Decisión nº 058-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 19725

Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2001, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el ciudadano V.R.P. LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.454.809, debidamente asistido por el abogado E.A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro: 27.075, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad contra la Resolución N° 242 de fecha 30 de diciembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.151, de fecha 21 de febrero de 1997.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 26 de abril de 2001, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 19 de junio de 2001, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 10 de julio de 2001. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 22 de octubre de 2001, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando ambas partes sus respectivos escritos de conclusiones en fecha 29 de octubre de 2001.

El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 9 de enero de 2002, estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 26 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el querellante expone lo siguiente:

Que el ciudadano C.A.F., General de Brigada, era incompetente para dictar la Resolución Nro. 242 mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación especial, lo cual constituye, según su dicho, una violación flagrante a lo previsto en lo artículos 19 ordinal 4° y 18 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este mismo orden de ideas, señala que el articulo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, exige que el acto tenga la formalidad de una resolución, correspondiendo por ende, según el dicho del recurrente, al Ministro de Transporte y Comunicaciones el otorgamiento del beneficio de jubilación especial.

Alega que el acto recurrido adolece del vicio de ausencia de base legal, en virtud de que al no estar facultado el Director del ente querellado para otorgar jubilaciones especiales, sin la aprobación del C. deA., el mismo, se atribuyó una facultad de la cual no era titular y que corresponde únicamente al Presidente de la República mediante resolución motivada que debe ser publicada en la Gaceta Oficial.

Indica que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, en el expediente 16.585, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de jubilación especial, contenido en una de las resoluciones establecidas en la misma Gaceta Oficial, y en el caso de un funcionario en igualdad de condiciones, decisión esta que se fundamentó en el articulo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de

los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.

Posteriormente y luego de citar el preámbulo y los artículos 1, 7, 19, 21 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguye la parte actora que la igualdad y no discriminación son principios fundamentales relativos a todos los derechos humanos que impide toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto menoscabar el goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos de todas las personas, citando al respecto sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En este mismo orden de ideas, resalta que las decisiones emanadas del sistema judicial venezolano, deben juzgarse bajo la existencia de un criterio previamente establecido en sede judicial para causas similares, y ello en virtud de garantizar los derechos a la igualdad y no discriminación antes mencionados.

Aduce que el acto recurrido en el presente proceso judicial fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vulnerándose la garantía del derecho a la defensa y su protección jurídica, limitándose el ente querellado a comunicar el otorgamiento del beneficio de jubilación, situación ante la cual, hizo formal reserva de aceptación mediante comunicación motivada de fecha 4 de marzo de 1996.

Por otra parte señala que no existe proporcionalidad entre la pensión otorgada cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 15.331,40 y su sueldo actual por un monto de Bs. 248.593,38. De igual forma, alega que no existen circunstancias excepcionales o riesgos para la salud que justifiquen el otorgamiento del beneficio de jubilación especial previsto en el articulo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.

Arguye que se encuentra en estado de indefensión, en virtud de que el acto administrativo recurrido no señala los hechos que generaron el otorgamiento del beneficio de jubilación especial otorgado, resultando nulo el acto, y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Seguidamente invoca sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual se señala que la Administración esta en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar, sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud del derecho de jubilación.

Concluye solicitando sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución N° 242 de fecha 30 de diciembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.151, de fecha 21 de febrero de 1997.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

El ciudadano E.E.S.B., en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, procede a desplegar su defensa en lo siguientes términos:

Como punto previo opone la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, alegando que desde la fecha 21 de febrero de 1997, en la cual se publicó en Gaceta Oficial la Resolución cuya nulidad se solicita en el presente proceso judicial, hasta la fecha 25 de abril de 2001, en la cual se interpuso la querella, ha transcurrido un lapso de tres (3) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, contado desde el día en el cual se produjo el hecho generador de la querella, habiendo fenecido el lapso de seis (6) meses para ejercer la acción.

Ahora bien, para el caso en que sea desestimada por este Tribunal la excepción de caducidad opuesta, procede a contestar el fondo de la querella, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por el recurrente, por las siguientes razones:

Alega que el ente querellado tramitó y otorgó al recurrente, la jubilación especial de acuerdo con los parámetros y condiciones establecidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, siendo dicha jubilación, una consecuencia directa de la aplicación del Decreto N° 916 de fecha 1 de noviembre de 1995, donde consta la aprobación del proyecto de Reorganización Administrativa del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).

Arguye que toda reorganización administrativa acarrea el retiro del personal, razón por la cual el Ejecutivo Nacional estudió la posibilidad de amparar a los funcionarios que hubiesen cumplido quince (15) años de servicios públicos, obviando el requisito de edad y aprobando, en beneficio de estos, un plan de jubilaciones especiales, de conformidad con lo previsto en el articulo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.

Aduce que la Resolución Nro. 242 de fecha 30 de diciembre de 1996, se dictó con apego a la legalidad, ya que la misma fue acordada por el Presidente de la República y no por el Presidente del ente querellado, quien limitó su actuación a comunicarle al recurrente sobre la decisión de concederle el beneficio de jubilación especial. En este mismo orden de ideas, señala que la aprobación por parte del Presidente de la República de la jubilación especial otorgada al recurrente, consta en un documento público administrativo, como lo es el punto N° 3, cuenta 30, de fecha 15 de noviembre de 1996, en el cual se somete a consideración y aprobación del Presidente de la República, de 42 jubilaciones especiales, entre las cuales se encontraba la del querellante, todo ello de conformidad con el articulo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones antes mencionado; jubilación esta que por lo demás, fue revisada y conformada por el Director Ejecutivo de la Oficina Central del Personal en fecha 25 de octubre de 1996.

En relación al alegato de que no existe proporcionalidad entre el monto de la pensión otorgada y el supuesto último sueldo devengado por el querellante, sostiene que el monto de Bs. 15.331,40 otorgado por concepto de pensión, es el correcto, ya que así lo determinó y calculó la Oficina Central de Personal.

Concluye solicitando sea declarada sin lugar en la definitiva la querella interpuesta por el ciudadano V.R.P..

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo corresponde a este Sentenciador realizar algunas consideraciones previas a los fines de pronunciarse sobre la excepción de caducidad opuesta por la representación judicial de la República, y determinar si el presente Recurso Contencioso Administrativo Nulidad, fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

En tal sentido, de la lectura del expediente se desprende, que al querellante se le concedió el beneficio de jubilación especial mediante Resolución Nro. 242 de fecha 30 de diciembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.151, de fecha 21 de febrero de 1997, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Aunado a lo anterior, al folio 333 del expediente administrativo, riela oficio N°. IAAIM.OP.96, de fecha 23 de febrero de 1996, recibido por el querellante en fecha 2 de marzo de ese mismo año, mediante el cual la ciudadana M.R. de Dávila, actuando en su carácter de Directora de Personal del Instituto, le informaba, que el Director General del Instituto había aprobado la tramitación de su jubilación por vía especial, en virtud de que cumplía con los parámetros acordados en el proceso de reorganización administrativa por el C. deM., según Decreto N°. 916 de fecha 4 de noviembre de 1996. Así mismo, consta en el folio 334, carta enviada por el recurrente a la Directora de Personal acusando recibo del oficio N°. IAAIM.OP.96.

No obstante, resulta necesario para este Sentenciador aclarar que cuando la Administración dicta un acto administrativo de carácter particular que afecta derechos subjetivos, ésta se encuentra en la obligación de notificar al interesado del mismo, conteniendo la notificación ciertos requisitos establecidos legalmente y al no cumplirlos la misma no producirá ningún efecto.

Al respecto el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:

Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

De las disposiciones antes transcritas se desprende con meridiana claridad que el acto de notificación debe indicar los recursos que proceden, los lapsos y las autoridades ante quien deben interponerse, así como también la trascripción integra del acto, so pena de que la misma sea nula, es decir no produzca ningún efecto, e incurrir en violación del derecho de la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, sobre este particular se ha pronunciado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 (caso: A.R.D.G. vs. C.S.E.), la cual es del tenor siguiente:

(...) la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importantes para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses (...)

.

Del texto arriba transcrito se desprende que la notificación es un requisito esencial para la eficacia del acto administrativo, es decir, que la eficacia a diferencia de la validez es la idoneidad del acto para producir los efectos para cuyo fin fue dictado, esto es, los efectos queridos por el autor, mientras que la validez es la conformidad del acto con el orden jurídico, por lo tanto al no realizar la notificación cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley mal podría el acto surtir efectos contra el interesado, ya que la misma le informa al interesado una decisión de la administración y el inicio de los lapsos para defenderse o para impugnar el acto.

En este mismo orden de ideas la sustituta de la Procuradora General de la República alega la caducidad, en virtud de que según su dicho a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la aprobación de la jubilación especial hasta la interposición de la presente querella han transcurrido, 3 años, 4 meses y 4 días, sin embargo, la obligación de la Administración de publicar la señalada jubilación nace del propio texto de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 6 en concordancia con lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual indica que además de los actos administrativos de efectos generales también se publicarán en la Gaceta Oficial los actos administrativos de efectos particulares cuando así lo exija la Ley , por lo que a pesar de estar obligados a realizar la mencionada publicación, ésta no debe entenderse como la obligación que tiene la Administración de notificar al funcionario de los actos administrativos que afecten sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directo establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anteriormente trascrito, siendo la notificación necesaria para poder comenzar a computarse el lapso de impugnación del mencionado acto.

Así las cosas, este Juzgador observa que la Administración cumplió con las obligaciones, anteriormente señaladas, al publicar en la Gaceta Oficial el otorgamiento de la jubilación especial, el cual riela en el folio 19 del expediente principal y al notificar al recurrente mediante Oficio N° IAAIM.OP.96 que riela al folio 333 del expediente administrativo, recibido por el querellante, momento en el cual comenzará a transcurrir el lapso establecido para impugnar el mismo, sin embargo, se desprende del señalado oficio que no consta el texto íntegro del acto administrativo a través del cual se le otorgó la jubilación por vía especial, ni se le indicaron los recursos contra el señalado acto, no cumpliendo la notificación con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de ello la misma no produjo ningún efecto, de conformidad con el artículo 74 ejusdem, por lo tanto al no haber sido el recurrente debidamente notificado desconocía los recursos de impugnación establecidos en la ley contra el mencionado acto administrativo, en consecuencia no es susceptible la aplicación del lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se declara.

Decidido lo anterior, este Juzgado pasa analizar los vicios del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 242 de fecha 30 de diciembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.151 de fecha 21 de febrero de 1997, suscrito por el ciudadano C.A.F. en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el cual se le otorgó el beneficio de jubilación por vía especial al querellante.

En primer lugar, se desprende del escrito libelar que el querellante alega la incompetencia del Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía para otorgar jubilaciones por vía especial siendo el competente según su dicho el Presidente de la República, de conformidad con el artículo 6 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.

En tal sentido, la Resolución a través de la cual se le otorgó la jubilación por vía especial se encuentra fundamentada en el artículo 6 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6° : El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9° y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.

De la norma antes transcrita dimana con meridiana claridad que la competencia para acordar jubilaciones especiales está atribuida al Presidente de la República, mediante Resolución motivada que debe ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, tal como aparece en la publicación contenida en la Gaceta Oficial N° 36.151 de fecha 21 de febrero de 1997, el beneficio fue acordado por el ciudadano C.A.F. en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía aunado a ello, y luego de una revisión exhaustiva del expediente no consta en autos la Resolución emanada del Presidente de la República, la cual fue alegada por la sustituta de la Procuradora General de la Republica, por lo tanto, el funcionario que dictó el acto administrativo es manifiestamente incompetente para ello encontrándose el mismo viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto resulta inoficioso para este Sentenciador pronunciarse acerca de los demás alegatos esgrimidos por el querellante, y así se declara.

Ahora bien, observa este Decisor que el recurrente no solicita en su escrito libelar el pago de los sueldos dejados de percibir, sin embargo estima necesario este Juzgador aclarar que si bien la sentencia N° 2001-694 de fecha 26 de abril de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual confirma la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa dictada en fecha 14 de junio de 2000 consignada por el recurrente en fecha 22 de mayo de 2001, ordena el pago de los sueldos dejados de percibir aunque el recurrente no los alegara en su escrito libelar, en virtud de ser la consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, este Juzgador no comparte el mencionado criterio, por cuanto el pago de los sueldos dejados de percibir no es una consecuencia directa y automática de la nulidad de un acto administrativo y solamente se ordenara su pago previa solicitud del querellante en su escrito libelar, y una vez expuestas las excepciones por parte de los representantes dicha indemnización sin solicitud del accionante violaría el derecho a defenderse de tal indemnización en el proceso al querellado, razón por la cual este sentenciador no condena a la Administración al pago de indemnización pecuniaria alguna y así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. -CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y condena, interpuesto por el ciudadano V.R.P. LOPEZ ya identificado, representado por el Abogado V.R.V.M. antes identificado, contra el acto administrativo a través del cual se le otorga la jubilación especial contenido en la Resolución Nº 242, de fecha 30 de diciembre de 1996, publicado en Gaceta oficial N° 36.151 de fecha 21 de febrero de 1997 emanado del ciudadano C.A.F. en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

  2. - SE ANULA el acto administrativo a través del cual se le otorga la jubilación especial contenido en la Resolución Nº 242, de fecha 30 de diciembre de 1996, publicado en Gaceta oficial N° 36.151 de fecha 21 de febrero de 1997 emanado del ciudadano C.A.F. en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

  3. - SE ORDENA, la reincorporación del ciudadano V.R.P. LOPEZ al cargo de Jefe de Aeropuerto IV, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, u otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.-

El JUEZ TEMPORAL.

E.R.. EL SECRETARIO.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, siendo las dos y diez P.M. (2:10. P.M.), se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 058-2004.

EL SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE

Exp. 19725

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