Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición) Caracas, diecisiete (17) de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH19-V-2001-000055

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, entidad Bancaria constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificado su Documento Constitutivo-Estatutario en diversas oportunidades, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de Mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A-Sgdo; institución que absorvió a Titulo Universal el patrimonio del BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, al adquirir todos sus pasivos; todo ello según lo aprobado por las asambleas generales de accionistas de ambas empresas y lo autorizado por el Ministerio de Finanzas, según su Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Número 036-02, fechada 11 de Abril de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.423 del 15 de Abril de 2002, Año CXXIX, Mes VII.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOAQUÌN DÌAZ CAÑABATE B., M.P.F.M., C.Z.D. RADA, JOAQUÌN DÌAZ CAÑABATE S., JOSÈ MARIA DÌAZ CAÑABATE, RAFAEL DÌAZ CAÑABATE y JOSÈ B.E., J.R., E.C. y C.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80, 4.022, 21.471, 33.440, 41.231, 45.283, 24.411, 58.775, 53.163 y 87.150, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

  1. - AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), (Deudora Principal), sociedad mercantil de este domicilio, reformados sus Estatutos Sociales según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de junio de 1993, bajo el Nº 76, Tomo 131-A-Pro.

  2. - SERVICIOS AVENSA, S.A., (SERVIVENSA), (Garante Hipotecario), Sociedad Mercantil de este domicilio, modificados sus estatutos según asiento inserto ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1990, bajo el Nº 28, Tomo 97-A-pro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: O.B.S., C.E. GALARRAGA C., NILKA CEDEÑO CEDEÑO y S.B.O., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.397, 1.024, 47.450 y 90.834, respectivamente.

    MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

    - I -

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Se da inicio a la presente demanda con escrito libelar, recibido en fecha 29 de noviembre de 2001, mediante el cual los abogados JOAQUÌN DÌAZ CAÑABATE S., JOSÈ B.E. y J.D.C. B., actuando en representación del BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL, manifestaron, que por documento previamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, en fecha 26 de febrero de 1999, inserto bajo el Nº 24, Tomo 33 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 16 de abril de 1999, bajo el Nº 6, Tomo Unico, Protocolo Hipoteca Mobiliaria y por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 1999, bajo el Nº 15, Tomo 12, Protocolo Primero, el cual fue consignado a los autos y cursa a los folios 26 al 46 de la primera pieza del expediente; mediante el cual, el BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, le otorgó a una Línea o Cupo de Crédito a la Sociedad Mercantil AEROVIAS VENEZOLANAS S.A., (AVENSA), hasta por la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.000,oo), hoy TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000.000,oo), que podrían ser utilizados en una sola entrega o entregas parciales, siempre a través de préstamos otorgados a un plazo no mayor de noventa (90) días o a través de pagarés o letras de cambio, para garantizar el pago de las obligaciones asumidas fue constituida Hipoteca Convencional y de Primer Grado a favor de la parte ejecutante, hasta por la cantidad de CINCO MIL CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.100.000.000,oo), cuya conversión en bolívares fuertes, asciende a la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.100.000,oo), sobre los inmuebles identificados en el libelo de demanda, cuyo garante es la sociedad mercantil SERVICIOS AVENSA S.A. (SERVIVENSA).

    Es el caso, a decir de la parte accionante, que las empresas demandadas, han incumplido las obligaciones asumidas con la Línea o Cupo de Crédito otorgado mediante pagaré, en virtud de lo cual proceden a demandarlos por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

    La demanda previa distribución, fue admitida por este Juzgado en fecha 04 de diciembre de 2001, ordenándose la Intimación de las empresas Demandadas conforme a la Ley. Paralelamente, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, recayendo la misma sobre los inmuebles señalados en el libelo de demanda, siendo ésta participada al Registrador correspondiente mediante Oficio Nº 1040-01 de fecha 13 de diciembre de 2001.

    Infructuosas como resultaron las diligencias de Intimación Personal de las empresas intimadas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y a solicitud de la parte intimante, se ordenó la Intimación mediante Cartel, la cual se cumplió conforme a derecho.

    Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2002, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

    Vencido el lapso concedido a las empresas Demandadas para su comparecencia en Juicio, les fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de los abogados L.C. y E.S.E., quien debidamente Notificados aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente.

    Así las cosas, durante el Despacho del día 18 de septiembre de 2003, compareció la abogado NILKA CEDEÑO C., actuando en su carácter de apoderada judicial de las empresas demandada, consignó sendos poderes mediante los cuales acredita su representación y se dio formalmente por intimada en nombre de sus representados.

    En este orden de ideas, en fecha 02 de octubre de 2003, la abogado NILKA CEDEÑO C., en su carácter de apoderada judicial de las empresas demandadas, mediante diligencia consignó recaudos y escrito contentivo de oposición a la traba hipotecaria, invocando el Ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte ejecutante en su libelo de demanda omitió reflejar varios de los pagos que realizó AEROVÍAS VENEZOLANAS S.A., (AVENSA), es por lo que alega la disconformidad en el saldo, que su representada no adeuda el monto señalado en el escrito libelar y mucho menos incurrió en mora en las fechas en que se le atribuye, alegando que los intereses compensatorios señalados, no son los adeudados, sino una cantidad sustancialmente inferior, además señaló que el vencimiento del pagaré Nº 24926, no ocurrió el 1º de septiembre de 200, ya que el mismo fue prorrogado, siendo su nuevo vencimiento para el 04 de diciembre de 2000, lo que abona la inexactitud del aserto expuesto por la demandante, referido a la mora en que incurrieron sus representadas, omitiendo hacer alusión a las prórrogas operadas en el aludido pagaré, que su representada AVENSA, no solo se encontraba solvente en el pago de sus intereses para el mes de diciembre de 2000, sino que pagó en demasía, por dicho concepto, lo que provocó que su acreedor Banco Caracas, le hiciera en relación con el pagaré Nº 24926, un reembolso por la cantidad de (Bs. 14.059.683,34) y consignó una serie de recaudos para demostrar sus dichos. Asimismo por diligencia de fecha 02 e octubre de 2003, señala que no consta en autos la fusión entre el BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL y el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, por lo que no puede proceder ningún efecto contra la garantía hipotecaria.

    Así, en fecha 04 de marzo de 2004, los abogados J.D.C. S. y J.R., en sus carácter de apoderados judiciales de la parte intimante, consignaron escrito de alegatos en cuanto a la fusión entre el BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL y el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, a todo evento consignó copia certificada de dicha fusión.

    Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte intimante, consignó nuevo poder y por diligencia de fecha 05 de octubre de 2004, solicitó dictar sentencia en el presente juicio, igual lo hizo por diligencia del 21 de febrero de 2005.

    A solicitud de la parte intimante, esta sentenciadora mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las empresas demandadas, la cual se materializó el 07 de diciembre de 2005.

    Así, la representación judicial de la parte intimante, en distintas oportunidades solicitó dictar sentencia en el presente juicio.

    Corresponde entonces, a este Tribunal pronunciarse, y al respecto observa:

    PUNTO PREVIO

    Alegó la representación judicial de las empresas demandadas, en fecha 02 de octubre de 2003, que no consta en autos la fusión entre el BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL y el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, por lo que no puede proceder ningún efecto contra la garantía hipotecaria.

    En ese sentido, la representación judicial de la parte ejecutante, manifestó que es un hecho notorio la fusión, pues la misma fue objeto de difusión profusa a través de los distintos medios, que igualmente consta en el poder que les fuera conferido a los apoderados judiciales, en el cual se hace referencia a la absorción y se especifica que le fue presentado al Notario respectivo, un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, en la cual consta la publicación de la Resolución Nº 036.02, de fecha 11 de abril de 2001, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante la cual dicho Organismo autorizó la absorción del Banco Caracas, C.A., Banco Universal por parte del Banco de Venezuela , invocó el artículo 346 del Código de Comercio, consignaron copias certificadas de las Actas de Asamblea , así como de la aludida Gaceta Oficial.

    Al respecto el Tribunal observa:

    Se evidencia a los folios 116 y 117 de la primera pieza del expediente, instrumento poder otorgado por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en el cual, específicamente en la línea 13 y siguientes, se puede leer: “…acuerdo de fusión que consta en Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de ambas Instituciones Financieras, celebradas el día 22 de octubre de 2001, e inscritas el 17 de mayo de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 70 A-Sgdo., y por ante el Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial, bajo el Nº 64, Tomo 69 A-Pro…” .

    Y al vuelto del mencionado poder el Notario Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital dejó constancia que le fue presentado, entre otras cosas: “…3) Copias certificadas de las Actas de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, tanto de EL BANCO como del Banco Caracas, C.A., Banco Universal, celebradas en fecha 22 de octubre de 2001, en las cuales consta el acuerdo de fusión entre ambas Instituciones Financieras, inscritas el 17 de mayo de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 70 A-Sgdo., y por ante el Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial, bajo el Nº 64, Tomo 69 A-Pro., respectivamente, y 4) Ejemplar de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, en la cual consta la publicación de la Resolución Nº 036.02, de fecha 11 de abril de 2001, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante la cual dicho Organismo autorizó la absorción del Banco Caracas, C.A., Banco Universal por parte del BANCO…”

    Así las cosas, cursa a los folios 125 al 132 de la Segunda Pieza del presente expedienta, copia de la Gaceta Oficial Nº 036.2, de fecha 11 de abril de 2001, en la cual se autorizó la fusión por absorción del Banco Caracas, C.A., Banco Universal por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en la cual se puede leer: “…3.- El Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal adquirirá a título universal todos los activos y pasivos del Banco Caracas, C.A., Banco Universal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    En consecuencia, tal y como se ha dicho, consta a los autos la fusión por absorción del Banco Caracas, C.A., Banco Universal por parte del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, y dicho Banco de Venezuela, como consecuencia de la mencionada fusión, quedó facultado para manejar los activos y pasivos del Banco Caracas; en virtud de todo lo anterior se niega lo planteado por parte de la representación judicial de las empresas demandadas, referente a la fusión. Así se decide.

    - II -

    MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

    LA OPOSICIÓN A LA TRABA HIPOTECARIA

    En fecha 02 de octubre de 2003, la abogado NILKA CEDEÑO C., en su carácter de apoderada judicial de las empresas demandadas, mediante diligencia consignó recaudos y escrito contentivo de oposición a la traba hipotecaria, invocando el Ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte ejecutante en su libelo de demanda omitió reflejar varios de los pagos que realizó AEROVÍAS VENEZOLANAS S.A., (AVENSA), por lo que existe disconformidad en el saldo, ya que su representada no adeuda el monto señalado en el escrito libelar y mucho menos incurrió en mora en las fechas en que se le atribuye, alegó que los intereses compensatorios señalados, no son los adeudados, sino una cantidad sustancialmente inferior, además indicó que el vencimiento del pagaré Nº 24926, no ocurrió el 1º de septiembre de 200, ya que el mismo fue prorrogado, siendo su nuevo vencimiento para el 04 de diciembre de 2000, lo que abona la inexactitud del aserto expuesto por la demandante, referido a la mora en que incurrieron sus representadas, omitiendo hacer alusión a las prórrogas operadas en el aludido pagaré, que su representada AVENSA, no solo se encontraba solvente en el pago de sus intereses para el mes de diciembre de 2000, sino que pagó en demasía, por dicho concepto, lo que provocó que su acreedor Banco Caracas, le hiciera en relación con el pagaré Nº 24926, un reembolso por la cantidad de (Bs. 14.059.683,34), en apoyo a tal defensa consignó una serie de recaudos para demostrar sus dichos.

    De acuerdo a los hechos anteriormente detallados, se refiere este proceso a la Ejecución de Hipoteca inmobiliaria que consiste en un procedimiento mediante el cual el acreedor hipotecario dirige una solicitud al Tribunal competente, a fin que se proceda a la intimación de los deudores o del tercero que ha constituido la hipoteca, para que, conforme a los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil, efectúen el pago del crédito en un término perentorio de tres (3) días de despacho, con la advertencia que de no efectuarse el pago en el término concedido para ello y de no haber oposición a la solicitud dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su intimación, se continuará el procedimiento hasta rematar los bienes hipotecados.

    En esta dirección, quien decide, acogiendo el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de fecha 13 de noviembre de 1985, considera que en los juicios especiales de ejecución de hipoteca, la pretensión del actor queda jurídicamente consolidada en dos maneras: “o bien por la sentencia definitivamente firme que haya declarado sin lugar la oposición hecha por el deudor o por el tercero poseedor; o bien, porque dichas partes se abstengan de formular oposición y opere, en consecuencia, la preclusión de todos los medios defensivos conforme lo señala el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, que ordena no oír al ejecutado o al tercero después del vencimiento señalado en dicha disposición legal”.

    Al hilo de lo expuesto, el legislador patrio ha dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que son motivos para que la parte intimada formule oposición los siguientes:

  3. Falsedad del documento presentado con la solicitud de ejecución.

  4. Pago de la Obligación, consignando prueba escrita de ésta.

  5. Compensación de la suma liquida y exigible consignando la prueba correspondiente.

  6. Prórroga de la obligación, consignando prueba escrita de ésta.-

  7. Disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, consignando prueba escrita.

  8. Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso que nos ocupa, puede evidenciarse que dentro del término indicado en el referido artículo 663, la Representación Judicial de las empresas demandadas, formuló Oposición a la solicitud de Ejecución de Hipoteca, encuadrándola expresamente en el Ordinal 5º de las causales anteriormente citadas.

    Ahora bien, analizada la oposición, el Tribunal observa que, la apoderada judicial de las empresas co-demandada, consignó una serie de documentos para demostrar la disconformidad en el saldo, por ello en beneficio del derecho a la defensa y fundamentada la Oposición en una prueba escrita oponible, tal como lo dispone el Ordinal 5º del tantas veces referido artículo 663, Código de Procedimiento Civil, se estima procedente la defensa de disconformidad del saldo, pues la parte Intimante no desvirtuó los fundamentos de la oposición. ASI SE DECLARA.

    En virtud de lo sentado anteriormente, debe pues, abrirse a Pruebas este procedimiento y de sus resultados se establecerá en definitiva, por la vía del Juicio ordinario, lo que sea conducente conforme a la ley, y con base a las pruebas que puedan promover las partes u ordenar este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

    -III-

    DECISION

    Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas,(en transición), Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SE NIEGA lo planteado por parte de la representación judicial de las empresas demandadas, referente a la fusión por absorción del Banco Caracas, C.A., Banco Universal por parte del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.

SEGUNDO

ABIERTO A PRUEBAS el presente Juicio por EJECUCION DE HIPOTECA incoado por BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA) y SERVICIOS AVENSA, S.A., (SERVIVENSA), ordenando en consecuencia proseguir los trámites del proceso conforme a la Ley.

En virtud del fallo dictado no hay especial condenatoria en Costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, así como a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.G.C.

LA SECRETARIA ACC.,

M.F.P.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.F.P.

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