Decisión nº 0094-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Octubre de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto No: AP41-U-2007-000169 Sentencia No.0094/2008

Vistos

: Solo con informes de la Representación Fiscal.

Recurrente: Aerovías del Continente Americano S.A, sociedad mercantil, inscrita de conformidad con las leyes de la República de Colombia, inscrita, en la República de Venezuela, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Julio de 2005, bajo el No 89, Tomo 1-141-A.

Representación Judicial: ciudadana Grasmalia de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 3.284.815, actuando en como Gerente Administrativo Contable de la supra mencionada empresa, asistida por los abogados J.L.H. salde Peña y L.D.O., titulares de las Cédulas de Identidad No. 5.411.606 y 3.560.423, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.277 y 11.723, respectivamente.

Acto recurrido: Oficio No. SNAST/GAPAM/AAJ/2006-009817 de fecha 10 de Noviembre de 2006, emanado de la Aduana Principal de Maiquetía, con la cual se impuso multa establecida en el literal a) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por un valor de veintisiete y media unidades tributarias (27,5 UT); en virtud de que en fecha 22/01/2006, arribó el vehiculo ATI 041, correspondiente al vuelo No. AV 044, al Aeropuerto Internacional S.B., propiedad de la empresa mencionada supra, la cual registró el manifiesto de carga en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) en fecha 23/01/2006, bajo el N° 2006/576, transmisión que se efectuó al día siguiente después de llegado el referido vehiculo.

Administración Tributaria recurrida: Aduana Principal de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.014, funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República.

Tributo: Aduanas.

I

RELACIÓN

En fecha 20 de Marzo del 2.007, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por la ciudadana Grasmalia de Pérez, actuando en su supuesto carácter de Gerente Administrativo Contable de la empresa “AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A (AVIANCA)”, asistida por los ciudadanos J.L.E.P. y L.D.O., titulares de las Cédulas de Identidad No. 5.411.606 y 3.560.423, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.277 y 11.723, respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio No. SNAT/GAPAM/AAJ/2006-009817 de fecha 10 de Noviembre de 2006, emanado de la Aduana Principal de Maiquetía.

En fecha 22 de Marzo de 2007, se ordenó formar el presente Asunto bajo el No. AP41-U-2007-000169, y la notificación de los ciudadanos: Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Seniat.

Mediante diligencia de fecha 13-06-2007, la ciudadana I.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente, convalida las actuaciones de la ciudadana Grasmalia de Pérez, y consignó documento poder.

Consignadas en autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal, por auto de fecha 27/07/2007, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 10/08/2007, el representación legal de la recurrente, consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 21/09/2007.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, mediante auto de fecha 14/11/2007, al que, en horas de despacho del día 21/01/2008, compareció la Representante de la República.

No habiendo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante auto de fecha 22 de enero de 2008, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso de los sesenta días para dictar sentencia.

II

EL ACTO RECURRIDO

El Oficio No. SNAST/GAPAM/AAJ/2006-009817 de fecha 10 de Noviembre de 2006, emanado de la Aduana Principal de Maiquetía, con la cual se impone la multa establecida en el literal a) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por un valor de veintisiete y media unidades tributarias (27,5 UT), en virtud de que en fecha 22/01/2006, arribó el vehiculo AT 041, correspondiente al vuelo No. AV 044, al Aeropuerto Internacional S.B., propiedad de la empresa recurrente, la cual registro el manifiesto de carga en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) en fecha 23/01/2006, bajo el N° 2006/576, transmisión ésta que se efectuó al día siguiente de haber llegado el referido vehiculo a la aduana.

Ahora bien, la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constató que efectivamente hubo una transmisión extemporánea, a través del número de registro asignado en forma automática, por el Sistema Aduanero Automatizado, al manifiesto de carga, número de registro N° 2006/576, transmitido por la empresa porteadora “AVIANCA, C.A”.

Luego que la referida Gerencia verificó que se había configurado el supuesto de hecho previsto, en el literal a) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, procedió a imponer multa por la cantidad de veintisiete y media unidades tributarias (27,5 UT), correspondientes al término medio normalmente aplicable, de conformidad a lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 499 de su reglamento, ascendiendo a un monto total de novecientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 924.000,00), actualmente Bs. F 924,00.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente:

    En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone:

    (Omisis)

    …Aunado a esto surgen las fallas, interrupciones en el sistema aduanero automatizado, inconvenientes estos que impiden su utilización y por ende el registro del manifiesto de carga en el plazo previsto, debiendo realizar el respectivo registro al día siguiente, con lo que incurrimos en la infracción e incumplimiento de la ley, siendo objeto de estas multas. Mi representada dejó constancia en fecha 23 de enero de 2.006, que el vuelo AV-044 de fecha 22 de enero de 2006, fue registrado el 23 de enero de 2.006 “por fallas de conexión al Sistema Sidunea”, por lo que no pueden aplicarle la extemporaneidad de cumplimiento, o conducta por negligencia u omisión a nuestra representada por una falla no imputable a ella, sino a la administración, que además esta en la obligación acorde a la Disposición Final Octava del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado, de activar en estos casos los planes de contingencia para la realización de tramites, actuaciones y procedimientos aduaneros previstos en los manuales y procedimientos respectivos.

    El artículo 10 del Código Orgánico Tributario en su Parágrafo Único establece:

    (Omissis)

    En este caso hemos dejado constancia de la falla del sistema aduanero automatizado a través de la comunicación antes referida, y que fuera debidamente recibida por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, División de Tramitación, Correspondencia según se desprende del sello húmedo impreso que figura en la comunicación señalada. Las Leyes deben aplicarse a todos por igual, y la analogía en materia tributaria es admisible para colmar vacíos legales, pero en v.d.e. no pueden crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, no pudiendo tampoco tipificar ilícitos ni establecer sanciones. Si el legislador dejó un vació en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, en cuanto al término o plazo para registrar el manifiesto de carga por parte de los transportistas, debe aplicando la analogía permitida, y aplicar el plazo que resulte más favorable para el administrado, en aplicación análoga del principio pro operario que en caso de duda, se aplicará la norma que sea más favorable

    … (Las negrillas forman parte de la trascripción)

    De la Administración Tributaria:

    En su informe de autos, la representante de la Republica, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las actuaciones fiscales. Al rechazar las alegaciones de la contribuyente, expuestas en su escrito recursivo, expone lo siguiente:

  2. De la titularidad e interés legitimo para ejercer el recurso.

    …, En relación a la acreditación que deben tener los impugnantes para el ejercicio de los recursos, el artículo 85 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, dentro del Capitulo dedicado a los recursos Administrativos establece lo siguiente:

    (Omissis)

    En concordancia con esta disposición, el artículo 242 del Código Tributario vigente dispone:

    (Omissis)

    Estas normas definen la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos que reúnen las condiciones señaladas; es decir indican que las personas con cualidad para ejercer los recursos tanto en sede administrativa como judicial son aquellas que ven lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos: estas últimas son, como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria, los particulares que se encuentran en una especial situación de hecho, frente al acto que se considere viciado. Lo cual significa que, para recurrir no basta ser un simple interesado.

    (Omissis)

    Es en ese orden de ideas, observamos los requisitos de inadmisibilidad del Recurso, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    4. Falta de asistencia o representación de abogado

    …Omissis…

    (Resaltado del Fisco).

    De la norma previamente transcrita, se infiere que el representante de la recurrente debe ser una persona concreta, plenamente identificada en el escrito recursorio, la cual debe indicar además del carácter con el cual actúa y las facultades que le han sido conferidas mediante un documento idóneo, para así poder impugnar el acto de que se trate.

    Al respecto, en el caso que nos ocupa observamos que la ciudadana GRASMALIA DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.284.815, al interponer el Recurso Contencioso Tributario simplemente se limita a indicar que actúa con el carácter de Gerente Administrativo Contable de la empresa “AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A (AVIANCA), sin acompañar al escrito recursorio original y copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa, a través de la cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legitimo para actuar e intentar el mencionado recurso…”

    Seguidamente, señala la representación fiscal que, en fecha 13/06/2007, la ciudadana I.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, intentó convalidar las actuaciones realizadas por la ciudadana Grasmalia de Pérez, mediante documento poder, que fuera suscrito por el ciudadano V.T.P. quien dice ser representante judicial de la mencionada empresa, y así mismo sustituye su supuesta representación en algunos abogados que se mencionan en el poder. No obstante, no consta al expediente el documento poder otorgado por la contribuyente al ciudadano V.T.P., donde se acredite su representación y lo autoricen a sustituir la misma en otros abogados.

  3. De la Multa Impuesta

    Al respecto el Fisco Nacional sostiene que la contribuyente Aerovias del Continente Americano, S.A. (AVIANCA), en su condición de porteador, infringió lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como lo dispuesto en el artículo 9 de su Reglamento, lo cual establece a los representantes legales de las empresas porteadoras, tiene el deber de registrar en la oficina aduanera correspondiente, los manifiesto de carga, a más tardar, en la fecha de llegada o salida del vehículo.

    Igualmente, podrán ser consignados antes de la llegada del mismo, y en todo manifiesto de carga o encomienda, deberá ser registrado electrónicamente en el sistema aduanero automatizado en los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas, ya que en el caso de ser la fecha posterior a dichos plazos el registro del manifiesto de carga o encomienda, el transportista, porteador, operador de encomiendas postales, o sus representantes legales serán objeto de la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas.

    En cuanto a la multa la Representación Judicial del Fisco Nacional, alega que la multa impuesta se encuentra ajustada tanto a los hechos como al derecho y la constancia de notificación a la Aduana Principal de Maiquetía por parte de la contribuyente no desvirtúa en nada los motivos por los cuales la sanción fue impuesta.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la recurrente, en su escrito recursivo; así como de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la representación de la Republica, en su acto de informe, este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    De la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario por causa sobrevenida.

    Considera necesario el Tribunal acudir a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:

    Son causales de Inadmisibilidad del recurso:

    3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.

    De las actas que componen el expediente, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:

    En fecha 20 de Marzo del 2.007, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana Grasmalia de Pérez, actuando en su supuesto carácter de Gerente Administrativo Contable de la empresa “AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO, SA (AVIANCA)”, asistida por los ciudadanos J.L.E.P. y L.D.O., titulares de las Cédulas de Identidad No. 5.411.606 y 3.560.423, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.277 y 11.723, respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio No. SNAT/GAPAM/AAJ/2006-009817 de fecha 10 de Noviembre de 2006, emanado de la Aduana Principal de Maiquetía.

    Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, admitió el recurso interpuesto, en fecha 27 de julio de 2007.

    Descritas las anteriores actuaciones, este Tribunal logró verificar que el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario aparece interpuesto por la ciudadana Grasmalía de Pérez, quien se identifica con el carácter de Gerente Administrativo Contable de la contribuyente “AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A (AVIANCA), debidamente asistido en este acto por los abogados J.L.E.P. y L.D.O., sin que conste en el expediente el Registro Mercantil de la empresa mencionada supra, donde conste la cualidad que tiene la referida gerente para actuar en juicio.

    Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece como causa de Inadmisibilidad del recurso:…“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”; por tanto, habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la contribuyente recurrente, no probó tener la representación legal que se atribuye, para representar a la contribuyente recurrente, ante los Tribunales de la República, este Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir una causal de inadmisibilidad haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 eiusdem.

    De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

    Acoge este Tribunal la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

    Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos queda plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario ejercido por la ciudadana Grasmalia de Pérez, supra identificada, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA, S,A (AVIANCA), contra acto administrativo No. SNAST/GAPAM/AAJ/2006-009817, de fecha 10 de Noviembre de 2006, emanado de la Aduana Principal de Maiquetía, con la cual se impuso la multa establecida en el literal a) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por un valor de veintisiete y media unidades tributarias (27,5 UT).

    En consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha 27 de julio de 2007, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.

    En vista de la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo de la controversia.

    V

    DECISION

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiario al recurso jerárquico, por la ciudadana Grasmalia de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 3.284.815, actuando en su supuesto de Gerente Administrativo Contable de la supra mencionada empresa, asistida por los abogados J.L.H. salde Peña y L.D.O., titulares de las Cédulas de Identidad No. 5.411.606 y 3.560.423, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.277 y 11.723, respectivamente, contra el Oficio No. SNAST/GAPAM/AAJ/2006-009817 de fecha 10 de Noviembre de 2006, emanado de la Aduana Principal de Maiquetía, con la cual se impuso multa establecida en el literal a) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por un valor de veintisiete unidades tributarias (27,5 UT).

Segundo

Revoca el auto de admisión, de fecha 26 de junio de 2007, dictado por este mismo Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, y a la contribuyente.

De la anterior decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior dedición se público en su fecha, a las once y veinte de la tarde 11:20 p.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto No: AP41-U-2007-000159

RCJ/acdg-blvp

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