Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntonio Esser
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003318

ASUNTO : LP01-P-2008-003318

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. A.A.E.A.

FISCAL: Abog. L.C., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: PLAZA A.Y.A..

DEFENSA PRIVADA: Abog. A.D.L.R..

SECRETARIA: Abog. C.G.S..

Por cuanto en fecha 31-10-2008, se llevó a cabo la apertura de la respectiva audiencia oral y pública, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Juicio, donde el Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado L.C., formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en contra del imputado PLAZA A.Y.A., a quien le imputó la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Humanidad, y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal por el citado delito, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, el ciudadano PLAZA A.Y.A., al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por la complejidad del asunto y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 eiusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

YORWY A.P.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 21.306.403, nacido el 03-02-1990, de 18 años de edad, domiciliado en San J.d.L., sector Inrevi, “ Francisco de Javier Angulo”, calle o vereda 10, casa N° 209, entrando a la calle queda la bodega “La Pomo”, Estado Mérida; hijo de A.A. (v) y Endy plaza (v), teléfono celular 0416-7720459 y de casa 0416-0764346.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano YORWY A.P.A., el Ministerio Público le atribuyó los siguientes hechos: El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta policial, inserta al folio 14, de fecha 06-09-2008, del ciudadano YORWY A.P.A., es el siguiente: “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje en las unidades motorizadas M-459 y M-457 por la Avenida B.d.S.J.d.L.M.S.d.E.M., cuando visualizamos frente al Pool de nombre San Juan a un ciudadano que vestía para el momento una chaqueta de color negro y blanco con estampados de color rojo y amarillo, pantalón blue jeans, de piel morena, contextura delgada, estatura baja, quien al observar la presencia de la comisión policial asumió una actitud nerviosa, por lo que de inmediato procedimos a interceptar a dicho ciudadano procediendo el Agente (PM) Nrt. 381 R.J.P. a solicitarle al ciudadano la documentación personal presentando la cedula de identidad quedando identificado como: PLAZA AVENDANO YORWY, Titular de la cedula de identidad NO V-21.306.403, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/90, Estado Civil Soltero, Natural del Vigía Residenciado en la Urbanización F.J.A.C. 10 Casa N° 209. A continuación el Agente (PM) N° 594 Duran J.C. procedió a preguntarle al ciudadano que si guardaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto proveniente del delito o que lo relacionara o comprometiese con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, contestando el ciudadano que no, seguidamente el funcionario le realiza la inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del C.O.P.P Ejusdem, encontrándole oculta en las partes intimas (genitales) una bolsa hermética transparente contentiva en su interior de Once (11) envoltorios de material plástico de color negro amarrados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, siendo imposible ubicar un testigo que presenciara la inspección personal debido a la hora, seguidamente el Agente (PM) N° 381 R.J.P. le manifestó según el articulo 255 Ejusdem de sus derechos que los asisten como imputado y la causa de su aprehensión siendo trasladados en la Unidad Radio Patrullera P-301 hasta las instalaciones del Reten Policial de la Dirección General de Policía…”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 31-10-2008, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado L.C., explanó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado YORWY A.P.A., ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión del delito que calificó jurídicamente como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Humanidad, por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se aperturara el juicio en contra del ciudadano antes mencionado.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa privada Abog. A.D.L.R., quien no hizo objeción alguna al escrito acusatorio y señaló que en conversación sostenida con su representado éste le había manifestado su deseo de admitir los hechos y por ello solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste fuera escuchado, no oponiendo excepciones o nulidades ni tampoco ofreció pruebas.

En tal sentido, éste Juzgado de Juicio, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión del imputado, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente la acusación fiscal, compartiendo éste Juzgador la misma calificación jurídica, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público.

En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra al acusado YORWY A.P.A., quien una vez impuesto del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE UNA VEZ. ES TODO.”, por lo que al admitir el acusado los hechos y la respectiva calificación jurídica, que le fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.

Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el acusado YORWY A.P.A., reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Humanidad, que le atribuyó el Ministerio Público al abrir la audiencia oral y pública, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.

Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa (cuerpo del delito), como lo son los siguientes:

Consta en el escrito acusatorio lo siguiente: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06-09-2008, suscrita por los funcionarios policiales, en la cual dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión del ciudadano YORWY A.P.A., indicando en la misma las circunstancias en las cuales fue detenido el referido ciudadano, (folio 14), 2.- Cursa Inspección realizada al sitio de la aprehensión del imputado, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Nº 4142.. (folio 26), 3.-Cursa experticia Química N° 9700-067-1540, realizada a las sustancias incautadas, suscrita por el experto M.T.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que la sustancia incautada es CLORHIDRATO DE COCAINA, CON UN PESO NETO DE 06 GRAMOS, (folio 23), 4.- Cursa experticia Toxicológica, realizada al imputado de autos, suscrita por el experto M.T.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que el imputado salió NEGATIVO PARA TODAS LAS PRUEBAS, (folio 24).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 31-10-2008, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano YORWY A.P.A., antes identificado, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Humanidad, calificación jurídica que fuera compartida plenamente por éste Tribunal, pues si nos atenemos al delito que fuera objeto de la admisión de los hechos, éste se fundamenta en que resulta innegable que el acusado, en fecha 06-09-2008, aproximadamente a las 12:45 del medio día, encontrándose por la Avenida Bolívar de la Población de San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida, asumió una actitud nerviosa al visualizar una comisión policial que se desplazaba por el referido sector; lo que originó la práctica de una inspección personal conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándole una bolsa plástica contentiva en su interior de once (11) envoltorios de la sustancia estupefaciente denominada Cocaína.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, pero resulta pertinente destacar que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena comprendida de: seis (06) a ocho (08) años de prisión; y si bien, el mismo se encuentra contenido dentro de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años; por lo tanto, se procede a rebajar de la pena normalmente aplicable la mitad, una vez atendidas todas las circunstancias atenuantes o agravantes del caso.

Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.

  2. - Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.

  3. - Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

  4. - Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado YORWY A.P.A., éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se inicio el juicio oral y público, no se aperturó el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, continuidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se le imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena comprendida de: seis (06) a ocho (08) años de prisión; para lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, se procede a estimar la pena partiendo del límite inferior de la misma el cual es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en consideración la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 eiusdem; por cuanto no se evidencia de las presentas actuaciones que el ya tantas veces mencionado acusado tenga registro policial alguno o antecedente penal, lo que demuestra una buena conducta predelictual.

Ahora bien, por cuanto el acusado YORWY A.P.A., tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, por tratarse de un delito que se encuentra comprendido dentro de las excepciones previstas en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero, cuya pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo, ello permite rebajar la pena en la mitad, resultando que la pena que en definitiva se impone, es de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano YORWY A.P.A., en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena.

Por cuanto el acusado YORWY A.P.A., actualmente se encuentra bajo el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad (presentaciones periódicas cada ocho días. Art. 256.3 del COPP), se acuerda el cese de la misma como consecuencia de la sentencia aquí dictada; hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficio o fórmula alternativa puede optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena; así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por el acusado YORWY A.P.A., antes identificado, debidamente representado por el defensor privado Abogado A.D.L.R.; en virtud, de que manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, lo CONDENA a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, una vez terminada ésta, siendo éste el mismo delito que le fuera atribuido por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de ésta entidad Federal, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia oral y pública, convocada conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 eiusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, ciudadano YORWY A.P.A., arriba identificado, se encuentra bajo el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad (presentaciones periódicas cada ocho días. Art. 256.3 del COPP), se acuerda el cese de la misma como consecuencia de la sentencia aquí dictada; hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficio o fórmula alternativa puede optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E.. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03

Abog. A.A.E.A.

LA SECRETARIA

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