Decisión nº 436 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diez (10) de junio del 2009

198º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2008-000058

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos A.J.R.A. y A.D.J.B.L., mayores de edad, portadores de las Cedulas de Identidad números 13.216.085 y 13.089.944, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados S.A.B. e Y.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.282 y 107.126 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA), de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de marzo de 1.989, bajo el Nº 55, Tomo A N° 62.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados A.J.C.B. y S.J.J.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 113.143 y 45.742 respectivamente.

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado S.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio incoado por los ciudadanos A.J.R.A. y A.D.J.B.L., contra la empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA), por cobro de prestaciones sociales; se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día dieciocho (18) de mayo del año dos mil nueve (2009), a las dos (02:00) de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente fue programada la audiencia de apelación para el día tres (03) de junio de 2009, acto este que se efectuó en la fecha prevista. Habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante, dio inicio a su exposición señalando que recurre en contra de la sentencia de Primera Instancia, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo que el 14 de noviembre de 2006, sus representados fueron despedidos injustificadamente, debido a que al ser declarado con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos por el Órgano Administrativo del Trabajo, le corresponde a sus representados los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses de las prestaciones, desde el ingreso hasta la fecha de despido, en consecuencia denuncia el recurrente que el Juez a quo incurre en una falsa premisa al establecer, que no le corresponde a los actores ciertos conceptos, por no prestar el servicio, tales como antigüedad, vacaciones, utilidades, desde el 14 de noviembre de 2006 hasta el 23 de abril del 2007,por lo que aduce que si le corresponden los salarios caídos, los conceptos demandados desde el momento en que los actores ingresaron a prestar sus servicios hasta el 23 de abril de 2007, tal como sentencia la P.A..

Denuncia la parte actora que la Ley de Alimentación y su Reglamento establece que si la prestación de servicios no es imputable al trabajador tales como reposo, vacaciones o bajo otra circunstancia de ausencias, es imputable a la empresa, es por lo que solicita el pago de la cesta ticket.

Finalmente alega que el Juez a quo no condenó la indemnización establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que en virtud de los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, la declaratoria con lugar la demanda.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación la parte demandada expuso que el Juez a quo valoró los diferentes soportes probatorios cursante a los autos, en este sentido alega, que las vacaciones y las utilidades deben ser canceladas cuando el trabajador ha laborado efectivamente, más no cuando se interpone un procedimiento de estabilidad, en segundo lugar en cuanto a la Ley de Alimentación de Trabajadores, alega que es de abril de 2007, y la demanda se interpuso antes de la referida fecha, de manera que no se puede aplicarse de forma retroactiva, en tercer lugar, que la recurrida establece diferentes conceptos condenados a cancelar tomando en cuanta los diferentes instrumentos consignados por su representado, que no se condenó las indemnizaciones contenida en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo por cuanto no contaba para el momento de interponerse la demanda prueba de que efectivamente había despido injustificado, además que los actores no asistieron mas a sus labores habituales y por ello la recurrida consideró que no era procedente tales indemnizaciones, es por lo que solicita a esta Alzada confirmar la sentencia de Primera Instancia y se declare sin lugar la apelación.

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

Ha manifestado la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que sus representados, los ciudadanos:

A.J.R.A.: Comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el día 11 de Marzo de 2006, desempeñando el cargo de depositario de herramientas, con un salario diario de Bs. 19.500, siendo despedido injustificadamente, en fecha 23 de Abril de 2007 renunció justificadamente, en virtud que el patrono no lo reincorporó al trabajo, a pesar de que la p.a. ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos. Además alega que desde el inició de la relación de trabajo, tuvo una jornada de trabajo de nueve (9) horas diarias de lunes a jueves; el día viernes la jornada de trabajo era de ocho (8) horas diarias y que por ello, le adeudan horas extraordinarias.

Que una vez despedido acudió el 14 de Noviembre de 2006 por vía administrativa a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por gozar de inmovilidad según el decreto presidencial 4848 de fecha 29 de septiembre de 2006 publicada en la gaceta oficial No. 38.532, así como la establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo por existir un pliego de peticiones por ante el Órgano Administrativo del Trabajo. Así mismo que en fecha 14 de Diciembre de 2006, el ente administrativo dictó sentencia mediante una p.a., ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos y todos los conceptos dejados de cancelar, el cual fue desacatado por la parte demandada. Que posteriormente en fecha 19 de Diciembre de 2006 fue notificada la demandada de la p.a. y esta no dio cumplimiento voluntario a la providencia, y en fecha 16 de Febrero de 2007 tampoco le dio cumplimiento forzoso a dicha providencia, alegando que el sueldo del trabajador superaba el establecido para la inamovilidad.

Que la demandada le adeuda las indemnizaciones por prestación de antigüedad, fidecomiso, vacaciones año 2006-2007, bono vacacional año 2006-2007, bono vacacional fraccionado año 2007-2008, utilidades fraccionadas año 2006, utilidades fraccionadas año 2007, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva por despido injustificado, el pago de los salarios caídos desde el 10 de Noviembre de 2006 cuando fue despedido hasta el 23 de Abril de 2007 cuando decidió renunciar en forma justificada, la cesta tickets desde la fecha del despido 10 de Noviembre de 2006 hasta la fecha 23 de Abril de 2007 cuando se retiró justificadamente, diferencia del pago por el descanso (domingo), días compensatorios, pago incompleto de los días de descanso, pago incompleto de los días feriados trabajados, por concepto de la cláusula 28 de la Convención colectiva de la mora en el pago de las prestaciones sociales. Por ultimo dice, que en total la empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA), les adeuda la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 16.917.877, 55.), que según la conversión monetaria es DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 16.917,87.), por los conceptos anteriormente mencionados.

A.D.J.B.L.: Comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el día 16 de Enero de 2006, desempeñando el cargo de depositario de herramientas, con un salario diario de Bs. 20.500, siendo despedido injustificadamente, en fecha 23 de Abril de 2007 renunció justificadamente, en virtud que el patrono no lo reincorporó al trabajo, a pesar de que la p.a. ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos. Además alega que desde el inició de la relación de trabajo, tuvo una jornada de trabajo de nueve (9) horas diarias de lunes a jueves; el día viernes la jornada de trabajo era de ocho (8) horas diarias y que por ello, le adeudan horas extraordinarias.

Que una vez despedido acudió el 14 de Noviembre de 2006 por vía administrativa a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por gozar de inmovilidad según el decreto presidencial 4848 de fecha 29 de septiembre de 2006 publicada en la gaceta oficial No. 38.532, así como la establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo por existir un pliego de peticiones por ante el Órgano Administrativo del Trabajo. Así mismo que en fecha 14 de Diciembre de 2006, el ente administrativo dictó sentencia mediante una p.a., ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos y todos los conceptos dejados de cancelar, el cual fue desacatado por la parte demandada. Además que en fecha 15 de enero de 2007, la empresa le otorgó la cantidad de Bs. 1.000,00 de salario básico diario mensual a los trabajadores por convención colectiva y en fecha 09 de abril de 2007, la cantidad de Bs. 3.500,00, que a –su decir- deben computarse y sumarse al salario diario devengado antes de ser despedido, para el cálculo de las prestaciones sociales.

Que la demandada le adeuda las indemnizaciones por prestación de antigüedad, fidecomiso, vacaciones año 2006-2007, bono vacacional año 2006-2007, bono vacacional fraccionado año 2007-2008, vacaciones legales fraccionadas año 2007-2008, utilidades fraccionadas año 2006, utilidades fraccionadas año 2007, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva por despido injustificado, el pago de los salarios caídos desde el 10 de Noviembre de 2006 cuando fue despedido hasta el 10 de Abril de 2007 cuando decidió renunciar en forma justificada, la cesta tickets desde la fecha del despido 10 de Noviembre de 2006 hasta la fecha 23 de Abril de 2007 cuando se retiró justificadamente, diferencia del pago por el descanso (domingo), días compensatorios, pago incompleto de los días de descanso, pago incompleto de los días feriados trabajados, por concepto de la cláusula 28 de la Convención colectiva de la mora en el pago de las prestaciones sociales. Por ultimo dice, que en total la empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA), les adeuda la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS, (Bs. 19.888.990, 24.), que según la conversión monetaria es DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 19.888,99.), por los conceptos anteriormente mencionados.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, admite que los actores prestaron servicio para su representada, en el caso del ciudadano A.R., inició a prestar servicio en fecha 27 de marzo de 2006, y egresó en fecha 01 de febrero de 2007. En el caso del ciudadano A.B., inició a prestar servicio en fecha 16 de enero de 2006, y egresó en fecha 01 de febrero de 2007. Admite que debe cancelar los montos por concepto de prestaciones sociales, relativas a antigüedad según el artículo 108 de LOT, vacaciones fraccionadas contractuales correspondientes al año 2006 y utilidades contractuales correspondientes al año 2006, restando lo que se le adelantó por prestaciones sociales, así como la previsión contractual establecida en la cláusula 27 de la Convención colectiva.

Niegan, rechazan y contradicen que la relación de trabajo para el caso de ambos actores haya finalizado el día 23 de abril de 2007, así mismo que hayan sido obligados a renunciar a sus trabajos, además de que su representado se haya negado a cumplir con la P.A. que ordenaba el reenganche de los actores.

En cuanto al ciudadano A.R., niegan, rechazan y contradicen que se le deba sumar en el cálculo de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.500,00 por cuanto el derecho a percibirlos nunca nació debido a que la relación de trabajo terminó antes de que se suscribiera la Convención Colectiva de Abril de 2007, además niega que haya tenido una antigüedad de un año con un mes y veinticinco días al momento de su despido justificado, así mismo niega que le corresponda los siguientes conceptos: el cobro de vacaciones completas y las vacaciones fraccionadas, por concepto de bono vacacional 2006 al 2007 calculado en 8 días por año, ya que éste no completó un año de trabajo completo, por concepto de vacación del año 2006, por concepto de bono vacacional 2007 al 2008 calculado en 8 días por año, ya que éste no completó un año de trabajo completo y mantuvo una relación de trabajo hasta el mes de Enero de 2007, por concepto de vacaciones 2007 al 2008 calculado en 60 días por año, ya que éste no completó un año de trabajo completo, por utilidades 2006 – 2007, la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios caídos desde el 10 de Noviembre de 2006 hasta el 23 de Abril de 2007, ya que éste fue despedido justificadamente el 01 de Febrero de 2007, el concepto de cesta ticket en razón de (0.25%) de la Unidad Tributaria, desde el 10 de Noviembre de 2006 hasta 01 de Febrero de 2007, los días compensatorios por descansos trabajados, y por último niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada, detallada y fundamentada, cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

En cuanto al ciudadano A.B., niegan, rechazan y contradicen que se le deba sumar en el cálculo de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.500,00 por cuanto el derecho a percibirlos nunca nació debido a que la relación de trabajo terminó antes de que se suscribiera la Convención Colectiva de Abril de 2007, a demás niega que haya tenido una antigüedad de un año con tres meses y doce días al momento de su despido justificado, así mismo niega que le corresponda los siguientes conceptos: el cobro de vacaciones completas y las vacaciones fraccionadas, las utilidades de fin de año y además otras utilidades fraccionadas, por concepto de bono vacacional 2006 al 2007 calculado en 8 días por año, ya que éste no completó un año de trabajo completo, por concepto de vacación del año 2006, por concepto de bono vacacional 2007 al 2008 calculado en 8 días por año, ya que éste no completó un año de trabajo completo y mantuvo una relación de trabajo mas allá del mes de Enero de 2007, por concepto de vacaciones 2007 al 2008 calculado en 60 días por año, ya que éste no completó un año de trabajo completo, por utilidades 2006 – 2007, la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios caídos desde el 10 de Noviembre de 2006 hasta el 23 de Abril de 2007, ya que éste fue despedido justificadamente el 01 de Febrero de 2007, el concepto de cesta ticket en razón de (0.25%) de la Unidad Tributaria, desde el 10 de Noviembre de 2006 hasta 01 de Febrero de 2007, los días compensatorios por descansos trabajados, y por último niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada, detallada y fundamentada, cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.

Pruebas de la parte actora:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  1. Del mérito favorable:

    Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. Pruebas Documentales:

    1) En copias al carbón de recibos de pagos emitidos por la empresa (UNIVENCA), a favor del ciudadano A.R., cursante a los folios 65 al 76 de la primera pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los diferentes pagos por los conceptos allí indicados realizados por la demandada al actor. Y ASI SE ESTABLECE.

    2) En copias certificadas de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos tramitadas por el ciudadano A.R., ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar; de fecha 16 de febrero de 2007, cursante a los folios 78 al 103 de la primera pieza, el cual constituye documento administrativo no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el referido ente administrativo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, 10 de noviembre de 2006 hasta la definitiva reincorporación, y del proceso de multa por incumplimiento de la p.a.. Y ASI SE ESTABLECE.

    3) En copias al carbón de recibos de pagos emitidos por la empresa (UNIVENCA), a favor del ciudadano A.B., cursante a los folios 105 al 121 de la primera pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los diferentes pagos por los conceptos allí indicados realizados por la demandada al actor. Y ASI SE ESTABLECE.

    4) En copias certificadas de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos tramitadas por el ciudadano A.B., ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar; de fecha 16 de febrero de 2007, cursante a los folios 123 al 145 de la primera pieza, el cual constituye documento administrativo no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el referido ente administrativo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, 10 de noviembre de 2006 hasta la definitiva reincorporación. Y ASI SE ESTABLECE.

    5) Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores con la demandada, cursante a los folios 147 al 181 de la primera pieza del expediente, la misma no constituyen medio de prueba por ser una norma de ley y tienen análogo valor al de una fuente de derecho objetiva dictado por el Estado. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Pruebas Documentales:

    1) En copias certificadas de escritos de notificación de despido de los ciudadanos A.R. y A.B., presentadas por la empresa (UNIVENCA), por ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo, del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 01 de febrero de 2007, acompañado de diligencia realizada por la representación judicial de la demandada, solicitando las respectivas copias certificadas, de las referidas notificaciones de despido, de fecha 05 de junio de 2007, cursante a los folios 189 al 197 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados, desconocidos ni tachado por la contraparte, a las cuales se les otorgan plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la participación de despido que hiciera la demandada por ante la sede jurisdiccional con respectos a los actores. ASI SE ESTABLECE.

    2) En original de documento intitulado “solicitud de empleo”, emitida por la empresa (UNIVENCA), al ciudadano A.R., de fecha 23 de marzo de 2006, cursante al folio 02 de la segunda pieza, en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandante, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    3) En copias al carbón de recibos de pagos emitidos por la empresa (UNIVENCA), a favor del ciudadano A.R., cursante a los folios 03 al 25 de la segunda pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandante, de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los diferentes pagos por los conceptos allí indicados realizados por la demandada al actor. Y ASI SE ESTABLECE.

    4) En copias al carbón de recibos de pagos emitidos por la empresa (UNIVENCA), a favor del ciudadano A.B., cursante a los folios 26 al 53 de la segunda pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandante, de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los diferentes pagos por los conceptos allí indicados realizados por la demandada al actor. Y ASI SE ESTABLECE.

    5) En original de comprobante de asignación de anticipo de prestaciones de antigüedad, emitido por la empresa (UNIVENCA), a favor del ciudadano A.B., de fecha 25 de septiembre de 2006, acompañado de comunicación suscrita por el referido ciudadano, de fecha 25 de septiembre de 2006, cursante a los folios 54 y 55 de la segunda pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandante, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia solicitud de anticipo de la prestación de antigüedad, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo realizada por el actor a la demandada por la cantidad de Bs. 300.000, 00, que según la conversión monetaria es Bs. 300,00. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente.

    Ahora bien, planteada como ha sido la apelación por parte demandante recurrente en contra de la sentencia del Juez Ad quo, el mismo alega que sus representados fueron despedidos injustificadamente, recurriendo posteriormente ante una solicitud de reenganche ante el Órgano Administrativo del Trabajo, resultando con lugar la P.A., alegado que el Juez a quo incurre en una falsa premisa al establecer que no le corresponde a los actores los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades e intereses sobre las prestaciones, por no haber prestar el servicio durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo.

    Planteada como ha sido la apelación por parte de la actora recurrente en contra de la sentencia del Juez Ad quo, antes de pronunciarse considera necesario esta Superioridad transcribir a continuación el siguiente extracto de dicha decisión relacionada el concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades dictado por el Juez a-quo:

    (Omisis…)

    No obstante que la relación de trabajo terminó en fecha 23 de Abril de 2007, también es cierto que durante el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido, los actores no prestaron servicio efectivo para la demandada, por lo cual no generaron antigüedad, vacaciones ni utilidades durante ese lapso de tiempo, correspondiéndole, solamente, la antigüedad desde el día que iniciaron sus relación laboral, excluyendo los tres (3) primeros meses. Negrilla y resaltado del Tribunal.

    En este sentido, el Tribunal observa que, a los folios 78 al 103 y del 123 al 145 de la primera pieza del expediente, cursan en copias certificadas de solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos tramitadas por los ciudadanos A.R. y A.B., ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar; las cuales constituyen documentos administrativos nos impugnados, desconocidos ni tachados por la contraparte, a las cuales se les otorgan plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que el referido ente administrativo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido, es decir, 10 de noviembre de 2006 hasta la definitiva reincorporación.

    Esta alzada debe mencionar el cambio de criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo del 2009, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual el criterio aplicado por el ad quo en la presente causa ha quedado en desuso, el mismo es el siguiente:

    Omissis…

    En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide

    .

    Omissis…

    En virtud del nuevo criterio de la Sala de nuestro m.T. y en aplicación vinculante del mismo, este sentenciador declara la procedencia de los conceptos demandados hasta el 23 de abril de 2007, en virtud que los trabajadores al no lograr el reenganche y pago de los salarios caídos deciden proceder al cobro de sus prestaciones sociales por la vía jurisdiccional, en consecuencia se declara procedente la denuncia delatada. ASI SE ESTABLECE.-

    En cuanto a los fundamentos de apelación ejercido por parte de la demandante recurrente, alega que el Juez Ad quo, erró a no condenar la indemnización establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, considerando los alegatos esgrimidos por la demandante recurrente, como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar si resultan procedentes las denuncias antes alegadas.

    En este orden de ideas, observa este Tribunal en el caso bajo estudio, que en fecha 10 de diciembre de 2005 el Órgano Administrativo del Trabajo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido, quedando firme la referida Providencia para el caso de los actores en autos, en este sentido, adminiculado con la prueba documental antes mencionada, se determina que el despido fue injustificado, menoscabando sus derechos y protección que le concede la ley. Asimismo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, es por lo que no logró desvirtuar la empresa demandada la procedencia en derecho del pago de las mismas. En consecuencia, considera esta Juzgador procedente la pretensión de los actores en cuanto al pago de Indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que debe esta Alzada en base a las precedentes consideraciones declara la procedencia la presente delación. ASI SE ESTABLECE.-

    En cuanto a los fundamentos de apelación ejercido por parte de la demandada recurrente, en cuanto a que la Juez Ad quo, erró al no condenar el concepto de la cesta ticket, aduciendo que le corresponde de acuerdo a la Ley de Alimentación y su Reglamento.

    Planteada como ha sido la apelación por parte de la actora recurrente en contra de la sentencia del Juez Ad quo, antes de pronunciarse considera necesario esta Superioridad transcribir a continuación el siguiente extracto de dicha decisión relacionada al concepto de cesta ticket dictado por el Juez a-quo:

    (Omisis…)

    En cuanto al bono alimentario, es clara la ley de Alimentación Para Los Trabajadores en su artículo 2 al establecer: “A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”; de donde se desprende que el bono de alimentación es por jornadas efectivas de trabajo. Habiéndose establecido que los actores no prestaron servicio, para la demandada, durante el lapso del procedimiento de reenganche, en consecuencia no son acreedores de este beneficio durante ese lapso de tiempo. Y así se establece. Negrilla y resaltado del Tribunal.

    En este sentido, el Tribunal observa que, el artículo 19 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

    Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que los actores fueron despedidos sin justa causa por la demandada, tal como fue previamente analizada las referidas Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, es por lo que se ordena a la demandada a pagar el concepto de Alimentación con base al porcentaje mínimo de la Unidad Tributaria, calculado mediante experticia complementaria, desde la fecha en que se generó el incumplimiento hasta el 23 de abril de 2007, con base en el valor de la Unidad Tributaria vigente a esa fecha, en consecuencia en base a lo anterior, esta Superioridad debe declarar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. ASI SE ESTABLECE.

    Según lo anterior, y declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por cobro de conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, incoada por los ciudadanos A.J.R.A. y A.D.J.B.L., contra la empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA), en consecuencia se revoca la sentencia recurrida en los términos anteriormente señalado, y se condena a la demanda a cancelar los siguientes conceptos:

    A.J.R.A.:

    POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido desde el 11 de marzo de 2006 hasta el 23 de abril de 2007, le corresponde la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 2.371,64) ASI SE ESTABLECE.-

    POR CONCEPTO DE VACACIONES, correspondiente al año 2006, la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS, (Bs. 1.616,22) ASI SE ESTABLECE.-

    POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS, equivalentente a 8.75 días según la convención colectiva, por lo tanto le corresponde al actor el pago de las mismas por una cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES BOLÍAVRES CENTIMOS, (Bs. 170,63). ASI SE ESTABLECE

    POR CONCEPTO DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADO, le corresponde el pago 35 días según la convención colectiva, para una cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs. 682.50). ASI SE ESTABLECE

    POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS, le corresponde el pago de 52.50 días según la convención colectiva, para una cantidad de MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 1.023,75). ASI SE ESTABLECE.

    POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS, (Bs. 1.230,11). ASI SE ESTABLECE

    POR CONCEPTO DE SALARIOS CAÍDOS: le corresponde la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CEROS CENTIMOS, (Bs. 3.120,00) ASI SE ESTABLECE.

    POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: correspondiente al 0,25 % del valor de la Unidad Tributaria, calculado desde la fecha en que se generó el incumplimiento hasta el 23 de abril de 2007, con base en el valor de la Unidad Tributaria vigente a esa fecha, en este sentido la misma será calculada a través de experticia complementaria de fallo. ASI SE ESTABLECE.-

    A.D.J.B.L.:

    POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido desde el 11 de marzo de 2006 hasta el 23 de abril de 2007, le corresponde la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS, (Bs. 3.264,06) ASI SE ESTABLECE.-

    POR CONCEPTO DE VACACIONES, correspondiente al periodo 2006-2007, la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENYA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 1.683,75) ASI SE ESTABLECE.-

    POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 1.497,92). ASI SE ESTABLECE.-

    POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS, 12.50 días según la convención colectiva, por lo tanto le corresponde al actor el pago de las mismas por una cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS, (Bs. 256,25). ASI SE ESTABLECE

    POR CONCEPTO DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADO, le corresponde al actor el pago 50 días según la convención colectiva, para una cantidad de MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CEROS CENTIMOS, (Bs. 1.025,00). ASI SE ESTABLECE

    POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS, le corresponde al actor el pago de 75 días según la convención colectiva, para una cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs. 1.537,50). ASI SE ESTABLECE

    POR CONCEPTO DE SALARIOS CAÍDOS, le corresponde la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CEROS CENTIMOS, (Bs. 3.280,00). ASI SE ESTABLECE

    POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: correspondiente al 0,25 % del valor de la Unidad Tributaria, calculado desde la fecha en que se generó el incumplimiento hasta el 23 de abril de 2007, con base en el valor de la Unidad Tributaria vigente a esa fecha, en este sentido la misma será calculada a través de experticia complementaria de fallo. ASI SE ESTABLECE.-

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde el momento que terminó la relación de trabajo hasta la sentencia definitivamente firme, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde que terminó la relación de trabajo y la fecha en la cual sea pagado los conceptos condenados; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales e intereses determinados por el Banco Central de Venezuela para estos conceptos. ASI SE ESTABLECE.-

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá tomar en cuenta el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la sentencia definitivamente firme y la fecha del decreto de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. ASI SE ESTABLECE.-

    En virtud de lo anterior, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano S.B., plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte de demandante, contra la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2008 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano S.B., en su condición de apoderado judicial de la parte de demandante, contra de la sentencia de fecha 18 de Febrero de 2008 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida sentencia. Se condena a la parte demandada a cancelar las cantidades establecidas en la parte motiva del fallo, por los conceptos y montos especificados precedentemente, haciendo uso del principio de unidad del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.A.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

En esta misma fecha se publica, registra y diariza la sentencia anterior, siendo las dos y treinta y cinco minutos (02:35) de la tarde, previo el anuncio de Ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

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