Sentencia nº 1449 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 8 de marzo de 2006, los abogados A.P., M.C.S. y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.998, 52.054 y 65.692, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de AEROVÍAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA), domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 2566, Tomo 6, el 1 de julio de 1943, y que fueron reformados según consta de documento registrado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1 de abril de 1976, bajo el Nº 24, Tomo 36-A Segundo, posteriormente el 2 de mayo de 1977 fue registrado un documento en la misma oficina antes citada, bajo el Nº 60, Tomo 52-A, en el cual se refundió el Acta Constitutiva con los Estatutos y cuya última modificación está inscrita ante la Oficina de Registro antes nombrado, el 22 de junio de 1993, bajo el Nº 76, Tomo Nº 131-A Pro, solicitaron ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia Nº 1416 del 31 de octubre de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 13 de marzo de 2006 se dio cuenta en la Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

1.- Por sentencia del 9 de noviembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente la reclamación por el cobro de lucro cesante y daño moral derivados del hecho ilícito debido a un accidente de trabajo, interpuesta la ciudadana A.M.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.645.447, contra AEROVÍAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA), y condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 59.244.132,00 por los conceptos reclamados de lucro cesante y daño moral; y adicionalmente, se acuerda a favor de la reclamante la indexación judicial por la cantidad de Bs. 49.244.132,00 que se reclama por concepto de lucro cesante, desde el 20 de agosto de 1993, fecha de emisión de la demanda hasta la ejecución del fallo.

2.- Por sentencia del 8 de junio de 2004, el Juzgado Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 14 de diciembre de 1999 por la parte demandada en el juicio principal, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y declaró con lugar la demanda interpuesta confirmando el fallo apelado.

3.- Por diligencia del 3 de agosto de 2004, el abogado A.P., apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, anunció recurso de casación contra la decisión dictada el 8 de junio de 2004, por el referido Juzgado Superior. Por escrito de esa misma fecha, los apoderados judiciales de la demandada, adicionalmente interpusieron recurso de control de legalidad contra la sentencia mencionada.

4.- Por auto del 8 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión del recurso de casación anunciado.

5.- Por diligencia del 10 de septiembre de 2004, el abogado A.P., apoderado judicial de AEROVÍAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA), ejerció recurso de hecho contra el auto que declaró inadmisible el recurso de casación; por lo que el Juzgado Superior el 16 de septiembre de 2004, remitió el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  1. - Por sentencia del 31 de octubre de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto del 8 de septiembre de 2004 dictado por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia publicada el 8 de junio de 2004, por el referido Juzgado Superior.

II DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los apoderados judiciales de la accionante fundamentaron su solicitud de revisión en los siguientes aspectos:

1.- Que la sentencia objeto de revisión impidió el ejercicio de recursos admisibles según la interpretación constitucional dada por la Sala Constitucional en materia de recurso de casación, específicamente en lo referente a la cuantía. Además, expresaron, que impidió el ejercicio del recurso de control de la legalidad, con fundamento en criterios que contravienen principios y garantías básicos de procedimiento, previstos en la Constitución; e incurrió en graves faltas al debido proceso y derecho a la defensa al invertir indebidamente las cargas probatorias de las partes.

2.- Que la Sala de Casación Social negó la revisión por la casación, por razón de la cuantía aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señalaron que la doctrina vinculante de la Sala Constitucional establecida en el fallo del 12 de julio de 2005, ha referido que a los fines de la admisibilidad del recurso de casación, el monto de la cuantía a ser considerada es la que estaba vigente para el momento en que se interpuso la demanda; y que, en el presente caso, la demanda fue interpuesta el 20 de agosto de 1993, cuando la cuantía exigida era de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) por aplicación del Código de Procedimiento Civil y que por ser la demanda anterior a la entrada en vigencia tanto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio sobre la cuantía para recurrir en casación era de aplicación inmediata. Alegaron asimismo, que la Sala de Casación Social ha debido declarar procedente el recurso de hecho planteado por su representada y que, al no hacerlo, infringió los principios de igualdad y de expectativa legítima, al dejar a un lado la doctrina de la Sala Constitucional, además, señalaron como violado el debido proceso legal.

3.- Que la decisión objeto de revisión negó el recurso de control de legalidad por considerarlo extemporáneo. Al respecto señalaron que aun cuando la norma contenida en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que el lapso para la interposición del indicado recurso debe contarse a partir de la fecha de publicación, estiman que esa interpretación es demasiado restringida y lesiona gravemente el derecho a la defensa. Señalaron que una manera de favorecer la protección de derecho de defensa es permitir computar el lapso para la interposición del recurso desde que se venza el lapso de publicación del mismo. Agregaron además, que la Sala de Casación Social provocó que su representada quedara indefensa ante la decisión dictada por la Alzada, sin posibilidad de proponer ningún recurso contra la misma.

4.- Que la causa principal en la cual se interpuso el recurso de control de legalidad, fue tramitado en parte por la derogada Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y en segunda instancia por la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que según señalaron, provocó una mixtura de formalidades en el devenir del proceso, entre las que destacan que en el trámite de dicho proceso no se realizara un acto para dictar sentencia, sino que se diera un lapso para dictar la misma, por lo que la proposición del referido recurso, debía admitirse ya que fue ejercido dentro del plazo legal.

5.- Que están concientes que el criterio impuesto por la Sala de Casación Social excluye la posibilidad de que sea intentado el recurso de control de legalidad en los asuntos que tengan concedido el recurso de casación, por ello estiman, que en caso de que en el presente caso de ser declarado procedente la revisión y se declare la nulidad de la decisión de la Sala de Casación Social “se debe señalar a esa Sala que se pronuncie en primer término sobre la admisibilidad del recurso de hecho, y en el supuesto de que el mismo sea declarado inadmisible se pase a resolver sobre el recurso de control de la legalidad, que por las razones indicadas, fue propuesto en forma tempestiva”.

6.- Que la sentencia dictada el 8 de junio de 2004 por el Juzgado Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al expresar el fundamento de la reclamación por accidente de trabajo, indica que el mismo está soportado en disposiciones de derecho civil. Señalaron que el presente caso se trata de una reclamación por lucro cesante y daño moral que escapa de las reglas generales del derecho del trabajo, y se rige por principios de derecho común. Alegaron que dicho fallo aplicó las reglas contenidas en el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, sin considerar que las reglas de carga debían regirse por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; y señalaron que las reglas de carga probatoria son normas de estricto orden público que no pueden ser alteradas por el juzgador.

7.- Que la sentencia cuya legalidad fue objetada por su representada “violenta no sólo la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social, sino además la norma expresa sobre el régimen de cargas probatorias implementado en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expresaron además, que “se violenta la doctrina diuturna establecida en materia de reclamaciones de lucro cesante, donde la Sala de Casación Social, ha dejado indicado sin lugar a dudas, que la carga de la prueba le corresponde al actor, que es quien en definitiva afirma los hechos que dan origen a la responsablidad”.

8.- Que ante la injusticia cometida en el fallo cuya revisión es solicitada por su representada, se le colocó en la posición de tener que cumplir con una decisión contraria al ordenamiento positivo aplicable al caso, por lo que consideran que la Sala Constitucional como guardián de la constitucionalidad está llamada a corregir.

9.- Finalmente, solicitaron que la Sala Constitucional declare procedente la revisión intentada contra la sentencia del 31 de octubre de 2005 dictada por la Sala de Casación Social.

III

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

La Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1416 del 31 de octubre de 2005, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto del 8 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad incoado por la misma parte contra la sentencia del 8 de junio de 2004 dictada por el mencionado tribunal, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En cuanto al recurso de hecho interpuesto, la Sala de Casación Social expresó:

…la Sala encuentra que el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión del recurso de casación anunciado contra la decisión que dictó el 8 de junio del mismo año, basando su negativa en la cuantía estimada en el presente juicio, al señalar que es inferior al requerido por el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, se tiene que el numeral 1 del artículo 167 de la Ley adjetiva laboral expresamente dispone:

‘Artículo 167: El recurso de casación puede proponerse:

1.- Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).(…)’

En tal sentido, verificada como ha sido la cuantía estimada en la presente causa, la Sala concluye que el recurso de casación anunciado por la demandada resulta inadmisible tal y como lo declaró el Juzgado Superior, toda vez que se observó que la misma fue estimada en la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 59.244.132,00), lo cual indica que no excedió las 3.000 U.T. a que se contrae la Ley.

Por otro lado es de advertir a quien recurre, que si bien la causa se inició estando en vigencia la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no obstante ello, en la fecha en que se dictó la decisión de la cual se pretende su análisis por la vía de la casación, es decir, 8 de junio de 2004, ya estaba en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón sus normas relativas al recurso de casación resultan aplicables al caso, de conformidad con el artículo 199 eiusdem

.

En cuanto al recurso de control de la legalidad interpuesto, la Sala de Casación Social en la sentencia bajo análisis expresó:

En el presente caso, una vez revisadas las actas procesales se observa que la sentencia de segunda instancia de la cual se pretende su revisión por la vía del recurso del control de la legalidad fue dictada en fecha 8 de junio de 2004, y que el lapso para su interposición venció el 16 del mismo mes, por lo que habiendo sido presentado el 3 de agosto de 2004, el correspondiente escrito con el cual se solicita tal medio de impugnación, se concluye entonces que para la fecha ya habían transcurrido más de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo, en tal sentido, debe esta Sala declararlo inadmisible, como efectivamente así lo declara, en virtud que el recurso no cumple con uno de los presupuestos de admisibilidad que la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha contemplado.

Dicho lo anterior, cabe advertirle a la parte recurrente, que la Sala ha sido reiterada en afirmar que el lapso para la interposición del recurso de control de la legalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe computarse a partir de la publicación del fallo, independientemente que la decisión haya sido dictada antes del vencimiento del lapso que consagra la ley para sentenciar

.

IV Consideraciones para Decidir

En el presente caso, se ha solicitado la revisión de una decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto del 8 de septiembre de 2004 dictado por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; e inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada en el juicio principal contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2004 por el referido Juzgado Superior, en el juicio que por lucro cesante y daño moral interpuso la ciudadana A.M.G.R. contra AEROVÍAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA).

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y a tal fin, se observa que el artículo 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Por otra parte, congruente con los criterios expuestos, en su sentencia del 6 de febrero de 2001, caso Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo) al interpretar el alcance de la atribución a esta Sala Constitucional contenida en el numeral 10 del señalado artículo 336, esta Sala estableció:

VI DELIMITACION DE LA POTESTAD DE REVISION DE SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES

Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera:

Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación.

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Asimismo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(Omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala

.

Visto que, en el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, el 31 de octubre de 2005, en el juicio que por lucro cesante y daño moral interpuso la ciudadana A.M.G.R. contra AEROVÍAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA), esta Sala se considera competente para conocerla, y así se declara.

Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente solicitud de revisión, a cuyo fin observa:

Los apoderados judiciales de la solicitante, como antes se apuntó, denunciaron que la Sala de Casación Social incurrió en flagrantes errores lesivos a derechos constitucionales ya que impidió el ejercicio de recursos admisibles según la interpretación dada por la Sala Constitucional en materia de recurso de casación e impidió el ejercicio del recurso de control de la legalidad en contravención a los principios y garantías básicos de procedimiento; y señalaron, que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Superior, incurrió en graves faltas al debido proceso y derecho a la defensa, al invertir indebidamente las cargas probatorias de las partes.

De los alegatos expresados por los apoderados judiciales de la solicitante y del texto de la sentencia impugnada, cuya copia certificada cursa en autos, se desprende, que la Sala de Casación Social, declaró sin lugar el recurso de hecho e inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido, al considerar, en el primer supuesto, que al verificar la cuantía estimada en el caso bajo análisis que fue de Bs. 59.244.132,00, que no excedió de 3.000 U.T., determinó que la causa se inició estando vigente la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pero que no obstante, en la fecha en que se dictó la decisión, el 8 de junio de 2004, ya estaba en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que por ello las normas relativas al recurso de casación resultan aplicables al caso, de conformidad con el artículo 199 eiusdem.

Por su parte, la decisión dictada por la Sala de Casación Social, objeto de revisión, al resolver sobre la interposición del recurso de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2004 por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, determinó que para la fecha de la interposición de dicho recurso ya habían transcurrido más de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo, por lo que dicha interposición resultó extemporánea.

Ahora bien, en relación a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de control de legalidad por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, ha señalado esta Sala reiteradamente, en atención a la discrecionalidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorgó a la Sala de Casación Social para la inadmisión del recurso de control de la legalidad sin motivación alguna, de conformidad con lo Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 178 establece de manera expresa que “...[E]n el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión”, que no procede la revisión de los fallos que inadmitan dicha impugnación extraordinaria, por cuanto en esos casos, el fallo que adquiriría firmeza sería el que fue objeto del recurso de control de la legalidad, contra el cual, dentro de los supuestos que ha establecido esta Sala, sí procedería, a su vez, la potestad extraordinaria y discrecional de revisión.

En efecto, tal criterio se estableció en sentencia del 10 de agosto de 2004 (caso: Formiconi, C.A.), la cual es del tenor siguiente:

no procede, (...) la revisión de los fallos que inadmitan dicha impugnación extraordinaria, por cuanto, en esos casos, el fallo que adquiriría firmeza sería el que fue objeto del recurso de control de la legalidad

.

En tal virtud, visto que el actuar de la Sala de Casación Social, con relación a la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad, resultado de su potestad, no es susceptible de ser tutelado mediante la revisión de sentencias dado que no está enmarcado dentro de la finalidad que persigue, se declara no ha lugar a la revisión de la decisión Nº 1416 del 31 de octubre de 2005, solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto, sólo en relación a la decisión en ella contenida que inadmitió el recurso de control de la legalidad. Así se declara.

Como se señaló precedentemente, la decisión cuya revisión se solicita no sólo se limitó a pronunciarse con respecto al recurso de control de la legalidad, declarándolo inadmisible sino que también se pronunció sobre el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada en el juicio principal contra el mismo Juzgado Superior, por haber inadmitido un recurso de casación incoado contra la misma decisión que fue objeto de control de la legalidad.

Al respecto, cabe observar que en el presente caso la demanda en el caso en donde se anunció el recurso de casación fue interpuesta el 20 de agosto de 1993, cuando la cuantía exigida era de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), por aplicación del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Tal como se desprende de autos, esta Sala observa que la demanda en el juicio principal fue estimada en la cantidad de cincuenta y nueve millones doscientos cuarenta y cuatro mil ciento treinta y dos bolívares (Bs. 59.244.132,00), monto que excede la cuantía prevista en el Código de Procedimiento Civil al momento de la interposición de la demanda. Cabe destacar, que posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1.029, se modificó dicha cuantía, aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que la cuantía para acceder al recurso de casación requiere que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  1. el caso sometido a nuestra consideración, y en aplicación del criterio contenido en la sentencia dictada en por esta Sala el 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), que estableció criterio vinculante a partir de su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria N º38.249, del 12 de agosto de 2005, que expresamente señala:

Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide

.

Visto que en el presente caso la Sala de Casación Social desconoció el criterio vinculante establecido en la decisión anteriormente transcrita en violación a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Carta Magna, esta Sala en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, estima necesario anular la sentencia Nº 1416 dictada el 31 de octubre de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo relativo al pronunciamiento emitido sobre la inadmisibilidad del recurso de hecho interpuesto por parte de la demandada en el juicio principal contra el auto dictado el 8 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión del recurso de casación anunciado y, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Sala de Casación Social, de acuerdo al criterio expuesto en la presente decisión y la doctrina vinculante de esta Sala, sobre la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se pronuncie acerca del recurso de hecho interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO HA LUGAR la solicitud de revisión efectuada por los abogados A.P., M.C.S. y A.P., en su carácter de apoderados judiciales de AEROVÍAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA), anteriormente identificados, de la sentencia Nº 1416 dictada el 31 de octubre de 2005, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la inadmisión del recurso de control de legalidad interpuesto.

SEGUNDO

HA LUGAR la solicitud de revisión efectuada por los abogados A.P., M.C.S. y A.P., en su carácter de apoderados judiciales de AEROVÍAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA), anteriormente identificados, de la sentencia Nº 1416 dictada el 31 de octubre de 2005, en relación a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado el 8 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión del recurso de casación anunciado.

TERCERO

ANULA la sentencia Nº 1416 dictada el 31 de octubre de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo relativo al pronunciamiento emitido sobre la inadmisibilidad del recurso de hecho interpuesto por parte de la demandada en el juicio principal contra el auto dictado el 8 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ORDENA la reposición de la causa al estado en que dicha Sala de Casación Social, de acuerdo al criterio expuesto en la presente decisión y la doctrina vinculante de esta Sala, sobre la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se pronuncie acerca del recurso de hecho interpuesto.

Publíquese y regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 06-0326

JECR

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