Decisión nº 1562 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoPerencion De La Instancia

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de junio de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1562

Asunto Nº AP41-U-2007-000157

En fecha 20 de marzo de 2007, la ciudadana GRASMALIA DE PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3.284.815, actuando en su carácter de Gerente Administrativo Contable de la contribuyente AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A., AVIANCA, antes denominada AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 378, Tomo 3-F de fecha 09 de septiembre de 1954, denominación actual que consta inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 89, Tomo 1.141-A de fecha 20 de julio de 2005, asistida en este acto por los abogados J.L.E.P. y L.D.O., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.277 y 11.723, respectivamente, interpusieron recursos contenciosos tributarios contra las Resoluciones de Multa identificada con las siglas y números SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009819; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009811; y, SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009809, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, todas de fecha 10 de noviembre de 2006 y sus consecuentes Planillas de Liquidación Nros. 0790404672; 0690365391; y, 0790404241 de fechas 07 de febrero de 2007; 13 de noviembre de 2006; y, 06 de febrero de 2007, respectivamente, cada una por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 924.000,00), actualmente NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 924,00), de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por haber transmitido extemporáneamente los manifiestos de carga Nros. 2006/577; 2006/8620; y, 2006/785 de fechas 23 de enero de 2006; 28 de agosto de 2006; y, 29 de enero de 2006, respectivamente.

En fecha 20 de marzo de 2007, se recibieron los referidos recursos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 15 de mayo de 2007, este Tribunal le dio entradas bajo los Nros. AP41-U-2007-000157, AP41-U-2007-000173 y AP41-U-2007-000174.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se dictó sentencia interlocutoria Nº 53/2007, a través de la cual se procedió acumular los Asuntos Nros. AP41-U-2007-000157, AP41-U-2007-000173 y AP41-U-2007-000174, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a los fines de la Admisión o Inadmisión y posterior sustanciación.

En fecha 24 de septiembre de 2007, se dictó auto informando a las partes que a los efectos del sistema JURIS 2000, el asunto Nº AP41-U-2007-000157, es el asignado para realizar todas las actuaciones de sustanciación y decisión de los procesos acumulados.

Los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República, fueron notificados en fecha 20 de noviembre de 2007, la ciudadana Procuradora General de la República, fue notificada el 10 de diciembre de 2007 y la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, fue notificada en fecha 16 de enero de 2008, siendo consignadas las dos primeras boletas de notificación el 27 de noviembre de 2007 y las dos últimas el 24 de enero de 2008.

En fechas 9 de febrero de 2009; 05 de junio de 2009; 26 de octubre de 2009; 06 de abril de 2011; 1º de noviembre de 2011; 21 de mayo de 2012; 13 de noviembre de 2012; y, 03 de abril de 2013, la representación del Fisco Nacional presentó diligencias solicitando la perención de la instancia.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 08 de febrero de 2007, la contribuyente AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A., AVIANCA, fue notificada de las Resoluciones de Multa identificadas con las siglas y números SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009819; SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009811; y, SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009809, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, todas de fecha 10 de noviembre de 2006 y sus consecuentes Planillas de Liquidación Nros. 0790404672; 0690365391; y, 0790404241 de fechas 07 de febrero de 2007; 13 de noviembre de 2006; y, 06 de febrero de 2007, respectivamente, cada una por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 924.000,00), actualmente NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 924,00), de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por haber transmitido extemporáneamente los manifiestos de carga Nros. 2006/577; 2006/8620; y, 2006/785 de fechas 23 de enero de 2006; 28 de agosto de 2006; y, 29 de enero de 2006, respectivamente.

En consecuencia, en fecha 20 de marzo de 2007, la contribuyente AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A., AVIANCA, interpuso recursos contenciosos tributarios contra las referidas Resoluciones, los cuales fueron acumulados a través de sentencia interlocutoria Nº 53/2007, en el asunto Nº AP41-U-2007-157.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia procede a analizar si opera la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico en fecha 19 de marzo de 2002. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.

Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde la promulgación del Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, señala lo siguiente:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención

.(Subrayado del Tribunal).

Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).

Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la actividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.

La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.

Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299). En el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.

En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.

En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.

Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara

. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).

Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, este Tribunal observa que en la sentencia interlocutoria Nº 53/2007, a través de la cual se acumuló los asuntos Nros. AP41-U-2007-000157, AP41-U-2007-000173 y AP41-U-2007-000174, se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a los fines de la Admisión o Inadmisión y posterior sustanciación.

Los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República, fueron notificados en fecha 20 de noviembre de 2007, la ciudadana Procuradora General de la República, fue notificada el 10 de diciembre de 2007 y la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, fue notificada en fecha 16 de enero de 2008, siendo consignadas las dos primeras boletas de notificación el 27 de noviembre de 2007 y las dos últimas el 24 de enero de 2008.

Así, los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República, fueron notificados en fecha 20 de noviembre de 2007, la ciudadana Procuradora General de la República, fue notificada el 10 de diciembre de 2007 y la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, fue notificada en fecha 16 de enero de 2008, siendo consignadas las dos primeras boletas de notificación el 27 de noviembre de 2007 y las dos últimas el 24 de enero de 2008.

Ahora bien, se evidencia que desde el 24 de enero de 2008, fecha en la cual fue consignada la boleta de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, hasta el día 09 de febrero de 2009, fecha en que la representación del Fisco Nacional solicitó la Perención de la Instancia, se observa que transcurrió mas un (1) año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencia la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.

En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A., AVIANCA, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy diecinueve (19) del mes de junio de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nº AP41-U-2007-000157

LMCB/JLGR/LJTL

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