Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDesalojo

EXP. 23.107

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°

PARTE DEMANDANTE(S): F.S.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO D.R..

PARTE DEMANDADO(S): E.D.J.C.S. EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR GERENTE DE LA EMPRESA MERCANTIL CENTRO DE MANTENIMIENTO DE TELECOMUNICACIONES MERIDA C.A. (CEMATEL C.A.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDO: ABOGADOS A.C.C. y A.R.B..

MOTIVO: DESALOJO.

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por el Abogado D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.229.402, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.996 y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.402.573, representación que consta en instrumento Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida, de fecha 03 de mayo de 2011, bajo el Nº 25, Tomo 53, quien consignó junto al escrito libelar marcado con las letras “D” y sus respectivos anexos que obran de los folios 4 al 15. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 16 de mayo del 2011, que obra al folio 3----------------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 20 de mayo de 2011, se le dio entrada a la demanda por desalojo y curso de ley, en consecuencia, el Tribunal admite por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público y ordena emplazar a la Empresa Mercantil Centro de Mantenimiento De Telecomunicaciones Mérida C.A. (CEMATEL C.A.), inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de enero del 2001, bajo el N° 28, tomo A-2, con domicilio en el local N° 27 del Centro Comercial Centenario Ejido estado Mérida, en la persona de E.d.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.030.875, en su carácter de director gerente y administrador de la referida empresa domiciliado en el Municipio Campo Elías para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado en el Segundo día de despacho mas un día que se le concede como termino de distancia para que de contestación a la demanda, se providencia por el juicio breve, se comisiono al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 23.107.-----------------------------------------------------------------------------

Al folio 25 obra auto de fecha 13 de junio de 2011, donde este Tribunal ordeno formar el cuaderno separado de medida de secuestro.-----------------

A los folios 27 al 38 obra recaudos de citación del ciudadano E.D.J.C.S. en su carácter de Director General y Administrador de la Empresa Mercantil Centro de Mantenimiento de Telecomunicaciones Mérida, se ordeno agregar al expediente según nota de secretaria. (Ver folio 39).----------------

A los folios 41 al 56 obra contestación de la demanda presentada por el ciudadano E.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.030.875, asistida por las Abogadas M.C.H.A. y M.d.C.A.G., inscritas en el Inpreabogado bajo N° 91.158 y 91.274 con sus respectivos anexos desde los folios 57 al 147, se ordeno agregar a los autos según se desprende de la nota de secretaria. (Ver folio 144).-----------------------------

A los folios 146 al 143 obra escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado D.R., se ordenó agregar a los autos. (Ver folio 148).----------------------------------------------

A los folios 149 al 150 obra escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas de la parte actora, junto dos anexos constantes de 14 folios, presentados por el ciudadano E.J.C.S., parte demandada asistido de abogados A.C.C. y A.R.B., inscritos en el Inpreabogados bajos los Nros 23.708 y 28.739. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 165).-----------------A los folios 166 al 167 obra escrito de pruebas presentadas por el ciudadano E.J.C.S. parte demandada, asistido por los abogados C.C. y A.R.B., inscritos en el Inpreabogados bajo los números 23.708 y 28.739.-------------------------------------------------------

Al folio 175 obra diligencia de fecha 11 de julio de 2011, suscrita por el ciudadano E.J.C.S., asistido por los Abogados Alios C.C. y A.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 23.708 y 28.739, quien otorgo poder apud-acta a los abogados antes mencionados.----------------------------------------------------------------

A los folios 176 al 178 obra auto de fecha 11 de julio de 2011, para admitir pruebas en el presente proceso.--------------------------------------------------

Al folio 181 obra diligencia de fecha 13 de julio de 2011, suscrita por el apoderado de la parte actora Abogado D.R., quien consigno escrito complementario de pruebas y de igual forma apelo de la decisión de fecha 11 de julio de 2011, que obra a los folios 182 al 183 y sus respectivos anexos (ver folios 159 al 191), se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 192).--------------------------------------------------------

Al folio 194 obra auto de fecha 15 de julio de 2011, se admitieron pruebas documentales promovida por el apoderado de la parte actora.-----------------

Al folio 198 obra auto de fecha 15 de julio de 2011, donde el tribunal entra en términos para decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

DE LA MOTIVA

I

DEL LIBELO DE DEMANDA

• Consta en el escrito libelar, entre otros hechos:

• Primero: Su representado es legitimo propietario de un inmueble constituido por el local comercial N° 27, el cual forma parte integrante del Núcleo Sur, Nivel 2, del Centro Comercial Centenario que se encuentra construida sobre la parcela N° 1 de la parcela residencial del mismo nombre, ubicado en la Avenida Centenario Parroquia Montalbán Municipio Campo E.d.E.M., dicho local consta de dos plantas con un total de ochenta metros (80mts2).

• Es el caso que su mandante le dio en arrendamiento verbal el mencionado local, a la empresa Mercantil Centro de Mantenimiento de Telecomunicaciones Mérida C.A. (CEMATEL C.A.), en fecha 01 de enero del 2001, con un canon mensual de arrendamiento de seiscientos bolívares el cual sufriría un incremento anual de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Ciudadano Juez el inmueble arrendado, fue ocupado y sigue estando ocupado actualmente como sede principal de la empresa Mercantil Centro de Mantenimiento de Telecomunicaciones Mérida C.A. (CEMATEL MERIDA C.A.), como arrendataria, habiendo transcurrido desde el primero de enero del año 2001, hasta la presente fecha mayo de 2011, 10 años de la relación arrendaticia que tienes con el ciudadano F.S.A., quien es el arrendador, tiempo éste durante el cual la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001. a razón de Seiscientos Bolívares mensuales, lo cual hace un total de Bs. 7.200,00.

• Para el año 2002, desde los meses de enero hasta diciembre, a razón de Bs. 800,00 el mes de enero y los restantes meses hasta diciembre de 2002 a razón de Bs. 720,00 mensual, lo que hace un total de Bs. 8720,00.

• Adeuda del año 2003 los meses de enero hasta diciembre, a razón de Bs. 1.000,00 el mes de enero y los restantes hasta diciembre a razón de Bs. 900,00 mensual, lo cual hace un total para el año 2003 de Bs. 10.900,00.

• El año 2004, adeuda el mes de enero a razón de Bs. 1.250,00 y los restantes meses hasta diciembre a razón de Bs. 1.125, 25 cada mes para un total de Bs. 13.625, 00.

• El año 2005, adeuda el mes de enero a razón de Bs. 1500,00 y los restantes once meses hasta diciembre, a razón de 1.406,00, cada uno para un total de Bs. 20.359.

• El año 2006, adeuda desde el mes de enero hasta diciembre del mismo año adeuda 11 meses a razón de Bs. 1750,00 mensuales lo cual da un total de Bs. 21.000,00.

• Año 2007, adeuda desde enero hasta diciembre a razón de Bs. 2.100 cada mes para un total de Bs. 25.200,00.

• Año 2008, adeuda desde enero hasta diciembre a razón de Bs. 2.625,00 mensuales para un total de Bs. 31.500,00.

• Año 2009, adeuda desde enero hasta diciembre de ese año a razón de Bs. 3.280 para un total de Bs. 39.360.

• Año 2010, adeuda de enero a diciembre a razón de Bs. 4.100,00 mensuales para un total de Bs. 49.200,00.

• Año 2011, adeuda los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo a razón de 5100 el mes de enero y 5.125 los meses de febrero, marzo, abril y mayo para un total de Bs. 25.600,00.

• Toda la deuda acumulada con motivo de los cánones de arrendamientos correspondientes a los pagos atrasados de diez años suma un gran total de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Sesenta y un Bolívares (Bs. 249.271,00), además la demandada adeuda la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Novecientos Noventa y Cuatro (Bs. 172.994) por concepto de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento adeudados anualmente los cuales se especifican anualmente.

• Por las razones antes expuestas, procedo a demandar formalmente como en efecto demando en acción de desalojo a la Empresa Mercantil Centro de Mantenimiento de Telecomunicaciones Mérida C.A. (CEMATEL C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de enero de 2001 bajo el N° 28, Tomo A-2 con domicilio en el Local N° 27 del Centro Comercial Centenario Ejido estado Mérida, para que convenga o en su defecto a ello lo condene el Tribunal a pagar la cantidad Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares ( Bs. 249.271,00) por cánones de arrendamiento atrasados, la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Novecientos Noventa por concepto de intereses moratorios y la fundamento en el artículo 34 ordinal a) de la ley de arrendamiento.

• Estimo la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Veintidós Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con 22/100 (Bs. 422.265,2) suma esta que comprende los cánones de arrendamientos que adeuda más los intereses moratorios equivale a 5.556,12 Unidades Tributarias.

• Solicito que con fundamento en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

• Solicito que la citación de la demandada se practique en la persona del ciudadano E.D.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.030.875 en su carácter de Director Gerente y administrador de la empresa como se evidencia del artículo 14 del documento constitutivo estatuario y quien ejerce la representación legal, a tales efectos solicito se comisione al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida.

• Señalo su domicilio procesal del demandante Edificio Mérida, calle 21 entre avenidas 3 y 4 piso 1 oficina 05 Mérida estado Mérida y de la demandada Local N° 27 del Centro Comercial Centenario Ejido estado Mérida.

CONTESTACIÓN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

II

A los folios 41 al 56 obra escrito de contestación de la demanda, presentada por el demandado ciudadano E.J.C.S. asistido por las abogadas ciudadanas M.C.H.A. y M.d.C.A.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 91.158 y 31.274.

• El ciudadano F.S.A., además de configurar una evidente simulación procesal, tal como se desprende de autos, pretende fraudulenta y temerariamente salir victorioso al colocar en estado de indefensión a su representado (CEMATEL MÉRIDA C.A.), pues al establecer los estatutos de la compañía demandada que son ambos socios (en su condición de Directores Gerentes) quienes tienen conjuntamente la facultad de otorgar poderes, siendo así, a la parte actora simplemente le bastaría con negarse –romper la conjunción- a otorgarle un poder de representación judicial a un abogado en nombre de la sociedad para defenderla, precisamente en un juicio intentado por él mismo, lo que acarrearía que la sociedad pudiera eventualmente quedar indefensa (confesa). La materia discutida en este juicio es de orden público, el fraude procesal puede declararlo de oficio el tribunal y su representado no puede quedar en indefensión y por ende confesa en virtud o por culpa de una conducta propiciada por el propio actor.

• Es evidente que la norma estatutaria sobre la actuación conjunta no es aplicable en este caso por existir un evidente conflicto de interés entre el actor como persona natural y la sociedad demandada de la que es su socio, siendo él uno de los llamados a otorgar el poder para defenderla.

• Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda de desalojo intentada contra su representada, salvo aquel hecho o aquel derecho que expresamente reconozco en este escrito.

• Niega que su representada Centro de Mantenimiento de Telecomunicaciones Mérida C.A. haya celebrado contrato de arrendamiento verbal o escrito alguno con el actor. En virtud de ello, niega absolutamente la existencia de una relación arrendaticia alguna entre el actor y la sociedad mercantil demandada, por ser falsos y constitutivos de un evidente fraude o simulación procesal todos los hechos narrados en el escrito libelar.

• Segundo: En torno a los argumentos del demandante.

• El ciudadano F.S.A., suficientemente identificado en autos, demanda a la Sociedad Mercantil Centro de Mantenimiento de Telecomunicaciones Mérida (CEMATEL MERIDA C.A.) mediante interposición de una acción por desalojo arrendaticio, alegando la existencia de una relación arrendaticia entre él como arrendador (persona natural) y la sociedad de comercio mencionada. Aduce que celebró un contrato de arrendamiento con ésta sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda.

• El actor no dice en su demanda con quien o quienes, en representación de CEMATEL MERIDA C.A. celebró supuesta contrato de arrendamiento deducido en la pretensión, de allí que es extremadamente importante destacar: que nuestro ordenamiento jurídico le reconoce a la voluntad individual de las personas (naturales o jurídicas) el poder suficiente para crear vínculos jurídicos utilizados como medio el contrato, pero no basta solamente que haya acuerdo de voluntades, sino que tal reconocimiento queda subordinado a que haya acuerdo de voluntades, y se verifique “ciertas condiciones o requisitos”.

• En principio quedan organizados según el código civil venezolano en dos grandes categorías esto es requisitos de existencia para la validez o eficacia, entre los primeros tenemos el consentimiento, un objeto que pueda ser materia de contrato y una causa licita, entre los segundos tenemos la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicio en el consentimiento. En principio y como regla general, cuando falta uno de los llamados requisitos de existencia la sanción irreversiblemente será la de declarar la nulidad absoluta del contrato y si faltase uno de los requisitos de validez, la sanción sería declarar su nulidad relativa.

• Para contratar se requiere tener capacidad como cualidad intrínseca del sujeto y paralela a esta capacidad tenemos el poder de disposición.

• Mi representado no celebro contrato de arrendamiento alguno con el actor.

• Según los estatutos vigentes de su representado, la sociedad mercantil Centro de Mantenimiento de Telecomunicaciones Mérida, esta conformada por dos accionistas el actor y el demandado, de modo que para determinar quienes son representantes estatutarios (y no legales como lo afirma el actor) y cómo se estructura la forma de contratar y obligarla, los artículos 14 y 15 estatuarios.

• Desde que se fundó la sociedad, hasta hoy día, conforme a acta de asamblea de fecha 14-02-2007, los Directores Gerentes de la sociedad mercantil demandada siempre han sido los ciudadanos F.S.A. y E.J.C.S., de allí entonces que sí conforme a los estatutos sociales de la sociedad demandada, la representación de la sociedad recae sobre ambos directores gerentes de manera CONJUNTA, mal podría contratar solamente mi persona en nombre de la compañía y obligarla.

• Conforme a la concatenada escala de disposiciones estatutarias citadas quien administra y obliga a la empresa son ambos conjuntamente.

• Desde ya absolutamente negado, que CEMATEL M.C.A. haya celebrado un contrato de arrendamiento con el actor y menos aun actuando individualmente, no tenía facultades ni autorización para asumir las obligaciones existentes en dicho acto. En virtud de ello, tales obligaciones son igualmente inexistentes, como es el acto propiamente dicho.

• Ciudadano Juez, la ley ha establecido un sistema llamado Registro Mercantil cuyos asientos se presumen conocidos por todas las personas general y con efectos “erga omnes” y del cual puede o ha de acudir todo interesado que contrate con una persona jurídica, para cerciorarse si los órganos de éste tienen poderes suficientes para obligarla y que requisitos se deben llenar para que la obligación asumida sea perfectamente válida y más aun si quien demanda es el propio accionista de la sociedad accionada.

• Desde ya absolutamente negado, de que tal contrato hubiese sido celebrado, el mismo es inexistentes y carece de validez jurídica alguna.

• Segundo argumento: aduce que el demandante que dio en arrendamiento verbal a la empresa CEMATEL MERIDA C.A., el inmueble identificado en el escrito libelar pero no indica su demanda con quien suscribió o celebró el supuesto contrato, es decir, no dice si lo celebro con mi persona o con el representante o apoderado de la compañía y menos aun dice si en el supuesto negado de haber celebrado conmigo actué en nombre propio o en nombre y representación de la sociedad.

• Las sociedades mercantiles son representadas por sus órganos asamblea o administradores y es por ello que quienes supuestamente contraten con ella deben señalar, al pretender deducir derechos de tales contratos, con cual de los órganos sociales celebró la contratación invocada. Además de que es importante se señale tal representación para determinar la capacidad de obligarla que tiene o pudiera tener el órgano de representatividad señalado

• Tercero argumento y consiguiente petición.

• El actor señala que el arrendamiento lo celebro en fecha 01/01/2001, con un canon mensual de 600 bolívares, pero dada la reconversión monetaria vigente hoy es día desde el año 2008 debió el actor decir si el monto es en bolívares viejos o fuertes, lo que genera imprecisión e indefensión a la hora que el demandado pueda defenderse o excepcionarse. El actor dice que celebró un contrato verbal de arrendamiento en fecha 01 de enero de 2001 con la Sociedad mercantil Centro de Mantenimiento de Telecomunicaciones Mérida C.A., pero resulta que para esa fecha tal sociedad mercantil no existía pues la misma quedó realmente constituida e inscrita en fecha 26 de enero de 2001.

• Es totalmente falso que lo ocupe como arrendatario desde el primero de enero de 2001 y que por lo tanto hoy día hayan transcurrido, como lo afirma el actor, diez (10) años de la relación arrendaticia sin pagar cánones de arrendamiento correspondientes todos esos años a ciento veinte (120) meses insolutos.

• Cuarto argumento, el actor reclama el pago de ciento veinte meses de cánones de arrendamiento, ajustes e intereses conforme a la ley de arrendamientos inmobiliarios, no señala cuales son los índices generales de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela que aplica mes por mes para cobrar los supuestos incrementos o la actualización periódicas de los cánones de arrendamientos.

• Todos los hechos descritos en el presente escrito de contestación revelan la presencia de suficientes elementos para determinar la inexistencia de una relación arrendaticia entre el actor y la sociedad demandada, más aun, revela la existencia de maquinaciones y artificios realizados el actor, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena de de su socio y la sociedad de comercio hoy demandada, destinados a impedir la eficacia administración de justicia, en su beneficio.

• Señalo como domicilio procesal Av. Los Próceres, paseo los Pinos N° 39-61, municipio Libertador de esta ciudad de Mérida.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES

III

Pruebas de la parte actora:

El abogado D.R. identificado en autos promovió las siguientes pruebas:

Primero

Promovió el valor y merito jurídico de la citación inserta en autos, practicada en la persona del representante legal de la demandada, de lo cual queda evidenciado que la demandada detenta el goce y la tenencia del inmueble. Vista y analizada la presente prueba este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud que la misma no constituye medio probatorio, ya que la citación es un acto propio del tribunal. Y así se declara.

Segundo

Promovió como principio de prueba, valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble local comercial N° 27 ubicado en el Centro Comercial Centenario de Ejido estado Mérida, documento del cual se evidencia que la propiedad del inmueble corresponde al ciudadano F.S.A., de lo que se desprende la presunción de que el propietario es el único que puede disponer propiedad. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 5 al 7 obra inserto en copia simple el documento de propiedad donde se evidencia que el ciudadano F.s.A. es propietario del inmueble, por tal motivo para este juzgador se les tiene por fidedignas tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Tercero

Confesión del demandado. Promueve la triple confesión calificada del representante legal de la empresa demandada, E.C.S.. A la presente prueba no se valora por cuanto en fecha 11 de julio del presente año, no se admitió la misma. Y así se declara.

Cuarto

Promueve el valor y merito jurídico de las posiciones juradas. De la revisión a las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que la presente prueba no fue evacuada por tal motivo este juzgador no la aprecia ni la valora. Y así declara.

Quinto

Testifícales, promovió el testimonio de los ciudadanos J.G., A.C. y R.C.. De la revisión a las actas procesales se evidencia que dicha prueba no fue admitida tal como se desprende del auto de admisión de pruebas que obra a los folios 176 al 178 del presente expediente. Y así se declara.

Sexto

Promovió el valor y merito jurídico de la copia certificada del documento estatutario de la empresa Cematel C.A. De la revisión a las actas procesales se evidencia que obra a los folios 3 al 12 obra en copia simple del Registro Mercantil de la empresa de Mantenimiento de Telecomunicaciones Mérida (CEMATEL MERIDA C.A.). Vista y analizada la presente prueba este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que dentro de las estatutos se obligaban los dos socios para contratar, en tal sentido la presente prueba favorece a la parte demandada. Y así se declara.

Séptimo

Presunción legal. Vista y analizada la presente prueba esta no constituye prueba de conformidad a lo establecido 395 del código de procedimiento civil. Y así se declara.

Octava

Promovió copia certificada del registro Mercantil del estado Zulia. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 184 al 191 obra en copia simple del acta constitutiva y liquidación de la empresa INVERSIONES CEMATEL C.A. emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, este juzgador aprecia la misma por ser un documento público y no fue impugnado por la parte demandada, pero para el presente juicio es ineficaz e impertinente. Y así se declara.

Novena; Promovió el valor y mérito jurídico del poder apud acta otorgado en nombre de la demanda Cematel C.A., a los abogados A.C.C. y A.R.B.. De la revisión del presente expediente que al folio 175 obra, para este Juzgador le da pleno valor probatorio a dicho poder en virtud que la empresa es parte demandada y el apoderado de la parte actora debió rechazar oportunamente para determinar la eficacia o ineficacia de dicho poder de conformidad a lo establecido en el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Pruebas de la parte demandada:

El ciudadano E.J.C.S., asistido de abogados A.C.C. y A.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.708 y 28.739 respectivamente, promovieron las siguientes pruebas:

Primero

Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del expediente mercantil N° 27.722. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 57 al 143 obra en copia simple de la constitución y actuaciones de la empresa Mercantil Centro de Mantenimiento de Telecomunicaciones Mérida (CEMATEL MÉRIDA), este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y así declara.

Segundo

Promovió el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M. en fecha 23 de septiembre de 2005, N° 17, folio 160 al 162, tomo 12, tercer trimestre. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 168 al 173 obra en copia simple documento de de traspaso todos los derechos de propiedad, dominio y posesión del local comercial, lo cual forma parte integrante del núcleo sur, nivel dos, del Centro Comercial Centenario, se identifica con el N° 27 (LC-27) a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CEMATEL C.A. (INCECA), este juzgador le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Delimitación de la controversia: Quedo planteada por la parte actora alegando el incumplimiento del contrato de arrendamiento verbal, por falta de pago de cánones de arrendamiento del local comercial que ocupa la empresa CEMATEL SERVICIOS C.A., desde el primero de enero de 2001 hasta el mes de mayo del 2011, y la parte demandada delibero que nunca existió contrato de arrendamiento verbal entre las partes, aduciendo que el actor es socio y director gerente que conjuntamente funge con el ciudadano E.J.C.S..

INFORMES DE LAS PARTES

IV

Con informe de la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a analizar el fondo de la sentencia debe este tribunal pronunciarse sobre el fraude procesal alegado por la parte demandada en su contestación a la demanda como punto previo de la sentencia, lo cual lo hace en los siguientes términos:

La parte demandada señalo entre otras cosas: “revelan la presencia de suficientes elementos para determinar la inexistencia de una relación arrendaticia entre el actor y la sociedad demandada, mas aun, revela la existencia de maquinaciones y artificios realizados el actor, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de su socio y la sociedad de comercio hoy demandada, destinados a impedir la eficacia administración de justicia, en su beneficio. El actor ha inventado un supuesto contrato verbal de arrendamiento, ha alegado una falta de pago y ha pedido una medida de secuestro para despojar a la demandada de la posesión material que ejercita sobre el inmueble sub litis.”

Al respecto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló lo siguiente:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente

.(Resaltado y subrayado por el Tribunal).

A la luz de la jurisprudencia parcialmente transcrita y revisado los argumentos planteados como fraude procesal se evidencia que los mismos constituyen un rechazo puro y simple a la demanda y no denuncia formalmente como lo establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, además que no se evidencio actuaciones procesales realizadas en el curso del proceso como se indica en la sentencia citada, que haga presumir a este juzgador actuaciones que revelan la existencia del fraude, razón por la cual se declara improcedente el fraude denunciado. Y así se declara.

Visto y analizado el punto previo que antecede, este juzgador para decidir el fondo, hace las siguientes consideraciones sobre la naturaleza del desalojo señalado por la doctrina patria y nuestra legislación con respecto a la materia:

El desalojo consiste en la acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por la causal taxativamente establecida por la ley

. G.G.Q., Pág.193 tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario

De conformidad a lo establecido en el articulo 34 de le Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sólo podrá demandarse el desalojo en un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)

(Resaltado y subrayado por el Tribunal).

El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciaran y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XIII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Y el artículo 1.592 del Código Civil, expresa:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1°. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2°. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

De las normas anteriormente transcritas, se desprende en primer lugar, las acciones previstas por la ley, que se pueden incoar con motivo de la existencia de una relación arrendaticia de bienes inmuebles, urbanos o suburbanos; y en segundo lugar la obligación que tiene el arrendatario de pagar el canon de arrendamiento fijado, el cual es el fundamento de la presente acción.

Es menester señalar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

De conformidad a la norma antes transcrita podemos ratificar que las partes tienen la carga de probar sus respectivos alegatos, los hechos que pretende probar: En el caso que nos ocupa la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado D.R., afirmó la celebración de un contrato de arrendamiento verbal de su representado el ciudadano F.S.A. desde el primero de enero de 2001 hasta la presente fecha de 2011, con la empresa mercantil CENTRO DE MANTENIMIENTO DE TELECOMUNICACIONES MERIDA C.A. (CEMATEL C.A.), sobre un inmueble propiedad del primero, ubicado en el Centro Comercial Centenario local 27 Ejido estado Mérida, con un canon de arrendamiento establecido de seiscientos bolívares el cual sufrió incremento de conformidad a lo establecido en el articulo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; igualmente afirmó que la empresa le adeuda diez años de cánones de arrendamiento que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 22 /100 ( BS. 422.265,2), por lo que demanda el desalojo del inmueble y cobro de cánones de arrendamiento. Ahora bien, de la revisión que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente, la parte demandante acompaño en copias simples documentos de propiedad, (de fecha 05 de octubre de 1994), documento de constitución de la compañía que se les dio valor probatorio de documento público, sin embargo del análisis del documento de la constitución de la compañía se evidencia que se inicio jurídicamente desde el 26 de enero de 2001 y las partes involucradas en el presente juicio según los estatutos, estos son los directores gerentes y actúan conjuntamente para obligar validamente a la sociedad tal como lo describe el articulo 15 que dentro de ellas en su literal (d) puede: ”Suscribir contratos de arrendamientos de inmuebles”, por otra parte el ciudadano F.S.A., traspaso su propiedad del local hoy objeto de la demanda, en calidad de aporte para el año 2005 a la empresa INVERSIONES CEMATEL, C.A. (INCECA), del cual se desprende que el no actualmente propietario del local sino la empresa constituida y presidida por el ciudadano F.S.A. hoy demandante de autos y si bien es cierto que en el año 2008, fue liquidada la empresa, no trajo pruebas la parte actora que demostrara que el inmueble pasaría de nuevo al ciudadano F.S.A. como persona natural, por tal razón la parte actora no tiene cualidad para demandar. Sin embargo el objeto fundamental de la presente acción versa sobre el desalojo por falta de pago sobre el inmueble ocupado por el demandado, por lo que al contestar la demanda y negar de forma pura y simple la existencia de arrendamiento alguno y como consecuencia de ellos el pago, se invirtió la carga de la prueba para el demandante quien para este Tribunal no logró llevar a la convicción de la existencia de una contratación arrendaticia sobre el referido inmueble, como tampoco llegó a demostrar la existencia del canon de arrendamiento ni de la deuda por pensiones arrendaticias causadas entre el mes de diciembre del 2001 hasta la actualidad del 2011, que según su afirmación alcanza para un total de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 422.265,2), como extremos requeridos para la procedencia de la acción de desalojo, puesto que las pruebas aportadas no son suficientes; igualmente recordemos que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocado como fundamento de la acción en su encabezamiento dispone que “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”, de lo que se infiere que la parte actora no dio cumplimiento a esta exigencia de la ley, al no demostrar que el lapso de la citada relación arrendaticia que alude en su libelo de demanda era indeterminado y desde cuando empezó hacerlo. No puede pasar inadvertidamente para este juzgador la circunstancia relacionada con el tiempo que trascurrió para demandar el desalojo por falta de pago (diez años), pues la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que con solo dos mensualidades le da la facultad de demandar el mismo, por otro lado el Código Civil en su artículo 1980 establece el lapso de prescripción por tres años de la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos. En cuanto a la parte demandada logro demostrar suficientemente que la parte actora es socio de la empresa y director gerente que debe actuar en forma conjunta con la parte demandada para que surta efecto jurídico la relación arrendaticia y de las actividades realizadas por la empresa y aprobadas en las respectivas asambleas extraordinarias por el actor no se evidencio tal situación como pasivo de la empresa a que hace referencia a pesar de estar establecida estatutariamente en el artículo 15 del acta constitutiva de la señalada empresa; en consecuencia, este Juzgador examinado como fue el caudal probatorio aportada por ambas partes en la que no se evidenció plena prueba de los hechos alegados por la parte actora y no llego a demostrar los extremos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal después de verificar los hechos alegados y no probados por la parte actora; le resulta forzoso declarar sin lugar la presente acción de Desalojo, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano F.S.A., en contra de la empresa mercantil CENTRO DE MANTENIMIENTO DE TELECOMUNICACIONES MERIDA C.A. (CEMATEL C.A.). Y ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once. Año 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152°

EL JUEZ ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

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