Decisión nº 183-2007 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2007-000161 Sentencia N° 183/2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Diciembre de 2007

197º y 148º

En fecha 20 de marzo de 2007, la ciudadana Grasmalia de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.284.815, actuando en su carácter de Gerente Administrativo Contable de la sociedad mercantil AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2005, bajo el número 89, Tomo 1.141-A, asistida por los abogados J.L.E.P. y L.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.411.606 y 3.560.453, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.277 y 11.723, también respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Multa SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009806, de fecha 10 de noviembre de 2006, suscrita por la Gerente de Aduana Principal de Maiquetía, M.M.Y., mediante la cual se impone a la recurrente la multa establecida en el literal “a” del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de 27,5 Unidades Tributarias, equivalentes a NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 924.000,00), tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria en TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 33.600,00), por presuntamente haber transmitido extemporáneamente el manifiesto de carga número 2006/1434, de fecha 20 de febrero de 2006.

En fecha 20 de marzo del año 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 23 de marzo del año 2007, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 09 de julio del año 2007, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 16 de julio del año 2007, únicamente la recurrente consignó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de agosto del año 2007, este Tribunal admite las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 15 de noviembre del año 2007, únicamente la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada M.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.845.024, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.132, presentó sus informes respectivos.

Por lo que una vez sustanciado el expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ARGUMENTOS

En primer lugar, la recurrente expone en su escrito que tiene como objeto social: “Servicios Nacionales e Internacionales de Transporte Aéreo Regulares y No Regulares de Pasajeros, Carga y Correo”.

Que este tipo de acto de comercio, no es posible realizarlo sin la autorización correspondiente de las Autoridades Aeronáuticas de Aviación Civil del país de origen de la empresa y previo cumplimiento de una serie de requisitos formales, legales, administrativos, operacionales, técnicos, financieros y administrativos, para así cumplir con la normativa legal establecida.

Que el transporte de carga o de mercancías a nivel internacional, tiene la obligación de cumplir con determinadas disposiciones de carácter aduanero, las cuales están contenidas tanto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, como en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado. A tal efecto, la recurrente transcribe en su escrito el texto de los artículos 1 y 20 de la Ley Orgánica de Aduanas; 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado y del Artículo 1 de la Resolución número 3502 de fecha 08 de julio de 2007, que regula los servicios de mensajería internacional “Courrier”.

La recurrente continúa señalando, que en fecha 03 de marzo de 2006, dejó constancia que el vuelo AV-066, de fecha 18 de febrero de 2006, fue registrado en fecha 20 de febrero de 2006, por fallas de conexión al Sistema Sidunea. Ante tal situación, alega que no pueden aplicarle la extemporaneidad del cumplimiento por negligencia u omisión, por una falla no imputable a la misma sino a la Administración, la cual, en su opinión, está en la obligación de activar en esos casos, los planes de contingencia para la realización de trámites, actuaciones y procedimientos aduaneros previstos en los manuales y procedimientos respectivos, de conformidad con la Disposición Final Octava del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado y con el Artículo 10 del Código Orgánico Tributario.

Que siendo ello así, dejó constancia de la falla en el sistema aduanero automatizado a través de la mencionada Comunicación de fecha 03 de marzo de 2006, la cual fue debidamente recibida por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, División de Tramitación, Correspondencia, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según se observa del sello húmedo impreso que figura en dicha Comunicación.

Que tales fallas e interrupciones en el sistema aduanero automatizado, son los inconvenientes que impiden su utilización y, por ende, el registro del manifiesto de cargo en el plazo previsto, por lo que la recurrente realizó el respectivo registro al día siguiente, incurriendo así en la infracción e incumplimiento de la Ley y siendo objeto de las multas impuestas.

En virtud de lo expuesto, la recurrente solicita se revoque la multa impuesta por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 924.000,00). Asimismo, solicita se suspendan los efectos del pago de la sanción impuesta y que el presente recurso sea declarado con lugar.

Por otro lado, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, identificada ut supra, expone en su escrito de informes, que ratifica, en todas y cada una de sus partes, la Resolución SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009806, de fecha 10 de noviembre de 2006, mediante la cual se le impuso multa a la recurrente por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 924.000,00), de conformidad con lo establecido en el Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por haber transmitido extemporáneamente el manifiesto de carga número 2006/578, de fecha 31 de enero de 2006.

Seguidamente, la representación de la República alega como punto previo, la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario y a tal efecto, transcribe el texto de los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 242 del Código Orgánico Tributario, referidos a la titularidad e interés legítimo para ejercer el recurso. De la misma forma, reproduce un fragmento de sentencia de fecha 13 de octubre de 1988, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, relativo a las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.

Adaptando lo anterior al caso de autos, la representación de la República Bolivariana de Venezuela explica que la ciudadana Grasmalia de Pérez, titular de la cédula de identidad número 3.284.815, al interponer el presente Recurso Contencioso Tributario, simplemente se limita a indicar que actúa con el carácter de Gerente Administrativo Contable de la sociedad mercantil Aerovías del Continente Americano, S.A. (AVIANCA), pero sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva de dicha sociedad, a través de la cual, se pudiera constatar fehacientemente su titularidad e interés legítimo para interponer el recurso y actuar en el proceso.

Que en consecuencia, cualquier otro documento distinto del Acta Constitutiva o del Documento Poder, a los efectos de demostrar la cualidad de representante, constituyen medios no idóneos, toda vez que -según la representación de la República- existen documentos que sí ofrecen esa certeza, y así pide sea declarado. Al respecto, transcribe en su escrito un segmento de lo que ha sostenido la jurisprudencia con relación a los documentos indispensables que debe anexar el recurrente a su escrito. (Sentencia de fecha 03-11-99, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T..)

Adicionalmente, la representación de la República observa que mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2007, la ciudadana I.B., titular de la cédula de identidad número 15.612.330, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.854, intentó convalidar la actuación de la ciudadana Grasmalia de Pérez, consignando el documento poder suscrito por el ciudadano V.T.P., titular de la cédula de identidad número 11.313.519, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.383, quien aparece como apoderado judicial de la recurrente y a su vez, sustituye su representación a algunos abogados allí mencionados, entre ellos, a la ciudadana I.B.. Que sin embargo -según la representación de la República-, no consta del expediente el documento poder otorgado por la recurrente al ciudadano V.T.P., que acredite su representación y lo autorice a sustituir su representación en otros abogados.

Que de lo antes expresado, concluye que la actuación de la ciudadana Grasmalia de Pérez no quedó convalidada por la actuación de la abogada I.B., en consecuencia, no quedó demostrada su legitimidad e interés para actuar en el presente caso por no tener la representación que se atribuye, por lo que considera, que el documento poder otorgado por el ciudadano V.T.P., es igualmente insuficiente. Al efecto, la representación de la República transcribe parcialmente en su escrito la sentencia interlocutoria sin número, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en fecha 17 de septiembre de 2007, expediente AP41-U-2007-154, correspondiente a la misma sociedad mercantil recurrente.

Igualmente, la representación de la República aclara que, en la presente causa, aún cuando en la admisión del presente recurso no haya formulado oposición expresa -en su opinión-, es deber del Juez de la causa revisar los requisitos de procedencia del Recurso Contencioso Tributario, en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo ha sostenido nuestro M.T. en casos similares al de autos. (Sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, caso: Sucesión hereditaria de M.S. y de M.E.S.V.; sentencia número 02134, de fecha 09 de octubre de 2001, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A.; y sentencia número 00472, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente número 2001-0689, todas ellas dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.)

Que en virtud de lo antes expuesto, solicita se declare inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 3 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario y de la jurisprudencia señalada.

Asimismo, la representación de la República aduce que en el supuesto negado que se declaren improcedentes los argumentos anteriores, con relación al fondo de la controversia, en lo que se refiere a la multa impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por haber transmitido extemporáneamente el manifiesto de carga número 2006/1434, de fecha 18 de febrero de 2006, es relevante transcribir el texto del Artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece quienes son los auxiliares de la Administración Aduanera.

Además sostiene, que en virtud del incumplimiento, por parte de la recurrente, de no haber registrado en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) el arribo del vehículo ATI 041, vuelo AV066, al Aeropuerto Internacional S.B., el cual fue registrado en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el número 2006/1434, con dos días después de llegado el mencionado vehículo, es decir, en fecha 18 de febrero de 2006, infringió lo previsto en el literal “a” del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas. A tal efecto, transcribe el contenido de dicho Artículo.

La representación de la República, también hace referencia en su escrito al principio de legalidad, establecido en el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con fundamento en lo anterior, la representación de la República afirma que la recurrente realmente incumplió con su obligación como auxiliar de la administración y siendo que la misma recurrente no niega en su escrito haber incumplido con dicha obligación, considera procedente la sanción impuesta con fundamento en el literal “a” del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así solicita sea declarado.

Que a este tenor, considera más que evidente que la recurrente en su condición de porteador, infringió lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como lo dispuesto en el Artículo 9 de su Reglamento, los cuales establecen los motivos por los cuales la Aduana Principal Aérea de Maiquetía procedió a sancionar a la recurrente, vale decir, por infringir lo dispuesto en el literal “a” del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, al registrar extemporáneamente el manifiesto de carga a que estaba obligada antes de la llegada o salida del vehículo.

Que tal obligación, configura un cumplimiento independiente y autónomo que surge cada vez que llega o sale el vehículo transportista o porteador, por lo que, en su criterio, mal se podría afirmar, como lo sostiene la ciudadana Grasmalia de Pérez, que existe una diferencia muy grande entre los representantes legales de las empresas porteadoras y los demás operadores de transporte, toda vez que la norma no hace distinción alguna entre quien incumple y quien no, por cuanto, la sanción se le impone a quien no registre oportunamente la llegada o salida de determinado vuelo.

En cuanto a la constancia de fecha 23 de enero de 2006, mediante la cual la recurrente informó a la Aduana Principal de Maiquetía del registro extemporáneo motivado a las fallas técnicas en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), la representación de la República destaca que la misma no justifica su incumplimiento y que en tal caso, el medio probatorio que considera que justificaría tal incumplimiento, sería demostrar que efectivamente en fecha 18 de febrero de 2006, no hubo posibilidad real y material de hacer el registro. Que dicha prueba, sería la publicación que a tales fines realiza el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de un aviso oficial, en el cual se informa a todos los auxiliares de la Administración Aduanera y del Sistema Aduanero Automatizado, el horario disponible dentro de un lapso determinado, lo cual, en su opinión, no ocurrió en el presente caso, ya que la recurrente nada trajo al expediente que demostrara la veracidad de sus afirmaciones y que tampoco demuestra con su constancia, que haya sido diligente al remitir dicha comunicación.

En virtud de las consideraciones realizadas, la representación de la República concluye que en el caso que ocupa, la recurrente no demostró las razones de su incumplimiento a través de la mencionada comunicación, por lo que nada tiene que ver si actuó con dolo o culpa o que su incumplimiento se debió a causas que no le son imputables, como alega en su escrito de pruebas, toda vez que de acuerdo a lo señalado en el Artículo 20 de Ley Orgánica de Aduanas, la recurrente, en su condición de porteador, ha debido actuar con diligencia para hacer los registros de manifiestos de carga antes de la llegada de los vuelos, con la finalidad de no incurrir en el supuesto de hecho previsto en el mencionado Artículo. Que en consecuencia, sostiene que en el expediente no se encuentran suficientemente demostradas las razones que impidieron a la recurrente el cumplimiento oportuno del registro del manifiesto de carga, y por ello, incurrir en la infracción establecida en el Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así solicita sea declarado.

En cuanto a las pruebas promovidas por la recurrente, la representación de la República solicita a este Tribunal que, una vez realizado el juicio analítico de la prueba documental producida por la recurrente y se determine la incidencia de la misma sobre la decisión que se habrá de dictar en cuanto a la legalidad o no del acto impugnado, dicha prueba debe ser desestimada por impertinente.

Que de la documentación consignada por la recurrente conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, observa que la misma anexa “…a efectos de ilustrar…” al Tribunal, otros documentos, entre ellos, la Resolución número 3502, que regula los servicios de mensajería internacional “Courier” y copia del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, para luego hacer algunas consideraciones sobre las regulaciones aplicables a los servicios de courier, los cuales, a juicio de la representación de la República, no guardan la debida conducencia y pertinencia con el acto administrativo impugnado y carecen de valor probatorio para demostrar que la multa impuesta por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, deba ser anulada como pretende la recurrente y en definitiva, porque no justifican el incumplimiento con el registro extemporáneo del manifiesto de carga número 2006/1438, efectuado en fecha 20 de febrero de 2006, tal como consta del expediente administrativo.

En este sentido, la representación de la República señala que en la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar qué hechos trata de probar con ellos, por lo que, en su opinión, resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y, por tanto, calificar o no la pertinencia o impertinencia manifiesta. De esta manera, transcribe una parte de lo expresado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, caso: J.C.E. y otros, contra N.V.H. y otra; y de lo expuesto en sentencia número 01566, de fecha 25 de julio de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Colomural de Venezuela”; asimismo, destaca lo que ha expresado el autor R.R.M. con relación a las pruebas.

Continúa señalando que la recurrente, en su escrito de promoción de pruebas, consignó como prueba documental algunos documentos que si bien es cierto, establecen las regulaciones de los servicios de mensajería internacional (Resolución 3502) y sus alegatos están dirigidos a tales regulaciones, no es menos cierto, que ni la Resolución consignada en copia simple ni los argumentos explanados en el escrito de pruebas guardan relación con el acto administrativo impugnado, lo que, a su juicio, deviene en la inadmisibilidad de tal medio por impertinente e ilegal, ya que quien propone un medio de prueba contrariando su esencia legal, está promoviendo una prueba inexistente y, por tanto, contraria a la ley (Cabrera, Jesús. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alba, 1989, pág.116.)

Concluye, que en el presente caso la recurrente, en su condición de porteador, infringió lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como lo dispuesto en el Artículo 9 de su Reglamento, motivo por el cual, la Aduana Principal Aérea de Maiquetía procedió a sancionarla de conformidad con lo establecido en el Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que considera, que la multa impuesta se encuentra ajustada tanto a los hechos como al derecho y que la constancia de notificación a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía por parte de la recurrente, en su opinión, no desvirtúa los motivos por los cuales la sanción fue impuesta. Así solicita sea declarado.

Por todo lo expuesto, la representación de la República solicita se declare inadmisible y, en su defecto, sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución de Multa SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009806, de fecha 10 de noviembre de 2006, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que en el supuesto negado de que el mismo sea declarado con lugar, pide se exima de la condenatoria en costas a la República por haber tenido motivos racionales para litigar, con fundamento en la obligación de defender los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, Artículo 9, y en el numeral 1, Artículo 10, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

II

MOTIVA

Punto Previo

Este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario a.c.p.p., si en el caso sub examine la acción interpuesta por la recurrente, era perfectamente admisible.

De esta manera el proceso contencioso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el Juez, desempeñando un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más, el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

En efecto, el Código Orgánico Tributario prevé diversas formas de actuación de oficio del Juez Contencioso Tributario, siendo una de ellas, la posibilidad de examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada por las partes intervinientes, alguna de las causales de inadmisibilidad, el Juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, para evitar así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

En posterior decisión la Sala Político Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el Juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso, literalmente se sostuvo:

(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide

(Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, caso: E.M.C., Exp. N°. 2001-0689).

Teniendo claro la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 267. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso

.

En este orden de ideas, tenemos que una de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 266 eiusdem es: “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”.

En el caso sub examine, el recurso contencioso tributario fue interpuesto por la ciudadana GRASMALIA PÉREZ, quien actuó en su condición de Gerente Administrativo Contable de la contribuyente, consignando a los efectos consiguientes copia de su cédula de identidad y carnet de identificación de la empresa. Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2007, la ciudadana I.B., plenamente identificada en autos, acreditó su representación en autos como abogada apoderada de la sociedad mercnatil AVIANCA, S.A. y consignó el instrumento poder que le fue otorgado en calidad de sustitución de la representación por el ciudadano V.T., del cual se puede apreciar que, en la oportunidad del otorgamiento de la referida sustitución, se presentó ante el Notario Público el respectivo poder donde consta la representación del otorgante y la facultad conforme la cual efectuaba la sustitución de su mandato, copia del documento estatutario de la recurrente con sus posteriores modificaciones, y demás documentos que de conformidad con el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente demostraron al funcionario notarial la posibilidad del ciudadano V.T. de otorgar poderes a nombre de la empresa recurrente, autenticándose así el instrumento presentado, debiendo destacarse que el Artículo 266 del Código de marras, no establece de manera taxativa la obligación de acompañar al recurso contencioso tributario los estatutos sociales o el acta constitutiva de la sociedad mercantil recurrente, sino solamente los datos de su registro, lo cual pone de relieve que el documento estatutario no es el único instrumento del cual pueda evidenciarse la legitimidad o no de los representantes legales en cada caso.

Con base en estas circunstancias, observa este Tribunal que la ciudadana GRASMALIA PÉREZ, no está facultada para representar a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A. AVIANCA, de acuerdo con los Estatutos de la sociedad recurrente, ya que esta está representada por una Junta Directiva de tres miembros, lo cual genera que las actuaciones hechas incurran en la causal de inadmisibilidad ha invocado la representación fiscal.

En efecto, para la interposición del recurso Contencioso Tributario es necesario tener por quien tenga interés legítimo y directo, y en el caso de la sociedades anónimas bajo ficción del derecho, estas se encuentran representadas por personas naturales bajo las limitaciones y facultades otorgadas por el Documento Constitutivo y de los Estatutos, en este sentido se debe señalar que la presente incidencia no trata sobre la falta de asistencia o representación de abogados, toda vez que ella actuó asistida de los mismos, el punto central está que esta persona carece de representación del sujeto objeto de sanción.

No queda dudas que la sancionada es AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A. AVIANCA, y no queda dudas de que esta debe estar representada para cualquier actuación por los llamados por el documento social a realizar tales actuaciones y si se trata de un Recurso Contencioso Tributario, esos representantes deben estar a su vez representados o asistidos por profesionales del derecho.

Como se señaló, el asunto no se circunscribe a la falta de asistencia o representación de abogados, se refiere a la falta de interés de la persona que interpone el Recurso Contencioso Tributario, que aún asistida o representada por abogados no se encontraba legitimada para interponer el Recurso Contencioso Tributario.

Por otra parte llama la atención que posteriormente los apoderados de la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, S.A. AVIANCA, pretendan convalidar las actuaciones impregnadas de la falta de interés, a criterio de este juzgador, los apoderados que se están presentando como representantes, lo hacen con posterioridad a la interposición del Recurso Contencioso Tributario y este Tribunal no duda en que a través de ese instrumento poder pudieran realizar conforme a los artículo 259 y 242 del Código Orgánico Tributario sus actuaciones.

El problema radica en que ellos no pueden convalidar actuaciones de una persona que conforme a la ley carecía de interés legítimo para acudir a la justicia, en consecuencia el argumento sobre la cual debe sustanciarse el Recurso Contencioso Tributario por la convalidación es igualmente improcedente. Así se declara.

En razón de lo anterior la causal de inadmisibilidad invocada por la representación fiscal es procedente por cuanto el numeral 3 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, no sólo se refiere a los apoderados sino a la falta de representación de aquellas personas naturales que pueden actuar por las personas jurídicas, lo cual hace que este Tribunal deba declarar la inadmisibilidad. Así se declara.

Decisión de Fondo

No obstante lo anterior, este Tribunal considera hacer apreciaciones sobre el tema de fondo, relativo a la procedencia de la multa impuesta por la Administración Aduanera de conformidad con el Artículo 121 del Código Orgánico Tributario por haber registrado el vuelo AV-066 de fecha 18 de febrero de 2006, en fecha 20 de febrero de 2006, por lo que este Tribunal observa lo siguiente:

No es materia controvertida que la transmisión del manifiesto de carga fue realizada extemporáneamente por la recurrente al SIDUNEA, por haber sido hecha, con posterioridad a la salida del vehículo (avión) – dos días después -, y en descargo de ello, la recurrente hace consideraciones especiales de la naturaleza y carácter especialísimo de la actividad de transporte aéreo de carga (courier), y alegan además que para la fecha en que correspondía efectuar el cumplimiento de la obligación de registrar el vuelo in comento, se produjeron fallas por conexión en el sistema SIDUNEA, por lo que “… no puede aplicársele la extemporaneidad del cumplimiento por negligencia u omisión, por una falla no imputable a la misma sino a la Administración, la cual, en su opinión, está en la obligación de activar en esos casos los planes de contingencia para la realización de trámites, actuaciones y procedimientos aduaneros previstos en los manuales o procedimientos respectivos…”.

Para una mejor precisión sobre este punto en controversia, sobre la no oportuna transmisión por parte de la recurrente, de los manifiestos de carga, transcribimos textualmente el Artículo 9 del citado Reglamento del SIDUNEA cuyo texto reza:

Artículo 9: Plazos para el registro del manifiesto de carga o de encomienda.

Todo manifiesto de carga o de encomienda deberá ser registrado electrónicamente en el sistema aduanero automatizado en los plazos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas.

En caso de que la fecha de registro del manifiesto de carga o de encomienda sea posterior a dichos plazos, el transportista, porteador, operador de mensajería internacional "Courier", operador de encomiendas postales; o sus representantes legales; según sea el caso, serán objeto de la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas.

Asimismo, el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas señala que:

Artículo 20. Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán registrar en la oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo. Podrán, consignarlos igualmente, antes de la llegada del mismo.

Los demás operadores de transporte deberán registrar en la Oficina Aduanera correspondiente los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo.

Por su parte, el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas expresa:

Artículo 121. Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadotes, porteadores, depositarios, almacenistas, agentes de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

  1. Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta ley, o su reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T) a cincuenta unidades tributaria (50 U.T.).

(…)

Señalado lo anterior este Tribunal también aprecia que, en cuanto a su naturaleza, el tráfico aéreo y marítimo de carga presentan diferencias fundamentales en cuanto a los tiempos utilizados o necesarios en sus rutas o navegaciones a realizar, así como en los tiempos utilizados en sus operaciones aeroportuarias o portuarias, lo cual resulta en la generalidades de los casos, bastante breve o corta en el tráfico de carga aérea.

Como particular observación se debe destacar, a los efectos de resolver el punto controvertido, que la recurrente ciertamente no transmitió la declaración para el momento del arribo o antes de la partida del vehículo (avión), por circunstancias particulares del sistema SIDUNEA, pero también es necesario precisar que la recurrente, no dejó de transmitir al SIDUNEA el documento exigido por la Ley, en un tiempo oportuno o perentorio, permitiendo así el cabal funcionamiento de la aduana aérea en referencia, y por ende en resguardo de los derechos del Fisco Nacional.

Sin embargo, considera este Tribunal insuficiente el material probatorio presentado por la recurrente a los efectos de demostrar que efectivamente habían limitaciones imputables a la Administración que le impidieron cumplir con la obligación tempestiva establecida en la Ley, toda vez que la única prueba directamente aportada, es una comunicación suscrita por ella que fue recibida por la Administración en fecha 03 de marzo de 2006, la cual se reputa como consignada con posterioridad a la fecha en que ocurrió la circunstancia extraña que le impidió cumplir con su obligación, cual es el 18 de febrero de 2006. Si bien es cierto el cumplimiento de la obligación in comento se produjo el 20 de febrero de 2006, es decir, en un lapso perentorio que efectivamente demuestra la intención y buena fe de la recurrente en ser diligente con la Administración Aduanera, no es menos cierto que objetivamente se produjo el presupuesto fáctico de Ley que hace procedente la imposición de multa en el caso concreto, el cual es independiente de la existencia de elementos volitivos o no en la conducta del infractor.

Así las cosas, aprecia este juzgador que la prueba que pretende demostrar la efectiva existencia de un hecho extraño a la voluntad del recurrente que le impidió cumplir con la obligación legal in comento, al ser valorada en su contenido con arreglo a la lógica y sana crítica, mal puede demostrar fehacientemente por sí sola la producción de esa circunstancia ajena que tácitamente se alega como eximente de responsabilidad, pues simplemente se limita a notificar la ocurrencia de un hecho a la Administración en forma sucinta, lo cual únicamente podría ser valorado como indicio de la ocurrencia de las fallas alegadas en el sistema automatizado de administración aduanera. Así se declara.

Por lo tanto, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Asimismo, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil); y siendo que la recurrente no ha desplegado una actividad probatoria suficiente para demostrar el elemento fundamental que forma parte de su alegación principal y haría procedente la revocatoria de la sanción impuesta, se debe desechar el alegato conforme al cual pretende ser eximida de responsabilidad penal tributaria, por carecer del debido sustento probatorio que permita acordar su procedencia. Así se declara.

Si bien tácitamente, la alegación planteada pretende que se le declare exenta de responsabilidad por virtud de la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor atribuible a la Administración, este juzgador entiende como tales, en apego a la mayoritaria doctrina nacional, aquellos eventos que no han podido ser previstos, o que pudiendo ser previstos son de inexorable e inevitable realización, y que para los casos in comento, se observan presentes en un conjunto de circunstancias que configurarían tal eximente de responsabilidad alegado, al serle ajeno a la recurrente aquellas circunstancias de inoperatividad, o uso restringido del SIDUNEA. Sin embargo, debe recalcarse que esas situaciones son de obligatoria probanza para quien las alega, es decir deben demostradas en autos en uso del sistema de libertad probatoria previsto tanto en la Ley Adjetiva que rige la materia tributaria como en el Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, generar convicción al juzgador sobre la ocurrencia del hecho inexorable e inevitable que le impidió a la recurrente realizar las oportunas transmisiones en referencia. Así se declara.

Asimismo, observa este Tribunal que la multa in comento se encuentra calculada en su término medio y conforme a la unidad tributaria vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, por lo que, no habiendo ninguna otra denuncia en el escrito recursivo, debe confirmarse el acto recurrido. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE y en consecuencia SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, contra la Resolución de Multa SNAT/GAPAM/AAJ/2006/009806, de fecha 10 de noviembre de 2006, suscrita por la Gerente de Aduana Principal de Maiquetía M.M.Y., mediante la cual se impone a la recurrente la multa establecida en el literal “a” del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de 27,5 Unidades Tributarias, equivalentes a NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 924.000,00), tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria en TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 33.600,00), por presuntamente haber transmitido extemporáneamente el manifiesto de carga número 2006/1434, de fecha 20 de febrero de 2006.

En consecuencia se CONFIRMA el acto impugnado.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un 10% de la cuantía del recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Contralor y a la Procuradora General de la República de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.I.P.

ASUNTO: AP41-U-2007-000161

RGMB/nvos

En el día de despacho de hoy, cinco (05) de diciembre del año dos mil siete (2007), siendo las diez y treinta y seis minutos de la mañana (10:36 a.m.), bajo el número 183/2007, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P.

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