Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Marzo de 2011

Años: 200° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000068

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: F.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.122.693.

APODERADOS JUDICIALES: N.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.915.

PARTE DEMANDADA: CENTINELA INTEGRALES CENICA, C. A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1993, bajo el N° 40, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES: HERMENEGIRDO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.594.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 14 y 21 de enero de 2011, por el abogado HERMENEGIRDO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano F.L.A. contra la empresa CENTINELA INTEGRALES CENICA, C. A., en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2011 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 25 de febrero de 2011, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se procedió al pronunciamiento del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que no compareció a la audiencia preliminar, en virtud de haber errado en el computo por el realizado respecto a la fecha en que debía realizarse la audiencia ello con motivo del receso de diciembre; consecuencia de lo cual manifiesta, que apela para aclarar la situación del libelo de la demanda por cuanto la parte actora había solicitado el reenganche y pago de salarios caídos los cuales aceptó la demandada, ocasión en que le pagaron los salarios caídos y se reintegró a su sitio de trabajo, no obstante, al día siguiente renunció a su cargo voluntariamente, y se le cancelaron las prestaciones sociales; que consignó al expediente la copia certificada de la Inspectoría del Trabajo donde se demuestra que le cancelaron las prestaciones sociales y otros conceptos, pero señala que ... “ vuelve a demandar por los conceptos ya cancelados siendo que se hizo un acuerdo por la Inspectoría donde quedó cerrado el expediente; solicita se declare con lugar la apelación y se reconozcan los pagos realizados.

Por su parte, la representación judicial del accionante expuso como defensa que, … “ insiste en la acción, solicita se ratifique la sentencia y se declare sin lugar la apelación.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el mismo de la forma que sigue:

De la sentencia recurrida, cursante a los folios del 111 al 117, se desprende que la parte demandada no concurrió a la audiencia preliminar celebrada el día 17 de enero de 2011, por lo cual se declaró la admisión de los hechos, y en consecuencia con lugar la acción.

Ahora bien, para determinar si el Juez del A-quo actuó ajustada a derecho al declarar con lugar la demanda, dada la admisión de los hechos en la que incurrió la accionada por no asistir a la audiencia preliminar, este Alzada estima necesario hacer los siguientes razonamientos.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, señala:

Ahora bien, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, en ambas circunstancias resolverá mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, contra esa decisión no hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (arts. 130 y 131). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

La Ley adjetiva laboral establece la rigurosidad de las partes para asistir a las audiencias, por lo que, en caso de incomparecencia, se establece la aplicación de consecuencia procesales, sin embargo posibilita la justificación de la incomparecencia, a juicio del tribunal.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales pudo constatar esta Alzada que, la parte accionada quedó debidamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar conforme a la norma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ello puede evidenciarse de la actuación del alguacil de fecha 06 de diciembre de 2010, con lo cual estaba obligada la parte demandada a comparecer a la audiencia primitiva del juicio.

En este orden de ideas, establece el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día.

(Negrilla y subrayado del Tribunal)

La norma comentada prevé que, cuando el demandado no comparece al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que de acuerdo al criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, verbigracia, el Nº 1300 de fecha 15/10/2004, reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), y solo puede ser desvirtuada si la acción resulta ilegal o contraria a derecho la petición del demandante, situaciones éstas que deben ser analizadas por el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre dicha confesión, pues si bien se consideran admitidos los hechos alegados en el libelo en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, corresponde al Juez del Trabajo calificar los mismos, independientemente de la calificación efectuada por las partes.

De allí que se puede afirmar, tal como lo estableció el A-quo en su fallo apelado, que aún cuando la presunción de admisión de los hechos derivada por la inasistencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, especialmente sobre aquellos que tienen relación directa con el vínculo laboral, y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, sobre el cual hay que verificarse su procedencia en derecho; y el Juez en aras de humanizar el proceso, buscar la verdad verdadera y atendiendo al principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados, comprobando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de la Alzada, extrae esta Juzgadora que la misma no alega ninguna causa o motivo que justificara su incomparecencia, pues alega que no compareció a la audiencia preliminar en virtud de error por el cometido en el computo del lapso procesal para la celebración de dicho acto, ocasionado por el reinicio de las actividades judicial después del receso del mes de diciembre, por lo que al no existir hechos que justifiquen la incomparecencia aunado a que el procedimiento no reviste de errores u omisiones que acarreen una reposición de la causa, debe concluir esta alzada que el Tribunal de la Primera Instancia obró conforme a derecho cuando aplicó la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos narrados por el actor en su libelo, restando por precisar si la reclamación no es contraria a derecho.

Con base a lo expuesto, debe esta Alzada de seguidas examinar los argumentos de apelación expuestos por la representación judicial que tocan el fondo del presente asunto con base a la petición contenida en el libelo se a fin de determinar si las mismas se encuentra prevista en la legislación o en acuerdos entre las partes y, pues en caso contrario debe excluirse de lo que se ha considerado como admitido por el patrono por efectos de su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Determinado lo anterior, se observa del libelo de la demanda que el actor alega haber comenzado a prestar servicios para la demandada el 01 de junio de 2009, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, hasta el día 14 de abril de 2010, cuando renunció voluntariamente; que desde el inicio de la relación laboral hasta el 31 de agosto de 2009 devengó el salario mensual de Bs. 1.284,24 y desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 14 de abril de 2010 devengó el salario mensual de Bs. 1.590,00, razón por la cual reclama el pago de los conceptos de antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de salarios caídos, retención salarial, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia en la sentencia apelada declaró con lugar la demanda y ordenó el pago de todos los conceptos reclamados, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 6.943,84, ordenando calcular por experticia complementaria los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

Ahora bien, tal y como quedó explanado en el contenido del presente fallo, aprecia esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada, objetó la sentencia de la Primera Instancia, alegando que le habían sido cancelados al actor los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos solicitados en el libelo, por lo que no se le adeuda ninguna cantidad por dichos conceptos. Asimismo, se observa del escrito de apelación que la demandada rechaza el salario alegado por la actora en el libelo por cuanto devengaba el salario de Bs. 967,00 según acta de amparo de fecha 26 de noviembre de 2009.

Con relación al punto apelado referente al pago de los conceptos solicitados en el libelo de la demanda, la parte demandada, a los fines de demostrar el pago liberatorio de su obligación, consigna acta de fecha 07 de abril de 2010 suscrita por las partes ante la Inspectoría del Trabajo, cursante al folio 98, consignada también por la parte actora al folio 82, así como la documental denominada comprobante de cheque, cursante al folio 109.

Respecto al acta de fecha 07 de abril de 2010 suscrita por las partes ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo, P.O.D., en e Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur), a la cual esta Alzada le concede pleno valor probatorio en virtud de constituir un documento administrativo que contienen una presunción de veracidad, la cual en modo alguno fue desvirtuado en juicio a través de otro medio de prueba, observa esta Alzada que, se desprende de dicha instrumental que en la oportunidad para que tuviera lugar el acto de reenganche y pago de salarios caídos del actor, la demandada presentó cheques por la cantidad total de Bs. 4.641,04, a los fines de cancelar los meses de noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, en cumplimiento a la P.A. n° 0958-2009 de fecha 29 de diciembre de 2009, que ordenaba el pago de salarios caídos, cantidades estas que la parte actora declara recibir, accediendo en consecuencia a la reincorporación de sus labores el día 08 de abril de 2009, por lo que a juicio de esta Juzgadora queda evidenciado en juicio el pago que hizo la demandada al accionante por concepto de salarios caídos durante los meses de noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010 que, de acuerdo con la p.a. de fecha 29 de diciembre de 2009, cuya copia certificada fue consignada por la parte actora y quedó inserta a los folios del 61 al 64, correspondía su pago desde la fecha del despido, esto es, el 25 de noviembre de 2009 hasta el día de su efectivo reenganche.

Sin embargo, del libelo de la demanda en el presente juicio, advierte esta Alzada que el accionante reclama el pago de una diferencia por concepto de salarios caídos de la siguiente manera:

DIFERENCIA SALARIOS CAÍDOS: Conforme a P.A. N° 0958-2009, de fecha 29/12/2009, correspondiente al Expediente Administrativo signado con el N° 079-2009-01-02755, de los expedientes llevados por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, Sede Capital Sur-Oeste. Calculados conforme al Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Monto Total Adeudado por diferencia de salarios caídos: Dos Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con 96/100 Centimos (Bs. 2.407,96).

De la transcripción que antecede, se desprende con claridad meridiana que el actor, pretende reclamar el pago del concepto de salarios caídos conforme a la P.A. N° 0958-2009, de fecha 29/12/2009, correspondiente al Expediente Administrativo signado con el N° 079-2009-01-02755, respecto a lo cual la demandada demostró como quedó establecido previamente, y ello se desprende del documento administrativo anteriormente valorado y consignado además por la representación judicial del actor, el haber pagado el concepto de salarios caídos desde la fecha del despido hasta la definitiva reincorporación en fecha 08 de abril de 2010, por lo que resulta considera esta Alzada que la reclamación del actor deviene en improcedente, además porque la misma ha sido formulada de una forma vaga e imprecisa, sin especificar de dónde surge la diferencia invocada, es decir, no menciona el actor en su libelo a que períodos de tiempo corresponde estos salarios caídos, lo que impone revocar la condenatoria de este concepto y, modificar la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estima esta Alzada referirse a la documental denominada comprobante de cheque, consignada por la accionada y cursarte al folio 109, con la cual la demandada pretende demostrar el pago de los demás conceptos demandados por el accionante. En este sentido se observa del contenido de la referida documental, que la misma no se encuentra suscrita por representación alguna de la demandada ni contiene membrete de la empresa demandada ni otro elemento que haga presumir a esta Alzada que emana de la demandada como demostrativa del pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo que se considera insuficiente para demostrar los hechos alegados, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la defensa invocada por la demandada respecto al pago de los referidos conceptos. ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo, en relación al rechazo del salario alegado por la actora en el libelo señalando, se observa que la parte actora devengaba el salario de Bs. 967,00 según acta de amparo de fecha 26 de noviembre de 2009, sin embargo la prueba idónea a los fines de demostrar el salario constituye los recibos de pagos, los cuales no fueron consignados por la demandada como demostrativos del salario alegado, por lo que se ordena calcular los conceptos demandados con base a los salarios alegados por el actor en su libelo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a los demás conceptos demandados, la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho de los trabajadores al pago de la antigüedad e intereses en el artículo 108, vacaciones en el artículo 219, bono vacacional en el artículo 223, utilidades en el artículo 174 y, los intereses de mora se encuentran regulados en el artículo 92 de la Constitución Nacional, por lo que estos conceptos que fueron reclamados por el actor están ajustados a derecho al ser tutelados por la legislación laboral.

De acuerdo con la duración de la relación de trabajo, esto es, diez meses (10) meses y trece (13) días, le corresponde al trabajador el concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no constar a los autos su pago, la misma debe ser calculada con base al salario integral devengado por el actor mes a mes, más la alícuota de utilidades en 15 días y bono vacacional en 7 días, correspondiéndole 45 días, con base a los salarios de Bs. 1.284,24 desde el 01 de junio de 2009 hasta el 31 de agosto de 2009 devengó el salario mensual de Bs. 1.284,24 y, desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 14 de abril de 2010 devengó el salario mensual de Bs. 1.590,00, todo lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución por cuenta de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto reclamado de vacaciones fraccionadas, se acuerda su pago al no constar a los autos el mismo, correspondiéndole al trabajador 12,5 días sobre el último salario normal devengado por el actor de Bs. 1.590,00 y diarios Bs. 53,00, para un total de Bs. 662,50 que deberá pagar la accionada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto reclamado de bono vacacional fraccionado, se acuerda su pago correspondiéndole 5,83 sobre el último salario normal devengado por el actor de Bs. 1.590,00 y diarios Bs. 53,00, para un total de Bs. 309,16 a deber por este concepto, por no constar a los autos su pago. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la accionada a cancelar al actor por concepto de utilidades fraccionadas, al no constar a los autos su pago, correspondiéndole 12,50 días sobre el salario normal devengado por el actor en el ejercicio respectivo de Bs. 1.590,00 y diarios Bs. 53,00, para un total de Bs. 662,50. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma se acuerda el pago de salarios retenidos desde el 08 de abril de 2010 al 14 de abril de 2010, pues no consta a los autos que la accionada haya realizado su pago, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 371,00. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el 01 de junio de 2009 hasta el día 14 de abril de 2010, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 14 de abril de 2010 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 06 de diciembre de 2010, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. Así se decide.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 14 de abril de 2010, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Consecuente con todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia MODIFICAR la sentencia apelada, condenándose a pagar a la demandada a pagar al actor los conceptos señalados en la parte motiva de la presente sentencia.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.L.A. contra la empresa CENTINELA INTEGRALES CENICA, C. A., partes identificadas en autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva de fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

YNL/25032011

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