Decisión nº 1252 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: 2007-168 SENTENCIA No. 1252

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintidos (22) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO NUEVO: AP41-U-2007-000168

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital, por la ciudadana GRASMALIA DE PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.284.815, actuando en su carácter de Gerente Administrativo Contable de la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09/09/1954, bajo el N° 378, Tomo 3-F, posteriormente modificada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), bajo el N° 89, Tomo 1.141-A, debidamente asistida por los abogados J.L.E.P. y L.D.O., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.411.606 y 3.560.453, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.277 y 11.723, contra la Resolución N° SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009582, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006), dictada por la Gerencia de Aduana Principal de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual constató a través del número de registro que en forma automática le asignó el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), al manifiesto de carga número de registro N° 2006/4976 que fuera transmitido por la empresa porteadora AVIANCA, C.A., que efectivamente hubo una transmisión extemporánea, habiéndose efectuado la misma en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006), y no en el plazo previsto para ello, es decir se transmitió con 1 día de retardo a la fecha de llegada del vehículo, el cual llegó en fecha veinticinco (25) de mayo de (2006), contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas y el Artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, se impone multa por la cantidad de veintisiete coma cinco (27,5) Unidades Tributarias, correspondiente al término medio, siendo a la fecha el valor de la Unidad Tributaria la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00) equivalente a NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 924,00) (Bs. 924.000,00).

Por auto de este Tribunal en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folios 19 y 20).

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), el alguacil de este Tribunal consignó el oficio N° 175/07 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, (folios 32 y 33); en fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), las boletas de notificación correspondiente a los ciudadanos Contralor General de la República, (Folios 34 y 35) y Fiscal General de la República, (Folios 36 y 37); en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008) el oficio N° 1213/08 de fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008) contentivo de la comisión debidamente cumplida conferida a la notificación del Gerente de la Aduana Principal de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Folios 81 al 98).

Mediante Sentencia Interlocutoria 109/08, de fecha dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto. (Folios 100 y 101).

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (Folio 102).

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008) este Tribunal declaró vencido el lapso para oponerse a la admisión de las pruebas, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, (Folio 103)

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), se dictó auto dejando constancia que comenzó a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 104)

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008), se dictó auto mediante el cual se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (Folio 105).

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que el representante del Fisco Nacional consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles, así mismo, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, en consecuencia se pasó a la vista de la causa (folio 134).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006) la Gerencia de Aduana Principal de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009582, la cual constató a través del número de registro que en forma automática le asignó el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), al manifiesto de carga número de registro N° 2006/4976 que fuera transmitido por la empresa porteadora AVIANCA, C.A., que efectivamente hubo una transmisión extemporánea, habiéndose efectuado la misma en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006), y no en el plazo previsto para ello, es decir se transmitió con 1 día de retardo a la fecha de llegada del vehículo, el cual llegó en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas y el Artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, se impuso multa por la cantidad de Veintisiete coma cinco (27,5) Unidades Tributarias, equivalente a NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 924,00)

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la contribuyente AVIANCA, C.A., alega en su escrito recursorio que según el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado, los conceptos “porteador” y “operador” generan confusión, ya que el artículo 6 de la Ley in comento no define el concepto de “operador” y el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas otorga a los operadores un mayor plazo para registrar los manifiestos de carga, a saber:

Llama la atención lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas en su 1° párrafo cuando dice

(Sic) Los representantes legales de las empresas porteadoras….”, y (Sic) lo dicho en el 2do párrafo: “Los demás operadores de transporte…”.

Se establece una diferencia grande entre uno y otro, pues si los primeros tienen la obligación los manifiestos de carga a más tardar el mismo día de la llegada del vehículo, los segundos deberán registrar los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo, pudiendo incluso transcurrir más de un día, si hubiese días festivos de por medio entre la llegada del vehículo y el día hábil posterior a aquel… (Omissis) “…debemos establecer que si bien un operador es el conductor de la aeronave, no significa que sea porteador o transportista. Sin embargo, puede no ser el transportista contractual, pero si se convierte en el transportista de hecho, que significa la persona, distinta del transportista contractual, que en virtud de la autorización dada por el transportista contractual, realiza todo o parte del transporte. Queda por lo tanto demostrad (Sic) la relación entre ambos conceptos, porteador y operador…” (Omissis) “… ¿Cuál fue la intención del legislador al establecer dos términos distintos para el registro de los manifiestos de carga de los operadores y transportistas y para el resto de los operadores, si todos son transportistas y operadores? Como hemos dicho anteriormente, el prejuicio es grande en contra de los primeros, pues si el vehículo en nuestro caso la aeronave llega casi a la media noche, no tendrá tiempo de registrar el manifiesto de carga el mismo día, es decir antes de que se cumplan las veinticuatro (24) horas, habiendo un total desproporción, desigualdad, discriminación en relación al termino establecido en el primer párrafo respecto al segundo párrafo del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas.”

De igual forma señalan en relación al alegato de confusión de los términos “porteador y “operador” lo siguiente:

En el caso de marras, se observa que no existe distinción entre transportista, porteador y operador, aún tratando el legislador de establecer una diferencia conceptual en función del tipo de transporte que realizan. El concepto de transporte es uno solo, el transporte de pasajeros y/o cosas, previas condiciones establecidas y previo pago de una contraprestación en dinero del pasajero o cargador. En materia de transporte de cosas, mercancías, las encomiendas y bultos postales son objetos, son cosas, no pueden aplicarles un régimen o plazo superior que a los denominados en la Ley Orgánica de Aduanas transportistas o porteadores. El artículo 1 de la Ley Orgánica de Aduanas trascrito anteriormente, deja sentado categóricamente que tiene por finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de trafico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan. Al hablar de mercancías, observamos un concepto amplio, extenso, subjetivo, indeterminado incluyéndose en el mismo las encomiendas y bultos postales, que al final son cosas.

Por otra parte, la contribuyente alega en relación a la procedencia de la multa aplicada, que el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA presentó fallas, lo que imposibilitó la transmisión electrónica del manifiesto de carga, incumpliendo así con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas:

“Aunado a este hecho, surgen las fallas, interrupciones en el sistema aduanero automatizado, inconvenientes estos que impiden su utilización y por ende el registro del manifiesto de cargo (Sic) en el plazo previsto, debiendo realizar el respectivo registro al día siguiente, con lo que incurrimos en la infracción e incumplimiento de la ley, siendo objeto de estas multas. Mi representada dejó constancia que en fecha en fecha (Sic) 26 de mayo de 2.006, que el vuelo AV-080 de fecha25 de mayo de 2.006, fue registrado el 26 de mayo debido a “las fallas presentadas o error desconocido en el mandador de mensajes”, por lo que no pueden aplicarle la extemporaneidad del cumplimiento, o conducta por negligencia u omisión a nuestra representada por una falla no imputable a ella, sino a la administración, que además esta en la obligación acorde a la Disposición Final octava del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado, de activar en estos casos los planes de contingencia para la realización de trámites, actuaciones y procedimientos aduaneros previstos en los manuales y procedimientos respectivos. El artículo 10 del Código Orgánico Tributario en su Parágrafo Único establece: “….como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiera estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable…”. En este caso hemos dejado constancia de la falla en el sistema aduanero automatizado a través de la comunicación antes referida, y que fuera debidamente recibida por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, División de Tramitación, Correspondencia según se desprende del sello húmedo impreso que figura en la comunicación señalada… ”

III

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

Por su parte la representación del Fisco Nacional en su escrito de informes, a los fines de desvirtuar la pretensión de la recurrente, señala que:

En el ámbito aduanero, el artículo 6 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado, define al porteador como “toda persona que por si o por medio de otra actué en su nombre, ha celebrado un contrato de transporte de mercancías con un cargador, a los fines de efectuar o hacer efectuar el transporte, bajo cualquier modalidad”.

Como puede apreciarse de la definición expuesta, hay casos en los cuales el rol del porteador coincide plenamente con el de transportista, como es el caso bajo examen, y otros en los que ello no ocurre porque un determinado transportista como AVIANCA por ejemplo, contrata a otra línea aérea para que realice el transporte de pasajeros, carga o de correos porque no puede por si misma llevarlos hasta su destino.

En este sentido, si tal como quedó plasmado en el acto administrativo impugnado y en la comunicación suscrita por el ciudadano C.R., actuando como operador de carga de AVIANCA de fecha 26 de mayo de 2006 que corre inserta en el folio 11 del expediente judicial, la empresa recurrente no solo fungía como porteador al haber celebrado un contrato de transporte de mercancías y/o pasajeros con un cargador sino que además fue ella misma quien realizo el transporte –agrupando ambos conceptos-, ha debido registrar el manifiesto de carga a más tardar en la fecha de llegada de la aeronave identificada con el N° ATI041, en el vuelo N° AV080, tal como lo indica el precitado artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En el mismo orden de ideas, la representación Fiscal alegó:

Aunado a ello, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado, citado pertinentemente en el acto administrativo impugnado, establece que “los transportistas, porteadores o sus representantes legales, deberán registrar el manifiesto de carga en la base de datos del sistema aduanero automatizado empleando el formato existente e (Sic) el módulo respectivo, de acuerdo a las especificaciones indicadas por la Administración Aduanera y Tributaria y conforme a lo establecido en la normativa aduanera”, con lo cual se evidencia con absoluta claridad que el reglamentista, equiparó y asimiló a los transportistas con los porteadores, por la posibilidad que ambas funciones o actividades coincidan (que se insiste es el caso bajo análisis).”

En relación al valor probatorio que se desprende de la comunicación de fecha 26 de mayo de 2006 suscrita por AVIANCA y dirigida a la Gerencia de la Aduana Aérea Principal de Maiquetía, la representación de Fisco hizo las siguientes consideraciones:

Por otra parte, se observa que de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Dichas disposiciones, consagran el principio según el cual, corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor.

En este sentido, debe precisarse que la única prueba que cursa en el expediente, es la comunicación de fecha 26 de mayo de 2006, suscrita por el operador de carga de AVIANCA donde pretende dejar constancia de que la omisión de registro del manifiesto de carga se debió a un supuesto “error desconocido en el manejador de mensaje”.

Sobre ello, debe señalarse que la parte recurrente ha debido demostrar con pruebas pertinentes y conducentes que efectivamente en esa fecha se produjo un error o falla en el sistema SIDUNEA que hiciera procedente una eximente de responsabilidad, ya que lo contrario, es decir, lo que efectivamente ocurrió en el presente caso, se traduce en una inversión de la carga de la prueba en cabeza de la Administración Aduanera, tratando la empresa recurrente de libertarse del estricto cumplimiento de un deber formal.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto que el presente asunto se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva, sin que haya recaído pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la recurrente, este Tribunal considera inoficioso entrar a emitir el referido pronunciamiento previo. ASI SE DECLARA.

Vistos igualmente los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar si en el caso de autos i) existe vicio de falso supuesto en la Resolución impugnada en virtud de la supuesta incorrecta calificación por parte de la administración al asignarle el rol de porteador a la contribuyente AVIANCA; ii) si existe una eximente de responsabilidad en el retardo del registro del manifiesto de carga en virtud de la supuesta falla del Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA; iii) Si resulta improcedente la multa impuesta.

i) En cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto en la Resolución recurrida, planteada por la representación judicial de la recurrente con el argumento que no existe distinción entre transportista, porteador y operador, y que aun cuando el legislador trata de establecer una diferencia conceptual en función del tipo de transporte que se realiza, esta no existe, por lo que debió aplicársele lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, este Tribunal observa:

Este tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

El artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas establece la obligación de registrar los manifiestos de carga en la siguiente forma:

artículo 20: los representantes legales de las empresas porteadoras deberán registrar en la oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a mas tardar en la fecha de llegada o de salida del vehículo. Podrán, consignarlos igualmente, antes de la llegada del mismo.

Los demás operadores de transporte deberán registrar en la Oficina Aduanera correspondiente los manifiestos de carga a mas tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehiculo

Por su parte, el artículo 6 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado define porteador de la siguiente manera:

artículo 6: …PORTEADOR: Toda persona que por si o por medio de otra que actúe a su nombre, ha celebrado un contrato de transporte de mercancías con un cargador, a los fines de efectuar o hacer efectuar el transporte, bajo cualquier modalidad…

El artículo parcialmente trascrito define con claridad, los elementos que debe tomar en cuenta la administración a los fines de clasificar adecuadamente el rol que cumple una persona que tiene como actividad realizar el transporte de mercancías; ahora bien, tal y como lo afirma la recurrente, dicho artículo no define el concepto de operador strictu sensu, no obstante, de su revisión salta a la vista lo siguiente:

artículo 6: …CONSOLIDADOR DE CARGA: Operador distinto al porteador que transporta en el vehículo de éste, carga en forma agrupada bajo su propio nombre y responsabilidad, destinada a uno o mas consignatarios finales…

(Subrayado del Tribunal).

De igual forma el artículo 9 ejusdem relativo a los plazos para el registro del manifiesto de carga o encomienda puntualiza:

artículo 6: todo manifiesto de carga o encomienda deberá ser registrado electrónicamente el sistema aduanero automatizado en los plazos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas. En caso de que la fecha de registro del manifiesto de carga o de encomienda sea posterior a dichos plazos, el transportista, porteador, operador de mensajería internacional “Courier”, operador de encomiendas postales, o sus representantes legales; según sea el caso, serán objeto de la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas.” (Subrayado del Tribunal).

De la lectura de los artículos anteriores resulta evidente que el legislador diferenció en forma clara cada uno de los roles que cumplen los transportistas, porteadores y operadores, así como las obligaciones que tienen cada uno de ellos con la administración tributaria; es por eso que en el presente caso observa este Tribunal que la Resolución impugnada no adolece del vicio de ninguno de los tipos de Falso Supuesto antes analizados, ya que indica claramente la fundamentación por la cual se procedió a realizar la imposición de la multa y no se incurrió en un error en la calificación del rol de porteador que cumple la recurrente. ASI SE DECLARA.

ii) En el caso del alegato de eximente de responsabilidad por el supuesto error del Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA, el cual no permitió el registro en tiempo hábil del manifiesto de carga signado con el N° 2006/4976, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones.

No es un hecho controvertido que en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006), la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía dicto la Resolución N° SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009582, mediante la cual impuso multa a la contribuyente AVIANCA, en virtud del registro extemporáneo del manifiesto de carga signado con el N° 2006/4976, transmisión que se efectuó un (01) día después de la llegada de la aeronave N° ATI041, vuelo N° AV080.

En el presente caso, debemos analizar los elementos de validez del acto administrativo para así identificar cual de las partes tiene la carga de probar cual fue el funcionamiento del Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006).

A tales efectos, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que existió un error en el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA, recayó sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, la veracidad y certeza de lo alegado, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 que dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De la misma manera, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, se observa que en el presente asunto la recurrente consignó comunicación de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006) la cual corre inserta al folio once (11) del expediente judicial, dirigida a la ciudadana M.M.Y., en su carácter de Gerente de la Aduana Aérea Principal de Maiquetía, la cual fue recibida en esa misma fecha, mediante la cual informaba a dicha Gerencia del supuesto error que presentó el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA para la fecha de llegada de la aeronave, es decir, el veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006); no obstante, considera esta Juzgadora que dicha comunicación no constituye un medio probatorio efectivo, ya que la misma debió ser emanada de un organismo oficial, con facultad para certificar la correcta o incorrecta actividad del Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA, o por lo menos, avalada por dicho organismo en forma clara y no mediante un sello de recibido, el cual no es un equivalente de aceptación del contenido, sino, como su nombre lo indica, la certificación de haber recibido la comunicación en la fecha que expresa.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que la contribuyente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. ASI SE DECLARA.

ii) En cuanto a la denuncia sobre la improcedencia de las multas impuestas, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, dada la declaratoria de improcedencia del vicio de falso supuesto establecida en el punto anterior. ASI SE DECLARA

V

DECISION

Por todas las consideraciones referidas, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana GRASMALIA DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.284.815, actuando en su carácter de Gerente Administrativo Contable de la contribuyente AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. (AVIANCA) sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes de la República de Colombia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09/09/54 bajo el N° 378, tomo 3-F; cuya última modificación consta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), bajo el N° 89, tomo 1141-A, asistida en este acto por los abogados J.L.E.P. y L.D.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.277 y 11.723, respectivamente, contra la Resolución N° SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009582, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006), dictada por la Gerencia de Aduana Principal de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), la cual constató a través del número de registro que en forma automática le asignó el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), al manifiesto de carga número de registro N° 2006/4976 que fuera transmitido por la empresa porteadora AVIANCA, C.A., que efectivamente hubo una transmisión extemporánea, habiéndose efectuado la misma en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006), y no en el plazo previsto para ello, es decir se transmitió con un (01) día de retardo a la fecha de llegada del vehículo, el cual llegó en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas y el Artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, se impuso multa por la cantidad de Veintisiete coma cinco (27,5) Unidades Tributarias, equivalente a NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 924,00).

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA, la Resolución N° SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009582, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006), dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT);

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal CONDENA EN COSTAS a la recurrente AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. (AVIANCA), en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S..

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