Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoSanción Apercibimiento Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 11 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YG01-X-2009-000008

ASUNTO : YG01-X-2009-000009

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, decidir sobre la calificación de temeridad del escrito de recusación presentado por la abogada S.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.929.548, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 37.479, con domicilio en el Barrio Libertad, No. 06, frente al Parque Central, Tucupita Estado D.A., actuando como Defensora Privada del ciudadano L.C.F.F., en contra de los Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal abogados DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, A.G.B. y D.A. DURÁN MORENO, asi como la correspondiente sanción a aplicar.

Ante tal Recusación la Corte de Apelaciones se desprende del asunto y lo remite a esta Sala Accidental donde fue recibida en fecha 10 de Diciembre de 2009, y se acordó darle entrada en los libros respectivos; se designó como ponente al Juez Superior A.E.D.L. y aperturandose el lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.

Asi las cosas, transcurrido el lapso probatorio, sin que las partes presenten pruebas que evacuar, se procedió a dictar sentencia dentro del lapso legal, donde es esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado D.A., en fecha 15 de Diciembre de 2009, declaró SIN LUGAR la recusación presentada por la abogada S.L.R., en contra los abogados DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, A.G.B. y D.A. DURÁN MORENO, en su condición de Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo acordó la apertura del presente cuaderno separado signado bajo el No. YG01-X-2009-009, a los fines de iniciar el procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de decidir sobre la calificación de temeridad del escrito recursivo.

En fecha 18 de diciembre de 2009, se dictó el auto acordando agregar las respectivas copias certificadas y se ordenó fijar la audiencia para el día viernes 22 de enero de 2010, a las 10:00 de la mañana, y se dictaminó notificar a la afectada abogada S.L.R..

En fecha 22 de Enero de 2010, siendo las diez y cuarenta de la mañana, en la Sala de Audiencia N ° 03 se constituyó en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., conformada por los Jueces Superiores SAMANDA YEES GONZALEZ (Presidente), A.Y.E. y A.D. (Ponente) y la ciudadana Secretaria de Sala. T.R., con el objeto de celebrar Audiencia Oral para escuchar a la afectada Abg. S.L. en el procedimiento a que se refiere la presente causa cimentada en lo dispuesto en los artículos 103 del Código Orgánico Procesal Penal, 607 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente de conformidad con Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional No. 3256 de fecha 28-10-2005,.

La Abg. S.L., solicito en el presente asunto sea notificado el Fiscal del Ministerio Público, haciendo la notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público de Guardia Abg. A.C., quien hizo acto de presencia.

Se le informó a la Abg. S.L., del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando la misma que desea ejercer su defensa en su propio nombre.

La abogada S.L.R., entre otras cosas expreso:

…Solicito a la honorable sala el máximo de objetividad en el tratamiento del presente asunto por la que se dice soy acreedora de una supuesta sanción. Se pretende calificar mis actuaciones en relación a las recusaciones interpuestas por mi persona como un aspecto negativo. En relación a ello hago el recuento de lo sucedido. En fecha 16-11-2009 la Ciudadana A.D. fue designada Juez Tercero suplente según acta No. 82 de la Presidencia. El día 17-11-2009 correspondía realizar en dicho Tribunal una Audiencia Especial, que no fue titulada, atentando a los derechos de mi defendido L.C.F., quien ignoraba el motivo de la convocatoria. La audiencia empezó con evidente retraso, una hora aproximadamente. Yo soy muy puntual en mis audiencias. Cuando la Juez comenzó la audiencia dijo:

Disculpe estaba en Presidencia” irrespetando a las partes, violando el principio de celeridad procesal, la Juez manifestó que no conocía para que se estaba celebrando la audiencia y yo manifesté cual era el motivo de la audiencia, ella contesto “por Fuga”, empecé a hacer la exposición y la Juez me mando a callar, y que me sentará, manifestando se suspende la audiencia para imponerme de las actas, por lo que procedí a recusarla al día siguiente 18-11-2009, no por mala fe, y ella presentó un informe alegando que soy una persona altanera, ofensiva, yo sólo hago mi trabajo, yo promoví las pruebas. Posteriormente la Corte de Apelación produce una sentencia donde entre otras manifiestan“:.. mi planteamiento esta cargado de insultos, que actué con ineptitud al momento de hacer mi trabajo” lo cual riela al folio 44 YJ01-X-2009-000008. Yo me sentí temerosa de dicha decisión y recuse a los ciudadanos de la Corte Ordinaria por la decisión dada, una decisión con una sanción anticipada, porque me asiste el derecho, estaban prejuzgando mi conducta como temeraria, una decisión parcializada. Para hablar de temeridad debemos ajustarnos al contenido expreso del artículo 102 del Código orgánico procesal penal, de igual manera analizo el artículo 103 de la misma norma y el 607 del Código de Procedimiento Civil. Para que haya temeridad debe pedirse sin razón, debe obstaculizarse la justicia, debe actuar contraria a derecho. Lamentablemente estas recusaciones no tiene otro Recurso, en ninguna las partes produjeron pruebas. Solicito se de apertura al lapso probatorio de 8 días para presentar pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo hago mención del articulo 104 del Código orgánico procesal penal, la regulación judicial no podrán restringir el derecho a la defensa, articulo 26 Constitucional, el abogado tiene deberes éticos, y para eso están los recursos para hacer valer los derechos, entre ellos denuncias, recusaciones, amparos constitucionales, y si el litigante hace uso de estos derechos ¿esta actuando con temeridad?. No puede haber mordaza por el ejercicio del derecho, espero en ustedes la aplicación de la Justicia…..”

El Fiscal Sexto del Ministerio Publico expuso:

….De conformidad con los artículos 2, 16, de la Ley del Ministerio Publico en relación al respeto de los derechos de los ciudadanos, oída la ciudadana S.L.R. se observa que se han respetado los derechos de la misma….

Se abrió el lapso de articulación probatoria, consignando la abogada S.L.R., en fecha 02 de Febrero de 2010, el escrito de promoción de pruebas.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conformada por los abogados DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, A.G.B. y D.A. DURÁN MORENO, decidieron el fondo de la incidencia declarando sin lugar la recusación de la Jueza del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, abogada A.D., interpuesta por La abogada S.L.R..

En la misma decisión los abogados DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, A.G.B. y D.A. DURÁN MORENO, acordaron aperturar la incidencia establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de imponer la sanción correspondiente a la abogada S.L.R..

Es por ello que en fecha 08 de Diciembre de 2009, la abogada S.L.R., presentó escrito donde recusa a los Miembros de la Sala Principal, por cuanto afirman que esta afectada la imparcialidad de los referidos jueces superiores por haber emitido opinión anticipada a cualquier argumento que presente con ocasión a la apertura de la referida incidencia.

Ante tal recusación esta Sala Accidental, en fecha 15 de Diciembre de 2009, declaró SIN LUGAR la recusación presentada por la abogada S.L.R., en contra los abogados DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, A.G.B. y D.A. DURÁN MORENO, en su condición de Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Y acordó también la apertura del presente cuaderno separado signado bajo el No. YG01-X-2009-009, iniciando el procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Se dejó claro en la referida decisión que la Corte de Apelaciones actuó dentro del marco constitucional y legal al ordenar la apertura de un cuaderno separado a los fines de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, invocando la Sentencias No. 3256 de fecha 28-10-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de decidir sobre la calificación de temeridad del escrito recursivo.

Que los abogados DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, A.G.B. y D.A. DURÁN MORENO, al ordenar la apertura de un cuaderno separado a los fines de decidir sobre la calificación de temeridad del escrito recursivo, lo hacen en razón del mandato del artículo 102 Código Orgánico Procesal Penal que establece a las partes la obligación de litigar con buena fe. Asimismo es obligación de los jueces sancionar la temeridad y la mala fe conforme a lo establecido en el artículo 103 del citado Código procesal.

La abogada S.L.R., en el lapso de articulación probatoria, consignó en fecha 02 de Febrero de 2010, escrito de promoción de pruebas, donde solicita primero, se recabe certificación de acta de juramentación No. 82, donde consta la designación de la Abg. A.D.M., como jueza del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Segundo, se recave copia de la Boleta donde la Notifican para la audiencia de fecha 17 de Diciembre de 2009, celebrada por ante el referido Tribunal de Control. Tercero, que la mencionada acta de fecha 17 de Noviembre de 2009, consta la manifestación expresa de la jueza de diferir la audiencia, que ello comprueba su razón para recusar por no haber aperturado una audiencia.

Al respecto se aprecia que la abogada S.L.R., confunde la recusación contra la Jueza A.D., Jueza Tercero de Control, con la recusación interpuesta contra los miembros de la Corte de Apelaciones, aquella fue resuelta por la Sala Principal de la Corte de Apelaciones, y no corresponde a esta Sala Accidental la revisión bajo ningún aspecto de esa decisión ni sus fundamentos.

A esta Sala Accidental sólo le compete pronunciarse única y exclusivamente en cuanto al tipo de sanción aplicable a la abogada S.L.R., ya que respecto a la recusación contra los miembros de la Corte de Apelaciones fue declarada en su oportunidad sin lugar.

De manera pues, que los medios probatorios ofrecidos por la abogada S.L.R., son con respecto a la recusación en contra de la jueza A.D. y nada afirma con respecto a la recusación que hizo en contra de los miembros de la Sala Principal de la Corte de Apelaciones.

Para resolver el tipo de sanción ha imponer, nada importa el acta de juramentación No. 82, donde consta la designación de la Abg. A.D.M., como jueza del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, o la Notificación o no de la audiencia de fecha 17 de Diciembre de 2009, celebrada por ante el referido Tribunal de Control, ni la manifestación expresa de la jueza de diferir o no la audiencia, ya que si ello comprueba su razón para recusar a la mencionada jueza por no haber aperturado la audiencia, tal recusación fue resuelta sin lugar y temeraria por la Sala Principal de la Corte de Apelaciones y no es objeto de análisis de esta Sala Accidental, en consecuencia se declaran impertinentes las pruebas ofrecidas.

El ordenar la apertura del presente cuaderno separado, es a los fines de decidir sobre la sanción ha imponer por la recusación temeraria a los miembros de la Sala Principal de la Corte de Apelaciones.

Es obligación de los jueces sancionar la temeridad o la mala fe conforme a lo establecido en el artículo 103 del citado Código procesal, el cual expresamente señala que cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo y antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado.

Para oírla se ha establecido el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a la Sentencias No. 3256 de fecha 28-10-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de Enero de 2010, la abogada S.L.R., realizó planteamientos que no guardan relación con el objeto del presente asunto, ya que los mismos deben ser presentados ante la audiencia que celebre la Sala Principal en el cuaderno separado que por temeridad también adelanta, ya que son referentes a los motivos que la llevaron a recusar a la Jueza Abg. A.D..

Sin embargo, es importante resaltar que la abogada S.L.R., además expresa:

…Yo me sentí temerosa de dicha decisión y recuse a los ciudadanos de la Corte Ordinaria por la decisión dada, una decisión con una sanción anticipada, porque me asiste el derecho, estaban prejuzgando mi conducta como temeraria, una decisión parcializada…. Para que haya temeridad debe pedirse sin razón, debe obstaculizarse la justicia, debe actuar contraria a derecho….el abogado tiene deberes éticos, y para eso están los recursos para hacer valer los derechos, entre ellos denuncias, recusaciones, amparos constitucionales, y si el litigante hace uso de estos derechos ¿esta actuando con temeridad?. No puede haber mordaza por el ejercicio del derecho, espero en ustedes la aplicación de la Justicia…..

La abogada S.L.R., afirma que se sintió temerosa de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones y básicamente por ello recusa a los miembros de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, por cuanto conlleva una decisión con una sanción anticipada, prejuzgando su conducta como temeraria. Afirma que es una decisión parcializada.

Recusación que fue declarada sin lugar por esta Sala Accidental, pues la recusante no logró demostrar que los recusados hayan emitido un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida.

El argumento sostenido por la abogada S.L.R., de sentirse temerosa de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones no es fundamento para recusar a los miembros de la Corte de Apelaciones.

La abogada S.L.R., confunde el termino “recusación” con “recurso”.

Se entiende por Recurso, según la Enciclopedia Jurídica OPUS. Tomo VII. Pág. 44:

….cualquier medio o procedimiento. Solicitud. Petición. Escrito. Denomínese así todo medio que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a efecto de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se hayan incurrido al dictarlas. El acto de recurrir corresponde a la parte que en el juicio se sienta lesionada por la medida judicial…

Asimismo, el Recurso procesal:

…es el medio establecido en la ley para obtener la modificación, revocación o invalidación de una resolución judicial, ya sea del mismo juez o tribunal que la dictó o de otro de superior jerarquía…

.

En todo recurso encontramos: una resolución que es impugnada (llamado en doctrina, resolución recurrida); un litigante agraviado con la resolución que busca impugnar (recurrente); un tribunal que la ha dictado (tribunal a quo); un tribunal que conoce del recurso (tribunal ad quem); y una nueva resolución que puede confirmar, modificar, revocar o invalidar la resolución recurrida…”

(http://es.wikipedia.org/wiki/Recurso_procesal).

Igualmente tenemos que, la apelación es un recurso procesal a través del cuál se busca que un tribunal superior enmiende conforme a Derecho la resolución del inferior.

Dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias establecidas de forma jerárquica. Esto significa que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.

Cuando un juez o tribunal emite una resolución judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión. En este caso, habitualmente, la parte puede hacer uso de la apelación, a través de la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y, si estima que tiene defectos, la corrija en consecuencia, pero nunca a la recusación, por cuanto de ser así evidentemente resultaría temeraria.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.

La inhibición se encuentra en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 86 dispone que los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados entre otras por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

Puede evidenciarse que el ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio A.R.R., define esta figura jurídica como:

...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación….

De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. Y en este sentido, F.C., aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1443, de fecha 02/06/20003, expediente Nº 02-1523, asentó:

…el Libro Primero, Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la recusación y la inhibición, en los artículos 85 al 101 se establecen las causales y el procedimiento que debe seguirse cuando ocurre una inhibición o una recusación de un juez, por lo tanto, en el presente caso, no se puede aplicar normativas civiles, de manera accesoria o supletorias, ya que, el ordenamiento penal establece su propio sistema, como consecuencia de ello, el procedimiento a seguir en los casos de inhibiciones o recusaciones de jueces en el proceso penal venezolano, deben regirse por la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal…

Esta Sala Accidental en la decisión donde se estimo la temeridad, expresó que la abogada S.L.R.:

…pretende utilizar la figura de la recusación, en una especie de recurso ante esta Sala Accidental para atacar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones que le declaró sin lugar la recusación intentada contra la juez Tercero de Control; lo cual evidente es contrario a derecho, teniendo a su alcance remedios procesales que no ha ejercido sino que recurre a la recusación infundada con el simple ánimo de atacar la decisión de la Corte de Apelaciones, entorpecer y retardar el procedimiento sancionatorio que ordenó la Corte de Apelaciones….

De manera pues, que luego de ser oída la recusante, considera esta Sala Accidental que la sanción ha aplicar en virtud de que la RECUSACIÓN interpuesta fue declarada TEMERARIA, por estimar que la abogada S.L.R. actuó audazmente y no logró demostrar la causal de recusación alegada en contra de los miembros de la Corte de la Apelaciones, en la que manifestó que éstos habían emitido opinión en la causa, para así lograr excluir y evitar que los referidos Funcionarios Judiciales continuaran con el conocimiento del procedimiento sancionario aperturado en su contra por estimar la temeridad en la resucación interpuesta en contra de la Juez Tercero de Control Abg. A.D.; en consecuencia, esta Sala Accidental procede a imponer una sanción de apercibimiento, instando a la citada profesional del derecho a que en sucesivas oportunidades se abstenga de actuar como en el caso de autos, lo cual sólo va en detrimento de una sana y correcta administración de justicia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara temeraria LA RECUSACION interpuesta por la abogada S.L.R., en contra los abogados DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, A.G.B. y D.A. DURÁN MORENO, en su condición de Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo y 103 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se ACUERDA APERCIBIR a la abogada S.L.R., como sanción procesal que deviene de la acción temeraria en contra de los referidos jueces superiores.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo conjuntamente con la decisión relativa a la RECUSACIÓN interpuesta por la mencionada profesional del derecho, al Colegio de Abogados del Estado D.A.. Remítase en la oportunidad legal, el cuaderno de incidencia a los Archivos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. SAMANDA YEMES

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. A.Y.E.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. A.E.D.L.

(PONENTE)

Secretaria de Sala

ABG. T.R.

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