Decisión nº 290-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Junio de 2003

Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 20.000

En fecha 14 de agosto de 2001, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, la ciudadana M.E., venezolana, titular de la cédula de identidad V- 4.018.950, debidamente asistida por el abogado F.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.013, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en decisión dictada por el C. deA. delI.A.A.I. deM. (I.A.A.I.M.), en su reunión extraordinaria N° CA-O-675-01, Decisión N° CA-O-055-01, punto de Agenda 09, de fecha 20 de abril de 2000.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 22 de agosto de 2001, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 19 de noviembre de 2001, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa anuló el auto de admisión y los oficios de notificación, ya que las notificaciones ordenadas en los mismos se entienden como no practicadas, pues no establecieron el lapso al que alude el artículo 80 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El Juzgado de Sustanciación en fecha 12 de diciembre de 2001, admitió nuevamente la querellada interpuesta y ordenó proceder según lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, para dar contestación.

El día 14 de enero de 2002 se anuló el auto de admisión de fecha 12 de diciembre de 2001, así como los oficios de notificaciones dictados, en consecuencia, nuevamente se repuso la causa al estado de admisión. En este mismo día 14 de enero de 2002, se procedió a la admisión del recurso y se ordenaron las respectivas notificaciones.

En fecha 28 de enero de 2002, comparecen los sustitutos del Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la presente querella.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 06 de mayo de 2002, se fijó el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el respectivo acto informes, acto éste que se llevó a cabo en fecha 13 de mayo de 2002, y en el cual sólo la Representación Judicial de la Republica presentó sus escritos de informes respectivos.

El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de julio de 2002, da comienzo a la relación de la causa.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 21 de febrero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Alega el apoderado judicial de la querellante, que su representada ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M), para prestar asesoría administrativa y financiera en la Dirección de Administración, con una remuneración mensual de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), en calidad de empleado contratado, con una duración de seis meses, desde el 10 de mayo de 1999 hasta el 10 de octubre de 1999.

Señala que en fecha 02 de noviembre de 1999, se renueva el contrato a partir del 11 de noviembre del mismo año hasta el 31 de diciembre de 1999, con funciones para prestar asesoría administrativa y financiera en la Dirección de Administración. A través de otro punto de cuenta de fecha 22 de febrero de 2000, se autoriza la prestación de servicio, para ocupar el cargo de Presidente de la Comisión de Licitaciones del Instituto, a partir del 01 de enero de 2000, hasta el 30 de junio de 2000, dicho contrato es renovado desde el 01 de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Aduce que prestó sus servicios de forma sucesiva, permanente e ininterrumpida, durante dos ejercicios fiscales, ocupando cargos de alto nivel, hasta el día 27 de abril de 2000, no llegando a suscribir de manera escrita ningún contrato individual de trabajo a tiempo determinado.

Arguye el representante de la querellante que si bien existió un contrato, no puede considerarse a su poderdante una contratada, en virtud de haber ejercicio en todo momento funciones de un cargo público y en consecuencia, sometida a las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento. Asimismo, alega que el IAAIM le pagó todos los beneficios acordados en la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos (Sunep-Aeropuerto), los estipulados por la Caja de Ahorro para sus funcionarios públicos, y cualquier otro beneficio otorgado a sus empleados permanentes.

Aduce que la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), en el numeral 5° del artículo 10, les confiere el carácter de funcionarios públicos a todos los empleados que el Instituto requiera, tanto permanentes como contratados

Alega que el acto administrativo es ilegal porque se retiró a la querellante del cargo que ejercía bajo el supuesto de la presunta existencia de un contrato individual de trabajo que nunca ha firmado con el Instituto, por lo tanto, la decisión de rescindir el contrato es absolutamente nula, conforme a lo establecido en el artículo 19, ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala como violentado el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, al momento de la rescisión del contrato no se le indicó los motivos de hecho y derecho en los cuales se fundamenta la decisión de retirarla, así como tampoco se indicó los artículos y las causales de la Ley, que se estaban utilizando, lo que generó la indefensión de la recurrente.

Aduce que se violó el contenido del artículo 18 ordinal 5° de la Ley de Carrera Administrativa, ya que no se cumplieron los requisitos exigidos para dictar el mencionado acto.

Culmina solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el C. deA. delI.A.A.I. deM. (IAAIM), en su Reunión Ordinaria N° CA-O-675-01, Decisión N° CA-O-055-01, Punto de Agenda 09, de fecha 20 de abril de 2001, mediante el cual se retira de sus funciones públicas a la ciudadana M.E., bajo la figura de la Rescisión de Contrato. Por otra parte, solicita la inmediata reincorporación de la accionante al cargo que venía ejerciendo u otro de igual jerarquía, así como la cancelación de los sueldos integrales dejados de percibir conforme a lo previsto en el artículo 197 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Indica que en su petitorio el apoderado judicial de la recurrente, que debe reconocerse a favor de su representada, el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de la antigüedad para el cómputo de las vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

Los representantes judiciales de la República oponen como punto previo la incompetencia del Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la causa, indicando lo siguiente:

Que en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, el personal contratado se considera excluido de la función pública, y en consecuencia, extraños a las normas existentes en el ordenamiento jurídico vigente sobre materia funcionarial.

Señala que ha sido criterio jurisprudencial reiterado el considerar que los contratados están expresamente excluidos del régimen jurídico de los funcionarios públicos, y por tanto sus derechos y obligaciones se encuentran exclusivamente enmarcados en las estipulaciones contenidas en el contrato de trabajo, esto implica que las controversias que se planteen durante el desempeño de sus labores para la Administración, deberán ser ventiladas ante los Tribunales Laborales competentes.

Opone que las funciones de la querellante no se encontraban clasificadas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo como cargos nominales, para determinar que la accionante no cumple con los parámetros que la doctrina ha determinado para considerar a un contratado como un funcionario público de hecho.

Una vez solicitada la declaratoria de Incompetencia del Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer la presente acción, los representantes judiciales de la República, niegan, rechazan y contradicen todas y cada una de las partes de la presente querella, al tiempo que procede a dar contestación al fondo de la misma en los siguientes términos:

En cuanto al alegato donde la recurrente afirma nunca haber suscrito un contrato de trabajo con el Instituto querellado, la República señala que existe un contrato individual a tiempo determinado, suscrito entre la recurrente y el Instituto, donde se estipularon las condiciones de trabajo.

Indican que las labores desempeñadas por la accionante fueron las acordadas en el contrato de trabajo, siendo éstas conocidas por la querellante, y aceptadas en su oportunidad. Asimismo, que es criterio reiterado por al Asamblea Nacional, el hecho de contratar personal, sin que ello implique la existencia de una relación estatutaria, pues está facultada para contratar los servicios de personas naturales, cuando no sea posible la prestación de servicio por sus propios funcionarios, tomando como base la urgencia de las circunstancias, la especialidad del trabajo a ser realizado, o las necesidades reales del servicio, quedando los contratos fuera de la vinculación funcionarial.

Indican que los cargos ejercidos por la recurrente no son considerados cargos nominales por el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, tampoco se puede considerar en este caso, que hubo continuidad en la relación por varios periodos presupuestarios, pues la relación de la querellante con la Administración se basó en contratos individuales a tiempo determinado.

Afirman que el acto administrativo de rescisión de contrato estuvo suficientemente motivado, respetándose en todo momento los derechos laborales adquiridos por el recurrente durante el desempeño de sus funciones en el Instituto. De igual forma, aduce que el hecho de haber interpuesto la querella en tiempo hábil, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, subsana cualquier vicio de inmotivación que pudiera existir.

Arguye que en el supuesto de ser declarada la condición de funcionario público de la querellante, debe tenerse en cuanta que no se agotó la gestión conciliatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa,

Finalizan solicitando los representantes de la República, que sea declarada Sin Lugar el recurso en la definitiva.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Juzgado pronunciarse sobre el alegato de incompetencia presentado por los representantes judiciales de la República y al respecto se observa:

Como lo señalan los Sustitutos del Procurador General de la República, por ser materia de orden público la incompetencia puede ser alegada en cualquier grado y estado del proceso, ahora bien, en el presente caso alega la representación de la parte querellada, que la ciudadana M.E., era personal contratado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, y que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 146 de la vigente Constitución de la República, no posee condición de funcionario público y que en consecuencia, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no son competentes para el conocimiento de la presente causa. Al respecto, este Órgano Sentenciador señala que es precisamente la solicitud de reconocimiento de la condición de funcionario público de carrera el pedimento fundamental en el recurso bajo análisis, en este sentido, el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

Son atribuciones y deberes del Tribunal: 1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se les aplique la presente Ley

.

Visto el contenido de la norma parcialmente transcrita y, por constituir el caso debatido el reclamo de la condición de funcionario público de carrera o no del querellante y en consecuencia, si le es aplicable la Ley de Carrera Administrativa, este Juzgado resulta competente para conocer de todos aquellos casos donde el thema decidendum lo constituye la mencionada condición de funcionario público de carrera, y así se decide.

Una vez establecida la competencia de este Juzgado para conocer de la querella interpuesta, a los fines de proferir sentencia en el presente caso, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Establece el numeral 5º del artículo 10 de la Ley del Aeropuerto Internacional de Maiquetía lo siguiente:

Artículo 10: “El Director General del Aeropuerto tendrá a su cargo la administración del Instituto, será el órgano directivo del C. deA., actuará como agente del Ejecutivo Nacional en todas las actividades del Aeropuerto, y tendrá las siguientes atribuciones: (…)

5) Nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover los empleados que el Instituto requiera los cuales tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y sus reglamentos. (…)

Los nombramientos y remociones a que se refiere el numeral 5 de éste Artículo se harán con la aprobación del C. deA..” (Resaltado de este Juzgado).

Del análisis de la norma antes transcrita, se deduce con claridad meridiana, que la competencia en manejo de personal en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, corresponde, por disposición expresa de la Ley de Creación del mismo, al Director General del Instituto, y en los casos de nombramientos y remociones requerirá de la previa aprobación del C. deA., con el fin de establecer el control apriorístico del manejo del personal del Ente en estudio.

De igual modo, el artículo en referencia establece que el personal dependiente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, estará sometido a las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, con lo cual incluye, de manera expresa, al personal que contratare el Director General del Instituto querellado.

Ahora bien, dentro de un sistema jurídico, no puede entenderse que una determinada norma colide con todo el sistema, sino que la misma debe ser interpretada de una manera armónica, es decir, que no sea lesionado el sistema. En este orden de ideas, una interpretación literal de la norma implicaría que en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, toda persona adquiere, por el solo hecho de su ingreso, y sin importar sus funciones, la condición de funcionario publico, sin haber cumplido las formalidades, requisitos ni forma de ingreso, lo que determinaría una evidente contradicción con el artículo 122 de la Constitución de 1961, vigente al momento de la celebración del contrato, toda vez que la misma establece que la Ley determinará las normas de ingreso a la carrera administrativa.

En este orden de ideas, la Ley de Carrera Administrativa, estableció las normas y condiciones de ingreso a la Carrera Administrativa, así como los diferentes tipos de funcionarios públicos y en consecuencia, al no encontrarse consagrada en la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ninguna norma que prevea condiciones de ingreso, mal podría entenderse que una norma de esta categoría derogaría la Constitución, o la Ley de Carrera Administrativa, o que dichas normas quedaran inoperantes o viciadas en su contenido.

En consecuencia, de conformidad con los argumentos arriba esgrimidos, y en resguardo del sistema jurídico, debe entenderse que los funcionarios del mencionado Instituto Autónomo, que hubieren ingresado previo cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Carrera Administrativa, tienen el carácter de funcionarios públicos, no siendo posible entender que aquellas personas que ingresen por forma distinta a lo dispuesto en la mencionada Ley de la materia o sin cumplir con los requisitos previstos por ella puedan adquirir tal carácter por la sola mención contenida en la norma atributiva de facultades al director del Ente Querellado, y así se declara.

Visto el anterior pronunciamiento, queda claro que al remitirnos a la Ley de Carrera Administrativa, en principio, los sujetos que se encuentran ligados a la Administración Pública por medio de la figura del contrato de servicios, no tienen carácter de funcionarios públicos, ni le son aplicables o no las normas de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo han señalado por mas de veinte años y durante la vigencia de la Constitución de 1961, que la falta de cumplimiento de la Administración de los mecanismo señalados en la Ley de Carrera Administrativa para el ingreso de nuevos funcionarios, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario. Así, para poder considerar a una persona contratada sometida a la Ley de Carrera Administrativa debían estar presentes los elementos siguientes:

  1. - Que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado; esto es, comprendido en el Manual de Clasificación de Cargo;

  2. - Que cumpla horarios, reciba remuneraciones y esté en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;

  3. - Que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestos;

  4. - Que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo.

En criterio de este Sentenciador para poder atribuirle al querellante la condición de funcionario público de carrera, no basta la sola mención aislada contenida en norma antes señalada de la Ley de Creación del ente querellado, sino que debe cumplir con las condiciones señaladas para considerar que un contratado adquirió la condición de funcionario público de carrera, tales condiciones han sido establecidas por la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, las cuales debían cumplirse bajo la vigencia de la derogada Constitución de 1961.

En virtud de lo anterior, encontramos en el folio 7 del expediente, el Punto de Cuenta N° 155 de fecha 17 de mayo de 1999 donde se somete a la aprobación del Director General, la celebración de un Contrato Individual de Trabajo por tiempo de terminado con la recurrente, por un período de seis (6) meses, con la finalidad de prestar asesoría administrativa y financiera en la Dirección de Administración, en este mismo sentido; en el folio 92 consta el Contrato suscrito entre la accionante y el Instituto querellado en fecha 23 de julio de 1999, donde se indica que la duración del contrato es a partir del 10 de mayo de 1999 hasta el 10 de noviembre del mismo año.

Asimismo, consta en el folio 8 otro Punto de Cuenta al Director General, donde se somete a consideración la celebración de un nuevo contrato a partir del 11 de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999. En el folio 10, cursa el Punto de Cuenta también al Director General donde se somete a consideración la renovación del contrato a partir del 01 de enero de 2000 hasta el 30 de junio de ese año. Por otra parte, en el folio 92 del presente expediente cursa el contrato que debía entrar en vigencia a partir del 01 de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, el cual no se encuentra firmado por la accionante, sin embargo, riela al folio 11 la correspondiente solicitud de autorización del Director General para la aprobación de la renovación del Contrato de la querellante, en el cargo de “Presidente de la Comisión de Licitaciones del Instituto”, a partir de la fecha anteriormente citada.

En el expediente de la causa bajo análisis, encontramos una “Solicitud de Pago”, emitida por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) a favor de la querellante, donde se evidencia el pago de varios beneficios producto de la prestación de servicios, tales como el pago de vacaciones fraccionadas del año 2000, vacaciones vencidas, meses de indemnización del 01 de mayo al 30 de junio de 2001, entre otros.

De lo antes señalado se desprende, que si bien es cierto que consta en autos deducciones de diferente naturaleza y por diversos motivos, así como el pago de vacaciones y bonos, dichas deducciones y bonos no son exclusivos de la función pública, ni tales pagos ni deducciones determinan la condición de funcionario público; al contrario, ya anteriormente se han señalado los criterios jurisprudenciales para determinar si una persona contratada asumía la condición de funcionario público. En tal sentido, no siendo los referidos alegatos condición determinante para considerar a un contratado como funcionario público, debe este Juzgado desecharlos, y así se decide.

En este mismo orden de ideas, no demuestra la accionante, ni se desprende del expediente de la presente causa, que las actividades desempeñadas estuvieran previstas en los respectivos Manuales de Clasificación de Cargos a un cargo determinado ni que dicho cargo lo hubiera ejercido con titularidad dentro de la estructura organizativa del Instituto, y así se declara.

Se evidencia de los documentos consignados en autos, que para la entrada en vigencia de la Constitución de la República de 1999, a la querellante se le había realizado una renovación del contrato, a partir del 11 de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de ese año, siendo celebradas todas las renovaciones posteriores, luego de haber entrado en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, no se cumplió con el requisito establecido por la jurisprudencia para que pudiera una persona contratada llegar a ostentar el status de funcionario de carrera, pues era necesario haber desempeñado la actividad funcionarial por más de un ejercicio presupuestario.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se estableció un cambio radical en la condición de los funcionarios contratados, ya que mientras estuvo en vigencia la Constitución de 1961, el Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, establecieron a través del desarrollo jurisprudencial, que la falta de cumplimiento de la Administración de los mecanismos señalados en la Ley de Carrera Administrativa para el ingreso de nuevos funcionarios, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario, de tal forma que una persona contratada podría llegar a ostentar la condición de funcionaria de carrera, una vez analizado el caso y constatado el cumplimento de ciertos requisitos, pero bajo las normas de la Constitución de 1999, por primera vez se fijaron los principios para el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública, el cual tiene dentro de sus finalidades regular las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos. En este sentido, la Carta Magna estableció que los ingresos de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debían efectuarse mediante concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo señalado en la Constitución, así como tampoco se podrá adquirir el derecho a la estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera.

Así, el artículo 146 de la Constitución de 1999, establece:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

.(resaltado de este Juzgado).

De la norma anteriormente transcrita, se constata el cambio establecido en nuestra actual Constitución, en cuanto a la condición de los funcionarios contratados, en este sentido, encontramos la decisión de nuestra alzada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, N° 2003-902, con Ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003), en la cual señala que:

...en la nueva Constitución se consagra el ingreso expresamente a la carrera administrativa a través de concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la constitución, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera, es decir, sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño de su cargo.

Del contenido de la sentencia citada ut supra y de la norma antes transcrita se deduce que no pueden las renovaciones de contrato realizadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República de 1999, surtir los efectos que hubieran tenido con la anterior Constitución de 1961, ya que esta prevé una exclusión expresa para los contratados de adquirir la condición o estatus de funcionarios públicos de carrera, y así se declara.

En consecuencia, es criterio de este Sentenciador que el querellante no cumplió con todos los elementos necesarios para adquirir la condición de funcionario público de carrera antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional de 1999, por lo que es forzoso concluir que no puede ser reconocida tal condición, y así se declara.

Decidido lo anterior, y en vista de lo señalado en los párrafos anteriores, a la parte actora no le asiste ninguno de los derechos que reclama con fundamento en una relación funcionarial, pues la relación existente entre las partes estuvo condicionada por un contrato laboral, mal pudo la Administración infringir derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta improcedente entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos, pues los mismos están referidos a posibles vicios de nulidad contra un acto que dictado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), que no reviste carácter funcionarial, y así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana M.E., venezolana, titular de la cédula de identidad V-4.018.950, representada por su apoderado judicial el abogado F.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.013, contra la decisión dictada por el C. deA. delI.A.A.I. deM. (I.A.A.I.M.), mediante el cual retiran a la querellante del cargo que ejercía en dicho Instituto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil tres (2003).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

El JUEZ TEMPORAL,

EL SECRETARIO,

E.R..

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003), siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 290-2003 .

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

Exp. 20000

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