Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

PARTE ACTORA: AEROPUERTO DE CARACAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (01) de agosto de 1974, bajo el Nº 72, Tomo 113-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.133.701, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.164.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RESTAURANT BAR ALTO MONTE, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de diciembre de 1.991, quedando registrada bajo el nº 35, Tomo 85-A-Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.135.947, y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000136

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra auto de fecha 29 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admite la demanda bajo el régimen del Procedimiento Oral.

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 04 de febrero de 2014, efectuado por el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada del auto de fecha 29 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidas las actas del presente proceso, por auto de fecha 13 de febrero de 2014, esta Alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes consignen informes

En fecha 07 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 20 de marzo de 2014, el presente proceso pasó a etapa de sentencia.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora presentó escrito de informes, en el cual expuso:

Que de la simple lectura del contrato, queda evidenciado que la relación arrendaticia que une a las partes en conflicto, tiene por objeto únicamente el arrendamiento de un bien inmueble y jamás el de un fondo de comercio, pues la universalidad de bienes que conforman dicho ente son propiedad exclusiva de la parte arrendataria-accionada.

Alega que, la recurrida sostiene erróneamente la tesis que por cuanto la cuantía estimada en el libelo de demanda sobrepasa el valor establecido para los juicios breves, el procedimiento a seguir debe ser el oral, ignorando e infringiendo el procedimiento especial contenido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Aducen que, en el caso bajo análisis, la recurrida niega la aplicación de la ley especial que rige los procedimientos judiciales para todo lo relativo a la materia inmobiliaria, la cual establece que independientemente de su cuantía, todos los procesos definidos en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tramitarán y sustanciarán por la vía del procedimiento breve.

En cuanto al vicio de falso supuesto, la recurrente arguye que, la recurrida incurrió en una suposición falsa pues atribuye a las pruebas aportadas en juicio, certeza que el objeto del contrato de arrendamiento de marras versa sobre un fondo de comercio y no sobre un bien inmueble, vicio que anula el fallo de fecha 29 de octubre de 2013.

Por último señalan que la recurrida no efectuó bajo las reglas de la sana crítica, una correcta valoración y apreciación de la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue aportado como documento fundamental en sus pretensiones, donde quedo determinado que el objeto del contrato es un inmueble conformado por tres (03) locales comerciales, situados en la planta alta del Terminal Nacional Aeropuerto Caracas, Altos de Curuma, Estado Miranda.

Asimismo, pide a esta Alzada, se declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra sentencia incidental de fecha 29 de octubre de 2013; que se revoque en todas sus partes la sentencia antes mencionada; ordene la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba antes de la sentencia recurrida y; En pagar las costas y costos procesales causados por el ejercicio del presente recurso.

CAPÍTULO II

DEL AUTO APELADO DE FECHA 29 de octubre de 2013

(…) El Tribunal de conformidad con el articulo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.167 del Código Civil la ADMITE cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, siendo que la parte demandada se encuentra citada, a los fines de evitar dilatar el proceso de acuerdo con los artículos 26 y 257 de la Constitución (…) se ordena la notificación de la parte demandada, Sociedad Mercantil Restaurant Bar Alto Monte, S.R.L., en la persona de sus apoderados judiciales constituidos en autos, debidamente identificados para que comparezca por ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de las resultas que de su notificación se haga, dentro de las horas comprendidas para despachar, a fin de dar contestación a la demanda. Ahora bien, por cuanto la presente causa encuadra dentro de los parámetros previstos en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la resolución Nº 2006-00066, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006 de la misma sala, se advierte que el presente juicio se regirá por el PROCEDIMIENTO ORAL (…)

CAPITULO III

MOTIVA

Conforme ha quedado expresado en la narrativa del presente fallo, la apelación ejercida en esta causa corresponde a los autos dictados por el aquo en fecha 29 de octubre de 2013, el primero de ellos que ordena la reposición de la causa al estado de admisión y el segundo que admite nuevamente la demanda pero por el procedimiento oral.

El aquo estableció en dichos autos que tratándose la presente demanda del arrendamiento de un fondo de comercio, el procedimiento debía ser el oral establecido en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2006, número 2006-00038.

En la oportunidad de los informes el recurrente señala que el aquo confundió el objeto de contrato al calificarlo de fondo de comercio cuando en realidad se trata de un contrato de arrendamiento de un inmueble propiedad del actor.

Ahora bien, del análisis de los autos que corren insertos en el presente expediente, se aprecia que a los folios doce al quince corre inserta copia certificada del contrato de arrendamiento que constituye el instrumento fundamental de la acción, en dicho contrato se aprecia que la cláusula primera establece que la actora da en arrendamiento “un inmueble que constituido por un conjunto de locales comerciales, dependencias y anexidades que conforman la cafetería, Bar y Restaurant del Terminal del Aeropuerto Caracas “Oscar Machado Zuloaga” los cuales tienen en conjunto,(sic) en la actualidad una superficie aproximada de setecientos veinticinco metros cuadrados…”

Por otra parte, al folio 156 se observa auto de fecha 29 de noviembre de 2013, del aquo donde establece lo siguiente “a lo que este Tribunal le señala que, el inmueble objeto de la presente litis si bien per se no se trata de un fondo de comercio, constituye una universalidad de muebles cuyo tratamiento es atinente a un régimen especial que es el que le da el decreto Ley de Aviación Civil, el cual en su artículo 7 establece:…omissis”

El mencionado artículo 7 de la Ley de Aviación Civil se refiere a el uso comercial de los aeropuertos privados, el cual se hará en coordinación con los Estados y el Ejecutivo Nacional, mencionando las tasas que han de cobrarse por el uso de los mismos.

Es importante hacer dos precisiones en la presente causa: la primera es relativa el mencionado auto de fecha 29 de noviembre de 2013, en el cual el aquo dice que no es un fondo de comercio per se” lo cual significa que la atribución de tal se la está dando el propio juez, y la otra relativa a la norma invocada (ley de Aviación Civil), que se refiere a las tasas que establezcan los Estados, las cuales se entiende, son para el uso privado de aeronaves civiles, lo cual no puede ser interpretado para ser aplicado a un simple contrato de arrendamiento de un local comercial o un grupo de ellos.

De otra parte, el hecho de que el actor haya dado en arrendamiento un conjunto de locales destinados a cafetería, bar y restaurant no implica que lo arrendado es un fondo de comercio, pues si se lee el contrato de arrendamiento, se aprecia que la intención de las partes fue la de arrendar unos locales comerciales, por lo tanto, considera este Tribunal Superior que el aquo no debió revocar el auto de admisión, ni reponer la causa, ni ordenar nueva admisión en esa etapa del proceso, dado que no se está en presencia del presupuesto relativo a los fondos de comercio y tampoco le es dable invocar el artículo 206 del Código de trámites, pues dicha norma no permite revisar un auto decisorio como lo es el de admisión. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil Aeropuerto Caracas, C.A.

SEGUNDO

SE REVOCAN los autos de fecha 29 de octubre de 2013 y se ORDENA que la presente causa siga su curso en el estado en que se encontraba en dicha fecha.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de abril de 2014. Año 203º y 155º.

EL JUEZ,

V.J.G.J.

LA SECRETARIA temporal,

M.E.R.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2014-000136.

LA SECRETARIA temporal,

M.E.R.

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