Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE.-

L.M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.679.046, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

L.R.G.M., GUAYLA RIVERO MONTENEGRO y M.I.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.229, 35.290 y 26.132, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

J.R.H.V., ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.225.355, domiciliado en Naguanagua, Estado Carabobo.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.-

F.F.O., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.724.

MOTIVO

ACCION MERO DECLARATIVA

EXPEDIENTE Nº 7.879.-

La abogada M.I.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.A.G., el 23 de noviembre de 1998, presentaron una acción mero declarativa contra el ciudadano J.R.H.V., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el 13 de enero de 1999, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 10 de marzo de 1999, dictó un auto, en el cual a solicitud de la abogada M.I.S.M., en su carácter de apoderada actora, acordó la citación del demandado por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el 26 de marzo de 1999, la precitada abogada M.I.S.M., en su carácter de apoderada actora, consignó ejemplares del Diario Noti-Tarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior.

El Juzgado “a-quo” el 18 de mayo de 1999, dictó un auto, en el cual designó como defensor ad-litem del accionado a la abogada F.F.O., ordenando su respectiva notificación; y realizada como fue la misma, dicha abogada, mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 1999, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.

En fecha 27 de julio de 1999, la precitada abogada F.F.O., en su carácter de defensor ad-litem del accionado, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 11 de marzo de 2002, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el día 23 de octubre de 2000, la abogada M.I.S.M., en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 31 de octubre de 2002, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 21 de noviembre de 2002, bajo el No. 7879, y el curso de ley.

La abogada M.I.S.M., en su carácter de apoderada actora, el 05 de febrero de 2003, presentó un escrito contentivo de informes.

Consta igualmente, a solicitud de la parte actora, que quien suscribe como Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 14 de febrero de 2006, ordenando la notificación de la parte demandada, la cual se realizó el 23 de febrero de 2003, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Alega la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente: que en fecha 29 de noviembre de 1982, según consta de documento inserto en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el No. 22, folios 102 del protocolo primero, Tomo 20, su representada, adquirió conjuntamente con el ciudadano J.R.H.V., mediante compra hecha a las sociedades mercantiles Inversiones y Construcciones Las Palmera Compañía Anónima (INCOPALCA), edificaciones Técnica Compañía Anónima (EDITECA), y Editor Sociedad de Responsabilidad Limitada, un inmueble constituido por un apartamento número 5-1ª, ubicado en el piso 5, edificio 2 torre A del Conjunto Residencial y Comercial Las Palmeras, primera etapa, el cual tiene una superficie de noventa y tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (93.50 Mts.2), comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: apartamento número 2-A; SUR: con vacío interno del Edificio, ESTE: con fachada del edificio, y OESTE: con pasillo y escalera. Al cual le corresponde un porcentaje de condominio inherente e inseparable de cero enteros con cinco millones quinientos cuarenta y dos mil seiscientos veintidós millonésima por ciento (0,554,2622%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio y puestos de estacionamiento el cual está distinguido con el mismo número del apartamento, ubicado en la Colonia de Barbula, construido sobre una parcela de terreno 31 en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; que en dicho documento se establece entre otras cosas lo siguiente:

  1. El precio de venta es la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo).

  2. En el mismo documento, su representada declaró conjuntamente con el ciudadano J.R.H.V., que el Banco el Hipotecario Unido, Sociedad Anónima, les dio en préstamo la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (225.000,oo), destinados a la adquisición de ese inmueble.

  3. Se constituyó a favor del antes mencionado Banco anticresis e hipoteca de primer grado hasta por la suma de trescientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 337.500,oo), sobre tal inmueble para garantizar las obligaciones contraidas.

  4. Se obligaron a asegurar el inmueble a favor del referido Banco, por la suma de doscientos veinticinco mil bolívares (225.000,oo), y el pago de la suma anual del seguro, el cual debía cancelarse mensualmente.

  5. Que el referido Banco podría exigir de inmediato el pago del préstamo,

  6. Que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) les otorgaría un préstamo subsidiario por la cantidad de sesenta y siete mil cien bolívares (Bs. 67.100,00).

  7. Se constituyó hipoteca convencional de segundo grado por la cantidad de ochenta y tres mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 83.875,oo)

  8. Se determinó las causantes de pérdida del beneficio.

  9. Se declaró las causales de procedencia a la ejecución de la hipoteca por parte de FONDUR.

    Asimismo, la parte actora fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 1.221 y 1.300, ordinales 2º y del Código Civil.

    Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que procedió a demandar al ciudadano J.R.H.V., para que:

  10. Declare a que todas y cada uno de los pagos fueron cancelados por su representada, L.M.A.G., y a tales efectos acompañó recaudos que constituyen documentos fundamentales en la presente demanda.

  11. Acepta de que el haber cancelado su representada la totalidad del inmueble, se ha subrogado legalmente todas las acreencias, deberes y acciones sobre el inmueble adquirido. Solicitando del Tribunal “a-quo” que se abstenga de abrir el lapso probatorio, en razón de que por tratarse de un punto de mero derecho no hay lugar a pruebas, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Solicitó que se ordenare el registro de la decisión que recaiga en la presente causa, a los fines de que le sirva como título de propiedad.

    Finalmente estimó la presente demanda en DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo).

    Por su parte, la defensora judicial del demandado, en la contestación a la demanda, en primer lugar, rechazó y contradijo los términos en que fue redactada la demanda, reconociendo que si bien es cierto en el expediente constan sendos recibos de pago, por parte de la demandante para libelar el inmueble objeto de la presente causa, no es menos cierto que dichos pagos encierran cifras mensuales e irrisorias (Bs. 3.647,15), que no se corresponden con el monto de la estimación de la demanda; en segundo lugar, impugnó la estimación de la acción mero declarativa, por considerarla temeraria e improcedente, solicitando la declaratoria sin lugar en la decisión de fondo.

SEGUNDA

Como punto previo este Sentenciador pasa a analizar la impugnación realizada por la defensora ad-litem del accionado, en su escrito de contestación de demanda. En este sentido, rechaza por exagerada la estimación de la demanda, alegando que si bien es cierto que en el expediente constan sendos recibos de pago, por parte de la demandante para liberar el inmueble objeto de esta acción, no es menos cierto, que los pagos hechos mediante tales recibos encierran cifras mensuales irrisorias, los cuales en ningún momento corresponde con el monto en que se estimó la demanda,

Ante tal rechazo de la estimación de la demanda por parte del demandado, es prudente realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de septiembre de 1.988, con respecto a la estimación en dinero de una acción mero declarativa, dejó establecido lo siguiente:

…Siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de la misma denominación, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso y no estando excluidas expresamente por el legislador patrio de las acciones estimables en dinero, ya que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil únicamente excluye de esta estimación a las que tengan por objeto al estado y capacidad de las personas, la Sala debe concluir que el requisito de la cuantía del juicio, para la admisibilidad del recurso de casación, también debe cumplirse en las demandas que tengan por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica o el verdadero alcance en una determinada relación jurídica, conocidas en la doctrina como las acciones mero-declarativas (sic)…

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En razón de lo expuesto considera esta juzgadora, que las acciones mero declarativas destinadas a precisar la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, su sentido y alcance, por su propio fin, si pueden ser apreciadas en dinero, cuestión que no sucede con las acciones mero declarativas que tienen por objeto establecer la existencia o no de una situación jurídica, es decir, aquellas referidas al estado y capacidad de las personas, que están excluidas expresamente por el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, las cuales por su naturaleza escapan a cualquier especificación inmediata…”

En el caso de marras, la parte actora pretende la subrogación de todas las acreencias, derechos y acciones sobre el inmueble identificado en el escrito libelar, por lo que considera este Sentenciador que la presente acción mero declarativa, no se encuentra dentro de las acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, sino que la misma tiende a precisar la existencia o no del derecho a subrogarse las acreencias, derechos y acciones de los acreedores hipotecarios Banco Hipotecario Unido, S.A., denominado “EL BANCO”, y el Fondo Nacional del Desarrollo Urbano, denominado “FONDUR”, por parte de la ciudadana L.M.A.G., por lo que dicha acción debe ser estimada en dinero, a los solos efectos de determinar la competencia por la cuantía, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera este Sentenciador que debe declararse improcedente la impugnación a la cuantía realizada por la parte demandada en su escrito de contestación y definitivamente firme la estimación realizada por la parte actora en su escrito libelar, Y ASÍ SE DECIDE.-

De seguidas, pasa este Sentenciador a analizar lo decido por el Juez “a-quo” al señalar:

…Abierta la causa a prueba de pleno derecho, correspondía a la parte accionante probar todas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo… habiéndose contradicho la demanda quedó en cabeza de la parte demandante probar todos y cada uno de los mismos, toda vez de que a pesar de que la defensora judicial de la parte demandada solicitó del Tribunal en su escrito a la contestación a la demanda que la causa no se abriera a pruebas, como lo establece el Artículo 389 del CPC, no habiéndose pronunciado el Tribunal como lo establece el Artículo 390 ejusdem, respecto a los Ordinales 1, 2 y 4 del Artículo 389 ejusdem, y no habiendo acuerdo entre las partes como lo señala el Ordinal 3 del mencionado Artículo 390, obviamente la causa se abrió a prueba de pleno derecho, debiendo la parte accionante probar, todos los hechos que afirmó en su demanda…

…la parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas…

En este sentido, de la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan entre otras, las siguientes:

Escrito libelar presentado por la abogada M.I.S.M., en su carácter de apoderada actora, en el cual pidió al Tribunal “a-quo” se abstuviera de abrir el lapso probatorio, por tratarse de un punto de mero derecho, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, en fecha 20 de septiembre de 1999, la abogada M.I.S.M., en su carácter de apoderada actora, solicitó que por tratarse de una acción mero declarativa no se abriera a pruebas la presente causa.

Asimismo, la abogada F.F.O., en su carácter de defensor ad-litem del accionado, mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2000, solicitó al Juez “a-quo” procediera a sentenciar el presente juicio, por tratarse de una acción mero-declarativa, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:

No habrá lugar al lapso probatorio:

1º Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

De la lectura del contenido de la norma antes transcrita, sobre la cual ambas partes fundamentan sus solicitudes, se evidencia que el efecto de la misma, consiste en la no apertura del lapso probatorio, dado que el thema decidendum del proceso es de mero derecho; es decir, cuando no existan argumentos de hecho que el Juez deba resolver, por imperativo de Ley, no le está dado al Juez decidir sobre si apertura o no el lapso probatorio, puesto que la norma es imperativa “no habrá lugar”, por lo tanto una vez hecha la solicitud por ambas partes, mal podría alegarse que la falta u omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal acarrearía la apertura del lapso probatorio de pleno derecho, puesto que resultaría inútil, dispendioso e incluso inconstitucional, dada la necesidad de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, el aperturar el lapso de ofrecimiento de unas pruebas en la que ninguno de los litigantes está interesado; razón por la cual la presente causa debe analizarse bajo la luz de la acción mero declarativa, donde lo que se pretende es determinar la existencia de un derecho, Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, este Sentenciador considera oportuno determinar con precisión la procedencia o no de la acción intentada, debiendo establecer en primer termino que la Acción Mero Declarativa, esta regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto consagra:

…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

El artículo antes trascrito consagra el principio del interés procesal, así, el actor debe tener interés actual para proponer la demanda. El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No siendo admisible la demanda, de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La disposición legal citada se refiere al interés procesal, que tal y como lo ha definido el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 92 y 93, consiste en la necesidad del proceso como único medio para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.

De igual manera el citado autor, apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.

En este sentido, uno de los más ilustres procesalistas de la Italia moderna, el Maestro F.C., ha dejado sentir su voz y opinión sobre lo que ha significado la acción mero-declarativa dentro de su Derecho natal, que denomina “declaración de certeza”, quien en su texto “Instituciones del Proceso Civil”, expuso lo siguiente:

…Cuando está vinculada la jurisdicción se resuelve en la verificación de los datos de derecho y de hechos relevantes en orden a una relación jurídica, esto es, de los preceptos y de los hechos de los cuales depende su existencia o inexistencia; según los resultados de esa verificación, el juez declara que la situación o bien no existe. Dicha verificación, cuando la hace el Juez con carácter oficial y con eficacia imperativa, toma el nombre de declaración de certeza; de ahí que, en el seno del proceso de cognición, la antítesis del proyecto dispositivo la constituye el proceso de declaración de certeza. También mediante el proceso dispositivo declara el Juez una relación jurídica; pero en tal caso su declaración constituye la relación misma, mientras que en caso contrario no hace más que declararla cierta…

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Igualmente, el autor Patrio R.H.L.R., en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92), señala:

…En este ultimo correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase…

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El maestro G.C., en relación a la acción mero declarativa, en su obra: institución del derecho Procesal Civil, dice:

…El nombre de sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Festse Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez

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En definitiva, se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.

Definida como fue la naturaleza de la presente acción, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no, de la declaración judicial de que la ciudadana L.M.A.G., se subrogó en todos los derechos y acciones que poseía el acreedor hipotecario, sustituyendo, vale decir, a la persona de los acreedores hipotecarios, constituida por el Banco Hipotecario Unido, S.A., denominado “EL BANCO”, y el Fondo Nacional del Desarrollo Urbano, denominado “FONDUR”, en la persona de la ciudadana L.M.A.G.; por haber dado cumplimiento con todas las obligaciones del referido documento de compra venta, acompañado con el escrito libelar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 29 de noviembre de 1982, bajo el No. 22, folios 102, Protocolo Primero, Tomo 20, en el cual se constituyó garantía hipotecaria sobre el inmueble constituido por un apartamento No. 5-1-A, Piso 5º, del Edificio No. 2, de la Torre A del Conjunto Residencial y Comercial “La Palmera”, Primera Etapa, ubicado en la Colonia de Barbula, del Municipio Naguanagua, Distrito V.d.E.C., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones están determinados en el documento bajo estudio.

En este sentido, observa este Sentenciador lo previsto en el artículo 1.300 del Código Civil, el cual señala “que la subrogación de verifica por disposición de la ley, en su ordinal 3º, en provecho de quien estando obligado con otros al pago de una deuda, tenía interés en pagarla”. Esta subrogación legal constituye una forma de transmisión de las obligaciones, que se verifica por ministerio de la ley, y sin necesidad de declaración alguna de los interesados cuando el que es co-deudor quien paga al acreedor, por cuando tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación; siendo la subrogación, la sustitución de una persona por otra a la hora de ejercer unos derechos o de cumplir unas obligaciones que corresponden al que ha sido sustituto.

En el caso de autos, la parte actora, acompañó con su escrito libelar los siguientes instrumentos:

  1. Copia certificada de documento protocolizado en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 29 de noviembre de 1982, bajo el No. 22, folios 102 del protocolo primero, Tomo 20; el cual al no haber sido tachado de falso por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, esta Alzada lo aprecia, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil; para dar por probado que la accionante, ciudadana L.M.A.G., adquirió conjuntamente con el ciudadano J.R.H.V., mediante compra hecha a las sociedades mercantiles Inversiones y Construcciones Las Palmera Compañía Anónima (INCOPALCA), edificaciones Técnica Compañía Anónima (EDITECA), y Editor Sociedad de Responsabilidad Limitada, un inmueble constituido por un apartamento número 5-1ª, piso 5, edificio 2 torre A del Conjunto Residencial y Comercial Las Palmeras, primera etapa, el cual tiene una superficie de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (93.50 Mts.2), recibiendo un préstamo del Banco Hipotecario Unido por la cantidad de DOSCIENTOS VEITICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), y del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 67.100,00), constituyéndose garantía hipotecaria a favor de las precitadas instituciones que otorgaron el crédito.

  2. Originales de recibos de pagos, emitidos por el Banco Hipotecario Unido, S.A.

Esta Alzada, considerando lo sostenido por la Doctrina Nacional, específicamente por la abogado M.T., en su obra: “Valor Probatorio de las Notas de Consumo”, publicado en la “Revista de Derecho Probatorio”, N° 9, (Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1.995, Pág. 355 y siguientes), cuando expresa: “…hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los Vouchers de las tarjetas de créditos, las planillas de depósito de los Bancos y por que no incluida aquí, las notas de consumo de Servicios Públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del Artículo 1.383 del C.C.; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensables que éstas se corresponden entre sí NO SIENDO IMPORTANTE, Y HASTA IRRELEVANTE, LA FIRMA DE LOS EJEMPLARES…”. Estima que en el caso de los vouchers de depósitos, no es necesario el que estén firmados para considerarlos como tajar; sino que el elemento determinante que asimilan a los vouchers de depósitos como comprobantes de pago, a una tarja, es la coincidencia en el monto de los depósitos y las fechas de los mismos, y el que cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original; por lo que constituye el vouchers un principio de prueba por escrito; por lo cual dicho medio de prueba es perfectamente legal y debe admitirse; siendo un punto a tratar en el fondo de la decisión, si el pago de los referidos préstamos, puede acreditarse o no a través de depósitos bancarios, lo cual sería entrar a analizar la conducencia o verosimilitud del medio.

En este sentido, para esta Superioridad los vouchers, se insertan perfectamente en la definición legal del Artículo 1.383 del Código Civil, pues se asimilan, como consecuencia de que una de las partes mantiene una constancia de la entrega de dinero efectuada, que sirve como principio de prueba por escrito; por lo que los vouchers acompañados al escrito libelar, al no haber sido impugnados por la parte demandada en su oportunidad, constituyen un medio probatorio que debe ser valorado de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, a través de la Sana Critica; razón por la cual se aprecian para dar por demostrado que la parte actora efectivamente realizó los pagos a los que estaba co-obligada en atención de su propio interés, dando lugar al supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 1.300 del Código Civil, subrogándose en los derechos y acciones de los acreedores hipotecarios, Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, observa este Sentenciador que por imperio del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, en el acto de la contestación a la demanda, debe determinar con claridad que hechos de los invocados en el libelo de la demanda, por la parte demandante admite o acepta como ciertos, y cuales niega o rechaza, y que en caso de no hacerlo de esta manera, al contestar la demanda, es sancionado, al darse por admitidos todos aquellos hechos invocados en el libelo no desvirtuados específicamente durante el proceso; criterio que la doctrina y la jurisprudencia han mantenido. Sí el demandado no cumple con los requisitos de dicha norma, es decir, cuando el demandado se limita sólo a negar y rechazar los hechos de forma genérica o cuando ni si quiera niega y rechaza los hechos invocados en el libelo de la demanda, como ocurrió en el caso sub-judice, donde incluso, la misma parte demandada solicita que no se aperture el lapso probatorio por tratarse de una acción mero declarativa cuyo punto controvertido es solo el derecho. Por lo que, no existiendo contradictorio en cuanto a los hechos invocados, este Sentenciador está limitado a pronunciarse sobre el derecho invocado; precisando, como ya ha sido decidido, su existencia, por lo que se declara la subrogación a favor de la ciudadana L.M.A.G., quien efectivamente realizó los pagos a los que estaba co-obligada en atención de su propio interés, dando lugar al supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 1.300 del Código Civil. En consecuencia, se declara acreedor hipotecario por subrogación a la ciudadana L.M.A.G., subrogándola en los derechos y acciones que los acreedores hipotecarios, Banco Hipotecario Unido, S.A., denominado “EL BANCO”, y el Fondo Nacional del Desarrollo Urbano, denominado “FONDUR”, poseían con relación al crédito otorgado constituido en el precitado documento de compra venta, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud realizada por la parte actora en su escrito libelar, en sentido de que la presente sentencia debe servir para declarar a la accionante como legitima propietaria, o lo que es lo mismo lograr la ejecución titulatíva de la sentencia, observa este Sentenciador que la diferencia esencial y sustancial, de la acción mero declarativa con otro tipo de acciones como por ejemplo con la acción constitutiva o de condena, estriba – precisamente- en que, aún cuando tales acciones - la constitutiva y la de condena- resultan también declarativas, pues obviamente para constituir, modificar o crear una determinada situación jurídica o condenar el pago o la restitución de algo, se hace menester primero, declarar el derecho o como expresan algunos autores, declarar la voluntad de la ley que constituye la esencia misma de la cosa juzgada sustancial; en el caso de la acción mero declarativa, como su propio nombre lo indica, la función de la sentencia se agota y cumple íntegramente en la pura declaración y afirmación de lo que es derecho, en tanto, que en otro tipo de acciones, además de esa declaración, en la sentencia se determina, fija y dispone en concreto, una orden de prestación contenida en el derecho declarado, surgiendo así un título ejecutivo que no existía concretamente antes del proceso. Por ello, cuando, -como en el caso de autos-, se pretende que la presente sentencia sirva para declarar a la accionante como legitima propietaria, o lo que es lo mismo lograr la ejecución titulatíva de la sentencia, dada la subrogación legal declarada por este Tribunal, tal declaración no puede conllevar además la orden de que sirva para declarar a la accionante como legitima propietaria, o lo que es lo mismo lograr la ejecución titulativa de la sentencia, puesto que al pretender la parte accionante a través del ejercicio de la acción intentada que se ordene el registro de la decisión a los fines de que sirva de título de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, la decisión de esta Alzada, no sólo tendría efectos declarativos, sino también efectos constitutivos, los cuales escapan de los poderes del juez al decidir ese tipo de acción, ya que obviamente, tal pedimento tiene que ser satisfecho mediante el ejercicio de una acción distinta de aquella, que se limita a la mera declaración de un derecho, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 177 de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando efectuó una distinción entre la acción mero declarativa y la constitutiva, y definió la primera como la acción a través de la cual se persigue eliminar la falta de certeza en torno a la existencia de una relación jurídica, es decir, aquella que tiene la función específica de declarar la certeza de la situación jurídica existente entre las partes; en contraposición a las acciones de carácter constitutivo a través de las cuales se demanda la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica, al asentar:

…Así, aunque en la sentencia constitutiva también se realiza una declaración de certeza, concretamente en lo relacionado con la existencia de las condiciones necesarias para que se verifique un cambio en una situación jurídica determinada; además, se realiza el pronunciamiento expreso relacionado con el cambio que operó, como consecuencia de dicha declaración. Aplicando los anteriores lineamientos al caso de autos, se advierte que al pretender la parte accionante a través del ejercicio de la acción intentada se expida un título de propiedad, la decisión de la Sala, de ser favorable, no sólo tendría efectos declarativos, sino también efectos constitutivos, los cuales escapan de los poderes del juez al decidir ese tipo de acción…

En consecuencia, en observancia del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de la parte accionante de que se ordene el registro de la decisión a los fines de que sirva de título de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía efectuada por la abogada F.F.O., en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano J.R.H.V..- SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de octubre de 2000, la abogada M.I.S.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.M.A.G., contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana L.M.A.G., contra el ciudadano J.R.H.V.. En consecuencia, se declara acreedor hipotecario, por subrogación, a la ciudadana L.M.A.G., subrogándola en los derechos y acciones que los acreedores hipotecarios, Banco Hipotecario Unido, S.A., denominado “EL BANCO”, y el Fondo Nacional del Desarrollo Urbano, denominado “FONDUR”, poseían con relación al crédito por ellos otorgados, constituido en el documento de compra venta, protocolizado en fecha 29 de noviembre de 1982, en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el No. 22, folios 102 del Protocolo Primero, Tomo 20.

Queda así REVOCADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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