministros dentro del aeropuerto, ya se encuentran expresamente autorizados para ser introducidos por la empresas de transporte aéreo bajo el régimen de previsiones a bordo.

2) De la Administración Tributaria:

En la oportunidad de informes, el abogado J.P.A., matrícula IPSA No. 33.487, Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, difiere de los anteriores argumentos y luego de aportar criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre el vicio de falso supuesto, destaca la omisión de la recurrente al no presentar el certificado del país de origen y no cumplir con el artículo 111, literal u) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, al no tener la camioneta importada las características establecidas en ese dispositivo, pertinente para trasladar o cargar equipajes, mercancías, equipos y suministros; así como tampoco presentó la autorización del Ministerio de Finanzas, en aplicación a lo previsto en los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Explica que la Gerencia de la Aduana Marítima de Maiquetía, ordenó la realización de un nuevo reconocimiento, el cual ratificó el primer acto de esta naturaleza practicado por la funcionaria E.D., en fecha 24 de noviembre de 2000, aplicando la pena de comiso a la camioneta ya identificada.

Agrega que el referido vehículo fue declarado por la contribuyente con tarifa libre en el numeral arancelario 8704.21.00.10 y resultó pertenecer al numeral arancelario 8703.90.90 con tarifa del 35% ad-valorem, existiendo una diferencia del impuesto de importación; procediéndose en concordancia a aplicar la multa contemplada en el artículo 120, literal a) de la prenombrada Ley y, por cuanto existe una omisión del impuesto al valor agregado, también le fue impuesta multa, equivalente al 105% del monto del tributo omitido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario.

Igualmente solicita se declare firme el acto administrativo impugnado, por lo que respecta a la negativa de reexportación de la camioneta in conmento, por cuanto se observa de la autorización de Provisiones de a bordo No. GAPAM-DT-URAE del 23 de agosto de 2000, otorgada a la empresa recurrente, que no está incluido este vehículo en referencia y, aduce, prueba de ello es la solicitud de inclusión del mismo en el citado planteamiento expuesto a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, según Oficio registrado con el No. 5472 del 28 de noviembre de 2000, debiendo seguirse los lineamientos consagrados en los artículos 114, 86 y 83 de la Ley de Aduanas.

Asimismo, menciona que dicha camioneta, por ser un vehículo usado, su ingreso al país se encuentra restringido en los términos previstos en la Nota Complementaria No. 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, según Decreto No. 989 de fecha 20 de diciembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.039 del 09 de febrero de 1996.

Por las razones antes expuestas, insta al Tribunal declare sin lugar las defensas esgrimidas por la parte actora.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos expuestos, estima esta Juzgadora que la misma se concentra en revisar la legalidad de la interpretación adoptada por la Administración Tributaria Aduanera al considerar que a la camioneta marca Ford, Modelo Ecoline 150, Tipo Van, Año 1992, cuatro (4) puertas, Serial No. 1FDEE14H6N8810407, Color gris, importada por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., no le es aplicable el régimen aduanero especial contemplado en el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales.

En tal sentido, la recurrente denuncia la incursión del ente decisor en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto es una empresa dedicada a la prestación del servicio público de transporte aéreo de pasajeros y el vehículo en cuestión tiene como destino el traslado de equipajes, mercancías, equipos y suministros, siendo expresamente autorizada para ello por el citado Reglamento.

Por su parte, el abogado de la República, sostiene la procedencia de la decisión incoada al no coincidir las características del referido vehículo con los supuestos descritos en el dispositivo inmediatamente mencionado.

Al respecto se considera necesario señalar que el vicio de falso supuesto ha sido definido por la doctrina patria como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, asimismo se ha señalado que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la Administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Señalado lo anterior, es necesario revisar la adecuación de los hechos, al supuesto de derecho observados para la Administración Tributaria para emitir la decisión recurrida.

Así, el artículo 111, literal u) del Reglamento de la Ley Orgánica sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, dispone:

Las empresas de transporte internacional acuático o aéreo que operen en el país, y las empresas de servicio que presten servicios a éstas, en puertos, aeropuertos, podrán introducir como provisiones a bordo, libre de impuestos de importación, y para uso exclusivo de las mismas, entre otras, las siguientes mercancías:

Omissis.

u) Vehículos para trasladar o cargar equipajes, mercancías, equipos y suministros

.

Tal como se observa de la norma antes transcrita, los requisitos para el disfrute de este beneficio fiscal recae en un sujeto pasivo cuya actividad económica esté referida al transporte internacional acuático o aéreo, domiciliado en el país, y que el vehículo, a introducir en el territorio aduanero nacional esté destinado al traslado de equipajes, mercancías y suministros.

Ahora bien, del documento estatutario de la empresa (folios 264 al 279 del expediente), se evidencia que AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., es una empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, cuyo objeto social se concentra en actividades inherentes al transporte aéreo nacional e internacional. Igualmente, de acuerdo a la comunicación presentada, de manera extemporánea, en fecha 28 de noviembre de 2000, por esa sociedad mercantil, a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, (folio 179 del expediente), la citada empresa solicitó la introducción del vehículo in conmento, bajo el régimen de Provisiones a Bordo, “…para ser utilizado únicamente en el traslado de equipos y personal técnico de mantenimiento dentro de las instalaciones de la Aduana del terminal aéreo de Maiquetía”

Sin embargo, en la oportunidad del reconocimiento de rigor, el 24 de noviembre de 2000, la funcionaria encargada para tales menesteres, dejó constancia que la camioneta, objeto de este recurso, “…es para el transporte de personas” y la ubica en el numeral arancelario 8703.90.90 “Los demás vehículos automotores concebidos principalmente para el transporte de personas” con tarifa de 35% ad valorem y señala que no le corresponde el régimen liberatorio por no tener la cualidad de provisiones a bordo y que por el hecho de ser usada no se ajusta a lo dispuesto en la Resolución MH-1318 del 04 de mayo de 1992, que estableció las normas para el desarrollo de la política automotriz y, en consecuencia, aplicó la pena de comiso.

De esta manera, de acuerdo a lo advertido por la reconocedora, las características del vehículo en cuestión no guardan correspondencia con el supuesto de derecho transcrito en la norma, aunado a la misma intención de la recurrente en la mencionada comunicación.

Bajo este contexto, debe destacarse que, a lo largo de este proceso judicial, la actora no logró demostrar a este Tribunal que la camioneta, tantas veces señaladas, efectivamente cumple con las condiciones aptas para ser ubicada en el supuesto descrito en el literal u) del transcrito artículo 111, para versa emparada con este régimen liberatorio de tributos; por consiguiente, es indudable concluir que no existe ningún elemento de convicción que lleve a esta Juzgadora inferir que la Administración Tributaria Aduanera haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., contra el Oficio No. INA/300-02-E-00098 del 28 de octubre de 2002, suscrito por el Intendente Nacional Aduanero, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que ratificó el comiso y negó la reexportación de la camioneta marca Ford, Modelo Ecoline 150, Tipo Van, Año 1992, cuatro (4) puertas, Serial No. 1FDEE14H6N8810407, Color gris, consignada por la mencionada empresa; y, en virtud de la presente decisión, válida y de plenos efectos.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, al Gerente General de Servicios Jurídico (SENIAT). Se omite la notificación de la recurrente, por cuanto desde el año 2009, la misma se encuentra intervenida por la Oficina Nacional Antidrogas, por lo tanto representada, en este proceso, por la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2012.- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:47 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria,

Asunto AF44-U.-2003-000005/Exp. No. 2214.- E.C.P..-

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