Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 06-1707

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: Á.O.H.R., portador de la cédula de identidad Nro. V-3.632.721, representado por los abogados C.A.M.G. y P.A.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.016 y 41.946, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de diferencia de pensión de jubilación al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

REPRESENTANTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA: J.J.J.L., T.A.H. y Glenny A.M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.350, 22.683 y 30.226.

I

En fecha 04 de octubre de 2006, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 05 de octubre de 2006, recibido en fecha 06 de octubre de 2006.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica que en fecha 30 de diciembre de 1996, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, emitió Resolución Nro. 241, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.151 de fecha 21 de febrero de 1997, contentiva de la Jubilación Especial por motivos de reestructuración.

Señala que para la fecha en que se le concedió la jubilación especial contaba con 25 años de servicio para el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, siendo su último cargo Analista de Personal I, con sueldo básico de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000) mensuales y un sueldo promedio de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 88.105,77), en el que se aprobó un porcentaje de jubilación especial de 62,5%, quedando en definitiva una jubilación de CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 55.066,11).

Manifiesta que en fecha 11 de noviembre de 1995, se estableció un incremento compensatorio de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 86.975,23), de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de fecha 18 de julio de 1997, en concordancia con el Decreto Presidencial Nro. 916 de fecha 01 de noviembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35.833 de fecha 11 de noviembre de 1995, otorgándosele además un Bono Compensatorio por el 80% del Bono Complemento decretado por la Presidencia de la República que en su totalidad ascendía a la suma de VEINTE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 20.071,21). Que la incidencia de dicho Bono Complemento en la Pensión de Jubilación asciende a la cantidad de DIECISÉIS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 16.057,00), a lo que debe adicionarse un incremento de la pensión aprobada inicialmente de Bs. 86.975,23, por lo que al sumar estas cantidades a los CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 55.066,11), da un total general de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 158.098,34).

Aduce que en fecha 15 de diciembre de de 2004, la Dirección General de Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía, conjuntamente con la representación Sindical suscribieron un Acta de Acuerdo a través del cual se ratifica que las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que benefician a los trabajadores continuarán y tendrán plena vigencia hasta tanto sea celebrada una nueva Convención Colectiva.

Solicita la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.822.384,53), que constituye lo que se le adeuda por concepto de diferencia de pensión de jubilación, así como la indexación de la demanda interpuesta y los intereses de mora respectivos.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Los representantes del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) al momento de dar contestación a la querella como punto previo alega que el querellante desde el momento que se le otorgó el beneficio de jubilación especial, ha interpuesto por ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa tres (3) querellas, con el objeto que le sea homologada o ajustada su pensión jubilatoria, que actualmente la última se encuentra en espera de sentencia bajo el conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expediente Nro. AP42-R-2006-2026, proveniente del Tribunal Tercero Superior expediente 4390.

Señalan como segundo punto previo la caducidad de la acción, en cuanto al reconocimiento de ajuste por pensión jubilatoria a partir de enero de 2003, hasta septiembre de 2006, ya que toda solicitud de reconocimiento que se haga por ante esta jurisdicción debe estar sujeta a un lapso de caducidad, por ello, la reclamación no puede ser superior a tres meses antes de la interposición de la querella, y se puede constatar que el querellante interpone su querella el 04 de octubre de 2006, en ese sentido, sólo podrá conocer este Tribunal sobre la reclamación que hace el querellante desde julio de 2006 y así solicita sea decidido.

En cuanto al fondo admiten que su representado emitió la Resolución Nro. 241, que para la fecha el querellante contaba con 25 años de servicio y su último cargo fue Analista de Personal I, así como admiten que para hacer el trámite de jubilación, fue de un porcentaje del 62,5% quedando en definitiva una jubilación de Bs. 55.066,11.

Niegan que le corresponda la aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva, ya que sólo será aplicable ésta a los nuevos jubilados, valga decir, a los que se les otorgue el beneficio de jubilación para el año 2003 o 2004.

Niegan que le corresponda el pago que demanda con vigencia del 01-01-03, un aumento de sueldo equivalente al (30%), a todos los funcionarios, pues sólo se le otorga aumento de sueldo a los funcionarios activos, y en el presente caso no es aplicable la cláusula 46, cuando ese Contrato colectivo en su Cláusula 42 textualmente convino el Instituto que representan:

Cada vez que la Administración Pública decrete modificaciones en los Sueldos y Salarios o que el Instituto establezca una nueva escala de salarios, el mismo conviene en reajustar los montos de las Pensiones y Jubilaciones, aplicando el porcentaje correspondiente al nuevo sueldo del cargo que desempeñaba… PARÁGRAFO PRIMERO: El Instituto se compromete en hacer extensivos, los incrementos de salarios acordados en esta convención a los Trabajadores Jubilados e Incapacitados de la siguiente manera: …Se otorgará UN VEINTE POR CIENTO, de incremento, a los que tengan ingresos por pensión, desde QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 501.000,00 y mas…

Indican que es ese el único acuerdo, aplicable a aquellas personas que como el querellante perciben ingresos por pensión de jubilación, cada vez que la administración pública decreta modificaciones en los Sueldos y Salarios a los funcionarios activos de la Administración Pública y que por extensión la contratación colectiva permite le sean aplicables, según la cláusula 42, pero siempre desde la entrada en vigencia de Contratación Colectiva, hecho que ocurrió en el 2003. Por tanto, ese concepto demandado le es aplicable, pero ya su representado pagó el mismo y así piden sea decidido.

Niegan que su representado adeude al querellante las cantidades demandadas contenidas en el cuadro resumen que conforma el libelo (30% de la cláusula 46, la pretensión del 10% de diferencial para conformar un noventa por ciento en sus ingresos de pensión jubilatoria, y lo demandado por monto restante), por concepto de la cláusula 42 del contrato colectivo 2003, 2004, 2005, 2006 hasta enero de 2007.

Niegan, rechazan y contradicen que se deban establecer nuevos montos desde que el querellante le nació el derecho de jubilación, hasta la fecha de presentación de la presente demanda, motivado a que todos estos cálculos fueron hechos oportunamente por su representado y cancelados en su totalidad al querellante.

Señalan que se oponen a que se ordene ajustar la pensión de jubilación del querellante, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo que ocupó, pues resulta improcedente tal pedimento, toda vez que sólo es extensible este beneficio conforme a la tabla del contrato colectivo contenido en la cláusula 42, más aún en el presente caso.

Manifiestan que no se discute que el querellante este beneficiado a través de un acto administrativo de jubilación firme, sino que sus pretensiones van más allá, para que se le pague diferencia de salarios, término este no aplicado a los funcionarios públicos que perciben sueldo o remuneración, sin embargo, es también ilógico que se le pague diferencia de sueldos a quien no tiene sueldo, pues los jubilados sólo perciben asignaciones mensuales o pensión de jubilación, como quiera que por mandato constitucional los jubilados tienen derecho a que le sea ajustada la pensión que perciben mensualmente; por ello, el Instituto que representan ha dado cumplimiento a este mandato constitucional cancelando al ciudadano Á.O.H. mensualmente todos los ajustes que le son aplicables.

Niegan que el aumento realizado a la pensión jubilatoria no haya estado ajustado a derecho, pues está confundido el querellante al pretender que se le calculen los aumentos de pensión, en base al sueldo integral, cuando no es ésta la forma de hacer los ajustes de pensión.

Se oponen a la pretensión del querellante, a que este Tribunal declare su querella con lugar y además decrete la indexación e intereses de mora sobre la cantidad demandada.

Aducen que no está previsto en ley alguna la corrección monetaria o indexación sobre los reajustes de pensiones jubilatorias, no siendo en consecuencia, una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe fundamento constitucional o legal que lo sustente, en virtud de lo cual se niega tal pedimento.

Solicitan se declare con lugar el punto previo planteado respecto a la caducidad de las reclamaciones que hace el querellante por pago de diferencias de salario, cláusula 46; se le conceda un 10% más para establecimiento de su pensión del 80%, pretendiendo le corresponda 90% de la cláusula 54; diferencias en aplicación de la cláusula 42, desde las fechas contenidas en su resumen de los conceptos demandados

Solicitan sea declarada sin lugar las presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la solicitud de la parte actora en que le sea cancelada por parte del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) una diferencia en cuanto a la pensión de jubilación, por la cantidad de veinticuatro millones ochocientos veintidós mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 24.822.384,53).

Al respecto este Juzgado pasa a pronunciarse como punto previo sobre el alegato de la parte recurrida, en relación a que la querellante interpuso por ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa tres (3) querellas, con el objeto que le sea homologada o ajustada a su pensión jubilatoria, que actualmente la última se encuentra en espera de sentencia bajo el conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expediente Nro. AP42-R-2006-2026, proveniente del Tribunal Tercero Superior expediente 4390.

Al respecto observa este Juzgado, que corre en autos copias fotostáticas, a los folios 66 al 81, de la sentencia Nro. AP42-R-2006-002026, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 27 de febrero de 2007, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Á.O.H.R., en la cual se declara desistida la apelación y, se confirma el fallo impugnado contra la sentencia Nro. 4390, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, de fecha 29 de marzo de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitaba el ajuste de pensión de jubilación, la cual igualmente consta en autos a los folios 82 al 92.

En relación con lo anterior observa este Juzgador que no solo hubo pronunciamiento en cuanto a la solicitud del recurrente del pago de diferencia de pensión de jubilación, siendo anteriormente la pretensión de la presente querella sometida al análisis de un órgano jurisdiccional, por lo que en el caso de que existiera algún error en el cálculo tal y como éste lo afirma, no corresponde al ejercicio de una nueva acción judicial su planteamiento, ni es competente éste Tribunal para pronunciarse al respecto, ya que se volvería a juzgar sobre lo decidido; sino que adicionalmente, para el momento del ejercicio de la presente querella (04 de octubre de 2006), estaba pendiente de decisión judicial el mismo planteamiento por ante la alzada de este Tribunal, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que existe Cosa Juzgada Material, lo que hace que la presente querella sea inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por los abogados C.A.M.G. y P.A.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.016 y 41.946, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Á.O.H.R., portador de la cédula de identidad Nro. V-3.632.721, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante la cual solicita el pago de diferencia de pensión de jubilación, por encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como lo es la Cosa Juzgada.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F.P.

-Exp. Nro. 06-1707

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR