Decisión nº 408-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 19109

Mediante escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2000, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el ciudadano J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.897.617, debidamente asistido por la Abogada V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro: 62.532, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad contra la Resolución N° 249 de fecha 30 de diciembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.151 , de fecha 21 de febrero de 1997.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 17 de octubre de 2000, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 8 de febrero de 2001, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 23 de febrero de 2001. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 21 de mayo de 2002, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando únicamente la representación del ente querellado su respectivo escrito de informe en fecha 28 de mayo de 2002.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 30 de enero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

En el escrito libelar el querellante expone lo siguiente:

Que el ciudadano C.A.F., General de Brigada, quien ocupaba la Presidencia del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, otorgó a un grupo de trabajadores del mencionado Instituto jubilaciones especiales, mediante Resoluciones de fecha 30 de diciembre de 1996.

Que en fecha 14 de junio de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa, en el expediente Nro. 16.585, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de jubilación especial contenido en una de las Resoluciones referidas, específicamente la identificada con el Nro. 226, del 30 de Diciembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.151, de fecha 21 de febrero de 1997, fundamentando dicha decisión en el articulo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en la cual se establece que la competencia para otorgar jubilaciones especiales esta atribuida únicamente al Presidente de la República, mediante Resolución motivada la cual debe ser publicada en la Gaceta Oficial de la República. En tal sentido, afirma que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 249 de fecha 30 de diciembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.151, de fecha 21 de febrero de 1997, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fue dictado por un funcionario que no tenia competencia para ello.

Concluye solicitando, de conformidad con el derecho a la igualdad y el principio de la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 249. Así mismo solicita al Tribunal sea convalidada la decisión de fecha 14 de junio de 2000, que cursa en el expediente Nro. 16.585 y en consecuencia se ordene al ente querellado se le restituya en el cargo que ocupaba con todos los salarios y beneficios dejados de percibir.

II

CONTESTACION DE LA REPUBLICA

El ciudadano L.B. HARRIS GARCIA, en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, procede a desplegar su defensa en lo siguientes términos:

Como punto previo opone la excepción previa de cosa juzgada en virtud de que el ciudadano J.R.A. no impugnó oportunamente el Decreto de Reorganización Administrativa que generó su egreso de la Administración Pública, quedando el acto administrativo in comento definitivamente firme, no siendo procedente el ejercicio de algún recurso o acción y menos aun para la fecha 4 de octubre de 2000, en la cual incoó la querella.

Por otra parte solicita sea declarada la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, alegando que el lapso de seis (6) meses para la interposición de la querella venció el 21 de agosto de 1997, y como sea que el ciudadano J.R.A. la interpuso el 4 de octubre de 2000, es decir después de tres (3) años y ocho (8) meses, resulta evidente la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el articulo 82 ejusdem.

Ahora bien, para el caso en que sea desestimadas por este Tribunal las excepciones previas antes mencionadas, procede a contestar el fondo de la querella, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por el recurrente, por las siguientes razones:

Alega que el Instituto tramitó y otorgó al recurrente la jubilación, de acuerdo a los parámetros y condiciones establecidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Aduce que la jubilación especial fue consecuencia directa de la aplicación del Decreto Nro. 916 de fecha 1 de noviembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35.833, de fecha 8 de noviembre de 1995, donde consta la aprobación del Proyecto de Reorganización Administrativa del ente querellado. En tal sentido, afirma que todo proyecto de reorganización administrativa en la Administración Pública, involucra el retiro de personal, razón por la cual el Ejecutivo Nacional en representación del Instituto aprobó amparar con el beneficio de jubilación especial a aquellos funcionarios que hubiesen cumplido 15 años de servicios públicos, obviando el requisito de la edad, fundamentando tal decisión, en el articulo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en el cual se establece la competencia exclusiva del Presidente de la República para otorgar jubilaciones especiales, razón por la cual sostiene que la Resolución Nro. 249 de fecha 30 de diciembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.151 de fecha 21 de febrero de 1997, fue dictada con apego a la legalidad, por el Presidente de la República y no por el Presidente del Instituto, quien solo limitó su actuación comunicarle la decisión de concederle la jubilación especial al ciudadano J.R.A..

Por todo lo antes expuesto solicita a este Tribunal niegue el pedimento del recurrente en cuanto sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 249 de fecha 30 de diciembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.151 de fecha 21 de febrero de 1997, por cuanto no existió competencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto, en virtud de que dicho funcionario actuó por delegación expresa a través de una línea jerárquica de la organización administrativa.

En cuanto a la solicitud de la ratificación de la decisión recaída en el expediente Nro. 16.585, alega la representación del Instituto que dicho órgano jurisdiccional no analizó con profundidad el documento denominado “Cuenta al Presidente de la República” por medio del cual se le solicitó la aprobación de las jubilaciones especiales. Así mismo afirma que dicha decisión no tiene efecto erga omnes, en virtud de que fue dictada para el caso en concreto, resultando improcedente decidir la presente causa con argumentos y criterios similares a los sostenidos en el expediente Nro. 16.585 y así solicita sea expresamente declarado por este Tribunal.

Concluye afirmando que la jubilación otorgada al ciudadano J.R.A. constituye una consecuencia colateral, indirecta, no obligatoria, que ocurrió después de aprobado su egreso, por lo tanto jurídicamente resulta improcedente la reincorporación, en virtud de que la jubilación fue consecuencia de la reestructuración que afectó al Instituto. En consecuencia solicita sea declarada sin lugar en la definitiva la presente querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, visto los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, este Juzgador considera necesario realizar algunas consideraciones, a los fines de determinar si el presente Recurso Contencioso Administrativo Nulidad fue interpuesto dentro del lapso previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa o si por el contrario, como lo afirma la Representación del ente querellado, operó el lapso de caducidad previsto en el articulo 82 ejusdem.

Así las cosas, se desprende de la lectura del expediente que al querellante se le concedió el beneficio de jubilación especial mediante Resolución Nro. 249 de fecha 30 de diciembre de 1996, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.151, de fecha 21 de febrero de 1997, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia, con lo previsto en la parte in fine del articulo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en la cual se establece que deben ser publicados en la Gaceta Oficial los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley.

Aunado a lo anterior, riela al folio 41 del expediente copia certificada de la carta dirigida por el querellante a la Directora de Personal del Instituto, en la cual le manifestaba su voluntad de acogerse el beneficio de jubilación especial en virtud del proceso de reorganización administrativa decretado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo, consta en el folio 42, copia certificada del oficio sin numero de fecha 27 de agosto de 1997, recibida por el querellante en fecha 8 de septiembre del mismo año; mediante el cual la ciudadana M.U.O., en su carácter de Directora de Personal del ente querellado le notificó al recurrente la concesión del beneficio de jubilación especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Así las cosas, y una vez realizadas las anteriores consideraciones, debe este juzgador hacer necesaria referencia al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece que:

Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

Del artículo antes citado, dimana de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el acto que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.

Ahora bien, no comparte este Sentenciador el criterio sostenido por la representación judicial de la República, según el cual el lapso de caducidad debe comenzar a computarse a partir de la fecha 21 de febrero de 1997 en la cual se publicó en la Gaceta Oficial la Resolución impugnada, toda vez que es el día 8 de septiembre de 1997, cuando la mencionada resolución comienza a surtir sus efectos en la esfera jurídica del querellante por la notificación que le realizara la ciudadana M.U.O. en su carácter de Directora de Personal del ente querellado, mediante la cual se le informaba al recurrente la concesión del beneficio de jubilación especial con vigencia a partir del 1° de septiembre de 1997.

En tal sentido se tiene que desde la fecha 8 de septiembre de 1997 en la cual se le notificó al querellante la concesión del beneficio de jubilación especial, hasta le fecha de interposición de la querella, esto es 4 de octubre de 2000, transcurrió un lapso de tres (3) años y veintiséis (26) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por otra parte en criterio de este Sentenciador, el querellante en forma solapada pretende sea declarada la nulidad de la Resolución mediante la cual se le otorgó el beneficio especial de jubilación, en virtud del precedente jurisprudencial sentado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en su sentencia de fecha 14 de junio de 2000, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de abril de 2001, situación esta que resulta ilógica después de haber estado el accionante disfrutando de dicho beneficio por un periodo superior a los tres años, y que por lo demás, le fue concedido por solicitud que él mismo realizara a la Directora de Personal del ente querellado mediante comunicación de fecha 5 de diciembre de 1995 y que riela al folio 41 del expediente. Si el accionante consideraba lesionado algún derecho propio por la referida resolución o si por el contrario, tenia alguna objeción contra la misma, debió ejercer el respectivo recurso de nulidad dentro del lapso legal previsto para ello en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y no valerse de un criterio establecido con posterioridad por el Tribunal de la Carrera Administrativa para una situación similar y así se declara.

En conclusión, resulta imperioso para este Sentenciador declarar la caducidad de la presente acción, y así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por las partes, razón por la cual, pasa a decidir a continuación.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por CADUCO el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano J.R.A. antes identificado, debidamente asistido por la Abogada V.R., contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M)

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil tres (2003).

El …/

El JUEZ TEMPORAL.

E.R.. EL SECRETARIO.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, siendo las doce y diez (12:10 PM), se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 408-2003. .

EL SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE

Exp. 19109

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