Decisión nº 264 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoGuarda

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que en fecha 04 Octubre de 2001, se recibió por distribución una solicitud sobre Privación de Guarda y Custodia.

Consta en los autos que el día 16 de Octubre de 2.001, se recibió una solicitud de medidas cautelares presentadas por el ciudadano P.P.A.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.770.365, domiciliado en este Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio A.U.N. Y L.F.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 70.117 y 35.027 respectivamente, y del mismo domicilio, en contra de la ciudadana M.A.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.330.365 y de igual domicilio, en beneficio de los niños J.P. AFKERIAN COLMENARES Y E.M.A.C., ordenando en esta misma fecha dársele entrada y formar pieza de medidas.

Mediante escrito de la misma fecha, el ciudadano P.P.A.E.H., debidamente asistido por los Abogados antes identificados, se presente ante este Tribunal y solicitó:

La GUARDA Y CUSTODIA, ante la gravedad y urgencia de la situación presentada con la legitima madre de sus hijos se sirva decretar la Guarda y C.p. de sus menores hijos: J.P. AFKERIAN COLMENARES Y E.M.A.C..

Solicitó además se decreten las medidas que se consideren mas convenientes en interés de los menores.

En la misma fecha se recibió y se ordeno darle entrada a la solicitud sobre Privación de Guarda y Custodia presentada por el ciudadano P.P.A.E.H., antes identificado, en relación con los niños J.P. Y E.M.A.C., así como también se ordeno formar expediente y numerarlo, se admitió cuanto a lugar en derecho y se ordeno también citar a la ciudadana M.A.C.R., antes identificada a fin de que comparezca por ante esta Sala al tercer (3er) día siguiente de la constancia en autos de la citación practicada, con el objeto de celebrar la conciliación entre las partes intervinientes y que se librara boleta de citación, se ordeno de igual forma oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Proteccion. Así como también se ordeno notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Proteccion del Niño, Adolescente y Familia y con relación a las pruebas consigno documentales de informes y testimoniales.

En la misma fecha se Oficio a la Jefe de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 19 de 0ctubre de 2001, se presento por ante esta Sala la Profesional del Derecho A.M. URDANETA NAVA, anteriormente identificada y expuso: solicitó a este Tribunal se sirva Decretar como medida cautelar la Guarda y C.P. de los menores hijos de su representado, en vista de que aun cuando en fecha 16/ 10/ 2001, fueron admitidas dichas medidas el Tribunal no se ha pronunciado sobre lo solicitado.

En fecha 22 de Octubre de 2001, el ciudadano P.P.A.E.H., anteriormente identificado, y debidamente asistido por la Abogada A.U.N. confirió Poder Apud-acta a los Profesionales del Derecho A.U.N. Y L.F.S., inscritos en el Impreabogado bajo los números 70.117 y 35.027 respectivamente.

En fecha 02 de Noviembre de 2001, la Abogada A.U.N. actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano P.P.A.E.H., solicito a este Tribunal Decrete la Guarda Provisional de los niños ya identificados a favor del demandado de autos.

En la misma fecha la Abogada A.U.N., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandado para efectos de confirmar la Guarda, consignó copias fotostaticas de las fichas de pagos de los Colegios donde se encuentran estudiando los hijos del ciudadano P.P.A.E.H..

En la misma fecha la Abogada A.U.N., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó copias certificadas de todo el expediente Nº 1494, tanto de la Pieza Principal como de la Pieza de Medidas.

En fecha 15 de Noviembre de 2001, el Tribunal proveyó las copias certificadas solicitas por la Abogada A.U.N. en fecha 14 de Noviembre de 2001.

En fecha 20 de Noviembre de 2001, se notifico a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

.

En la misma fecha, el ciudadano E.U. en su carácter de Alguacil natural de este Tribunal se traslado a la habitación de la ciudadana M.A.C.R. con el fin de citarla y donde la referida ciudadana se negó a firmar rotundamente la referida boleta, por lo que consigno recaudos de citación.

En fecha 22 de Noviembre de 2001, la ciudadana M.A.C.R. asistida por el Abogado J.L.P.R.

inscrito en el Impreabogado bajo el numero 81.777 expuso: me doy por citada en el presente Juicio que sigue en mi contra el ciudadano P.P.A.E.H. con motivo de la Privación de Guarda y Custodia de los menores J.P. Y E.M.A.C..

En fecha 27 de Noviembre de 2001, la ciudadana M.A.C.R., asistida por el Abogado en ejercicio J.L.P.R., se presentaron por ante Tribunal estando en tiempo hábil para dar contestación a la demanda.

En fecha 28 de Noviembre de 2001, la ciudadana M.A.C.R. otorgó Poder Apud-Acta al Abogado J.L.P.R..

En fecha 03 de Diciembre de 2001, se presento por ante esta Sala el n.J.P.A.C. hijo de P.P.A.E.H. Y M.A.C.R. y quien en presencia del Juez Unipersonal Nº 1 manifestó su opinión.

En la misma fecha el ciudadano P.P.A.E.H., otorgó Poder Apud-Acta a las Abogadas R.C. Y B.A., inscritas en el Impreabogado bajo los números 27.367 y 27.366, respectivamente

En fecha 03 de Diciembre de 2001, el ciudadano P.P.A.E.H. antes identificado, asistido por la Dra. R.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.367 solicitó a este Tribunal se le conceda la Guarda y C.P. de sus menores hijos mientras dure el Juicio, alegando que la madre no atiende a sus hijos.

En fecha 04 de Diciembre de 2001 este Tribunal previa solicitud de fecha 03-12-01 realizada por parte de los ciudadanos P.P. AFKERIAN Y M.A.C., suspendió el curso de la presente causa hasta el 13 de Diciembre de ese año.

En fecha 12 de Diciembre de 2001 el demandante y la demandada de autos, luego de realizado el primer acto conciliatorio llegaron a un acuerdo provisional.

En fecha 14 de Enero de 2002 la demandada de autos incumplió el acuerdo provisional firmado por las partes en fecha 12-12-01.

En la misma fecha las partes llegaron a un acuerdo provisional sobre un Régimen de Vistas provisional mientras dure el Juicio.

Mediante diligencia de fecha 15 de Enero de 2002 se presento por ante esta Sala la demandada de autos, asistida por la Abogada O.V.A.C., inscrita en el Impreabogado bajo el numero 79.849 y expuso: revoco el Poder Apud-Acta otorgado en fecha 28-11-2001 al Abogado J.L.P.R. y le otorgo dicho Poder a la Abogada O.V.A.C., anteriormente identificada.

En fecha 17 de Enero de 2002 el demandante de autos, asistido por la Abogada R.C. presento pruebas.

En la misma fecha y visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el demandante de autos y su abogada, este Tribunal admitió las pruebas en el contenidas cuanto ha lugar en derecho.

De igual forma y en la misma fecha la Abogada O.V.A.C., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada de autos M.A.C.R., promovió pruebas.

En la misma fecha y visto el escrito de Promoción de Pruebas de la Abogada O.V.A.C. actuando como Apoderada de la demandada de autos M.A.C.R., este Tribunal admitió las pruebas en el contenidas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 22 de Enero de 2002 este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho los testigos promovidos por la parte actora y la parte demandada, ya que por error involuntario en auto de fecha 17-01-02 no habían sido admitidas por considerarse a las misma extemporáneas cuando realmente habían sido promovidas en tiempo útil y asimismo y a tal efecto se comisiono al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 30 de Enero de 2002 la Abogada R.C. apoderada del ciudadano P.P.A.E.H. solicito a este Tribunal resuelva lo solicitado en el escrito de fecha 17-01-02.

En fecha 06 de Febrero de 2002 este Tribunal ordena la comparecencia ante esta Sala de juicio de los ciudadanos P.P.A.E.H. Y M.A.C.R., al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos del ultimo de los notificados, a fin de sostener entrevista con la Juez Unipersonal Nº1 de este Tribunal. Asimismo vista la diligencia anterior, suscrita por el demandante de autos asistido por la Abogada R.C. el Tribunal provee conforme a lo solicitado, y se ordeno Oficiar a la Escuela Básica “PRIMERO DE AGOSTO”, al igual que se ordeno librar boleta y oficios.

Mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 2002 se presentaron por ante la

Sala la Abogada O.V.R.C. y la ciudadana M.A.C.R. para darse por citada y absolver las posiciones juradas promovidas por la parte actora en el presente Juicio, tal y como fue ordenado en el auto de fecha 17 de Enero de 2002.

Mediante diligencia de fecha 20 de Febrero de 2002 se presentó por ante la Sala la Abogada O.V.A.C., anteriormente identificada para darse por notificada del auto del Tribunal de fecha 18 de Febrero de 2002, en el cual se fijo las Diez de la mañana para la absolución de las posiciones juradas.

En fecha 20 de Febrero de 2002 se le dio entrada a una comision bajo el numero 377.

En fecha 25 de Febrero de 2002 siendo el día y la hora fijada por el Tribunal, se presento al mismo la ciudadana M.A.C.R. para absolver las posiciones juradas promovidas por la parte actora ciudadano P.P.A.E.H., asistido por su Abogada R.C..

En la misma fecha se presento el ciudadano P.P.A.E.H. asistido por su Apoderada R.C. para absolver recíprocamente las posiciones juradas promovidas por el referido ciudadano.

En fecha 05 de Marzo de 2002 se le dio entrada a una comisión bajo el numero 387.

En fecha 23 de Abril de 2002 la Apoderada del demandante de autos R.C. solicitó a este Tribunal resuelva la diligencia de fecha 26-02-02.

En fecha 03 de Junio de 2002, vistas las diligencias de fecha 23 de Abril de 2002 suscritas por las Abogadas O.A.C. Y R.C. actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos M.A.C.R. Y P.P.A.E.H. el tribunal decido proveer de conformidad con lo solicitado.

Asimismo y en la misma fecha se ordeno oficiar a la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 03 de Octubre de 2002 se presento por ante esta Sala la Abogada O.A.C. actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada y consigno las copias certificadas del expediente Nº 1679 que cursa por la Sala Nº 2 de este Tribunal y que contiene el Juicio seguido por su representada ciudadana M.A.C.R. contra el ciudadano P.P.A.E.H. por Restitución de Guarda.

Mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2002 el Juez Unipersonal Nº 1 Dr. H.P.Q. se Avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de Noviembre de 2002, la ciudadana O.V.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.718.362, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.849, y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa expuso: solicitó se decrete con la mayor urgencia del caso la Medida Provisional de Restitución de Guarda y Custodia de los menores JONATH PAUL Y E.A.C., a favor de su representada M.A.C..

En fecha 06 de Mayo de 2003 se presento por ante esta Sala el n.J.P.A.C. para dar su opinión.

En la misma fecha se presento la niña E.M.A.C. para dar su opinión.

Mediante diligencia de fecha 22 de Agosto de 2003 la Abogada R.C. actuando como Apoderada del ciudadano P.P.A.E.H. solicitó se fije día y hora para un acto conciliatorio.

En fecha 25 de Agosto de 2003 el Tribunal ordeno la comparecencia de los ciudadanos M.A.C.R. Y P.P.A.E.H., al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos del ultimo de los notificados, a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal Nº 1 con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes de este proceso.

En fecha 10 de Marzo de 2004 se presento por ante esta Sala el n.J.P.A.C. a quien se le escucho su opinión.

En la misma fecha se presento la niña E.M.A.C. a quien también se le escucho su opinión.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que por ante este Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 y bajo numero de expediente 1494, cursa un procedimiento de Guarda incoado por el ciudadano P.P.A.E.H., en contra de la ciudadana MASSIL A.C.R., en beneficio de los niños J.P. Y E.A.C., así como que por este mismo Tribunal se ha iniciado un Juicio de Divorcio Ordinario signado con el numero de expediente 4758, incoado por la ciudadana M.A.C.R., en contra del ciudadano P.P.A.E.H., considerando este Juzgador que al momento de emitir la decisión de este ultimo juicio también se decidirá sobre los aspectos relativos a los niños antes mencionados, por consiguiente este Juzgador cree necesario advertir que lo que pretende la parte actora discutir en este expediente, persigue el mismo fin que el proceso donde se prevé el Divorcio Ordinario, por lo tanto, a criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional se está en presencia de una Litispendencia parcial, por cuanto las dos causas tienen el mismo objeto en cuanto al destino de los niños y son las mismas partes intervinientes, al causar un Divorcio Ordinario y existiendo en el mismo Tribunal otra causa referente a Guarda, ésta última debe extinguirse porque de lo contrario se producirían Sentencias Contradictorias, y es por estas razones, en criterio de este Juzgador que se debe declarar la Litispendencia Parcial en esta causa, y por ende, extinguirse el presente proceso. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. LITISPENDENCIA PARCIAL en el p.d.G. incoado por el ciudadano P.P.A.E.H., en contra de la ciudadana M.A.C.R., antes identificados. En consecuencia,

  2. Se extingue la presente causa.

  3. Se ordena expedir copia certificada de los folios Nº 337 y 338 sobre las opiniones de los niños para que sean introducidas en el expediente Nº 4758 referente al Juicio de Divorcio Ordinario.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitres (23) días del mes de Marzo de 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria Acc,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No____.

La Secretaria Acc.-

Abog. A.M.B.

Exp.1494

HPQ/ha

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