Sentencia nº 892 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 5 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 5 de octubre de 2004 194° y 145°

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 7 de septiembre de 2004, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito consignado en fecha 17 de diciembre de 2003, el abogado Saverio A. S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.069, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerovías Venezolanas S.A. (AVENSA), interpuso acción de nulidad contra la P.A. Nº 2762, de fecha 19 de junio de 2003, notificada el 25 de junio de 2003, dictada por la ciudadana Ministra del Trabajo, que declaró “...CON LUGAR la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesto contra la empresa AEROVÍAS AVENSA S.A. y SERVICIOS AVENSA S.A., y sus empresas filiales, y ordena el restablecimiento en su lugar de labores, de los trabajadores despedidos en el lapso comprendido entre el mes de julio de 1.999 y el mes de mayo de 2.000, ambos inclusive”.

Por decisión publicada en fecha 11 de mayo de 2004, esta Sala Político-Administrativa, en relación con una apelación interpuesta contra el auto dictado por este Juzgado de Sustanciación, en fecha 11 de marzo de 2004, por el cual declaró la incompetencia de esta Sala para conocer de una acción como la de autos, estableció el siguiente criterio:

...omissis...

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación interpuesta contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 11 de marzo de 2004, mediante el cual declaró la incompetencia de esta Sala para conocer del recurso de nulidad incoado por las ciudadanas y ciudadanos M.M.P., C.P., J.E.C. y H.M.G., ya identificados, contra la Resolución Nº 2.669 de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la Ministra del Trabajo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de suspensión de despido masivo formulada por los recurrentes contra la sociedad mercantil UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 84, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

`El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga más de cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aun mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico.

Cuando se realice un despido masivo, el Ministro del ramo podrá, por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial. El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el Capítulo III del Título VII de esta Ley. (...)´

Asimismo, se observa que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al considerar que la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de los recursos interpuestos contra las resoluciones administrativas dictadas en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo que regulan su parte administrativa, dado los principios de integridad, especialidad y exclusividad que abriga a dicha jurisdicción, salvo aquellos que expresamente estén atribuidos a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa .

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y visto que el presente caso está referido a la nulidad de un acto emanado de la Ministra del Trabajo, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de suspensión de despido masivo formulada por los recurrentes contra la sociedad mercantil UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., esta Sala considera que el conocimiento del mismo correspondería a un tribunal laboral, actuando como tribunal especial de lo contencioso administrativo en materia laboral, por no encontrarse dentro de las excepciones que la Ley Orgánica del Trabajo atribuye a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Sin embargo, es necesario advertir que han surgido criterios contradictorios entre esta Sala y las Salas Constitucional y de Casación Social de este Alto Tribunal, respecto a cuál tribunal es el competente para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las decisiones administrativas dictadas en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo cual, dado que esta Sala no comparte la opinión sostenida por la Sala Constitucional, la cual fue adoptada por la Sala de Casación Social, “en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia”, planteó un conflicto ante la Sala Plena de este M.T., de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ver sentencia de esta Sala N° 8 de fecha 9 de enero de 2003).

En consecuencia, hasta que no sea decidido este conflicto por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se acuerda diferir el pronunciamiento correspondiente a la presente apelación. Así se decide.

(Caso: M.M.P., C.P., J.E.C. y H.M.G. contra la Resolución N° 2669, de fecha 24.3.03, dictada por la ciudadana Ministra del Trabajo, sentencia N° 00457, de fecha 11.5.04) (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, como quiera que el presente caso versa sobre una acción de nulidad interpuesta contra la P.A. Nº 2762, de fecha 19 de junio de 2003, notificada el 25 de junio de 2003, dictada por la ciudadana Ministra del Trabajo, que declaró “...CON LUGAR la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesto contra la empresa AEROVÍAS AVENSA S.A. y SERVICIOS AVENSA S.A., y sus empresas filiales, y ordena el restablecimiento en su lugar de labores, de los trabajadores despedidos en el lapso comprendido entre el mes de julio de 1.999 y el mes de mayo de 2.000, ambos inclusive” , aspecto que resulta de similar naturaleza al contenido en la sentencia citada; y, por cuanto en dicho fallo la Sala difirió la decisión a fin de determinar el tribunal al cual corresponde conocer de este tipo de juicios, este Juzgado, acuerda igualmente diferir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud de nulidad interpuesta por el abogado Saveiro A. S.M., actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), hasta tanto no sea resuelto el conflicto de competencia planteado, y así se declara.

La Juez,

M.L.A.L. La Secretaria, N. delV.A.

Exp. Nº 2003-1558/io.

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