Decisión nº 1514 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoPerencion De La Instancia

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de mayo de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1514

En fecha 21 de febrero de 2008, los ciudadanos R.V.C., D.G.M. y W.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.490.157, 5.888.853 y 3.569.659, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 97.909, 38.413 y 39.761, respectivamente, ambos actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, interpusieron demanda de juicio ejecutivo, contra la recurrente AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., R.I.F. N° J-30399491-1, inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto.., contra la Resolución Nº GCE-DR-2004-837 de fecha 05 de Marzo de 2004, dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 7.338.711,13), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios.

La demanda de juicio ejecutivo fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 29 de Febrero de 2008 bajo el Asunto N° AP41-U-2008-000111. Luego en esa misma fecha se libró oficio N° 112/2008, al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el presente asunto con la finalidad de que sea distribuido al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del articulo 291 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 17 de marzo de 2008, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente juicio ejecutivo, interpuesto por la Procuraduría General de la República en contra de la contribuyente AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, ordenando enviar nuevamente la presente causa a este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, siendo el razonamiento sostenido por el referido Tribunal Superior Tercero “(…)que los juicios ejecutivos instaurados a través de solicitudes de ejecución de crédito fiscal que estuvieren pendientes un recurso contencioso tributario y no se hubiere suspendido los efectos del acto, el tribunal competente será el que esté conociendo el proceso contencioso tributario, excepción ésta no ajustada al presente asunto, en virtud que en fecha 20 de octubre de 2004, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en cuyo texto declara CON LUGAR la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido denominado Resolución Nº GCE/DJT/2004-2718 de fecha 23 de julio de 2004” (…) este Tribunal acuerda y ordena remitir nuevamente al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario (…) a los fines de su tramitación y suspensión”.

En esa misma fecha se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), el oficio N° 6621 emanado del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, remitiendo el Asunto Nº AP41-U-2008-000111.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 26 de septiembre de 2002, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a realizar la verificación fiscal a través de la P.A. N° GCE-DR-CT-2002-2867, constatando que la recurrente AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., no efectuó los enteramientos correspondientes al Impuesto de Salida al Exterior, incurriendo en un ilícito material tipificado en el numeral 1 del artículo 109 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia se emitió la Resolución N° GCE-DR-2004-837 de fecha 05 de marzo de 2004, notificada en fecha 10 de marzo de 2004.

Luego de las infructuosas gestiones de cobro realizadas por la Administración Tributaria y haber notificado válida y eficazmente el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes, identificada con el N° 10 en fecha 01 de abril de 2001, se agotó el procedimiento previsto en los artículos 211 al 214 del Código Orgánico Tributaria, resultando perfectamente ejecutable el patrimonio del deudor ante la contumacia al pago debido, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del articulo 263 del Código Orgánico Tributario.

En virtud que hasta la presente fecha, la deuda reflejada en la Resolución Nº GCE-DR-2004-837 de fecha 05 de marzo de 2004, no ha sido satisfecha ni se ha extinguido por alguno de los medios a que hace referencia el articulo 39 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria solicitó la ejecución forzosa de la deuda fiscal no pagada.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La contribuyente recurrente alega en su escrito que “Consta en la presente causa, que los abogados R.V.C., D.G.M. y W.P.P., debidamente identificados de autos, en representación de la ciudadana Procuradora General de la República y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpusieron una demanda por juicio ejecutivo en contra de mi mandante: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., por la suma de Bolívares Siete millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Once Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs.F. 7.338.711,13), por concepto de Impuesto de Salida al Exterior, correspondiente al período Enero 2001 a Diciembre 2002 (ambos inclusive), Multa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario e Intereses Moratorios de conformidad con lo dispuesto en el articulo 66 eiusdem. Las razones y motivos deviene por efectos de la Resolución N° GCE-DR-2004-837, de fecha 05 de marzo de 2004 y, las mismas constan evidentes del referido escrito, los cuales impugno, rechazo, niego y contradigo por las razones que expresaré a continuación.”

Que “DE LA LITIS PENDENCIA, CONEXIÓN Y CONTINENCIA DE LA CAUSA. Ahora bien ciudadano Juez, ocurre que la presente causa guarda identidad y en consecuencia, conexidad con otra causa llevada por el Juez Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, y con triple identidad, pues, son los mismos sujetos intervinientes en la relación tributaria, es el mismo objeto de la cuestión que debate y son los mismos títulos o documentos fundamentales que apuntalan ambas causas tal y como se demuestran de documentos que, en copia simple se acompañan a este escrito identificado como Anexo ‘B’.”

Que “En efecto ciudadano Juez, tal y como consta de la causa principal llevada por le Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente No. AP41-U-2004-000188, contenida en Asunto No. AF43-X-2004-000021, de la nomenclatura oficial llevada por ese despacho , allí se sustancia un recurso contencioso tributario de anulación interpuesto por mi mandante, contra la Resolución No. GCE/DJT/2004-2718, de fecha 23 de julio de 2004, mediante la cual el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital; del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró ‘Sin Lugar’ el recurso jerárquico interpuesto por mi representada contra la Resolución No. GCE-DR-2004-837, de fecha 5 de marzo de 2004, que ordenó el enterramiento de los conceptos allí contenidos.”

Manifiesta que “El recurso contencioso tributario interpuesto por mi mandante fue recibido por la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Contencioso Tributario en fecha 24 de agosto de 2004 y signado como causa principal por el despacho que lleva el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo signó bajo el expediente No. AP41-U-2004-000188.”

Que “En fecha 25 de agosto de 2004, se le dio entrada al recurso en el Tribunal antes citado y en fecha 26 de ese mismo mes y año, mi representada consignó escrito solicitado la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.”

Que “Abierto el cuaderno separado correspondiente, mi mandante ratificó la solicitud de suspensión de los efectos del acto cuya nulidad fue solicitada y la misma fue declarada Con Lugar, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2004, en el cual se ordenó a La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), abstenerse de ejecutar el acto recurrido, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que recaiga en la citada causa. Dicha suspensión quedó firme por la inercia de la contraparte de ejercer los recursos de ley.”

Que “En fecha 12 de Noviembre de 2004, el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, consignó las notificaciones de rigor y en fecha 19 de ese mismo mes y año, se admitió el recurso en cuestión.”

Que “En fecha 24 de noviembre de 2004, la abogada C.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.798, consignó instrumento poder que le faculta actuar como sustituta a la ciudadana Procuradora General de la República. En fecha 6 y 7 de Octubre respectivamente, tanto la parte que represento, así como la representante de la República consignamos escrito de Promoción de Pruebas en la referida causa y por auto de fecha 19 de Enero de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas de las partes.”

Que “en fecha 28 de Enero de 2005, se fijó la oportunidad de presentación de Informes, lo cual se cumplió por las partes en oportunidad legal, siendo la de mi mandante en fecha 22 de Marzo de 2005, incluyendo Observaciones a los Informes presentado por la representación de la República, acto ejercido por mi mandante en oportunidad legal.”

Que “(…) de autos se evidencia de manera meridiana y fidedigna y a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa contiene triple identidad de elementos que permiten la conexión con otra causa llevada por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, expediente signado con el No. AP41-U-2004-000188. Pues, los hechos, motivos, razones, objeto y sujetos de la relación jurídica son los mismos que se establecen en la acción que cursa en la presente causa.”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia procede a analizar si operó la perención y en consecuencia, se extinguió la instancia en el procedimiento de ejecución de créditos fiscales que se inició en fecha 21 de Febrero de 2008. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.

Ahora bien, en los procedimientos de ejecución de créditos fiscales, conforme lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, resulta aplicable en forma supletoria la institución procesal de la perención de la Instancia regulada para el proceso civil ordinario prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de 1916.

Así, el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).

Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir más de un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, tanto de la Administración Tributaria como de la contribuyente en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.

La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.

Ahora bien, se evidencia que desde el 17 de marzo de 2008, fecha en que este órgano jurisdiccional recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), el oficio Nº 6621 emanado del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, a través del cual remitió el Asunto Nº AP41-U-2008-000111, hasta el día 28 de enero de 2013, fecha en que se dictó el auto de avocamiento de la Juez, abogada L.M.C.B., transcurrió más de un (1) año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencia la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.

En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA, en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público y a la contribuyente AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez

L.M.C.B. El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy seis (06) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 pm) se publicó la anterior sentencia.

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

Asunto Nº: AP41-U-2008-000111

LMCB/JLGR/JP.

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