Decisión nº 46-2010 de Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarlene Rojas de Siu
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de marzo de dos mil diez (26/03/2010)

199º y 151º

Visto el libelo presentado por los ciudadanos: J.F., H.H., A.S., R.R., A.G., L.V., J.B., M.G., F.R., LINETHE FERNANDEZ, J.E., LENY BRICEÑO, YOLEISY COLINA, J.A., O.S., DARYS COLINA, OLY QUINTERO, J.V., J.N. y E.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo de Estado Zulia, y así titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.607.576, 18.284. 003, 19.695.248, 9.779.822, 10.413.794, 9.746.105, 19.937.865, 13.007.589, 7.904.964, 7.901.293, 14.524.872, 5.808.279, 7.826.098, 5.803.646, 5.055.186, 11.871.904, 11.607.543, 4.117.715, 14.206.139 y 7.860.531, asistidos por el Abogado GERVIS D.M.O., titular de la cédula de identidad No. 10.451.444, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 140.461, quienes han acudido ante este órgano jurisdiccional para interponer ACCION MERO DECLARATIVA, en contra de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA,; siendo el momento procesal para el pronunciamiento sobre la admisión de la acción incoada, este Tribunal, a ello procede en los siguientes términos:

I

La acción ha sido formulada mediante exposición libelar, de donde extraemos:

Los accionantes manifiestan ser todos trabajadores del AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA DE MARACAIBO, que había sido administrado por el INSTITUTO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, hasta el 21 de marzo de 2009, fecha en que fuera intervenido por la Comisión de Reversión, de lo cual resultó la adscripción administrativa del aeropuerto a la empresa de carácter público BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER); de ésta última dicen:

…empresa esta (sic) de carácter público regida por el derecho privado por ser constituida mediante el Código de Comercio por lo cual sus trabajadores actualmente se rigen por la Ley Orgánica de Trabajo en cuanto a su relación de trabajo y el Tribunal competente para conocer de cualquier reclamo lo constituye la jurisdicción del trabajo.

Alegan luego que:

…nada se nos dijo referente a los pasivos laborales que nos quedó adeudando la Gobernación del Estado Zulia a través del INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA en cuanto a pago de nuestras prestaciones sociales, por cuanto se nos dejó de pagar al personal contratado el 25% de la antigüedad anual que se nos pagaba, así como lo correspondiente a un (1) mes de aguinaldos o bonificación de fin de año, pues nosotros todos siempre recibimos cuatro (4) meses de bonificación de fin de año, pero en el año 2009 solo (sic) recibimos tres (3) meses calculados desde el mes de abril al mes de diciembre de 2009, por cuanto la Gobernación del Estado Zulia, nos debió pagar el mes correspondiente de enero de marzo (sic) de 2.009.

(negritas y subrayado de Tribunal).

Continúan así:

Igual situación ocurrió con respecto al aumento salarial que recibieron los trabajadores de la Gobernación del Estado Zulia, ya que todos sus trabajadores recibieron un aumento salarial del 15% en el año 2009, pagados en el mes de abril de 2009, pero retroactivo a partir del mes de enero de 2009, con lo cual se nos debió pagar dicho aumento por la Gobernación del Estado Zulia, así como la empresa Bolivariana de Aeropuertos de Venezuela S.A., actual patrono debe ajustarnos nuestro salario al 15% a cada uno de nosotros, por que los empleados de la Gobernación del Estado Zulia recibieron ese aumento retroactivamente a partir del mes de enero de 2009.

De la anterior exposición de hechos, plantean lo siguiente:

“Por cuanto todos nosotros como trabajadores del Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo, no sabemos quien nos tiene que cancelar lo correspondiente al mes de bonificación de fin de año de 2009, así como lo correspondiente al 25% de la antigüedad no depositada en fideicomiso del (sic) conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el aumento del 15% que recibieron los trabajadores y empleados de la Gobernación del Estado Zulia es por lo que acudimos ante este Tribunal mediante esta ACCION MERO DECLARATIVA, para que el Tribunal mediante sentencia definitiva dictamine:

PRIMERO

Si la Gobernación del Estado Zulia o la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A. (BAER) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, o cual(sic) de los dos (2) entes públicos anteriores están obligados a pagarnos la cantidad de un (1) mes de bonificación de fin de año que se nos dejó de cancelar en el año 2009.

SEGUNDO

Si la Gobernación del Estado Zulia o la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A. (BAER) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, o cual(sic) de los dos (2) entes públicos anteriores están obligados a pagarnos el concepto de antigüedad no depositado en el fideicomiso de conformidad con lo previsto en el artículo 1098 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo antes de que fuera revertido dicho Aeropuerto al Ejecutivo Nacional a partir del día 21 de marzo de 2009.

TERCERO

Si tenemos derecho al pago del 15% de aumento salarial que recibieron todos los trabajadores de la Gobernación del Estado Zulia retroactivamente a partir del mes de enero de 2009, y si dicho aumento del mes de enero a marzo de 2009 debe pagarlo la Gobernación del Estado Zulia y posteriormente de la reversión al Ejecutivo Nacional lo debe pagar la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A. (BAER) actual patrono de los trabajadores del Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo. Tal como lo establece el Acta de Entrega del Ministerio de Transporte Y Comunicaciones al Gobierno del Estado Zulia de fecha 06 de Junio de 1992, Cláusula Octava.

CUARTO

Que el Tribunal ordene cancelarle a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA o a la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., los conceptos anteriormente señalados, a lo cual pedimos se ordene una experticia de fallo mediante el nombramiento de experto contable designado por el Tribunal.

Continúan los exponentes manifestando los fundamentos de derecho en que sustentan su acción, para finalmente resumir su petitorio en apartado que titulan “PEDIMENTO” así:

Por los fundamentos expuestos, vengo (sic) a demandar como en efecto demandamos a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBICAS Y VIVIENDA, con domicilio principal … … y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA para que convenga (sic) o sea condenado (sic) por el Tribunal a que se nos cancele (sic) los conceptos reclamados en la presente ACCION MERO DECLARATIVA, es (sic) virtud de que ninguno de los dos (2) entes públicos se quiere hacer responsable de los conceptos arriba reclamados que se nos ha (sic) dejado de pagar y a lo cual tenemos derecho, y se ordene una experticia complementaria de fallo para que el ente condenado nos pague los conceptos anteriormente reclamados a cada uno de nosotros.

II

Esta Juzgadora, para decidir debe formular las siguientes consideraciones:

En primer término se transcribe parte de la Sentencia de la Sala de Casación Social, No. 1480 del 2 de octubre de 2008, en ponencia del Mag. A.R.V.C., donde se dijo:

… El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Negrillas y subrayado de la Sala)

El primer aparte de la norma precedentemente transcrita, está referida a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Pues bien, en cuanto a las acciones de mero certeza o de mera declaración, la jurisprudencia de este alto Tribunal, así como la doctrina especializada, han señalado lo siguiente:

(…) es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

De igual forma, el Maestro L.L. indica:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada. (L.L.. Ensayos Jurídicos.)

De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

En abundancia sobre este tema, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdíctales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc.

En el mismo sentido, se pronunció L.P. en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:

Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." (obra citada, Tomo I, página 426)

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil ( Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)” , ha afirmado que:

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)

De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.

Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las acciones mero declarativas, nos conduce a la necesidad de que realmente podamos encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería obsequioso a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.

De la revisión del libelo, se entiende claramente que lo que requieren los accionantes mediante su acción mero declarativa, es: a) la determinación de quién debe pagarles ciertos conceptos laborales de los que son presuntamente acreedores, b) si tienen derecho a un aumento salarial (que presuntamente recibieron los trabajadores de patronal distinta a la de los accionantes), c) y una vez determinados los puntos anteriores que el Tribunal ordene la cancelación de tales conceptos a los accionantes, por parte de quien resultare obligado a ello; todo lo cual se ratifica en el final expresado en el libelo bajo el título: PEDIMENTO, allí solicitan una condenatoria así:

Por los fundamentos expuestos vengo (sic) a demandar como en efecto demandamos a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, con domicilio principal en la avenida Don M.B., vía a Palito Blanco de la Ciudad y Municipio San F.d.E.Z., y a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, para que convenga o sea condenado por le Tribunal a que se nos cancele (sic) los conceptos reclamados en la presente ACCION MERO DECLARATIVA, es (sic) virtud de que ninguno de los dos (2) antes públicos se quiere hacer responsable de los conceptos arriba reclamados que se nos ha (sic) dejado de pagar y a lo cual tenemos derecho, y se ordene una experticia complementaria del fallo para que el ente condenado nos pague los conceptos anteriormente reclamados a cada uno de nosotros.

Siguiendo la línea doctrinal que antes transcribiéramos, y sin entrar a considerar aspectos como: la falta de técnica jurídica, ausencia de interés actual, tergiversación de los fines de una acción mero declarativa, y expresa contradicción en los planteamientos; como bien se puede apreciar, todo lo solicitado lo pueden obtener los accionantes satisfactoriamente y por completo mediante el ejercicio de otras acciones, ejercidas debida y oportunamente, (v.g.: reclamo de ajuste salarial y cobro de prestaciones sociales); de manera que es forzoso concluir en que la presente acción no cumple los extremos establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Sobre la base de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por los ciudadanos J.F., H.H., A.S.R.R., A.G., L.V., J.B., M.G., F.R., LINETHE FERNANDEZ, J.E., LENY BRICEÑO, YOLEISY COLINA, J.A., O.S., DARYS COLINA, OLY QUINTERO, J.V., J.N. y E.V., identificados supra; en contra de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., (BAER) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil diez .

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años: 199º y 151º

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

ABG. M.C..

En la misma fecha siendo las diez y dieciocho minutos de la mañana se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.

ABG. M.C..

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