Decisión nº Sent.Int.No.138-10 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoDecaimiento Del Objeto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Noviembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AF46-U-1997-000056. Sentencia Interlocutoria N° 138/10.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.107.

En fecha cinco (05) de Agosto de 1997, los ciudadanos J.R.M. y A.O.d.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 2.683.689 y 3.664.748 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 6.553 y 15.569 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente “AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA)”, “titular del Grupo Consolidado AVENSA”, integrado por ella y las compañías SERVICIOS AVENSA, S.A., (SERVIVENSA); HOTELES Y TURISMO AVENSA, S.A. (HOTURVENSA); INFORMATICA CIBERNEX, C.A.; COMPAÑÍA ANONIMA INMOBILIARIA LOS FRAILES; Y SERVICIOS CONEXOS DE AVIACIÓN Y TURISMO SECATUR, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha primero (01) de Julio de 1943, bajo el N° 2566, Tomo 6 y cuya última modificación estatutaria para aquél entonces, quedó asentada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha dos (02) de Mayo de 1977, bajo el N° 60, Tomo 52-A, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la P.A. N° MH-SENIAT-GCE-97-2061-A de fecha veintisiete (27) de Junio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró improcedente la consolidación efectuada por la recurrente, en cuanto a que no puede considerarse como un solo sujeto pasivo a la unidad económica conformada por esta empresa y por las contribuyentes supra identificadas, a los efectos de la declaración y pago del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto a los Activos Empresariales, dejando sin efecto las Declaraciones Definitivas de Impuesto Sobre la Renta y de Impuesto a los Activos Empresariales Consolidadas, distinguidas como H-96-07-N° 0434448, N° de declaración 0100160168-3 y H-96-07-N° 0296316, N° de declaración 0100160166-7, respectivamente, presentadas ante la mencionada Gerencia en fecha tres (03) de Abril de 1997, por la contribuyente “AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA)”, en representación del mencionado grupo económico; en virtud de lo cual las empresas “AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA)”, SERVICIOS AVENSA, S.A., (SERVIVENSA) y HOTELES Y TURISMO AVENSA, S.A. (HOTURVENSA), habiendo sido notificadas por la Administración Tributaria como contribuyentes especiales adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, se les impuso el deber de presentar de forma individual, las Declaraciones Definitivas de Rentas y de Activos Empresariales correspondientes al ejercicio fiscal 1996, cancelando el impuesto a que hubiere lugar, sin perjuicio de las multas y demás accesorios que le sean aplicables.

Proveniente de la distribución efectuada el ocho (08) de Agosto de 1997, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.107, actualmente Asunto AF46-U-1997-000056, mediante auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1997, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto del treinta (30) de Abril de 1998, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el seis (06) de Mayo de 1998, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable.

En fecha veintidós (22) de Julio de 1998, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el veintisiete (27) de Julio de 1998, el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto, la cual se celebró en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 1998, compareciendo tanto los ciudadanos J.A.O. y J.A.O. L, titulares de las cédulas de identidad Nos. 37.927 y 9.879.873 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 935 y 57.512, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente, quienes consignaron informes constante de quince (15) folios útiles; como el ciudadano M.S.G., titular de la cédula de identidad N° 7.364.688 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.483, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó informes constante de nueve (09) folios útiles; seguidamente el Tribunal agregó a los autos las conclusiones escritas presentadas y dijo Vistos.

Por auto de fecha seis (06) de Agosto de 2009, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez de este Órgano Jurisdiccional.

Posteriormente, mediante auto de fecha once (11) de Junio de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente “AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA)”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día diecisiete (17) de Septiembre de 1998, con la presentación del escrito de informes y desde esa oportunidad han transcurrido mas de doce (12) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha once (11) de Junio de 2010, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conserva su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha veintidós (22) de Julio de 2010, fue consignada a los autos la referida boleta de notificación, sin cumplir por cuanto en la dirección suministrada ahora funcionan las oficinas de la Alcaldía de Caracas, y visto que la recurrente no señaló un domicilio procesal, en consecuencia se ordenó fijar Cartel a las puertas del Tribunal el día Martes veintisiete (27) de Julio de 2010 y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Martes diez (10) de Agosto de 2010, se inició el día Miércoles once (11) de Agosto de 2010 el plazo concedido de treinta (30) días de Despacho, el cual venció el día Martes veintiséis (26) de Octubre de 2010.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.R.M. y A.O.d.P., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente “AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA)”, “titular del Grupo Consolidado AVENSA”, integrado por ella y las compañías SERVICIOS AVENSA, S.A., (SERVIVENSA); HOTELES Y TURISMO AVENSA, S.A. (HOTURVENSA); INFORMATICA CIBERNEX, C.A.; COMPAÑÍA ANONIMA INMOBILIARIA LOS FRAILES; Y SERVICIOS CONEXOS DE AVIACIÓN Y TURISMO SECATUR, S.A., contra la P.A. N° MH-SENIAT-GCE-97-2061-A de fecha veintisiete (27) de Junio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró improcedente la consolidación efectuada por la recurrente, en cuanto a que no puede considerarse como un solo sujeto pasivo a la unidad económica conformada por esta empresa y por las contribuyentes supra identificadas, a los efectos de la declaración y pago del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto a los Activos Empresariales, dejando sin efecto las Declaraciones Definitivas de Impuesto Sobre la Renta y de Impuesto a los Activos Empresariales Consolidadas, distinguidas como H-96-07-N° 0434448, N° de declaración 0100160168-3 y H-96-07-N° 0296316, N° de declaración 0100160166-7, respectivamente, presentadas ante la mencionada Gerencia en fecha tres (03) de Abril de 1997, por la contribuyente “AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA)”, en representación del mencionado grupo económico; en virtud de lo cual las empresas “AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA)”, SERVICIOS AVENSA, S.A., (SERVIVENSA) y HOTELES Y TURISMO AVENSA, S.A. (HOTURVENSA), habiendo sido notificadas por la Administración Tributaria como contribuyentes especiales adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, se les impuso el deber de presentar de forma individual, las Declaraciones Definitivas de Rentas y de Activos Empresariales correspondientes al ejercicio fiscal 1996, cancelando el impuesto a que hubiere lugar, sin perjuicio de las multas y demás accesorios que le sean aplicables.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio.

G.Á.F.R.. La Secretaria Suplente,

María de la C.B.N..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.).---La Secretaria Suplente,

María de la C.B.N..

ASUNTO: AF46-U-1997-000056.

ASUNTO ANTIGUO: 1.107.

GAFR/mcbn.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR