Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

200° y 151°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.701

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AFAM, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 65, Tomo 62-A, expediente Nro. 0632.

APODERADOS JUDICIALES: ABGS. C.C.A. y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364 y 77.874 e identificado con la cédulas de identidad Nros. 8.067.620 y 13.328.560, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.A.A.Q. y A.A.A.E., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.662.861 y 9.842.690, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DEL CODEMANDADO J.A.A.Q. : ABG. RODOL QUIJANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.398 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.202.497.

ABOGADO ASISTENTE DEL CODEMANDADO A.A.A.E.D.L.G., identificado con la Cédula Nro. 5.949.465 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.423.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA ABSOLUTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa en virtud de la apelación parcial interpuesta en fecha 08/03/2010 por el defensor judicial del codemandado J.A.A.Q. contra la decisión dictada en fecha 01/03/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuanto al pronunciamiento sobre las costas y al no pronunciamiento sobre la medida cautelar acordada en auto de admisión de fecha 05/03/2009.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 03/03/2009 la ciudadana Numidia Mejía Carvajal asistida de abogado presentó escrito ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, contentivo de demanda por Nulidad de Venta Absoluta contra los ciudadanos J.A.A.Q. y A.A.A.E. (folios 01al 16).

Admitida la demanda en fecha 05/03/2009, el a quo emplaza a los demandados y decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada (folios 30 y 31).

El apoderado de la parte actora solicita en fecha 27/04/2009, la citación por carteles, la cual fue acordada por auto de fecha 28/04/2009 (folios 73 y 74).

En fecha 29/07/2009 se dio por citado el codemandado ciudadano A.A.A.E., asistido de abogado (folio 82).

En fecha 17/09/2009, el abogado Rodol Quijano, fue designado Defensor Judicial del codemandado J.A.A.Q. (folio 86).

El ciudadano A.A.A.E. asistido de abogado, presenta en fecha 07/01/2010 escrito de contestación a la demanda (folios 95 y 96).

El defensor judicial impugna el poder apud acta otorgado por la parte, actora a los abogados C.C. y Norelys de Cedeño (folio 97).

Consta a los folios 98 y 99, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 07/01/2010, por el Defensor Judicial del codemandado J.A.A.Q..

En fecha 15/01/2010 la actora asistida de abogado, presenta escrito contentivo de subsanación de cuestiones previas (folios 102 al 107).

En fecha 21/01/2010 el abogado Rodol Quijano, presenta escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22/01/2010 a excepción de las señaladas en el referido auto (folios 108 al 110).

El a quo dicta sentencia interlocutoria en fecha 10/02/2010 donde declaró Con Lugar la cuestión previa del ordinal 2° y Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 3, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 111 al 113).

La parte actora asistida de abogado en fecha 19/02/2010, procede a subsanar la cuestión previa del ordinal 2 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil (folio 114).

Mediante diligencia de fecha 22/02/2010 el defensor judicial solicita se declare sin lugar la pretendida subsanación (folio 115).

Por auto de fecha 01/03/2010 el a quo declara extinguido el proceso en la causa iniciada por demanda de nulidad de venta intentada por Inversiones Afam, C.A. contra los ciudadanos J.A.A.Q. y A.A.A.E. (folios 116 y 117).

El abogado Rodol Quijano en su carácter de defensor judicial en fecha 02/03/2010, solicita al a quo se pronuncie sobre las costas y sobre la medida cautelar acordada, ya que al no subsanar la cuestión previa existe un vencimiento total y al declarar extinguido el proceso fenece la medida (folio 119).

En fecha 05/03/2010 el a quo dicta auto declarando inadmisible lo solicitado (folio 120)

En fecha 08/03/2010 el defensor judicial, apela parcialmente de la decisión dictada el 01/03/2010, en cuanto a las costas y al no pronunciamiento sobre la medida cautelar acordada en el auto de admisión de fecha 05/03/2009 (folio 121).

Por auto de fecha 15/03/2010, el a quo acuerda suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el día 05/03/2009 (folio 124).

Oída la apelación en un solo efecto por auto de fecha 15/03/2010, el a quo ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 126).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 05/05/2010, se procede a dar entrada (folios 129 y 130).

El abogado Rodol Quijano presentó escrito de informes en fecha 07/06/2010, donde además de sintetizar los hechos acaecidos en el proceso alega que la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado da lugar a una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate que al concluir bien sea con la continuidad o la caducidad mediante la extinción, si procede las costas por haber vencimiento total (folios 133 al 135).

DE LA DEMANDA

Señala la ciudadana Numidia Mejía Carvajal asistida de abogado actuando en su condición de Director General de la Junta Directiva de la Sociedad de la Mercantil Inversiones Afam, que en fecha 13/07/1998 constituyó con su cónyuge ciudadano J.A.A.Q. la mencionada empresa, evidenciándose en sus estatutos que la dirección y administración de la compañía corresponde a la junta directiva integrada por dos directores generales los cuales actuando en forma conjunta tiene las mas amplias facultades de administración y disposición. Que en fecha 08/12/2008 solicitó copias certificadas ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O., del documento público de venta donde se evidencia que el socio de dicha empresa, que es su cónyuge quien funge como Director General de la Junta Directiva de la Sociedad, dio en venta un bien inmueble propiedad de la referida sociedad mercantil al ciudadano A.A.A.E..

Que en fecha 21/02/2006, su socio junto al ciudadano A.A.A. incurrió en una conducta fraudulenta ante la ley y el orden público, al realizar dicha venta sin su consentimiento, quienes han pretendido vulnerar los derechos legalmente sobre los bienes de la empresa, por lo que se ve forzada a interponer una acción de nulidad de venta de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, la cual recae sobre el documento público de venta de las bienhechurías consistente en un tanque de 4X4X1,50 metros, cercado perimetral de alambre púa y estantillos, una casa habitación de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, con dos habitaciones, sala, comedor y baño interno, así como el resto de estructuras de concreto armado, de aproximadamente de 15X11 metros, donde se encuentra construido el galpón con techo, documento asentado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. de este Estado, bajo el Nro. 31, folios 156 al 159, Protocolo Primero Tomo IX, Primer Trimestre del año 2006.

Que al no estar presente o no haber dado su consentimiento en la venta como Director Gerente de la Junta Directiva de la Sociedad está viciando la misma de nulidad absoluta por carecer de elementos sine quanom para su validez, cual es su consentimiento. Que en virtud de lo anterior demanda a los mencionados ciudadanos, para que convengan en la nulidad de la venta realizada en el documento señalado up supra y solicita se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar para que recaiga en el documento público de venta, estimando la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares.

DE LA CONTESTACIÓN DEL CODEMANDADO A.A.A.E.

Rechaza, niega y contradice totalmente la demanda por ser falsos tanto los hechos como los argumentos de derecho invocados; la estimación del valor de la demanda por exagerada fundándose en lo exiguo del argumento de la actora quien esgrime el supuesto y desorbitado aumento del bien inmueble, en el cual se encuentra construido un galpón con techo a media agua el cual fue desvalijado. Que lo cierto es que el ciudadano J.A. según la nota de protocolización estampada por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua Blanca, adjunto al documento inserto bajo el Nro. 31, claramente los funcionarios que autorizan el acto, afirman y asumen la responsabilidad de la veracidad de la información contenida en el instrumento otorgado, lo cual refuerza su estatus de adquirente rebuena fe y que no es otra más que la creencia en que se hallaba que aquel de quien recibió la cosa era su único y legítimo propietario. Que pagó el precio del mismo al día y en el lugar determinado, presentándose a partir de la suscripción del documento público y durante tres años y diez meses en forma abierta como propietario de las bienhechurías e incluso asumiendo con la municipalidad las cargas inherentes al derecho de propiedad adquirido (certificado de empadronamiento catastral, pagos de tributos entre otros) y así confirmado por la Asociación de Vecinos del Sector barrio Miraflores de Araure.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTA POR EL DEFENSOR JUDICIAL DEL CODEMANDADO J.A.A.Q.

Opuso las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aparece como demandante la Sociedad Mercantil Inversiones Afam, C.A. en la persona de su Director Gerente Numidia Mejía Carvajal y de los estatutos de la misma se evidencia que la representación de dicha empresa está en la actuación conjunta de los dos directores gerentes y no siendo la demanda intentada por ellos, carece la actora de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Igualmente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3 ejusdem, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación, que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, y siendo que la ciudadana Numidia Mejía Carvajal demanda en su condición de Director Gerente de la mencionada empresa mercantil, de cuyos estatutos se evidencia en su artículo décimo que la dirección y administración de la compañía corresponde a la junta directiva integrada por dos directores gerentes y en su artículo décimo segundo señala que los mismos en forma conjunta tendrán las mas amplias facultades de administración y disposición, por lo que la representación de la empresa está en dicha actuación conjunta, por lo que al actuar sola dicha ciudadana en representación de la empresa Inversiones Afam, C.A. no tienen la capacidad necesaria para ejercer la representación en juicio de la mencionada empresa y no tener plena la representación que se atribuye.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al libelo acompañó:

  1. - Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro. 65, Tomo 62-A, expediente Nro. 0632, contentivo de inscripción de Registro, publicación y fijación de Acta de Asamblea de la Empresa Mercantil Inversiones Afam, C.A. (folios 17 al 23).

  2. - Copia certificada de documento protocolizado en fecha 21/02/2006 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. del estado Portuguesa, bajo el Nro. 31, folios 156 al 159, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del año 2006, contentivo de venta celebrada entre los ciudadanos J.A.A.Q. y A.A.A.E. sobre unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno propiedad del Municipio Araure, identificada con el nro. 11, del parcelamiento industrial Miraflores, con una superficie aproximada de 3.790 metros cuadrados, alinderada: NORTE: parcela Nro. 6; SUR: quebrada con retiro en medio; ESTE: parcela Nro. 12 y; OESTE: la antigua Carretera Nacional que es su frente, las cuales son propiedad exclusiva del vendedor por compra que le hiciere al ciudadano J.B.L. (folios 25 al 29).

    PRUEBAS DEL CODEMANDADO J.A.A.Q.:

  3. - Promueve conforme al principio de la comunidad de la prueba, la documental que en copia certificada anexa al libelo de demanda en el folio 22.

  4. - Mérito favorable de los autos en especial la documental que cursa al folio 87, la cual no fue admitida por el a quo por cuanto la actas procesales no son medios de prueba.

  5. - Mérito favorable de los autos en especial la afirmación hecha por la actora, en el libelo de demanda en el folio 1, renglón tercero, no admitida no constituye medio de prueba.

  6. - Promueve documental acompañado al libelo marcada “A”.

  7. - Mérito favorable de los autos especialmente la afirmación y hecho que cursa al folio 101, no admitida no constituye medio de prueba.

  8. - Mérito favorable de los autos especialmente la aceptación, afirmación y hecho que cursa a los folio 105 y 106, no admitida no constituye medio de prueba.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Señala el a quo en su decisión que habiendo sido declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debía subsanar en el término de cinco días como indica el artículo 350 ejusdem, y que no habiendo comparecido el representante legítimo de Inversiones Afam, C.A. o un apoderado debidamente constituido, ni se ratificaron los actos realizados, por lo que no se subsanó el defecto en la representación de la demandante y de conformidad con lo que dispone el artículo 354 del código antes señalado, declara la extinción del proceso.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se constata que la presente apelación versa sobre el hecho de que el juzgador a quo en su sentencia interlocutoria de fecha 01 de marzo del 2010, declaró extinguido el proceso ya que consideró que la parte actora no corrigió el defecto ordenado a subsanar en sentencia de fecha 10 de febrero del 2010, no condenó en costas a la parte demandante; además, petición de costas, que fue negada por dicho juzgador al decidir la solicitud de ampliación de sentencia requerida por la parte demandada, en la cual le solicitó se pronunciara sobre las mismas.

    Por otra parte se constata que además dicha apelación versa sobre el hecho de que el juzgador de la causa, en la sentencia que declaró extinguido el proceso, no se pronunció sobre la medida cautelar acordada en el auto de admisión.

    Ahora bien, en cuanto a la condenatoria en costas negada por el auto de ampliación de la sentencia, este juzgador observa que lo que pretende el apelante es que este juzgador ordene que el demandante sea condenado en costas en virtud de haber sido declarada extinguida la causa.

    En atención a lo anterior se pasa a analizar el artículo 354 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:

    Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código

    .

    De la norma anterior, se aprecia que el legislador, es claro, al establecer que al declararse la extinción de la causa por no haber el actor, subsanado correctamente el defecto ordenado a corregir, el efecto que produce es el señalado en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el demandante puede proponer nuevamente su demanda una vez transcurra noventa (90) días desde su declaratoria de extinción.

    No se evidencia, que el legislador exonere al actor de la condena de costas, en los casos en que se declare extinguido el proceso por no subsanar los defectos señalados; lo que sí ocurre cuando el demandante subsana el defecto u omisión, según lo dispone expresamente el último aparte del artículo 350 ejusdem.

    De otro lado, el artículo 274 ejusdem, establece:

    A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

    .

    Por tanto la condena en costas es una condena accesoria que deviene del vencimiento total que sufrió una de las partes en un proceso, sea esta sentencia definitiva o interlocutoria, por lo que debe resarcirle al ganador los gastos que se causaron con motivo del juicio o de la incidencia.

    De allí que en nuestro derecho adjetivo, se acoge el sistema objetivo de vencimiento total, en el cual se requiere que la parte totalmente vencida sea condenada en costas, sea esta una sentencia definitiva o una incidencia.

    Por tanto, esta condenatoria puede recaer sobre el demandado cuando la pretensión del demandante sea declarada totalmente con lugar; sobre el actor, cuando sus pedimentos son desechados; así como también puede recaer sobre ambas partes, cuando hay vencimiento reciproco.

    En atención a lo anterior, establecido como ha sido que la condenatoria en costas es la condena a resarcir por parte del perdedor absoluto, al ganador, los gastos que se causaron con ocasión del juicio o de la incidencia, y siendo pues que en el presente caso, el juzgado de la causa al decidir la incidencia surgida, declarando la extinción del proceso, configuró la existencia del perdedor absoluto. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, como no existe prohibición expresa de la ley para los casos de que se decrete la extinción de la causa conforme lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador debe declara con lugar la apelación parcial intentada en contra de la sentencia de fecha 01/03/2010, relativa a que se debe condenar en costas a la parte demandante. ASI SE DECIDE.

    Resuelto el punto anterior este juzgador se pronuncia sobre el otro punto de la apelación, esto es, sobre la falta de pronunciamiento del juzgador a quo, en su sentencia de fecha 01/03/2010, sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, acordada con el auto de admisión.

    En este sentido constata este juzgador, que si bien es cierto en la oportunidad en que admitió la demanda, se decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar, y sobre la cual no se pronunció en la sentencia que declaró extinguido el proceso, este juzgador advierte, que por la naturaleza del proceso, no está obligado el juzgador a pronunciarse sobre su suspensión o levantamiento en ella, ya que este es un hecho posterior, que nace una vez quede firme la sentencia, tal y como consta en autos, que el juez de la causa en fecha 15 de marzo del 2010, acordó suspenderla y oficiar lo conducente al registrador respectivo, conforme consta fue cumplido. ASI SE DECIDE.

    En atención a lo anterior se declara sin lugar este punto de la apelación, por no estar ajustado a derecho el planteamiento.

    En este sentido, este juzgador declara parcialmente con lugar la apelación parcial ejercida en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01/03/2010.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08/03/2010, por el abogado Rodol Quijano en su carácter de Defensor Judicial del codemandado, ciudadano J.A.A.Q., contra la decisión dictada en fecha 01/03/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en lo que respecta a que el demandante debe ser condenado a pagar las costas, por haber resultado totalmente vencido en la incidencia de cuestiones previas.

SEGUNDO

En consecuencia, queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

TERCERO

Se declara sin lugar la apelación con respecto a la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado de la causa, en su sentencia de fecha 01/03/2010, sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el auto de admisión de la demanda.

CUARTO

No hay condenatoria en costas del presente recurso por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste:

(Scria.)

HPB/eldez.

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