Decisión nº PJ0702012000030 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito

Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, lunes doce (12) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

Asunto: Nro.: VP01-L-2011-000174.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: I.U. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.423.206, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos H.Q., R.P. y G.U.S., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 64.706, 103.093 y 114.756, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BOLIVARIANA DE AEROPUERTO, S.A., (BAER) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), creada mediante Decreto Ejecutivo Nro. 6.646, de fecha 24 de marzo de 2009, pública en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.146 de fecha 25 de marzo de 2009.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos L.M. y A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 31.202 y 132.953, de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha veintiocho (28) de enero de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual recibió en fecha primero (01) de febrero de 2011 y la admitió en fecha tres (03) del mismo mes y año, ordenando la notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad y como lo establece el articulo 96 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley De Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en fecha siete (07) de julio de 2011, por ante el TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; siendo la ultima de las prolongaciones de la referida audiencia el día quince (15) de diciembre de 2011, fecha esta en la cual vista la incomparecencias de la parte demanda aplicándole los correspondientes privilegios y prerrogativas procesales se da por concluida la Audiencia Preliminar, por lo que dándose por concluida la misma, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, dejando por sentado en actas que la parte demandada en la oportunidad correspondiente no consignó el escrito de contestación, ordenando remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicios que por Distribución Correspondan, para lo cual correspondió a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha trece (13) de enero de 2012.

En este estado, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2012. Seguidamente en fecha veinte (20) de enero de 2012, se dictó auto por medio del cual se fijó la correspondiente audiencia oral y publica de juicio para el día treinta y uno (31) de enero de 2012.

En fecha seis (06) de febrero de 2012, el Tribunal dictó auto por medio del cual fijó nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, por cuanto en la fecha fijada con anterioridad no hubo despacho en este Circuito Judicial Laboral, por celebrarse la apertura del año Judicial, por lo que fue fijada y celebrada el día cinco (05) de marzo de 2012.

Así entonces, en el marco de la audiencia de juicio se dejó constancia de la presencia de ambas partes, así como de sus apoderados judiciales; en este sentido, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes, fueron escuchadas las conclusiones de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar el dispositivo del fallo. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem se procede a reproducir por escrito el fallo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

El ciudadano I.U. sostiene su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que en fecha siete (07) de octubre de 2002, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y remunerados como “Director de Seguridad”, en el Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, posteriormente asumido por el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - Que tenia asignado un salario mensual último de Bs. 5.500,00, equivalentes a Bs. 183,33 diarios, desempeñando las funciones inherentes al mismo y encontrándose las 24 horas de cada día a disponibilidad de la patronal.

  3. - Que a relación laboral terminó por la renuncia de su cargo, cuya aceptación fue notificada el veintiséis (26) de marzo de 2009.

  4. - Que durante los años 2002, 2003 y 2004, su cargo fue el de Director de Seguridad en el Aeropuerto, tenía asignado un salario de Bs. 2.500,00 mensuales, es decir Bs. 83,33 por día; a partir del 2005 hasta el final de la relación laboral, esa asignación ascendió a Bs. 5.500,00, vale decir Bs. 183,33 diarios.

  5. - Que el último salario integral diario que debió corresponderle fue el de Bs. 290,28.

  6. - Que era acreedor de 120 días de salarios por concepto de utilidades anuales, de 30 días salario y disfrute por concepto de bono vacacional anual.

  7. - Que tampoco disfrutó efectivamente de los períodos vacacionales 2004-2005, 2005-2006, 206-2007 ni 2007-2008.

  8. - Que la Sociedad Anónima Bolivariana de Aeropuertos, ha debido proceder al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por todo el tiempo servido.

  9. - Que siendo la fecha de terminación veintiséis (26) de marzo de 2009, y no habiendo sido posible la abstención de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales demanda a BOLIVARIANA DE AEROPUERTO S.A., a saber:

    9.1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), 400 días de salario que suman la cantidad de Bs. 99.169,44.

    9.2.- Por concepto de intereses de antigüedad: la cantidad de Bs. 15.520,13.

    Por concepto de vacaciones fraccionadas, 2008-009, la cantidad de Bs.2.291,67.

    9.3.- Por concepto de bono vacacional fraccionado 2008-2009, la cantidad de Bs. 6.875.,00.

    9.4.- Por concepto de utilidades fraccionadas 2009, la cantidad de Bs. 5.500,00.

    9.5.- Por concepto de vacaciones no disfrutadas del período 2004-2005, la cantidad de Bs. 5.509.5.

    9.6.- Por concepto de vacaciones no disfrutadas del período 2005-2006, la cantidad de Bs. 5.500,00.

    9.7.- Por concepto de vacaciones no disfrutadas del período 2006-2007, la cantidad de Bs. 5.500,00.

    9.8.- Por concepto de vacaciones no disfrutadas del período 2007-2008, la cantidad de Bs. 5.500,00.

  10. - Que todos los anteriores conceptos y cantidades dinerarias alcanzan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 151.356,24).

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La accionada BOLIVARIANA DE AEROPUERTO, S.A., (BAER), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), contestó la demanda en los siguientes términos:

  11. - Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante en la presente causa, por no ser cierto los mismos e improcedente en derecho sus aspiraciones.

  12. - Asimismo niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 151.356,24), por concepto de prestaciones sociales, lo cual incluye antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2008-2009, utilidades fraccionadas correspondiente al año 2009, vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008.

  13. - Que lo cierto es que el demandante nunca prestó servicios para la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTO, S.A., (BAER).

  14. - Que la Gobernación del Estado Zulia administró los Aeropuertos del Estado Zulia, hasta el día 20b de marzo del 2009 los Aeropuertos del Estado Zulia fueron intervenidos por el Gobierno Nacional a través de la comisión de Reversión nombrada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA.

  15. - Que le demandante presentó su renuncia al cargo que venia desempeñando como Director de Seguridad del INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

  16. - Que el trabajador estaba cumpliendo funciones en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO ZULIA adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, en calida de comisión de servicio, ya que realmente presta servicios en el ejecutivo del Estado Zulia, específicamente en la comandancia de policía, dependiente a la secretaria de Gobierno del Estado Zulia, quien se desempeñaba en el cargo de Oficial Mayor.

  17. - Que el Gobierno Nacional asume la administración de los Aeropuertos del Estado Zulia a partir del 23 de marzo de 2009, a través de la comisión de Reversión y que posteriormente transfiere la administración de los aeropuertos del Estado Zulia a la empresa Bolivariana de Aeropuerto S.A., (BAER), la cual fue constituida en fecha 03 de agosto de 2009, cuatro meses después al retiro del trabajador.

  18. - Que por todo lo expuesto es por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión del demandante, por el hecho de que nunca prestó servicios para su representada la SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE AEROPUERTO S.A., (BAER), parte demandada en la presente causa.

    De las actas procesales se evidencia que la reclamada BOLIVARIANA DE AEROPUERTO, S.A., (BAER), en la oportunidad procesal no acudió a la última prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha quince (15) de diciembre de 2011, celebrada por ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, pero si dio contestación de la demanda y consigno escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente, por lo que en este estado es preciso hacer las siguientes consideraciones:

    La Sala Constitucional del M.T. en sentencia Nº 536 del 18-04-06, acogió el criterio sostenido por esa Sala en sentencia Nº 771 de 6 de mayo de 2005, donde acogió el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1.300, del 15 de octubre de 2004, mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho a la figura de la confesión ficta, que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral, y estableció la Sala Social.

    (Omisis)

    “1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

    Y sigue la Sala Constitucional.

    La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Asimismo, la sentencia la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 263, del 25 de marzo del año 2004, se estableció en cuanto a la incomparecencia a la audiencia preliminar cuando es un ente público lo siguiente:

    (...) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (...)

    .

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    De las normas y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que contra los entes no puede operar la figura de la confesión ficta y siendo que la demandada diera contestación a la demanda en el lapso legal establecido este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes, por lo tanto este juzgador aplicando lo antes mencionado considera que todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda se consideran contradicho inclusive la prestación del servicio, por lo que pasa este Tribunal a determinar el objeto de la controversia en el presente asunto, los cuales se circunscribe a los siguientes hechos:

  19. - Si existe o no la sustitución patronal, alegada por la parte actora y de ser cierto verificar la procedencia o no de la reclamación del pago de sus prestaciones sociales.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  20. - Invocó la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.- 39.143 del 20-03-2009, en la cual fue publicada la Resolución Nro.- 55 del 20-03-2009 y del Ministerio del Poder Popular las Obras Públicas y Vivienda, mediante la que se decretó la REVERSIÓN inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, del Aeropuerto Internacional La Chinita en el Estado Zulia y del Aeropuerto A.M. en el Estado Carabobo. Siendo que la referida invocación no es un medio probatorio sino de que forma parte del principio iura novit curia, (el juez conoce del derecho), por lo que no es susceptible de valoración probatoria, el mismo será analizado junto a las probanzas en las correspondientes conclusiones. Así se establece.

  21. Pruebas Documentales Promovidas:

    2.1.- Marcada con la letra “A” y en un (01) folio útil, carta de aceptación de la renuncia al cargo de Director de Seguridad, recibida el 26-03-2009 y suscrita por el Coordinador de la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita, Gral. Bgada. L.M.J.M.; la cual fue promovida por la parte actora para demostrar los hechos y elementos que en ella aparecen. La cual se encuentra inserta en el expediente folio 39, observa quien decide que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, esta nada aporta para desvirtuar lo controvertido. Así se decide.

    2.2.- Marcada con l letra “B” y en un folio útil, carta suscrita por el presidente de aeropuerto Internacional la Chinita, Sr. F.M., fechada el 28-11-2008, la cual se encuentra inserta en el expediente folio 40, observa quien decide que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, esta nada aporta para desvirtuar lo controvertido. Así se decide.

    2.3.- Marcada “C” y en 37 folios útiles, copia del expediente judicial signado VP01-L-2010-000706, que curso ante el Tribunal 14° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de este mismo Circuito Judicial e intentado por su representado, la cual se encuentra inserta en el expediente folios 41 al 77, observa quien decide que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, esta nada aporta para desvirtuar lo controvertido. Así se decide.

  22. - Prueba testimonial:

    Promovió las declaraciones juradas de los ciudadanos T.Á., E.P. y N.R., todos mayores de edad y de este mismo domicilio. Con respecto a las declaraciones de los referidos cuidadnos, el Tribunal declaro desierto, por cuanto al momento del anuncio de la audiencia de juicio, no se encontraban presente, por lo que sus deposiciones no fueron realizadas en razón de ello, con respecto a estos ciudadanos no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:

  23. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Marcada letra “B”, copia simple constante de siete (07) folios útiles, publicación Gaceta Oficial Numero 39.233, de fecha 3 de agosto de 2009, paginas de la 370.736 a la 370.741, donde se observa la publicación del acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Anónima BOLIVARIANA DE AEROPUERTO, S.A., (BAER). La misma se encuentra inserta al expediente en los folios 80 al 86, y siendo que la referida documental no es un medio probatorio sino de que forma parte del principio iura novit curia, (el juez conoce del derecho), por lo que no es susceptible de valoración probatoria, el mismo será analizado junto a las probanzas en las correspondientes conclusiones. Así se establece.

    1.2.- Documental conformada por copia simple de planilla de movimiento de personal, marcada “C”, la misma se encuentra inserta en el expediente folio 87, la referida documental fue impugnada en su debido momento procesal, por ser presentada en copia simple, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.3.- Documental conformada por copia simple de comunicación marcada “D”, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 01 de octubre de 2002, mediante la cual notifican al ciudadano I.U. que a partir de esa misma fecha y por un periodo de seis meses, es trasladado al Instituto Autónomo Aeropuerto del Estado Zulia, para cumplir servicios bajo las instrucciones del ciudadano N.F., la misma se encuentra inserta en el folio 88 del presente expediente, la referida documental fue impugnada en su debido momento procesal, por ser presentada en copia simple, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.4.- Documental conformada por copia simple, en un folio útil, marcada “E”, de constancia de trabajo suscrita en fecha 07 de noviembre de 2002, por el abogado C.M., en su condición de director Adjunto de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, donde se deja expresa constancia que el ciudadano URDANETA URDANETA, I.A., portador de la cédula de identidad Nro.- 10.423.206, presta servicio al EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, en la COMANDANCIA DE POLICÍA, dependiente de la SECRETARÍA DE GOBIERNO, desde el 01/10/2002, desempeñándose como OFICIAL MAYOR, devengando un suelo integral mensual de Bs. 508.380,00, la misma se encuentra inserta en el folio 89, del presente expediente, la referida documental fue impugnada en su debido momento procesal, por ser presentada en copia simple, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.5.- Documental conformada por copia simple, en un folio útil, marcada “F”, donde la Directora General de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Zulia, Dra. L.N., en fecha 01 de abril de 2003, informa que el ciudadano I.U. U. C.A. 10.423.206, se le renueva por seis meses a partir de esa fecha la comisión de servicios, la misma se encuentra inserta en el folio 90 del presente expediente, IMPUGNADA por copia simple, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.6.- Documental en Original, conformada por original marcada “G”, de solicitud extensión de la comisión de Servicios, suscrita en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005 por P.M.M. en su condición Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto del Estado Zulia y dirigida a la Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, la misma se encuentra inserta en el folio 91. La referida fue atacada se desconoció en su valor probatorio y por cuanto la misma es emanada de un tercero que no es parte en el proceso y no esta ratificada por quien la suscribe, este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio, de conformidad y como lo establece el articulo 79 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.7.- Documental en original conformada por dos (02) folios originales marcados “H”, SUSCRITA POR LA Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2006, informando al ciudadano P.M.M. en su condición Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto del Estado Zulia, sobre solicitud de extensión de Comisión de Servicios del ciudadano I.U., cambiando la figura de Licencia Remunerada, hasta Octubre 2007, la cual se encuentra inserta e el expediente folio 92. La referida fue atacada se desconoció en su valor probatorio y por cuanto la misma es emanada de un tercero que no es parte en el proceso y no esta ratificada por quien la suscribe, este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio, de conformidad y como lo establece el articulo 79 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.8.- Documental conformada por un folio original marcado “I”, donde consta comunicación suscrita en fecha 01 de noviembre de 2007, por el ciudadano P.M.M. en su condición Director General del Instituto Autónomo de Aeropuerto del Estado Zulia, solicitando una extensión de Licencia Remunerada, la cual se encuentra inserta en el folio 94. La referida fue atacada se desconoció en su valor probatorio y por cuanto la misma es emanada de un tercero que no es parte en el proceso y no esta ratificada por quien la suscribe, este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio, de conformidad y como lo establece el articulo 79 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1.9.- Documental, en copia fotostática, conformada en un (01) folio en copia simple marcados “J”, donde consta que el ciudadano I.U. en fecha 16 de marzo de 2009, notifica a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia sobre el cese del disfrute de sus vacaciones, y que a partir de esa misma fecha se reincorpora a sus funciones en la institución, la cual se encuentra inserta en el folio 95 del presente expediente, IMPUGNADA por copia simple, se encuentra inserta en el folio 90 del presente expediente, la referida documental fue impugnada en su debido momento procesal, por ser presentada en copia simple, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1.10.- Copia Simple de c.d.l.d.p.s., marcada “K”, pagadas en fecha 07 de enero de 2005 por el Servicio Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia y aceptado dicho pago, la cual se encuentra inserta en el folio 96, La referida documental fue reconocida, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Así se decide.

    1.11.- Copia Simple C.d.L.d.P.S., marcada letra “L”, pagadas en fecha 24/01/2006, por el Servicio Autónomo Aeropuerto del Estado Zulia y aceptado dicho ago por quien suscribe recibiendo conforme, el ciudadano URDANETA URDANETA I.A., la cual se encuentra inserta en el folio 97, La referida documental fue reconocida, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Así se decide.

    1.12.- Copia simple de c.d.l.d.p.s., marcada “M”, pagadas en fecha 07 de febrero de 2007 por el Servicio Autónomo Aeropuerto del Estado Zulia y aceptado dicho pago por quien suscribe recibiendo conforme el ciudadano URDANETA URDANETA I.A., la cual se encuentra inserta en los folios 98, 99 y 100 del expediente, las mismas fueron reconocidas a excepción de la inserta en el folio 100, solicitud de adelanto de prestaciones sociales, se observa de la referida promoción que la misma fue presentada en tres folios útiles marcadas todas con la letra “M”, siendo las dos primeras reconocidas por el demandante, por lo que se le otorga valor probatorio y la ultima a agregada al folio 100 fue impugnada por ser copia simple y no estar suscrita por este por lo que se desecha en su justo valor probatorio, de conformidad y como lo establece el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  24. - PRUEBA DE INFORME:

    Solicito que se oficie a la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, para que informe a este despacho si el ciudadano I.U. URDANETA, C.I. 10.423.206, presta o prestó servicios al EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, en la COMANDANCIA DE POLICÍA, dependiente de la SECRETARÍA DE GOBIERNO, desde el 01/10/2002 y hasta la presente fecha, y si en alguna oportunidad fue designado en comisión de servicios u otra figura de ley, al SERVICIO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, indicando el tiempo de duración de esa comisión servicios u otra figura de ley.

    En relación a la prueba informativa solicitada a la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal libró el correspondiente oficio bajo el Nro. T7PJ- 2012-147, en el sentido de que se informara sobre lo siguiente:

    Si el ciudadano I.U., titular de la Cedula de Identidad Nº. 10.423.206, presta o prestó servicios al EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, en la COMANDANCIA DE POLICÍA, dependiente de la SECRETARIA DE GOBIERNO, desde el 01/10/2002 y hasta la presente fecha, y si en alguna oportunidad fue designado en comisión de servicio u otra figura de ley, al SERVICIO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA

    .

    En fecha 25 de enero de 2012, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral deja constancia de la consignación del mismo, en fecha 10 de febrero del 2012, se da respuesta a lo solicitado mediante oficio No. 0204, de fecha 30 de enero de 2011, donde se remite la información solicitada, la cual se encuentra inserta en el expediente folios 118 y 119, de la siguiente manera.

    “… que el ciudadano I.U., parte actora “se encuentra adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, desempeñando el cargo de Oficial Técnico Segundo y en fecha 01 de octubre de 2002, fue designado en comisión de servicio en el Servicio Autónomo Aeropuerto Internacional La Chinita comisión ésta que fue renovada anualmente, hasta que en fecha 01 de febrero de 2006 fue recibido oficio de solicitud de extensión de la comisión de servicio; sin embargo, esta oficina considero improcedente extender la misma, habida cuenta que el funcionario había excedido el tiempo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que se estaría violentando la normativa establecida en el reglamento de la Ley de CARRERA Administrativa y se presentaría una situación de incertidumbre Jurídica para el Funcionario…”. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    Se observa que la presente litis versa sobre una reclamación por Prestaciones Sociales, efectuada por el ciudadano I.U., en contra de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS C.A. (BAER), donde la parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia de mediación, pero si dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente; sin embargo, por constituir el total de las acciones de esta empresa parte del estado, le son aplicables las prerrogativas y privilegios de que goza la República, por lo que se entiende como contradicha en cada una de sus partes, revirtiéndose la carga probatoria, debiendo demostrar la parte demandante en primer lugar, la relación de trabajo que alegó en su libelo, conjuntamente con sus elementos constitutivos, la sustitución de patronos alegada, y la procedencia de la reclamación por el pago de sus prestaciones sociales.

    En cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que el Aeropuerto Internacional La Chinita, situado en el Municipio San F.d.E.Z., es una obra de infraestructura cuya administración y funcionamiento, estuvo a cargo del Poder Ejecutivo Regional, que en un principio ejerció su administración y control bajo la figura de un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, y en el año 2009 fue el Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia quien ejerció dicha administración. Sin embargo, en virtud de la centralización de la administración de los puertos y aeropuertos del país al control del Poder Público Nacional, fue realizada la reversión, creando así un comisión de reversión del Aeropuerto del Estado Zulia, para servir de marco a la gestión que tomaría la novísima Empresa Bolivariana de Aeropuertos S.A., cuyo único accionista es la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, hoy día, el Aeropuerto Internacional La Chinita, es administrado por una empresa del Estado Venezolano. Así se establece.

    Es preciso señalar, que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por Acuerdo de fecha 19 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial en fecha 20 de marzo de 2009, No. 39.143, en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y en el artículo 9 de la Ley de Aeronáutica Civil, autorizó la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras públicas y Vivienda, de los bienes que conformaban la infraestructura aeroportuaria de los Aeropuertos de uso público La Chinita en Maracaibo y A.M., en el Estado Carabobo, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejerce. Enseguida, por Resolución No. 55 de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la misma Gaceta Oficial, se declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano de ese Ministerio, de los bienes que conforman la infraestructura aeronáutica civil del Aeropuerto Internacional La Chinita, creando una Comisión de Reversión, a través de la cual el Ministerio ejercería la conservación, administración y aprovechamiento de los bienes y prestación de los servicios en el referido aeropuerto, con la atribución de realizar los trámites indispensables para la efectiva transferencia de bienes, personal y recursos financieros, de conformidad con la normativa jurídica aplicable.

    Establecido lo anterior se evidencia que para el primer trimestre del año 2009, el Aeropuerto Internacional La Chinita, se encontraba bajo la administración de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, a través de la Comisión de Reversión. En virtud de lo anterior, queda por determinar si efectivamente en el caso de autos, la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., que como se dijo, es una empresa del Estado constituida bajo la forma de sociedad anónima, de acuerdo a las normas de derecho privado, debe o no responder por las acreencias laborales que eventualmente pudieran corresponderle al accionante, derivada de la relación de trabajo que inicialmente mantuvo con el Estado Zulia, y que finalizó, según las actas procesales, bajo la administración de la Comisión creada a raíz de la reversión de la administración del Aeropuerto al Ejecutivo Nacional.

    Ahora bien, observa este Juzgador que del análisis de las actas procesales se verificó la renuncia del demandante al cargo que venia desempeñando como Director de Seguridad del INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ya que de las mismas se comprobó que éste estaba cumpliendo funciones en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en calidad de comisión de servicio, tal y como se desprende de la respuesta a la prueba informativa remitida a este Tribunal, en fecha 09 de febrero de 2012, la cual se encuentra agregada al expediente en los folios 118 y 119 ambos inclusive.

    Como se dijo anteriormente, se evidencia de las actas procesales que el demandante, se encontraba adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, desempeñando el cargo de Oficial Técnico y que en fecha 01 de octubre de 2002, fue designado en comisión de servicio en el Servicio Autónomo Aeropuerto Internacional la Chinita, así como también se evidencia, que en fecha 23 de marzo de 2009, el Gobierno Nacional asume la administración de los Aeropuertos del estado Zulia, a través de la Comisión de Reversión que obró en representación del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, y que posteriormente fue transferida dicha administración de los aeropuertos a la Sociedad Mercantil demandada BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), la cual fue constituida en fecha 03 de agosto de 2009; evidenciándose igualmente que en fecha 26 de marzo de 2009, fue aceptada la renuncia del ciudadano actor I.U., por parte de Coordinador de la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita; por lo que a criterio de este Tribunal se concluye que no hubo una continuidad de la relación de trabajo, debido a que la Administración del Aeropuerto Internacional La Chinita, fue asumida por la Comisión de Reversión ut supra señalada, y consecutivamente, según gaceta oficial Nro. 39.233, de fecha 03 de agosto de 2009, se constituyó la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; la cual es una empresa con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente, con independencia administrativa cuyo objeto principal es el acondicionamiento, mantenimiento, desarrollo, administración, explotación y aprovechamiento de las instalaciones, bienes y servicios que comprende la infraestructura aeronáutica civil propiedad de la República; así como el manejo de sus recursos, totalmente distinta a la del Estado; por lo que mal podría adjudicársele la calidad de patrono del ciudadano I.U. a la referida Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, (BAER). Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano I.U., en contra de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal Laboral.

TERCERO

SE ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión, de conformidad y como lo establece el articulo 97 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza con Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

- Juez -

Abg. E.A.B.R..

La Secretaria,

Abg. M.V.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

La Secretaria,

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