Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2007-000079

PARTE ACTORA: SECRETARIA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, C.A. SAGEACA), persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de septiembre de 1.996, anotada bajo el No. 22, Tomo 158-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: D.M. FRISOLI MOUSSAWER, JINET M.G.L. e I.M.M.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.670, 82.113 y 91.106, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE AEROPUERTOS ANZOÁTEGUI (SUTAA), debidamente legalizado bajo el Nro 693, folio 71 del Libro Nro 4 del Registro llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Barcelona – Estado Anzoátegui, en fecha 29 de abril de 1.996.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Compareció el Secretario General del Sindicato accionado A.M., titular de la cédula de identidad 8.276.420, asistido de la abogada NINOSKA G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 46.230

MOTIVO: SOLICITUD DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio de fecha 2 de abril del 2.007, así como sus prolongaciones en fechas, 25 y 26 de abril de 2.007 y el 4 de mayo del mismo año, oportunidad esta última en la cual se dictó la sentencia oral que declaró CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega la representación judicial de la empresa solicitante de la disolución que ocupa a esta instancia, que dicha sociedad de comercio está representada accionariamente por 98% por la Gobernación del Estado Anzoátegui y 2% por la Secretaría de Puertos del Estado Anzoátegui (P.A.S.A) y que dentro de sus objetivos fundamentales se encuentra la administración, control, operación, conservación, explotación y desarrollo de los Aeropuertos Públicos de uso comercial existentes en la jurisdicción del Estado Anzoátegui, señalando que dentro del marco legal que rige a SAGEACA se encuentra la Ley de Aeropuertos del Estado Anzoátegui y remitiéndose al ordinal 10 del artículo 21, señala que dentro de las actividades, facultades, potestades y atribuciones del la empresa estatal operadora como Autoridad Aeroportuaria Estatal Delegada, podrá tomar todas las medidas que estime necesarias para garantizar la seguridad en las aeroestaciones, directamente o en coordinación con organismos competentes del Poder Publico. En el CAPÍTULO I, especifica que el Sindicato fue constituido, con 45 miembros, todo aparentemente trabajadores del Aeropuerto general J.A.A. en fecha 6 de febrero de 1.996, es decir, 7 meses antes que se creara la Empresa Operadora Estatal Aeropuertos de Anzoátegui, C.A.; en tal sentido explica que desde la fecha de constitución de la referida organización nuestro ordenamiento jurídico ha sufrido importantes modificaciones a nivel constitucional como a nivel de legislación laboral, las cuales no han sido reflejadas en la normativa que rige al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE AEROPUERTOS ANZOÁTEGUI (SUTAA), toda vez que sus Estatutos no han sido modificados ni adaptados a los cambios ocurridos en dicho ordenamiento. Tales violaciones se evidencian, según afirman en el escrito libelar las representantes judiciales de la accionante, al no contemplar en sus Estatutos, la obligatoriedad de presentar la declaración jurada de bienes por parte de los y las integrantes de la directiva; que al señalarse en el artículo 13 de los Estatutos que los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos el tiempo que así decida la Asamblea, el cual no podrá ser menor de 3 años, contraviene el contenido del artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que igualmente se evidencia tal violación en el contenido del artículo 16, donde se desprende absoluto control y total concentración en la figura del Secretario General, luego, al tratar lo referente a la Falta de Representatividad del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE AEROPUERTOS ANZOÁTEGUI (SUTAA), señala que dicha organización sindical carece de representatividad de la masa trabajadora de la empresa SECRETARIA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, C.A. (SAGEACA) y en este sentido se remite al listado que anexa al escrito libelar marcado con la letra E, toda vez que cuenta con un total de 18 trabajadores afiliados de un total 171 empleados activos que prestan servicio en la empresa, declarando además que no cuenta con una Junta Directiva bien estructurada porque 3 de sus integrantes dejaron de laborar en SAGEACA, no habiendo sido reemplazados hasta la presente fecha. En el CAPÍTULO III, describe una serie de beneficios que la empresa accionante otorga a los trabajadores de la empresa durante los años, 2005, 2006 y 2007, señalando que son beneficios otorgados de manera autónoma y unilateral, utilizando sus propios ingresos y sin que haya mediado presión o coacción alguna por parte de los trabajadores y mucho menos de una organización sindical. Concluyendo, en razón de todos los argumentos expuestos en solicitar se declare disuelto el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE AEROPUERTOS ANZOÁTEGUI (SUTAA).

La señalada solicitud, fue admitida por auto dictado al efecto en fecha 5 de febrero del año 2.007, advirtiendo que se sustanciaría por el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de A.C.. Luego del Avocamiento de este Juzgador en fecha 12 de marzo de 2.007 y a derecho el Secretario General del Sindicato demandado, la audiencia de juicio tuvo lugar en fecha 2 de abril de 2.007, audiencia ésta en la cual ambas partes hicieron sus alegaciones y presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandante, ratificó el contenido de las alegaciones hechas en su escrito libelar. En esa misma oportunidad el Secretario General del Sindicato reclamado, ciudadano A.M., asistido de la abogada NINOSKA G.G., expresó que como PUNTO PREVIO, impugnan el listado de empleados, porque en su decir, no se establece quien es empleado de confianza y quien no, según el contrato colectivo promovido en pruebas, los empleados de confianza no forman parte del Sindicato, por lo tanto esto lo invocamos al respecto. Remitiéndose al artículo 459, señala que éste indica cuales son las causales para proceder a disolver el Sindicato; luego expone que hay una serie de conflictos con la empresa, ya que éste ha hecho una serie de actuaciones en la Inspectoría e INPSASEL, haciendo valer los derechos de los trabajadores, expresando que acompaña una comunicación dirigida a la Inspectoría por la cual denuncia la mala intención por parte de la empresa de no descontar la cuota ordinaria que por ley y por deber ante el Sindicato, denuncia propuesta el 14-06-2006. A renglón seguido manifiesta que el problema empieza desde el momento en que el Sindicato deja de ser patronal y se convierte en Sindicato de Trabajadores y como tal reclama los derechos de los trabajadores de la empresa; que no obstante realizar el trabajo como sindicalistas, es pedida una Inspección, donde se solicita al Ministerio del Trabajo se tome en cuenta el horario de trabajo que unilateralmente fijó la empresa, consignando en ese acto, el correspondiente Informe; en la audiencia de juicio expresa la abogada asistente del Sindicato accionado, que la empresa ha solicitado “a mi cliente”, la calificación de despido justificado, aunado al hecho de él hace valer los derechos que todo trabajador tiene dentro de la empresa, que fue víctima también de una denuncia ante la CICPC, por un hecho de que se perdió un determinado dinero dentro de la empresa, que al estar de guardia el ciudadano, entró dentro de la averiguación de los que estaban de guardia ese día; no obstante que “mi representado” es contratado para asistente del aeropuerto y sin motivo justificado y sin previa notificación lo trasladan a cobro de tasas portuarias, cosa que vulnera su derecho al trabajo y su libertad sindical y que hay constancia en la Inspectoría del Trabajo e INPSASEL. Que fue recientemente, el viernes, que la empresa se dignó, desde el momento en que el Sindicato se constituyó, a otorgar un cheque de siete millones de bolívares para el Sindicato, o sea que el Sindicato está funcionando per se, que ello evidencia el desconocimiento de la empresa hacia el Sindicato y su mala fe en hacer creer al ciudadano Juez que solamente existen catorce afiliados al Sindicato cuando no es verdad. En el decir de la abogada asistente, se traen a los autos planillas de afiliación del personal, personal que no se puede catalogar como de confianza, ni en la categoría de supervisión ni de administración, que no son parte del Sindicato. Señalando que todo ello se acompaña de su escrito de promoción de pruebas.

Una vez concluida la declaración de la abogada asistente del Sindicato, la representación de la empresa accionante tomó la palabra para ejercer su derecho a replicar y en tal sentido manifestó que el fundamento de su pretensión procesal es la falta de representatividad del Sindicato y la vulneración de dispositivos legales y constitucionales.

A su vez, la abogada asistente del Sindicato ejerció su derecho a contrarréplicar afirmando que el contrato colectivo en el que se dice que cualquier persona que entre a trabajar, per se, ya es miembro del Sindicato, porque es el único que hay que ahí hay una presunción a favor del Sindicato mas no a favor de la empresa.

Así las cosas, plasmados como han quedado los hechos que constituyen las pretensiones procesales de ambas partes, encuentra este Juzgador que la empresa demandante pretende la disolución del Sindicato accionado sobre la base de dos pilares fundamentales: el primero se refiere a la vulneración que los Estatutos del sindicato tiene respecto a dispositivos tanto constitucionales como legales, derivado del hecho mismo de que tales estatutos contienen artículos como el 13 que vulnera el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo y que los mismos no se han adaptado a las modificaciones establecidas en la Constitución Nacional vigente desde el año 2.000, tales como las previstas en el segundo párrafo del artículo 95; el segundo pilar sobre el que sustenta su pretensión libelar, se refiere a la falta de representatividad del Sindicato, y en este sentido afirma que el Sindicato en referencia presenta a la fecha 18 trabajadores afiliados sobre una nómina de la empresa accionante constituida por 171 trabajadores. Frente a la accionada pretensión libelar la representación del Sindicato accionado se opone, alegando entre otros hechos que se alega que la empresa accionada al presentar su nómina de trabajadores, no indica quienes son o no trabajadores de confianza, porque este tipo de trabajadores no forma parte de la convención colectiva, pero más adelante se desdice aduciendo que por ser el Sindicato accionado, el único de la empresa, deben entenderse que todos los trabajadores, al ser contratados pasan a ser miembros del Sindicato.

De esta manera concluye quien decide, a los fines de establecer la carga probatoria, se encuentra que tratándose de dos alegaciones, una de derecho y otra de hecho, las alegadas para solicitar la disolución sindical; siendo que respecto al fundamento de derecho, ya fueron indicados los artículos de los Estatutos del Sindicato que en decir de la empresa resultan violatorios de la Constitución y ley sustantiva laboral, este Juzgador procederá determinar tal circunstancia por aplicación del principio iura novit curia; en tanto que a la alegada falta de representatividad del sindicato, corresponderá a la empresa demandante la carga de demostrar los hechos que en su decir justifican que el Sindicato accionado sea disuelto, vale decir, por contar éste con menos afiliados que los exigidos legalmente; en el caso en concreto, se trata de un sindicato de empresa, por lo que conforme al contenido del artículo 417 de la ley sustantiva laboral, se requieren de 20 trabajadores, como mínimo, para su constitución; el señalado dispositivo al ser concatenado con el artículo 460 de la misma ley, arroja que un sindicato no podrá funcionar con un número menor de afiliados de los que se requirieron para su constitución; de donde la carga de la prueba consistirá en que la empresa accionante, para resultar victoriosa deberá demostrar que el número de afiliados del Sindicato es menor de 20 trabajadores, teniendo la organización sindical accionada el derecho a controlar las pruebas promovidas en tal sentido; así como también podrá promover, como en efecto lo hizo, cualquiera otra tendiente a demostrara la falsedad de los alegatos libelares.

Así las cosas se procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes y en este sentido se aprecia que la empresa accionante anexó a su libelo de demanda las instrumentales siguientes:

Copia simple de Acta Constitutiva del sindicato accionado. Se trata de una instrumental que merece pleno valor probatorio, dada la condición de ser fotostato de un instrumento inscrito por ante el Sindicato demandado y de él interesa la causa bajo análisis que los trabajadores que inicialmente conformaron el sindicato accionado fueron un total de 45 trabajadores, quien se identifican a continuación:

  1. L.B.,

  2. MIRNA CALMA,

  3. A.Q.,

  4. R.R.,

  5. M.G.,

  6. YOLIMAR RIVERO,

  7. M.J.,

  8. YOLLY GÓMEZ,

  9. LUISA PECHE,

  10. YONITSE CARIMA,

  11. MIGUEL MUÑOZ

  12. F.Y.

  13. R.M. SUÁREZ

  14. ALICIA PARACARE,

  15. OMAR PRESILLA,

  16. A.B.,

  17. ALEJANDRO MILKO

  18. N.N.,

  19. A.Á.

  20. GERARDO VILLALTA

  21. B.S.

  22. M.L.

  23. J.S.

  24. H.O.,

  25. M.A.

  26. BARTOLO IRIGOYEN,

  27. R.I.,

  28. D.G.,

  29. JOSÉ BELLO

  30. MARITZA CAICUTO,

  31. C.S.,

  32. JOSÉ MAITA

  33. G.L.

  34. JOSÉ TAYUPO

  35. JORGE CHANCHAMIRE

  36. C.G.

  37. ANTÓNIMO RAMOS

  38. P.R.

  39. OSÉ CANAGUACAN

  40. BALBINO OCHOA

  41. ARTURO CAIRO

  42. V.M.

  43. ALÍ CHIRAMO

  44. L.R.

  45. M.H.

Y que la JUNTA DIRECTIVA quedó conformada así:

Secretario General: L.B.

Secretario de Organización: R.R.

Secretario de Reclamos: R.I.

Secretario de Finanzas: M.J.

Secretario de Actas y Correspondencia: A.Q.

Secretario de Vigilancia y Disciplina: V.M.

Secretario de Cultura y Deportes: F.Y.;

Vocales:

Primero

D.G.

Segundo

M.F.

Tribunal Disciplinario:

Presidente: L.D.

Miembro: Y.P.

Miembro: B.P.

Y ASÍ SE DECLARA.

Del folio 21 al 36, copia simple de los Estatutos del Sindicato, los cuales merecen pleno valor probatorio y de ellos se evidencian todas las cláusulas que los miembros fundadores del Sindicato se dieron a los fines de regular dicha organización Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra C, copia simple de instrumental pública que merece valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte accionada; apreciando este Juzgador que la misma se trata Memorando emanado del C.N.E., por el cual el Secretario General de dicho Despacho se dirige al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Anzoátegui, para comunicarle la aprobación de reconocimientos de procesos electorales de organizaciones sindicales, entre otros del hoy sindicato accionado Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada D, ACTA DE TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN CORRESPONDIENTES A LA ELECCIÓN 2006 – 2.007, la cual merece pleno valor probatorio y de donde se desprende que la Plancha Nro 1, en la que se postuló como secretario general a A.M., triunfó en dichas elecciones con un total de 38 votos válidos Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada E, copia simple de instrumental en la que se lee las siglas de la empresa accionante y debajo de ello un título que reza PERSONAL AFILIADO AL SINDICATO SUTAA siendo los nombre los siguientes:

  1. CAICUTO CAGUANA MARITZA

  2. MÁRQUEZ, M.A.

  3. YAGUARACUTO G., M.J.

  4. PECHE LARA, L.J.

  5. ROJAS PÉREZ, R.J.

  6. FIGUERA B, ROISSE ANTONIO

  7. YAGUARACUTO, F.J.

  8. BARRANCO, MANUEL

  9. M.W.

  10. MENESES, J.R.

  11. MEDINA TRIAS, A.J.

  12. HEREDIA, J.R.

  13. MACUARE, G.D.C.

  14. PÍRELA, J.A.

  15. VARGAS GARCÍA, M.E.

  16. G.F., MARY ROSSIS

  17. IRIGOYEN P, R.D.

  18. G.B.D.J..

    Formando también parte de dicha instrumental NÓMINA DE PAGO, donde se describe el nombre de 181 trabajadores de la empresa accionante. Se aprecia que el analizado documento marcada con la letra E, se trata de una instrumental expedida por la propia empresa accionada a favor de su pretensión procesal, por lo que la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcadas con las letra F y G, liquidaciones laborales de los trabajadores O.S. y RAMÍREZ HANSDER ALEXANDER, sobre cuyo valor probatorio infra este Juzgador se pronunciará Y ASÍ SE DECLARA

    En la celebración de la audiencia de juicio, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas:

    La empresa accionante trajo instrumentales:

    INSTRUMENTALES DE RATIFICACIÓN:

    N.D.C. VERACIERTA GÓMEZ es la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos acudió a ratificar en su contenido y firma la instrumental marcada con la letra C, consistente en MEMORANDUM dirigido a Consultoría Jurídica por parte de Recursos Humanos, en fecha 30 de marzo de 2.007, el listado de la nómina de empleados y obreros a los que se les realiza la retención correspondiente al Sindicato Único de Trabajadores, a los ciudadanos:

  19. CAICUTO, MARITZA

  20. PECHE, LUISA

  21. ROJAS, RAFAEL

  22. YAGUARACUTO, FREDDY

  23. BARRANCO, MANUEL

  24. M.W.

  25. MENESES, JESÚS

  26. MEDINA, ARGENIS

  27. HEREDIA, REINALDO

  28. MACUARE, G.D.C.

  29. PÍRELA, JESÚS

  30. VARGAS, MERCEDES

  31. IRIGOYEN , RUBÉN

  32. G.D..

    La abogada asistente del Sindicato accionado ejerció su derecho a controlar la prueba, repreguntando a dicha testigo, quien manifestó que las personas que se señalan en dicha instrumental son las que permanecen en el Sindicato actualmente. En principio, se trata de una instrumental que no debería merecer valor probatorio, tal como se expusiera también respecto de la instrumental marcada E anexa al libelo de la demanda, ello como consecuencia de ser emanada de la propia empresa accionante y solicitante de la disolución que ocupa a esta instancia, mas sin embargo, se aprecia que la representación sindical lejos de impugnar tal instrumental por la razón aludida, ejerció el control de la prueba, repreguntando a la señalada ciudadana promovida como testigo de ratificación, con lo cual encuentra este Juzgador que la instrumental en referencia merece pleno valor probatorio, evidenciándose de ella los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    RENUNCIAS PROMOVIDAS COMO INSTRUMENTALES DE RATIFICACIÓN:

    De todas las instrumentales promovidas por la empresa, par demostrara la renuncia de trabajadores afiliados al Sindicato cuya disolución se demanda, 119 en total, solo fueron ratificadas por la declaración testifical de sus firmantes, las 59 instrumentales que a continuación se describen:

  33. CHANCHAMIRE QUERECUA J.R., promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra F, que cursa al folio 143 de la primera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 16 de enero de 2.007, renunciando formal e irrevocablemente a ese sindicato, ya que como Bombero Aeronáutico, por ser cuerpo de seguridad, no puede estar afiliado a ningún Sindicato. Tal instrumental fue impugnada por la parte sindical aduciendo que el declarante es personal de confianza. Al respecto este Juzgador, remitiéndose al contenido del artículo 1 de los Estatutos del Sindicato, encuentra que pueden formar parte de él todos los trabajadores de las instalaciones aeroportuarias que estén establecidas en el Estado y aquellas que se establezcan a posterioridad; seguidamente el artículo 2 de los mismos Estatutos dispone que los trabajadores deben manifestar su autorización y voluntad de pertenecer al Sindicato, ante la Junta Directiva del mismo. En este sentido, lo primero a tomar en cuenta es que todo trabajador decide si se sindicaliza o no, ése es su derecho; y lo segundo a tomar en cuenta es que todo trabajador, una vez sindicalizado, decide o no si permanece en el Sindicato. En este sentido se aprecia que el artículo 1 de los Estatutos, no impide a ningún trabajador de la empresa el derecho a formar parte del sindicato, es decir, basta con laborar para ésta para tener el derecho a optar a formar parte del Sindicato; desde este punto de vista, cualquier trabajador de la empresa sea de dirección o de confianza o ninguno de ellos, pero solo trabajador, puede formar parte del Sindicato; no obstante ello, el trabajador de la empresa que opte por tal derecho, conforme ordena el artículo 2, debe manifestar por escrito su autorización y voluntad de pertenecer al Sindicato. Desde esta óptica, quien suscribe encuentra que si un trabajador, cualquiera que sea su cargo dentro de la empresa accionante, puede formar parte del sindicato, mal puede alegarse su condición de empleado de confianza a los fines de impugnar la instrumental presentada y ratificada por éste, máxime como en este caso que una de las causales alegadas para demandar la disolución sindical es la renuncia de la mayoría de los miembros sindicalizados, por lo que debe concluirse que la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DECLARA.

  34. H.C., promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra D que cursa al folio 141 de la primera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 15 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical, exigiendo su desincorporación como miembro del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  35. J.C. PARABABIRE PERFECTO, promovida para ratificar la instrumental marcada con la letra G que cursa al folio 144 de la primera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 16 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, ya que como Bombero Aeronáutico, por pertenecer a cuerpos de seguridad no puede estar afiliado a ningún sindicato; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  36. M.R., promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra A-38 que cursa al folio 63 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 15 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, renunciando formal e irrevocablemente a ese sindicato, por no desear seguir afiliado al mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  37. WILLIAM MAC DONALD, promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra U que cursa al folio 137 de la primera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 15 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical, exigiendo su desincorporación como miembro del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  38. J.C., promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra Q que cursa al folio 138 de la primera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 15 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical, solicitando su desincorporación como miembro del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  39. D.S., promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra E que cursa al folio 142 de la primera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 16 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical, solicitando su desincorporación como miembro del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  40. C.S., promovida para ratificar la instrumental marcada con la letra A5 que cursa al folio 30 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 12 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliada al sindicato; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  41. O.A., promovida para ratificar la instrumental marcada con la letra H que cursa al folio 145 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 13 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliada al sindicato; solicitando su desincorporación como miembro activo del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  42. EUSTABIO FRANCO, promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra Y que cursa al folio 146 de la primera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 12 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  43. E.C., promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra P que cursa al folio 139 de la primera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 15 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  44. D.R., promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra I que cursa al folio 140 de la primera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 16 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical, ya que como Bombero Aeronáutico no puede estar afiliado a ningún sindicato; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  45. M.V., promovida para ratificar la instrumental marcada con la letra A13 que cursa al folio 38 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 12 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliada al sindicato; solicitando su desincorporación como miembro activo del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  46. DORELYS C.S.P., promovida para ratificar la instrumental marcada con la letra A12 que cursa al folio 37 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 12 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliada al sindicato; solicitando su desincorporación como miembro activo del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  47. YONITSE JOSEFINA CARIMA ORTIZ, promovida para ratificar la instrumental marcada con la letra 0 que cursa al folio 76 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 16 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliada al sindicato; renunciando a seguir como miembro activo del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  48. Y.J.R., promovida para ratificar la instrumental marcada con la letra A-8 que cursa al folio 33 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 15 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliada al sindicato; renunciando a seguir como miembro activo del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  49. M.J.Y.G., promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra A37 que cursa al folio 62 de la primera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 16 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical, por tal motivo solicitó su desincorporación como miembro activo del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  50. Á.R.P.O., promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra T que cursa al folio 79 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 16 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical, por tal motivo solicitó su desincorporación miembro activo del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  51. J.J.R.R., promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra A10 que cursa al folio 35 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 16 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical, por tal motivo solicitó su desincorporación miembro activo del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  52. R.J.P.P. promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra A39 que cursa al folio 64 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 16 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical, por tal motivo solicitó su desincorporación miembro activo del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  53. E.J. DE ARMAS PÉREZ promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra A3 que cursa al folio 28 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 15 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical, por tal motivo solicitó su desincorporación miembro activo del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  54. J.M.R.G. promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra A39 que cursa al folio 34 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 15 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical, por tal motivo solicitó su desincorporación miembro activo del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  55. E.J.A. promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra A33 que cursa al folio 58 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 15 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical, por tal motivo exigiendo su desincorporación miembro activo del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  56. RICHARD EMIRTO ATACHO MARÍN promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra A42 que cursa al folio 67 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 15 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical, por tal motivo exigiendo su desincorporación miembro activo del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  57. J.I. GARCÉS SÁNCHEZ, promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra A7 que cursa al folio 32 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 16 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical, por tal motivo solicita su desincorporación miembro activo del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  58. E.A.S.S., promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra A11 que cursa al folio 36 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 16 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical, por tal motivo solicita su desincorporación miembro activo del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  59. M.R.C., promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra A1 que cursa al folio 26 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 15 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  60. L.S.D.V., promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra R que cursa al folio 77 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 16 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical, por tal motivo solicita su desincorporación miembro activo del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  61. T.J. CEBALLLOS GARCÍA, promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra A2 que cursa al folio 27 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 13 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que no desea seguir afiliado al sindicato; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  62. I.J.F.L., promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra A35 que cursa al folio 60 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 15 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical, por tal motivo solicita su desincorporación miembro activo del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  63. J.G. MATA GÓMEZ, promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra A35 que cursa al folio 50 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 13 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical, por tal motivo solicita su desincorporación miembro activo del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  64. E.C., promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra D6 que cursa al folio 153 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 6 de abril de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido renunciar de manera irrevocable a su afiliación al S.U.T.A.A.; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  65. YHANN SÁNCHEZ, promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra K que cursa al folio 72 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 15 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical, por tal motivo solicita su desincorporación miembro activo del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  66. G.M., promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra Z que cursa al folio 82 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 15 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical, por tal motivo solicita su desincorporación miembro activo del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  67. J.F.C.C., promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra A22 que cursa al folio 47 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 16 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, ya que como Bombero Aeronáutico no puede estar afiliado a ningún sindicato; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  68. L.A.M.H., promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra A14 que cursa al folio 39 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 16 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, ya que como Bombero Aeronáutico no puede estar afiliado a ningún sindicato; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  69. V.J.A.R., promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra A23 que cursa al folio 48 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 16 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, ya que como Bombero Aeronáutico no puede estar afiliado a ningún sindicato; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  70. A.P. promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra A-28 que cursa al folio 53 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 15 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical, por tal motivo solicita su desincorporación miembro activo del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  71. C.A.H.M. promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra A-31 que cursa al folio 56 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 15 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical, por tal motivo exige su desincorporación miembro activo del mismo; tal instrumental a pesar de que la accionada manifestó que el emisor de la misma nunca se había afiliado al Sindicato, no hay constancia en autos que ello haya sido así, es decir, que no se haya afiliado, por lo que la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  72. W.J.G.C. promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra A-32 que cursa al folio 57 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 15 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical, por tal motivo exige su desincorporación miembro activo del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  73. V.M.D. promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra A-18 que cursa al folio 43 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 15 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical, por tal motivo exige su desincorporación miembro activo del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  74. R.R.Á. promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra A-17 que cursa al folio 42 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 15 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical, por tal motivo exige su desincorporación miembro activo del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  75. KEILA NINOSKA HERNÁNDEZ promovida para ratificar la instrumental marcada con la letra A-19 que cursa al folio 44 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 15 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical, por tal motivo exige su desincorporación miembro activo del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  76. J.L.R.B. promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra A-20 que cursa al folio 45 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 15 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical, por tal motivo exige su desincorporación miembro activo del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  77. A.A. MAESTRE MELO, promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra A-27 que cursa al folio 52 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 15 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical, por tal motivo exige su desincorporación miembro activo del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  78. J.D.C.M.S., promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra A-30 que cursa al folio 55 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 15 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical, por tal motivo exige su desincorporación miembro activo del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  79. J.R. MATA GONZÁLEZ, promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra A-29 que cursa al folio 54 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 15 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical, por tal motivo exige su desincorporación miembro activo del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  80. B.S., promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra N que cursa al folio 75 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 15 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical, por tal motivo exige su desincorporación miembro activo del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  81. H.L.R.J., promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra A-41 que cursa al folio 66 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 17 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical, por tal motivo solicita su desincorporación miembro activo del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  82. O.R.L.M., promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra J que cursa al folio 71 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 15 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que no desea seguir afiliado a la organización sindical; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  83. C.G.S.G., promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra A34 que cursa al folio 59 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 16 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, ya que como Bombero Aeronáutico, por pertenecer a cuerpos de seguridad no puede estar afiliado a ningún sindicato; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  84. C.M.G.F., promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra A24 que cursa al folio 49 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 16 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, ya que como Bombero Aeronáutico, por pertenecer a cuerpos de seguridad no puede estar afiliado a ningún sindicato; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  85. J.G. CANAGUACAN MÉNDEZ, promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra A21 que cursa al folio 46 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 16 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, ya que como Bombero Aeronáutico, por pertenecer a cuerpos de seguridad no puede estar afiliado a ningún sindicato; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  86. J.G.M., promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra A-15 que cursa al folio 40 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 16 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, ya que como Bombero Aeronáutico, por pertenecer a cuerpos de seguridad no puede estar afiliado a ningún sindicato; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  87. A.G., promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra A-16 que cursa al folio 41 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 16 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, ya que como Bombero Aeronáutico, por pertenecer a cuerpos de seguridad no puede estar afiliado a ningún sindicato; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  88. E.J.B.G. promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra L que cursa al folio 73 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 17 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical, por tal motivo solicita su desincorporación miembro activo del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  89. J.M.R.A., promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra V que cursa al folio 80 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 16 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical, por tal motivo solicita su desincorporación miembro activo del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  90. L.C.H.C., promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra S que cursa al folio 78 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 15 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical, por tal motivo solicita su desincorporación miembro activo del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  91. JOSCARLÍN LARA, promovido para ratificar la instrumental marcada con la letra M que cursa al folio 74 de la tercera pieza del expediente, referente a la carta fechada el 12 de enero de 2.007, dirigida a la Junta Directiva de S.U.T.A.A. y con sello en señal de recibido del referido Sindicato, así como una firma ilegible, participando que ha decidido no continuar afiliado a la organización sindical, por tal motivo solicita su desincorporación miembro activo del mismo; tal instrumental merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Ahora bien, hay ciertas documentales que aun cuando fueron promovidas como de ratificación y sus emisores no fueron traídos a la audiencia de juicio a los fines de ratificar tanto su contenido como su firma, observa quien sentencia que las mismas tienen un sello húmedo del Sindicato accionado en señal de recibido, lo cual en modo alguno fue impugnado por éste; en razón de ello y aplicando, mutatis mutandi, el criterio de que la Renuncia como causa de finalización de una relación laboral tiene carácter recepticio, es decir, la misma es válida desde que es recibida por el patrono; a la renuncia a la afiliación de un Sindicato; se debe concluir que las instrumentales marcadas con las letras A4, A6, A26, A32, A36, A40, A43, A44, A45, W, B4, B5, B6 e I1, es decir, 14 misivas en total, tienen un sello en señal de recepción, lo que no fue atacado en forma alguna por el sindicato demandado; en razón de ello, este Juzgador tiene como válidas las referidas instrumentales que reflejan las renuncias de los trabajadores CÉSAR MEZA, ROISSE FIGUERA, R.P., W.G., DARWIN PALMERA, W.S., JIMMY GUAREPE, YECIKA FEBRES, R.S., M.G., JORGE LEZAMA, F.C., L.M. y ADRIANA SUÁREZ Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Del folio 147 al 189, ambos inclusive, se aprecia que fueron promovidas también cartas de renuncias, referentes a los ciudadanos:

  92. HICMAY DÍAZ, su renuncia no merece valor probatorio por no haber sido ratificada.

  93. J.M.R. su renuncia fue ratificada, conforme supra se expresara.

  94. J.M.R. su renuncia fue ratificada, conforme supra se expresara.

  95. J.C.M., su renuncia no merece valor probatorio por no haber sido ratificada.

  96. E.B. su renuncia fue ratificada, conforme supra se expresara.

  97. E.C. su renuncia fue ratificada, conforme supra se expresara.

  98. E.A.C. su renuncia fue ratificada, conforme supra se expresara.

  99. M.G., su renuncia no merece valor probatorio por no haber sido ratificada.

  100. N.R., su renuncia no merece valor probatorio por no haber sido ratificada.

  101. YHAN SÁNCHEZ su renuncia fue ratificada, conforme supra se expresara.

  102. WILLIAMS MAC DONALD su renuncia fue ratificada, conforme supra se expresara.

  103. L.S.D. su renuncia fue ratificada, conforme supra se expresara.

  104. H.C. su renuncia fue ratificada, conforme supra se expresara.

  105. Y.R. su renuncia fue ratificada, conforme supra se expresara.

  106. E.D.A. su renuncia fue ratificada, conforme supra se expresara.

  107. B.G., , su renuncia no merece valor probatorio por no haber sido ratificada.

  108. B.S. su renuncia fue ratificada, conforme supra se expresara.

  109. J.G., su renuncia no merece valor probatorio por no haber sido ratificada.

  110. RIVAS JHONNY, su renuncia no merece valor probatorio por no haber sido ratificada.

  111. J.G. su renuncia fue ratificada, conforme supra se expresara.

  112. M.H., su renuncia no merece valor probatorio por no haber sido ratificada.

  113. O.S., su renuncia no merece valor probatorio por no haber sido ratificada.

  114. HANDSER A.R., su renuncia no merece valor probatorio por no haber sido ratificada.

  115. KARELQUIS PIÑERO, su renuncia no merece valor probatorio por no haber sido ratificada.

  116. EUSTABIO FRANCO su renuncia fue ratificada, conforme supra se expresara.

  117. E.A. su renuncia fue ratificada, conforme supra se expresara.

  118. E.C. su renuncia fue ratificada, conforme supra se expresara.

  119. G.M. su renuncia fue ratificada, conforme supra se expresara.

  120. R.A. su renuncia fue ratificada, conforme supra se expresara.

  121. M.C. su renuncia fue ratificada, conforme supra se expresara.

  122. P.Á. su renuncia fue ratificada, conforme supra se expresara.

  123. D.P., su renuncia no merece valor probatorio por no haber sido ratificada.

  124. O.R.L. su renuncia fue ratificada, conforme supra se expresara.

  125. L.R., su renuncia no merece valor probatorio por no haber sido ratificada.

  126. R.P., su renuncia no merece valor probatorio por no haber sido ratificada.

  127. T.C. su renuncia fue ratificada, conforme supra se expresara.

  128. E.S. su renuncia fue ratificada, conforme supra se expresara.

  129. R.P. su renuncia fue ratificada, conforme supra se expresara.

  130. J.J.F. su renuncia fue ratificada, conforme supra se expresara.

  131. ROISSE FIGUERA su renuncia fue ratificada, conforme supra se expresara.

    De la anterior explicación se desprende que existen 14 trabajadores de los 40 mencionados, que en el decir de la accionante, son renunciantes al Sindicato demandado y cuyas cartas de renuncias no merecen valor probatorio, por no haber sido ratificadas ni tener sello húmedo del sindicato que indique haber sido recibido por dicha organización Y ASÍ SE DECLARA.

    Como anexo B, se consignó Nómina de Pago del Personal de la empresa SAGEACA, en el decir de su promovente, en ella se evidencia el personal al que se le debita la cuota sindical. Por su parte la abogada asistente del sindicato reclamado procedió a desconocer dicha instrumental aduciendo que la misma se encontraba adulterada. Al respecto aprecia quien suscribe, remitiéndose a lo supra expuesto respecto a la instrumental C promovida por la parte actora, ratificada por la ciudadana N.V., que se trata de una instrumental expedida por la propia empresa accionante, por lo que en principio la misma no merecería valor probatorio; ahora bien, la abogada asistente de la organización sindical, lejos de limitarse a restarle valor a la indicada instrumental sobre la señalada motivación, procedió a desconocerla sobre la base de que la misma estaba adulterada, con ello encuentra quien suscribe que la organización sindical accionada reconoció tácitamente que el señalado instrumento tenía valor probatorio para la causa que se analiza, pero aduciendo que contenía una adulteración que le restaba el pretendido valor por parte de la empresa promovente; con lo cual asumía la carga de tal demostración, siendo que no se desprende actividad alguna al respecto, forzoso es concluir en que el estudiado documento merece valor probatorio y de él se evidencia e interesa a la presente causa, que se trata del listado de nómina fechado para el día 30 de marzo de 2.007, donde se evidencia que la nómina de trabajadores de la empresa solicitante está compuesta por 166 trabajadores, de los cuales únicamente cotizan a la organización sindical catorce (14) trabajadores; pero hay mas sobre este punto, durante la celebración de la audiencia de juicio la abogada asistente del sindicato refirió que los ciudadanos R.R., J.C.M.R., D.J.P.M., J.A.P. y H.J.O. son actualmente Secretario de Organización, Presidente del Tribunal Disciplinario; Segundo Vocal, Secretario de Actas y Correspondencia y Secretario de Deportes respectivamente y no se les descontaba la cuota sindical, a lo que la representación judicial de la accionante ripostó expresando algo que en criterio de quien sentencia resulta totalmente válido, dijo la representación: todos ellos están concientes de esa situación pero, no se han dirigido a la empresa para corregirla. En todo caso es de advertir por quien decide que ciertamente el patrono está obligado a descontar las cuotas sindicales de sus trabajadores que se encuentren en condición de afiliados y que tal incumplimiento se encuentra sancionado por la Ley, lo cual puede dar lugar a las sanciones que la misma establezca, pero lo que no puede pretenderse es que el descuento de la cuota sindical si bien se trata de una consecuencia directa de la afiliación de trabajador, sea la única probanza que demuestre la referida condición de afiliado, máxime cuando en forma tácita la empresa ha reconocido que no lo hacía a todos los afiliados; adicionado al hecho de que, en principio, la condición de afiliado se adquiere dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2 de los Estatutos (dirigiéndose por escrito a la Junta Directiva del Sindicato) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Respecto al anexo C, ya este Tribunal se pronunció precedentemente, puesto que fue promovida como instrumental de ratificación expedida por la ciudadana N.V. Y ASÍ SE DECLARA

    En cuanto a las instrumentales marcadas con las letras K.1 referentes a las Liquidaciones de Prestaciones Sociales por finalización de la relación de trabajo de los ciudadanos SEQUERA O.I., RAMÍREZ HANDSER ALEXANDER, K.R. KELZI, ZENE RUBÉN, PIÑERO KARELQUIS, encuentra este Juzgador que en el caso de los ciudadanos SEQUERA O.I., RAMÍREZ HANDSER ALEXANDER y PIÑERO KARELQUIS, por ser trabajadores sindicalizados, la organización accionada en cuestión tenía cualidad para impugnar tales instrumentales, no constando que ello haya sido llevado a cabo, por lo que debe concluirse que las señaladas instrumentales merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian en interesan a la presente causa que son demostrativas de la finalización de la relación laboral de los indicados trabajadores sindicalizados; siendo entonces, que se demuestra tal hecho, debe derivarse que finalizada la relación laboral de dichos trabajadores, por vía de consecuencia y en aplicación del artículo 1 de los Estatutos del sindicato, estos dejan de ser afiliados al sindicato; de tal manera que al cruzar su información con la obtenida del análisis de las instrumentales que cursan del folio 147 al 188 de la tercera pieza del expediente arroja un total de 11 trabajadores cuyas renuncias al Sindicato no han sido demostradas, tales trabajadores son los siguientes :

  132. HICMAY DÍAZ,

  133. J.C.M.,

  134. M.G.,

  135. N.R.,

  136. B.G.,

  137. JIMMY GUAREPE,

  138. RIVAS JHONNY,

  139. M.H.,

  140. D.P.,

  141. L.R.,

  142. R.P.,

    Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcada con la letra L, misiva de fecha 20 de octubre de 2.006 dirigida por tres directivos de la organización sindical a SAGEACA, documental que si bien no fue impugnada y por ende, merece fidedignidad, este Tribunal comparte la exposición hecha por la abogada asistente del sindicato demandado de que en esta causa no se están discutiendo conflictos internos del sindicato, por lo que se concluye que tal instrumental nada aporta a la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Respecto a la instrumental intitulada ROL DE GUARDIA, PERIODO DEL 01 AL 15-04-2007, la misma nada aporta a la causa sub examine Y ASÍ SE DECLARA.

    Durante la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio durante el día 25 de abril de 2.007 fueron traídas liquidaciones de prestaciones sociales de los trabajadores ADRIANA SUÁREZ, REGNAULT A.J., SUESCUN JOZSEF, FREDY VELÁSQUEZ, J.G.R., HANDSER RAMÍREZ, CARAMAUTA WILLIAM, JANITZA COROMOTO R.R., NELSON TERÁN. O.S., R.M., M.P., IGLER LÓPEZ, MEJÍA M.J., GUERRA CRISTÓBAL, documentales todas que por las razones suficientemente expresadas en esta sentencia merecen valor probatorio y son demostrativas de la finalización de la relación laboral de los indicados ciudadanos Y ASÍ SE DECLARA.

    Durante la celebración de la última prolongación de la audiencia de juicio en fecha 26 de abril de 2.007, se presentaron por parte de la representación de la empresa accionante, la cantidad de ocho (8) renuncias consignadas ante la Inspectoría del Trabajo A.L., que en el decir de la promovente algunos de ellos eran miembros de la Junta Directiva y precisamente esas renuncias fueron aceptadas en la señalada fecha siendo las 2:30 p.m., instrumentales éstas que merecen valor de instrumento privado reconocido y son demostrativas de las dimisiones hechas al sindicato demandado por parte de los ciudadanos: ALÍ CHIRAMO, P.M.D., R.R., JORGE LEZAMA, HECMAY DÍAZ, M.A., J.A.T. y M.R.G., información ésta que cruzada con lista precedentemente expuesta, dejan como afiliados a los ciudadanos:

  143. J.C.M.,

  144. M.G.,+

  145. N.R.,

  146. B.G.,

  147. JIMMY GUAREPE,

  148. RIVAS JHONNY,

  149. M.H.,

  150. L.R.,

  151. R.P.,

    Al cruzar la información aquí contenida con la información que se desprende de las instrumentales marcadas con las letras A4, A6, A26, A32, A36, A40, A43, A44, A45, W, B4, B5, B6 e I1, es decir, 14 en total que reflejan las renuncias de los trabajadores CÉSAR MEZA, ROISSE FIGUERA, R.P., W.G., DARWIN PALMERA, W.S., JIMMY GUAREPE, YECIKA FEBRES, R.S., M.G., JORGE LEZAMA, F.C., L.M. y ADRIANA SUÁREZ, J.C.M.,

  152. N.R.,

  153. B.G.,

  154. RIVAS JHONNY,

  155. M.H.,

  156. L.R.

    Esto es, un total de 5 trabajadores afiliados, los cuales adicionados a los 14 trabajadores que se evidencian de la instrumental marcada con la letra C anexa al escrito de promoción de pruebas de la empresa demandante, que como se dijo mereciera pleno valor probatorio, totaliza la suma de 19 trabajadores afiliados, apreciando este Juzgador que dentro de la señalada lista de 14 trabajadores miembros del sindicato, convertida ahora en 19, producto de la señalada adición, aparece la ciudadana M.V., quien durante la celebración de la audiencia de juicio compareciera como testigo y ratificara su renuncia al sindicato, anexa al escrito de promoción de pruebas de la empresa demandante, marcada con la letra A13, instrumento éste que mereció pleno valor probatorio, por lo que es de concluir que en el sindicato cuya disolución se demanda se encuentran afiliados 18 trabajadores Y ASÍ SE DECLARA.

    Por su parte el sindicato accionado promovió las instrumentales siguientes:

    Copia certificada de los Estatutos del sindicato, sobre cuyo valor probatorio ya este Juzgador se pronunció precedentemente Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcada B, instrumental consistente en copia certificada por el Inspector del Trabajo Jefe, de listado del personal sindicalizado para el 24 de octubre de 2.005, suscrita por A.M. como Secretario de Organización, instrumental que si bien merece fidedignidad nada aporta a la causa bajo estudio por cuanto se trata de un listado de trabajadores sindicalizados para el día 24 de octubre de 2.005, en base al cual, en fecha 26 de junio de 2.006, se autorizó la realización de unas elecciones sindicales, ambas fechas muy distantes a los hechos que hoy ocupan a esta instancia; siendo de recordar en este sentido, que la empresa accionante reclama la disolución sindical sobre la base de una serie de renuncias por parte de afiliados a dicha organización, que en su decir, deben traer como consecuencia que el señalado sindicato sea disuelto; observando quien decide que todas esas renuncias se efectuaron con posterioridad al mes de enero de 2.007, de manera tal que mal pueden ser traídas a los autos, documentales que demuestren la existencia de cierto número de sindicalizados con anterioridad al mes de enero de 2.007, por cuanto eso no es lo discutido, sino, como se dijera, si hubo renuncias válidamente efectuadas con posterioridad a la data indicada y que evidencien si ciertamente, luego de efectuadas las mismas y verificado su número, el Sindicato demandado cumple o no con el mínimo legal de afiliados para continuar funcionando como sindicato de empresa Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a los informes de Inspección y Reinspección de la Unidad de supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, Barcelona – Estado Anzoátegui, que cursan del folio 93 al 95 de la segunda pieza del expediente, al igual que la anterior son sendas instrumentales administrativas que merecen fidedignidad, pero que a los fines de lo discutido en la causa bajo análisis nada aportan Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcada D, instrumental consistente en copia simple de NOTIFICACIÓN AL INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA VOLUNTAD DE ELEGIR DELEGADOS O DELAGADAS (sic) DE PREVENCIÓN, fechada el 24 de agosto de 2.006, instrumental que al igual que las anteriores, también merece fidedignidad, pero que nada aporta a la causa bajo estudio por cuanto se trata de un listado de trabajadores sindicalizados para el día 24 de agosto de 2.006, que no es lo que ocupa a este Sentenciador Y ASÍ SE DECLARA.

    Respecto al Contrato Colectivo, promovido en copia simple, es necesario advertir que su conocimiento por parte del Juzgador forma parte del principio iura novit curia por lo que su promoción nada aporta a la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

    Del folio 125 al 133, marcadas F y F1 copias de actuaciones y escritos realizados ante la Inspectoría del Trabajo “A.L.”, con sede en Barcelona, al igual que las instrumentales analizadas tampoco aportan nada a la causa analizada Y ASÍ SE DECLARA.

    Del folio 134 al 138, marcada G, copias de actuaciones y escritos realizados ante INPSASEL, denunciando los trabajadores hostigamiento por parte de la empresa; al igual que las instrumentales analizadas tampoco aportan nada a la causa analizada Y ASÍS E DECLARA.

    Marcada G1, carta suscrita por el Presidente la sociedad accionada; marcada H, carta dirigida a la Unidad de Supervisión de Higiene y Seguridad Industrial; marcada I, carta dirigida a la Sala de Reclamos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona – Estado Anzoátegui, documentales que nada tienen que ver con el caso sub examine YA SÍ SE DECLARA.

    Marcada J, Planilla de depósito bancario de cheque por un monto de Bs. 7.254.586,99 de girado contra la Cuenta Corriente Nro. 01400035600000002020 de la cual es titular la empresa SAGEACA, en el decir del promovente ello demuestra que a esa fecha, 28 de marzo de 2.007, cuando la empresa se dignó a cancelarle por concepto de cuotas sindicales, lo que tenía adeudado con el sindicato. En este sentido se advierte nuevamente que tal probanza nada tiene que ver con los hechos discutidos, los cuales deben versar únicamente sobre si las renuncias de los afiliados ha sido tan considerables, que ha dejado a este sindicato de empresa con un número de afiliados menor a los que necesita para funcionar; en razón de ello resulta extraño a la causa el que se discuta lo relativo al pago o no de las cuotas sindicales, máxime cuando la prueba demostrativa del hecho de la propia afiliación, no deviene del descuento o no de las cuotas sindicales sino, según reza el artículo 2 de sus Estatutos, de la propia solicitud de afiliación que conforme se estatuye en el referido artículo de los Estatutos, es decir, la manifestación expresa que debían hacer los trabajadores a la Junta Directiva del Sindicato, y en este sentido la prueba de la señalada afiliación la disponía la Junta Directiva del Sindicato Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcadas con las letras K-1 a la K-18, promovieron 18 copias simples de PLANILLAS DE INSCRIPCIÓN de trabajadores, las cuales fueron impugnadas, siendo entonces que la representación del sindicato accionado no promovió prueba adicional alguna tendiente a ratificar el pretendido mérito probatorio de tales instrumentales, las mismas se desechan del proceso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

No obstante que el Tribunal estableció como procedimiento el propio de la Acción de A.C. y que por tal circunstancia debería proferir la sentencia en las siguientes 24 horas, pero, en atención a que lo que se discute en esta causa, es la disolución de un sindicato, que de alguna manera contraría el Derecho de Sindicación establecido en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T), así como el precepto constitucional establecido en el artículo 95 y referido en extenso a la L.S., quien juzga, aplicó al presente caso lo que preceptúa la segunda parte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante la complejidad del mismo, difirió para el quinto día hábil siguiente a las 3:00 p.m. el pronunciamiento de la sentencia oral o parte dispositiva del fallo.

Previamente a entrar a analizar al fondo la controversia planteada, debe significarse que en la causa bajo estudio lo que se discute es un punto de mero derecho, por lo que salvo lo supra señalado con respecto a la carga de la prueba atribuida a la empresa accionante, pero únicamente en lo referido a la representatividad del Sindicato cuya disolución se solicita, y ello es así, porque se parte de la base que el derecho de sindicación es un derecho humano de conformidad con lo dispuesto en la Declaración de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 23.4, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo. El artículo 4 del Convenio 87 establece que las organizaciones de trabajadores y empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa, precepto este establecido legalmente en el artículo 462 de la ley sustantiva laboral. A su vez, el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las causas de disolución de los sindicatos y en su literal “a” señala expresamente la carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.

Resulta incuestionable considerar que el artículo 95 de la Constitución Nacional preceptúa el derecho a la sindicación, también conocido como el Principio de la L.S., garantizándole a todos los trabajadores y trabajadoras el derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley; (Subrayado del Tribunal), a su vez, el artículo 411 de la ley sustantiva laboral establece las diferentes clases de sindicatos, es así como señala expresamente que los sindicatos de trabajadores pueden ser de empresa; profesionales; de industria y sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier otra rama de producción o de servicios. A su vez el articulo 417 eiusdem establece; Veinte o mas trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa. Debe destacar quien suscribe, ratificando el carácter de derecho humano y garantía constitucional que tiene el Derecho de Sindicación, que nuestra Carta Magna, expresamente en su artículo 95, reconoce todas las facultades que para los trabajadores derivan de tal garantía, pero “todo ello de conformidad con la ley”, es decir que el Derecho de Sindicación, no es una garantía que debe entenderse en forma ilimitada y sin cortapisa alguna, sino que debe acoplarse a ciertos requerimientos legales para el ejercicio de la libertad sindical.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, encuentra este Juzgador que la pretensión procesal de la empresa accionante es la de que sea disuelto el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE AEROPUERTOS ANZOÁTEGUI (SUTAA), utiliza como fundamento para ello la falta de representatividad de la señalada organización, a saber: que el sindicato accionado no tiene a la presente fecha la cantidad necesaria de trabajadores afiliados para mantenerse como Sindicato de Empresa y utiliza también un fundamento de derecho, a saber, que ciertos artículos de sus Estatutos son contrarios a la constitución y a las leyes.

Tal como precedentemente se dejó sentado con respecto al alegato de hecho de falta de representatividad, la empresa demandante tenía la carga probatoria de demostrar conforme a los artículos 459 y 460 de la ley sustantiva que el sindicato accionado estaba incurso en alguna causal de disolución o a tenor de lo que dispone el último artículo señalado, no podría funcionar el sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución; en tanto que respecto al argumento de derecho el juez se atendría al principio iura novit curia.

Es así como este Juzgador, por razones metodológicas pasa a pronunciarse en una forma distinta a como fueron planteadas por la representación judicial de la empresa accionante, sus fundamentaciones contenidas en el escrito libelar, y a tales fines analiza en primer término la falta de representatividad.

En este sentido es de acotar que el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE AEROPUERTOS ANZOÁTEGUI (SUTAA), se constituyó como un sindicato de empresa y como tal conforme al contenido del artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, requería de un mínimo de 20 ó más trabajadores para su constitución y al concatenar el señalado dispositivo legal con el artículo 460 eiusdem, a tenor del cual un sindicato no podrá funcionar con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución, debe concluirse que para declarar procedente la pretensión de la empresa accionante bastará, tal como supra se expresara, con que ésta logre demostrar que en el Sindicato en cuestión se encuentran afiliados menos de 20 trabajadores de la empresa demandante.

En el caso bajo análisis, debe tomarse en consideración que el sindicato cuya disolución se demanda fue constituido inicialmente por 45 miembros fundadores, es decir, mucho más del mínimo legal requerido (20); debe tomarse también en cuenta que según el artículo 1 de los Estatutos que rigen a la señalada organización, todos los trabajadores de la empresa, lo que entiende este Juzgador que se refiere a todos, sin importar la categoría de los mismos, pueden optar a solicitar su inclusión dentro del sindicato, lo cual no quiere decir, como lo afirmó la parte accionada durante la celebración de la audiencia de juicio que todo trabajador de la empresa, por esa sola condición de trabajador, per se, era miembro del sindicato; y ello es así, por cuanto el articulo 2 de los señalados Estatutos dispone que todo trabajador que desee afiliarse deberá hacerlo manifestando su autorización y voluntad de pertenecer al mismo a la Junta Directiva; con lo que, es evidente que no solo basta ser trabajador de la empresa, ya que tal circunstancia no convierte al trabajador automáticamente como afiliado del Sindicato sino que adicionalmente deberá solicitar por escrito su sindicalización o afiliación al mismo.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, la causa bajo análisis solo debe limitarse a determinar la cantidad de trabajadores activos en la empresa que se encuentran afiliados actualmente al sindicato accionado.

Bajo esta óptica, es decir, disolución del sindicato de empresa, por tener menos de 20 miembros, conforme al contenido del artículo 460 concatenado con el artículo 417 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo; y a los solos fines de la pretensión de la empresa reclamante, no importa la cantidad de trabajadores con que cuenta la nómina de ésta, y la cual solo sirve para determinar la condición trabajador activo de cada afiliado con respecto a la empresa y como consecuencia de ello, la concurrencia de la primera, mas no la única, condición para ser afiliado al sindicato (art. 1 de los Estatutos), lo importante para el caso sub iudice, es si el número actual de trabajadores activos de la empresa que ostenta la condición de miembros de la organización accionada, (condición ésta que solo se puede poseer por haberla solicitado expresamente, conforme ordena el artículo 2 de los Estatutos); es o no inferior al mínimo legal de 20 miembros requerido para la constitución de un sindicato de empresa (art. 417 de la L.O.T.), que es precisamente el caso del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE AEROPUERTOS ANZOÁTEGUI (SUTAA).

Ya anteriormente se expuso que del análisis del cúmulo probatorio traído al expediente, no todos los trabajadores activos de la empresa llegaron a ostentar la condición de afiliados al sindicato, también quedó precedentemente establecido que el sindicato reclamado fue originalmente constituido por 45 trabajadores y posteriormente su número de miembros se vio incrementado ampliamente, mas sin embargo, de las actas procesales también se evidencia que posteriormente, en específico a partir del mes de enero del año 2.007, hubo un considerable número de trabajadores que expresamente renunciaron a su condición de afiliados del sindicato y otros trabajadores que perdieron la condición de miembros activos de la empresa (terminación de la relación laboral) lo que necesariamente implicó, por vía de consecuencia, la pérdida de su condición de afiliados al sindicato. Tómese en cuenta que para este Juzgador la situación discutida acerca de si se descontaba o no la cuota sindical a cada trabajador, no es demostrativa de la condición de afiliado, ya que ello deriva del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 de los Estatutos, es decir, solicitarla por escrito a la Junta Directiva Y ASÍ SE DECLARA.

De esta manera, se aprecia que las actas procesales arrojaron a esta instancia que a la presente fecha el Sindicato demandado cuenta solo con un número de 18 afiliados, cuya identificación seguidamente se señala:

  1. CAICUTO, MARITZA

  2. PECHE, LUISA

  3. ROJAS, RAFAEL

  4. YAGUARACUTO, FREDDY

  5. BARRANCO, MANUEL

  6. M.W.

  7. MENESES, JESÚS

  8. MEDINA, ARGENIS

  9. HEREDIA, REINALDO

  10. MACUARE, GRICELIDA

  11. PÍRELA, JESÚS

  12. IRIGOYEN , RUBÉN

  13. G.D.

  14. N.R.,

  15. B.G.,

  16. RIVAS JHONNY,

  17. M.H.,

  18. L.R.

De los cuales 5 no ratificaron en su contenido y firmas sus renuncias de afiliados al sindicato y 13 de ellos sobre cuya condición de sindicalizados no hay ninguna duda al respecto, porque el mismo resulto ser un hecho incontrovertido.

Como consecuencia de lo expuesto este Juzgador, habrá de declarar en el dispositivo de este fallo procedente la solicitud de disolución del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE AEROPUERTOS ANZOÁTEGUI (SUTAA), resultando, por ende, inoficioso pronunciarse sobre el alegato de derecho esgrimido también en señalada solicitud de de disolución Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud incoada por la empresa SECRETARIA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, C.A. (S.A.G.E.A.C.A.) en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE AEROPUERTOS ANZOÁTEGUI (SUTAA), ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia se declara disuelta la ya mencionada organización sindical.

SEGUNDO

Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo en Barcelona-Estado Anzoátegui de la disolución del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE AEROPUERTOS ANZOÁTEGUI (SUTAA), debidamente legalizado bajo el Nro 693, folio 71 del Libro Nro 4 del Registro llevado por el señalado despacho en fecha 29 de abril de 1.996.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. E.L.G.

NOTA: La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha 7 de mayo de 2007, siendo las 9:35 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. E.L.G.

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