Decisión nº 1486 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Marzo de 2012.

201º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2008-000791. SENTENCIA Nº 1.486.-

Vistos, con el sólo informe de la representación Fiscal.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2008, los ciudadanos J.L.E.P. y L.D.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.411.606 y 3.560.453, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.277 y 11.723 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A. (AVIANCA)” antes denominada AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA, S.A. (AVIANCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha nueve (9) de Septiembre de 1954, bajo el N° 378, Tomo 3-F, denominación actual que consta según documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Julio de 2005, bajo el N° 89, Tomo 1141-A, interpusieron Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/101-000768 de fecha once (11) de Febrero de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2008, por monto de 27,5 Unidades Tributarias, y su correlativa Planilla de Liquidación, número de Expediente: 20085002000768 y número de Documento: 0890665560, por monto de Bs. 1.265,00.

Proveniente de la distribución efectuada el veintiuno (21) de Noviembre de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2008-000791, mediante auto de fecha primero (01) de Diciembre de 2008, y se ordenó librar Boletas de notificación a las partes, así como solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 19/09 de fecha diez (10) de Marzo de 2009, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha doce (12) de Marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos el Oficio N° SNAT/INAAPAMAI/AAJ/2009/000651 de fecha nueve (9) de Febrero de 2009, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, remitiendo copia certificada del expediente administrativo de la causa, recibido el nueve (9) de Marzo de 2009.

Por auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2009, se dejó constancia que el veinticuatro (24) de Marzo de 2009, había vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hiciesen uso de ese derecho.

La ciudadana Celia Isabel Arias Yánez, titular de la cédula de identidad N° 6.158.529 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.475, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, compareció por ante este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Abril de 2009, y mediante diligencia consignó escrito de informes constante de 13 folios útiles.

El seis (6) de Mayo de 2009, venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009, ordenando este Juzgado agregar a los autos el informe presentado en su oportunidad por la representación Fiscal, quedando la causa Vista para sentencia.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende que la Administración Aduanera emitió Resolución de Multa N° SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/101-000768 de fecha once (11) de Febrero del 2008, a nombre de la contribuyente “AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A. (AVIANCA)”, mediante la cual aplica la sanción contenida en el literal a) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas por registrar electrónicamente el manifiesto de carga, con retardo, lo cual se traduce en una multa de 27,5 Unidades Tributarias, y no estando conforme con tal decisión ejerció en su contra el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa la presente litis, procediendo a efectuar ciertas disquisiciones sobre los artículos y 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley, relativo al Sistema Aduanero Automatizado, y a establecer diferencias entre los manifiestos de carga o de encomienda.

Indican los Apoderados Judiciales de la recurrente que, la sanción además de ser desproporcionada, hubo fallas e interrupciones en el sistema aduanero automatizado, inconvenientes estos que impidieron su utilización y por ende el registro del manifiesto de carga en el plazo previsto. Sin embargo, indican que su representada dejó constancia en fecha once (11) de Febrero de 2005, que el vuelo AV-076 de fecha cinco (5) de Febrero del 2005, fue registrado el nueve (9) de Febrero de 2005 debido a “las fallas presentadas o error desconocido en el manejador de mensajes”, para transmitir el manifiesto de carga, por lo que no se puede aplicar la extemporaneidad del cumplimiento, o conducta por negligencia u omisión a su representada por una falla no imputable a ella, sino a la Administración, pues según ellos, estando obligada conforme la disposición final octava del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, no activó planes de contingencia para la realización de trámites, actuaciones o procedimientos aduaneros.

Finalmente indican que en el caso de marras, no existe diferencia entre transportista, porteador y operador, aun tratando el legislador de establecer una diferencia conceptual en función del tipo de transporte que realizan, que el concepto de transporte es uno solo, y que no se le pueden aplicar plazos diferentes que a los denominados por la Ley transportistas o porteadores.

Por su parte, la representación judicial de la República en la oportunidad de presentar los respectivos Informes, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de las actuaciones fiscales y señaló que, a los fines de la celeridad procesal los dio por reproducidos, pasando de seguidas a exponer los fundamentos de su defensa, planteando como punto previo, la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario incoado, por ilegitimidad de la persona que actúa con el carácter de representante de la recurrente, toda vez que el ciudadano H.V.M., actuando como representante y apoderado general de la empresa “AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A. (AVIANCA)”, antes denominada AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. (AVIANCA), otorga poder a los ciudadanos J.L.E.P. y L.D.O., para que en su carácter de apoderados judiciales interpongan el Recurso Contencioso Tributario bajo análisis, pero destaca que, el poder que le fuera otorgado al ciudadano H.V.M., por la ciudadana E.M., en su carácter de Secretaria General de la contribuyente, no la acredita como representante de la empresa para otorgar poderes incumpliendo lo dispuesto en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario y 166 del Código de Procedimiento Civil; agregando que conjuntamente con el recurso interpuesto, la contribuyente debió consignar obligatoriamente, el Acta de Asamblea con las actualizaciones de la Junta Directiva y documentos poderes de los cuales se pudiera evidenciar las facultades para ese entonces. Indica que la declaratoria de inadmisibilidad procede en cualquier estado y grado del proceso y cita sentencia de fecha quince (15) de Diciembre de 1994, emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso M.S. y M.E.S.V..

En cuanto al fondo de la controversia, con respecto a que la Aduana Principal de Maiquetía cometió un error cuando dictó el acto administrativo, señala que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración autora del acto administrativo, aprecia erróneamente los hechos, el derecho o ambos sobre los cuales sustenta su actuación. Procede a transcribir los artículos 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, y parcialmente la Consulta N° Dcr-5-34824-2045 de fecha once (11) de Mayo de 2007, para indicar que el porteador o transportista, como los distintos sujetos intervinientes en las operaciones de tráfico internacional de carga, están obligados a cumplir con estos deberes, así como las diferentes disposiciones de carácter aduanero.

Agrega que mal se podría afirmar, que existe una diferencia muy grande entre los representantes legales de las empresas porteadoras y los demás operadores de transporte, ya que la norma no hace distinción entre quien incumple y quien no, por lo que la sanción se impone a quien no registre oportunamente la llegada o salida de determinado vuelo.

En cuanto a las fallas e interrupciones en el sistema automatizado alegadas por la recurrente, señala que la Administración Aduanera estableció a través del sistema automatizado una herramienta para el trámite y control de llegada, almacenamiento, introducción, permanencia y extradición de mercancías objeto e tráfico internacional, para que todas las empresas de servicio de transporte aéreo procedan a realizar su manifiesto de carga en forma automática.

Adicionalmente indica que de los argumentos de la contribuyente y de los documentos aportados no se evidencia que haya sido diligente al remitir dicha comunicación, en el tiempo legalmente establecido, a la Aduana Principal de Maiquetía.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, surge una cuestión de previo pronunciamiento referida a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del recurso incoado, formulada por la representante de la República, y sólo para el caso que fuese desechada, este Tribunal entraría a analizar el fondo de la controversia, la cual queda circunscrita a determinar si el acto administrativo recurrido adolece de los siguientes vicios: 1) Si la Administración Aduanera comete falso supuesto de derecho al confundir la terminología aduanera 2) Si en el presente caso se encuentra presente una eximente de responsabilidad penal tributaria, por fallas presentadas en la transmisión del manifiesto de carga.

Delimitada la litis en los términos antes expuestos, y por tratarse de un Punto Previo, este Tribunal entra a conocer sobre la validez jurídica del poder otorgado a los ciudadanos J.L.E.P. y L.D.O., ya identificados, quienes según la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, carecen de la legitimidad necesaria para ejercer el recurso contencioso tributario y comparecer en juicio.

Al respecto, los representantes de la contribuyente presentaron anexo al recurso copia fotostática del documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2008, inserto bajo el N° 101, Tomo 202 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se desprende que la Notario hizo “… constar que tuvo a la vista: Instrumento Poder debidamente Inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y Edo. Miranda en fecha 31/07/2007, bajo el N° 8, Tomo 35-C…” (folio 14 del expediente).

Por otra parte, en el texto del Poder otorgado, se lee que H.V.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.399.915, actúa en su cualidad de “REPRESENTANTE Y APODERADO GENERAL de la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, antes denominada AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA, entidad mercantil inscrita y domiciliada en la República de Venezuela de conformidad con lo establecido en los artículos 354 al 359 ambos inclusive del Código de Comercio de Venezuela por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha nueve (9) de septiembre de 1.954, anotada bajo el N° 378, Tomo 3-F, denominación actual que consta según documento inscrito por ante la oficina del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinte (20) de julio de 2.005, bajo el N° 89, Tomo 1141-A, representación la mía que consta según documento poder que me fuera otorgado por la ciudadana E.M. en fecha diecisiete (17) de abril de 2.007 por ante M.G.-HERREROS CASTAÑEDA, notario Setenta y Uno (71), Titular del Circuito de Bogotá, Distrito Capital Departamento Cundinamarca, Republica (sic) de Colombia e inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito capital (sic) y Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.007, bajo el N° 48, Tomo 35 C, por medio de la (sic) presente documento declaro que confiero poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados J.E.P. y L.D.O., …”.

Asimismo, reposa en el expediente, copia fotostática de comunicación dirigida al Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, por el ciudadano J.E.P. (folio 23) mediante la cual expone “… a los fines de su inscripción, registro y fijación…” presenta la siguiente documentación:

Extracto Acta N° 38 de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en la sede de la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA AVIANCA S.A. ubicada en la calle 72 N° 57-79 de la ciudad de Barranquilla, República de Colombia en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cinco (2.005), mediante la cual se deja constancia entre otros puntos del orden del día del cambio de denominación comercial, por lo que la sociedad se denomina AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S.A.

Copia Certificada de Certificado de Existencia y Representación Legal o de Inscripción de Documentos expedida por la Cámara de Comercio de Barranquilla, Colombia en el cual se deja constancia de la inscripción del cambio de denominación Comercial de mi representada. Ambos documentos están debidamente apostillados…

En fecha veinte (20) de Julio de 2005 el Registrador Mercantil ordenó el archivo de los documentos presentados y deja constancia que se inscriben bajo el N° 89, Tomo 1141-A.

Pues bien, en el Extracto del Acta N° 38 de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas ya identificada supra, aparece la ciudadana E.M. de Moreno firmando con el cargo de “Secretaria General” en fecha treinta (30) de Junio de 2005 (folio 29). Y si bien es cierto, que en la copia certificada de Existencia y Representación Legal o de Inscripción de documentos expedida por la Cámara de Comercio de Barranquilla, Colombia aparece un nombramiento de la ciudadana E.M. de Moreno como “Suplente del Presidente”, también es cierto que tal nombramiento es de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2003.

Se puede evidenciar por consiguiente que el nombramiento de la ciudadana E.M. de Moreno como “suplente del Presidente” es anterior (26-11-2003) pues en fecha treinta (30) de Junio del 2005 funge como Secretaria General de la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA.

No consta en el expediente de la causa, el poder otorgado por la ciudadana E.M. de Moreno al ciudadano H.V.M., y apostillado en fecha diecisiete (17) de Abril de 2007, ante M.G.-Herreros Castañeda, Notario Setenta y Uno (71), Titular del Circuito de Bogotá, Distrito Capital Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, e inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2007, bajo el N° 48, Tomo 35 C, sin embargo, como ya se dijo, la Notario Público Octavo del Municipio Chacao, señaló haber tenido a la vista tal documento, debiéndose destacar además que la ciudadana E.M. de Moreno, en suplencia del Presidente de la compañía, la representa judicial y extra judicialmente.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”; asimismo, el artículo 155 ejusdem establece:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Por otra parte, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario dispone:

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Sin embargo, se debe destacar que existe criterio pacífico y reiterado dirigido al conocimiento del otorgamiento válido de los poderes. Así, en Sentencia 2580 del cinco (05) de Mayo de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: Levis Ignacio Zerpa, se sostuvo lo siguiente:

(…) Al efecto, en criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha veintiséis (26) de Enero de 2005, Exp. KP02-R-2004-001534 se pronunció en la forma siguiente:

En materia de validez de los poderes ha sido abundante la jurisprudencia y doctrina nacional y mucho se ha dicho acerca de la validez e invalidez de los poderes y de los efectos que surte esa declaratoria respecto a los actos subsiguientes del proceso cumplidos con fundamento en un poder determinado. En este sentido constante y reiterada jurisprudencia del máximo tribunal ha establecido que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación actúe en el proceso, pues de lo contrario habría que presumir que se ha admitido tácitamente como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial.

Bajo la vigencia del nuevo ordenamiento procesal, resulta evidente que la impugnación del poder del demandado debe hacerla el actor en la primera oportunidad que comparezca después de la consignación de dicho poder. En todo caso y a los efectos de no dejar al arbitrio de la parte interesada en la impugnación de un poder la oportunidad de cumplir con la misma, nuestra Jurisprudencia ha sido conteste en la aplicación analógica de los previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de establecer que quien pretenda la impugnación de un poder por su otorgamiento ilegal, deberá hacerlo dentro del lapso de cinco días a contar desde la oportunidad de su consignación en el expediente, lapso que de igual forma se concede a la otra parte para su subsanación.

De esta forma y partiendo de los Principios Generales que rigen esta materia que derivan de lo establecido en expresas disposiciones legales que fueron señaladas y de lo establecido por nuestra doctrina y jurisprudencia general, es evidente que los vicios que pudiere presentar un mandato no constituyen normas en cuya observancia está interesada el Orden Público habida cuenta de que al permitirse que los vicios puedan ser subsanados o convalidados, lo que se pretende es el respeto del elemental derecho a la defensa; pues de no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26.

De acuerdo con lo expuesto, se debe considerar que la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, tuvo oportunidad de impugnar el poder de los representantes de la recurrente al inicio de esta causa y no lo hizo, razón por la cual tal alegato se rechaza por extemporáneo. Así de declara.

Con relación al falso supuesto de derecho denunciado, tenemos que precisar lo siguiente:

La teoría tributaria parte de la idea fundamental, que la regulación positiva del ilícito tributario es, fundamentalmente, parte integrante del Derecho Fiscal. Principal exponente de esta tesis es G.F., (GIULIANI FONROUGE, C.M.D.F., 5ª Edición, Obra actualizada por S.C.N. y R.O.A.. Tomo II. Ediciones Depalma, Buenos Aires.1993.), quien aduce que las sanciones fiscales poseen características particulares que, además de justificar su estudio separado, sirven de base para afirmar la completa independencia del Derecho Sancionador Tributario respecto del Derecho Penal Común. La punición fiscal tiene una finalidad preventivo – represiva como característica esencial, que en modo alguno persigue la reparación del daño causado a la Hacienda Pública por la conducta disvaliosa desarrollada por el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria. Así, el Derecho tributario represivo forma parte del Derecho Penal, pero sólo si se entiende esta última expresión en un sentido genérico y no circunscrita a los principios y tipos penales establecidos en el Código Penal.

En este sentido, la transgresión de la normativa sustantiva o adjetiva tributaria –sea con dolo, culpa o sin ellos- no es una mera desobediencia a la autoridad, es quebrantar el deber social de contribución con el sostenimiento de las cargas públicas y alterar el orden jurídico de la colectividad.

En Venezuela, C.H. (HERNANDEZ B. Cesar, Infracciones y Sanciones (Parte General) en Comentarios al Código Orgánico Tributario. Ediciones de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Caracas 1983) ha defendido la validez científica de la tesis tributaria. En sus comentarios al Código Orgánico Tributario de 1983, Hernández sostuvo su adhesión a la teoría comentada en el sentido que, “nos da la pauta, de cuál ha sido la preocupación de tributaristas y tratadistas, sobre el tema de la independencia del Derecho Penal Tributario, su autonomía, y hasta qué punto se recomienda y se demanda, que a los efectos de la interpretación de las normas que prevén el ilícito penal tributario se respete, por parte del intérprete, los principios generales y procedimientos consagrados en las nomas respectivas”, para entonces concluir que, “las infracciones tributarias tienen principios generales y órganos jurisdiccionales propios y eso lleva a que se les agrupe y se les considere como constituyendo un Derecho Penal Tributario distinto del Derecho Penal Común”.

La finalidad de establecer sanciones a los incumplimientos materiales o formales es la de salvaguardar, propiciar y restablecer el orden que la ley propugna, pero de ninguna manera ello puede convertirse en una fuente de recurso para el Estado, aún cuando de la aplicación de cierto tipo de sanciones como las multas, pueda derivarse un flujo de ingresos a las arcas estatales, sin embargo nunca deberán perseguir fines recaudatorios. Cuando se hace referencia al bien jurídico tutelado, el Dr. J.D.O. en la Ley de Procedimiento Tributario argentina (L.P.T.), sostiene: “Sabido es que el bien que la ley protege, son las facultades de fiscalización y verificación del Fisco que dicta normas reglamentarias de cumplimiento universal y obligatorio para acceder a la información que permita, ulteriormente, determinar el fiel cumplimiento de la obligación tributaria material por parte de los contribuyentes y responsables”.

En los casos de aduanas sucede algo similar pero específico por cuanto en esta materia no solamente priva un fin recaudatorio, en materia de aduana muchas veces está en juego la Soberanía Nacional, razón por la cual deben necesariamente existir normas que prevengan tanto las infracciones como los delitos aduaneros.

En el presente caso, tenemos que el literal a) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas dispone:

Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: Transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agentes de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionados de la manera siguiente:

a) Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)

Tenemos entonces que en el presente caso, cualquier auxiliar de la Administración Aduanera que no entregue oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos por la Ley o su Reglamento, debe ser sancionado, por ejemplo, los transportistas: el manifiesto de carga; los consolidadores: su B/L MASTER con todos los B/L HOUSE; los almacenistas o depositarios: una relación de las mercancías que ingresan a sus depósitos; los agentes de aduana: la declaración o manifiesto, etc.

Asimismo, tenemos que el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas establece:

Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán registrar en la Oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo. Podrán, consignarlos igualmente, antes de la llegada del mismo.

Los demás operadores de transporte deberán registrar en la Oficina Aduanera correspondiente los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo.

De acuerdo con el Glosario de Términos Aduaneros y Afines (Del P.D., Julizett N. y Camargo Ferrás M.G., Lizcalibros C.A., 1999), el vocablo “Porteador” significa: “Quien traslada una cosa de un lugar a otro; como el porteador o el transportista, a efectos jurídicos principales en tal sentido”.

De acuerdo con Comercio Exterior, Compilación de Términos Oficiales, (1ª Edición. Legis, Caracas, 1999), porteador significa: Toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, ha celebrado un contrato de transporte de mercancías por agua, con un cargador.

De conformidad con el artículo 6 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado, porteador es “Toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, ha celebrado un contrato de transporte de mercancías con un cargador, a los fines de efectuar o hacer efectuar el transporte, bajo cualquier modalidad”.

De acuerdo con los conceptos indicados los porteadores cumplen las mismas funciones que los transportistas y son los que tienen que registrar los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada del vehículo. Podrán consignarlos igualmente antes de la llegada del vehículo.

Pero supongamos que hubo la confusión con otra operadora de transporte, el plazo sería hasta el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo.

En el presente caso, independientemente de la fecha que sea tomada en cuenta (llegada del vehículo o el día hábil posterior), lo cierto es que la empresa registró y transmitió el Manifiesto de Carga, no con un (1) día de retardo, sino con cuatro (04) días de retardo, lo cual significa que irremediablemente incurre en la infracción evidenciada por la Administración Aduanera, razón por la cual el alegato esgrimido por la recurrente resulta de un todo improcedente para lograr la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de eximente de responsabilidad invocada, por cuanto supuestamente se presentaron fallas o errores desconocidos en el manejador de mensajes, es decir en el sistema automatizado, observamos que:

El caso fortuito y la fuerza mayor como circunstancias eximentes de la responsabilidad, constituyen obstáculos o causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación obligatoria y ajena a la voluntad del administrado, que impiden el cumplimiento voluntario y que por tanto, no le son imputables al obligado. Tales circunstancias se han denominado doctrinariamente -de modo genérico- causa extraña no imputable.

En este orden de ideas, es preciso señalar, que para que se configure la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad, capaz de eliminar el efecto de las conductas tipificadas en la ley, es preciso que se verifique la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que de modo inevitable impida el cumplimiento de la obligación tributaria.

Al respecto, el comentarista patrio H.G.A., (Grisanti Aveledo, Hernando. INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO. Décimas Jornadas Dr. J.M.D.E., Colegio de Abogados del Estado Lara, Pág. 104.), nos expone lo siguiente:

Existe caso fortuito cuando el resultado antijurídico es imprevisible. Fortuito es lo que no puede preverse. Escribe Antolisei que ‘el caso fortuito, por tanto, se da cuando lo realizado por el agente no puede hallarse el dolo ni la culpa, cuando el autor no ha querido el resultado ni lo ha causado por negligencia o imprudencia. En definitiva, el caso fortuito se verifica cuando no se puede dirigir ningún reproche, ni aun de simple ligereza, al autor del hecho’. Como hemos dicho antes, el caso fortuito se caracteriza por la imprevisibilidad del resultado; en cambio, la fuerza mayor entraña la irresistibilidad del resultado. La distinción entre caso fortuito y fuerza mayor carece de importancia práctica, puesto que tanto el uno como la otra son eximentes de responsabilidad penal.

(Subraya el Tribunal).

La doctrina extranjera al analizar la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad, ha expresado que “lo cierto es que la sanción no puede aplicarse en derecho si quien viene obligado a realizar una prestación o cumplir un deber formal, porque lo impone una norma, acredita que el incumplimiento se produjo por haber actuado sobre él una fuerza irresistible, ejercida por un tercero, o por haberse producido un evento que, ajeno por entero a su voluntad, le impidió el cumplimiento.” (Sainz de Bujanda, Fernando. LECCIONES DE DERECHO FINANCIERO. Décima Edición. Universidad Complutense, Madrid 1994. Pág. 408.).

Algunos autores (Planiol y Ruggiero) consideran que caso fortuito o fuerza mayor son aquellos hechos determinantes de un incumplimiento no culposo o aquellos eventos que en cada caso concreto no pueden imputarse al administrado.

Por todo lo expuesto, se debe inferir que la voluntad del legislador venezolano, al consagrar a la fuerza mayor como una eximente de responsabilidad (cláusula de justificación), es la de que no se sancione a quien demuestre que el incumplimiento ha sido completamente ajeno a la voluntad del obligado. Por ello, para que proceda la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, es preciso que se den las siguientes condiciones: i) que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del administrado, y por consiguiente no imputable a él; ii) que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, bastando, por consiguiente que tenga alguno de esos dos caracteres; iii) que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación; y iv) que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor. (Sánchez Ayoso, Isabel. CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES TRIBUTARIAS. M.P., Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid, 1996, Págs. 226-227).

En el presente caso, tenemos que los representantes de la recurrente aducen que el manifiesto de carga fue registrado el nueve (9) de Febrero de 2005 debido a “las fallas presentadas o error desconocido en el manejador de mensajes”, lo que significa que a pesar de que el vuelo AV-076 llegó en fecha cinco (5) de Febrero de 2005, no pudieron presentarlo sino hasta el nueve (9) de Febrero, es decir, que supuestamente el sistema falló durante cuatro (4) días, las veinticuatro (24) horas de cada día. Tampoco pudieron presentarlo antes (la Ley lo permite) y el escrito que supuestamente los justifica, fue presentado en fecha once (11) de Febrero del 2005, es decir con posterioridad a la fecha de su presentación, situación esta que no prueba ni que hubo una avería en el sistema automatizado de la Administración Aduanera, ni que el comportamiento de la recurrente fue como un buen padre de familia, conforme lo prevé el artículo 1.270 del Código Civil, derivado de compararse la conducta de la recurrente con un ser ideal que es el mejor padre de familia. En realidad la comunicación enviada en fecha once (11) de Febrero de 2005 no constituye una prueba fehaciente de la falla del referido sistema, pues vista la urgencia de la presentación del manifiesto de carga, se pudo haber presentado con anterioridad. Por tal razón se confirma la sanción aplicada por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.L.E.P. y L.D.O., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A. (AVIANCA)” antes denominada AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA, S.A. (AVIANCA), en contra de la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APAMAI/AAJ/2008/101-000768 de fecha once (11) de Febrero de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2008, por monto de 27,5 Unidades Tributarias, y su correlativa Planilla de Liquidación, número de Expediente: 20085002000768 y número de Documento: 0890665560, por monto de Bs. 1.265,00.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A. (AVIANCA)”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (8:57 a.m.).------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2008-000791.

GAFR/ml.-

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