Decisión nº 2 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 6.079

PARTE DEMANDANTE:

R.M.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.880.598.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.696.

PARTE DEMANDADA:

R.P.O.C. y M.C.C.d.J., de nacionalidad española el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 81.452.598 y 6.126.882, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

L.L.F.L.F. y YUDELKIS K.D.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.846 y 91.719, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 29 DE NOVIEMBRE DEL 2010 POR EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

ANTECEDENTES

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 6 de diciembre del 2010 por la abogada YUDELKIS K.D. en su carácter de co-apoderada judicial de los demandados, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre del 2010 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda “que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” sigue la ciudadana R.M.A.M. contra los ciudadanos R.P.O.C. y M.C.C.D.J.; condenando en consecuencia a la parte demandada, por un lado, a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial identificado con las letras y número COM-7 del Centro de Servicios Plaza La Boyera, edificio Principal, etapa I, ubicado en el Nivel Avenida del Centro de Servicios Plaza La Boyera (C.S.P.B.), urbanización La Boyera, sector Los Geranios, jurisdicción del municipio El Hatillo, estado Miranda; y, por el otro, a pagarle por concepto de cláusula penal prevista en la estipulación octava del contrato objeto del presente juicio, la cantidad de SEISCIENOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) diarios, contados a partir del día 2 de marzo del 2010 hasta el 27 de julio del mismo año, “así como los que sigan transcurriendo hasta el día 22/09/2010, fecha en que fue practicada la medida de secuestro decretada…y fue puesto el inmueble en posesión de la parte actora”, con imposición de costas a los perdidosos.

La apelación fue oída en ambos efectos por auto del 9 de diciembre del 2010, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tocando el conocimiento de la causa a este Juzgado.

El expediente fue recibido el 21 de diciembre del 2010, y por providencia del 12 de enero del 2011 se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para sentenciar.

Siendo hoy la oportunidad para ello, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato introducida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas el 27 de julio de 2010 por la ciudadana R.M.A.M., asistida por el abogado en ejercicio LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, contra los ciudadanos R.P.O.C. y M.C.C.D.J., cuyo conocimiento correspondió al juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Los hechos relevantes expuestos por la demandante como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:

  1. - Que en fecha 27 de marzo del 2007 celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos R.P.O.C. y M.C.C.D.J., cuyo objeto fue un local comercial distinguido con las letras y número COM-7 del Centro de Servicios Plaza La Boyera, edificio Principal, etapa I, ubicado en el Nivel Avenida del Centro de Servicios Plaza La Boyera (C.S.P.B.), urbanización La Boyera, sector Los Geranios, jurisdicción del municipio El Hatillo, estado Miranda, con fecha de culminación el 1 de marzo del 2008, renovado automáticamente por un período igual, sin necesidad de suscribir otro contrato adicional, por lo que su vigencia era del 1 de marzo del 2008 hasta el 1 de marzo del 2009.

  2. - Que procedió a notificar de manera formal en fecha 27 de enero de 2009 por medio de la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao la no renovación y que se encontraban en el uso de la “Prologa (sic) Legal”, estableciéndose a “LOS ARRENDADORES” que no se renovaría contrato alguno ni se les otorgaría prórroga alguna, sino la establecida en el artículo 38, ordinal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, con vigencia desde el 1 de marzo del 2009 hasta el 1 de marzo del 2010.

  3. - Que desde el 6 de abril del 2009, mediante expediente número 20090620, “LOS ARRENDATARIOS” se encuentran consignando la mensualidad de la prórroga legal por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que hace más evidente que están en uso de su beneficio otorgado por la ley, previamente notificado.

  4. - Que ha llegado la fecha de vencimiento de la prórroga legal y “LOS ARRENDATARIOS” no han dado cumplimiento a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, es decir, entregar libre de personas y bienes el local comercial.

    En cuanto a las razones de derecho, invoca el contenido de los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.

    Por lo expuesto, demandó a los nombrados ciudadanos, para que convinieran, o en su defecto a ello fueran condenados: PRIMERO.- En el cumplimiento del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello en la entrega del local antes identificado, completamente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado de limpieza, funcionamiento y conservación en cuanto a sus pisos, paredes, puertas, techos e instalaciones en general en que lo recibió, así como solvente en el pago de luz, teléfono y aseo urbano, debiendo entregar las solvencias correspondientes. SEGUNDO.- En pagar la cantidad diaria de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), prevista como cláusula penal en la estipulación octava del contrato de arrendamiento así como en el artículo 28 del referido Decreto Ley, la cual debe calcularse desde el 2 de marzo hasta el 27 de julio de 2010, ambos inclusive, lo cual asciende a la suma de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000,00). TERCERO.- En pagar la cantidad diaria de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600) prevista como cláusula penal, desde el día 27 de julio de 2010, inclusive, hasta la fecha en que la parte demandada haga entrega del inmueble dado en arrendamiento. CUARTO.- En pagar las costas del juicio.

    La demanda fue estimada en SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000,00), aunque al hacerse la conversión a unidades tributarias, el libelo indica que esa cantidad equivale a “169,23076 U.T a Razón de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65.00). Cada Unidad Tibutaria” (sic), lo cual es manifiestamente erróneo, siendo lo correcto 1.061 unidades tributarias.

    Con la demanda, la actora acompañó: 1) original del referido contrato de arrendamiento (folios 6 al 11); 2) notificación a través de notario público, (folios 12 al 14); 3) copia certificada del expediente de consignaciones (folios 22 al 41).

    La demanda fue admitida el 2 de agosto del 2010, acordándose la citación de los demandados para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la última de las citaciones, a fin de que dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas que juzgaran pertinentes.

    En fecha 5 de agosto de 2010, la ciudadana R.M.A.M. otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho A.T. AROTTI, LEÓN BENSHIMOL Y J.B. R., para que sostuvieran y defendieran sus derechos en el proceso.

    El 12 de agosto de 2010, la abogada A.T.A. dejó constancia de haber suministrado al ciudadano alguacil a través de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, los medios o recursos para que se llevara a cabo la citación, de lo cual dejó constancia en la misma fecha el ciudadano N.M., en su condición de coordinador de alguacilazgo.

    El 28 de septiembre del 2010, el abogado L.L.F.L.F., en su carácter de apoderado judicial de los señores R.P.O.C. y M.C.C.D.J., consignó poder conferido por éstos a su persona y a la abogada YUDELKIS K.D.A., y contestó la demanda mediante escrito presentado al efecto, en los siguientes términos:

  5. - Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la indeterminación de daños, aduciendo que la demanda presentaba graves defectos de forma que la hacían inadmisible o al menos imposible de contestar, agregando textualmente: “en el petitorio del libelo de demanda el actor sin seguir ninguna de las reglas legales ni doctrinales para la determinación de la cuantía de la demanda, parece estimarla caprichosa y desordenadamente en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 69.000,00), por concepto de ESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN, elementos dudosos que pueden comprobarse, como ya he indicado en el libelo de la demanda, y reitero situación ésta que coloca a mi mandante en evidente estado de indefensión a la luz de lo previsto en los artículos 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir se desconoce el origen de la cantidad estimada de la acción” (sic).

  6. - Negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la actora en su escrito libelar, ya que lo correcto era afirmar que ésta y su mandante mantienen una relación arrendaticia desde el 1 de marzo del 2005, tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Baruta bajo el número 84, tomo 10, de los libros de autenticaciones, que acompañaba marcado “B”, y vencido el término establecido no existió durante la relación arrendaticia notificación alguna “del arrendatario”(sic) a su poderdante sobre la renovación o no del contrato de arrendamiento, no pudiendo éste alegar que se le notificó acerca de la renovación o no del mismo, así como tampoco se le otorgó la prórroga legal sobre el mismo, convirtiéndose desde este momento en un contrato a tiempo indeterminado.

  7. - Que en fecha 27 de marzo del 2007, sus poderdantes suscribieron un contrato de arrendamiento con la parte actora, con validez desde el 1 de marzo del mismo año, el cual tendría una duración de un año, prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos y así lo señala la parte actora en su demanda.

  8. - Que igualmente quedó estipulado en el referido contrato, que transcurrido el período acordado por la partes el mismo sería prorrogado; que tal y como lo confiesa la parte actora en su escrito libelar, su mandante continuó haciendo uso del inmueble arrendado y cumpliendo con su obligación de pagar oportunamente los cánones, no existiendo por parte de la actora notificación alguna relacionada con el contrato de arrendamiento suscrito el 27 de marzo de 2007, que sirviera, según lo establecido en jurisprudencia reiterada, como notificación de la renovación o no, entendiéndose así que el referido contrato se convirtió “en un contrato verbal a tiempo indeterminado” y así se evidencia con el aumento de canon y sus condiciones, lo que es tan cierto -complementa-, que la actora continuó recibiendo los pagos correspondientes a cánones de arrendamiento del local comercial y su mandante haciendo uso del inmueble, siendo prueba de ello que no se reclama pago pendiente alguno.

  9. - Que su mandante, preocupado y viendo que no podía contactar a la actora, procede a realizar el correspondiente pago del canon de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

  10. - Que la actora alega que notificó de manera formal, el 27 de enero del 2009, por medio de la Notaría Pública, la no renovación del contrato de fecha 1 de marzo del 2007, pero que al respecto recordaba al tribunal que previo acuerdo de las partes, el referido contrato dejó de tener vigencia y se convirtió en un contrato verbal a tiempo indeterminado, pretendiendo la actora hacer valer un contrato no vigente, resultando curioso que la demandante haya continuado recibiendo pago de cánones de arrendamiento posteriores al supuesto vencimiento de la prórroga legal, de donde se evidencia que las pretensiones “de la parte demandada” (sic) no tienen sustento legal alguno, por lo cual mal puede reclamar el pago de los cánones de arrendamiento demandado y menos aún la indemnización de un daño no existente y así pidió que se declarara.

  11. - Solicitó que la demanda fuera declara inadmisible, visto que el procedimiento intentado no es el adecuado, al proponerse una demanda de cumplimiento por vencimiento del término de prórroga legal, cuando el contrato de marras es a tiempo indeterminado.

  12. - Para el caso de ser desestimado “nuestro primer planteamiento”, exigió que se declarara sin lugar la demanda.

    En fecha 4 de octubre del 2010, el abogado L.L.F.L.F. consignó, invocando su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “señores R.P.O.C. Y M.C.C.D.J.”, nuevo escrito, a los fines de “ratificar escrito de Cuestiones Previas y dar Contestación de la Demanda en la causa que se sigue en contra de mi poderdante”. Inexplicablemente, el mencionado profesional jurídico hace referencia en esta actuación del 4 de octubre del 2010 a un contrato que tenía una duración de un año contado a partir del 1 de agosto del 2002, donde una de las partes sería VEPACO, para terminar negando, rechazando y contradiciendo “la demanda interpuesta por D.O.M., en contra de mi representada”.

    En fecha 1 de noviembre de 2010, el abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, en su calidad de apoderado judicial de la ciudadana R.M.A.M., promovió pruebas, en estos términos: reprodujo el mérito favorable de los autos, y muy especialmente el mérito del contrato de arrendamiento y de la notificación judicial acompañados con la demanda, e invocó la confesión ficta en que desde su punto de vista incurrieron los demandados, al no cumplir con la carga procesal que les imponía el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, “ya que negó los hechos referidos a otro juicio”, cuyo actor es D.O.M.. Por auto del 1 de noviembre del 2010, el a quo admitió solamente la prueba documental mencionada, señalando en cuanto al alegato de confesión ficta que ésta es una situación de hecho y no un medio de prueba, la cual corresponde decidir en la definitiva.

    El día 2 de noviembre de 2010, la co-apoderada de los demandados YUDELKIS K.D.A. promovió y consignó: a) copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 10 de febrero de 2005 (folios 89 al 94), “a los fines de probar la existencia de un contrato previo de arrendamiento…y demostrar la existencia de un contrato a tiempo indeterminado”; b) originales de recibos de consignación, “para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento de mi mandante” (folios 95 al 101); c) original del “último cheque para pagar el canon de arrendamiento al arrendador” (folio 101); d) originales de depósitos efectuados al arrendador (folios 101 al 103); e) original de carta enviada por el arrendador a su cliente ofreciéndole en venta el inmueble “objeto del presente litigio” (folio 104); f) reprodujo el mérito favorable de los autos. Dichos instrumentos fueron admitidos por auto de esa misma fecha.

    En razón de la impugnación ejercida por los querellados contra la sentencia de primera instancia que les resultó adversa, a esta instancia revisora concierne determinar si actuó apegado a derecho el sentenciador a quo al declarar con lugar la demanda, acordar la entrega del local, condenar a los accionados a pagar SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) diarios desde el 2/3/2010 hasta el 22/9/2010, e imponer las costas del juicio a los perdidosos; no así en lo que respecta al dictamen relacionado con la cuestión previa opuesta por los demandados, ya que sobre el particular no hay apelación (artículo 357 del Código de Procedimiento Civil).

    Lo anterior constituye, a criterio de quien juzga, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

En su escrito de fecha 4 de octubre de 2010, el apoderado de los demandados expresa:

… En el petitorio del libelo de demanda el actor sin seguir ninguna de las reglas legales ni doctrinales para la determinación de la cuantía de la demanda, parece estimarla caprichosa y desordenadamente en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 69.000,00), por concepto de ESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN, elementos dudosos que pueden comprobarse, como ya he indicado del libelo de la demanda, colocando a mi mandante en evidente estado de indefensión a la luz de lo previsto en los artículos 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se puede (sic) determinar los conceptos y montos que supuestamente debería indemnizar mi mandante

.

No obstante lo poco claro del señalamiento acabado de transcribir y la ausencia en él de toda petición, el tribunal ha querido referirse al mismo en razón del requisito de exhaustividad de la sentencia, visto que se ha hecho alusión, aun cuando de forma referencial, al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuyo dispositivo permite al demandado impugnar la estimación de la demanda y a la vez obliga al juez a resolver sobre la cuantía en capítulo previo en la definitiva. En este orden, conviene subrayar que la impugnación del valor de la demanda debe hacerse de manera explícita, pues, así lo exige terminantemente la referida regla, aparte de que ello es un principio cardinal en toda lid judicial, visto que una de las exigencias de la ley es que el demandado exprese con claridad sus objeciones o admisiones al contestar la pretensión que contra él se dirige. Ahora bien, en atención a que los accionados no cumplieron con esa carga procesal de manifestar su propósito al momento de hacer aquella exposición, el tribunal considera que en puridad no existe una impugnación del valor de la demanda, especialmente cuando las referidas aseveraciones se hicieron en el capítulo relativo a cuestiones previas, por lo que no resulta censurable el hecho de que el a quo no se haya pronunciado al respecto. Así se decide. A todo evento, para la hipótesis de que se juzgara que tales afirmaciones sí comportan un cuestionamiento a la estimación de la demanda, el mismo cacería de asidero jurídico, ya que como lo ha puntualizado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “no pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente”, ya que por fuerza debe agregar el elemento exigido, como es lo reducido o exagerado de la estimación (vid. s. SCC de fecha 17 de febrero de 2000, expediente 99-417, caso: C.B.R. contra M.d.L.Á.d.W. y R.W.); empero, en la situación litigiosa que nos ocupa los demandados no hicieron tal precisión, es decir, no detallaron si consideraban mínima o exagera la estimación de la demanda en SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000,00). Así se decide.

SEGUNDO

La demandante afirma que el 27 de marzo de 2007 celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos R.P.O.C. y M.C.C.D.J., el cual tuvo por objeto el descrito local comercial, con una fecha clara e inequívoca de culminación el 1 de marzo de 2008, siendo renovado automáticamente por un período igual, sin necesidad de suscribir otro contrato adicional, es decir, con vigencia desde el 1 de marzo de 2008 hasta el primero de marzo de 2009. Al propio tiempo sostiene que el 27/1/2009, o sea, con treinta días de anticipación, notificó a los arrendadores, por intermedio de la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, que no se les renovaría contrato alguno ni se les concedería prórroga, sino la establecida en el artículo 38, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciéndoles saber además que la prórroga legal comenzaba el 1 de marzo de 2009, con vencimiento el 1 de marzo de 2010, a cuyo efecto hace valer lo estipulado en la cláusula TERCERA de dicho contrato, que a la letra reza:

“…El término de duración de este contrato será de un (01) año contados a partir del 1° de marzo de 2005 hasta el 1° de marzo del 2006, prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos. “LA ARRENDADORA” y “LOS ARRENDATARIOS” con por lo menos treinta (30) días de antelación al vencimiento del contrato, podrán notificar a la otra parte contratante su voluntad de no prorrogarlo, en cuyo caso “LOS ARRENDATARIOS” se obligan a entregar el inmueble de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Octava del presente contrato. En caso de operar las prórrogas, el canon de arrendamiento se ajustará de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Cuarta de este contrato. Finalizado el plazo de duración de este contrato, o de su prórrogas (sic) si fuere el caso, “LOS ARRENDATARIOS” deberán entregar EL INMUEBLE a “LA ARRENDADORA”, sin necesidad de notificación, requerimiento o desahucio alguno, en las mismas buenas condiciones de aseo y conservación en que lo recibió, salvo el deterioro normal por el correcto uso y libre de personas, en la forma como se describe en el Acta de Entrega y recepción de EL INMUEBLE más adelante descrita. Aún cuando “LOS ARRENDATARIOS” continuaren ocupando EL INMUEBLE después de vencido el tiempo previsto, no operará la tácita reconducción, ya que la voluntad de “LA ARRENDADORA” y “LOS ARRENDATARIOS” es contratar a tiempo determinado, a tenor de lo previsto en el Artículo 1599 del Código Civil, y si “LOS ARRENDATARIOS” continuaren ocupando dicho inmueble, su ocupación será considerada ilícita y los pagos y consignaciones que sean hechas a “LA ARRENDADORA” serán considerados como parte de la indemnización por lo daños y perjuicios ocasionado (sic) por el uso indebido e ilegal de EL INMUEBLE. En todo caso, aplicarán las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto a la prórroga legal se refiere”.

El 28 de septiembre retropróximo, sin que constara previamente la citación de ambos demandados -contrariamente a lo señalado por el a quo, quien en la sección narrativa de su fallo dice falsamente que consta al folio 52 que el 9/8/2010 el ciudadano M.H.P., en su carácter de alguacil titular de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, “dejó constancia de haber citado a la parte demandada”-, compareció el profesional del derecho L.L.F.L.F. en su carácter de apoderado judicial de los demandados, “según consta en instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública 45 del Municipio Libertador del Distrito Capital”, acompañado en copia simple, pero que el tribunal valora como fidedigna, ya que no fue impugnada, y expuso que el libelo era confuso e incoherente, por cuanto “el actor” no señala la causa y consecuencia económica de los daños demandados, sino que caprichosamente estima un monto sin ningún tipo de prueba o base jurídica; asimismo, no aplicó técnica para la redacción de la demanda, “es decir, no cumplió con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”, agregando a renglón seguido lo que a continuación se reproduce: “por esta razón paso a esgrimir los argumentos previos a la contestación de la demanda de la siguiente manera: II CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS La representación judicial de la parte demandante incurrió en el defecto de la demanda por no cumplir con los requisitos del libelo, específicamente el previsto en el ordinal séptimo (7°), referente a la Indeterminación de Daños y sus causas”. En esa misma ocasión contestó al fondo.

El 4 de octubre de 2010, el nombrado apoderado judicial de los demandados consignó nuevo escrito, en cuyo comienzo indica, en primer lugar, que procedía en su carácter de “apoderado judicial de la parte demandada, señores R.P.O.C. y MARIA (SIC) CONCEPCION (SIC) CANO DE JAHN” y, en segundo lugar, que su comparecencia era “a los fines de ratificar escrito de Cuestiones Previas y dar Contestación de la Demanda…signada con el Nro. AP31V-2010-003035”.

La representación accionante arguye en su escrito de promoción de pruebas que el abogado L.L.F.L.F., consciente como estaba de que la contestación del 28 de septiembre de 2010 “era intempestiva por prematura”, por haber sido dada el mismo día de la citación y no al segundo día de despacho siguiente, como lo ordena la ley, puesto que se trataba de un procedimiento breve, presenta el 4 de octubre de 2010 nuevo escrito, “al segundo día de despacho, luego del 28-9-2010”, con la pretendida pero frustrada intención de dar contestación al fondo de la demanda, “cosa que no hizo, ya que negó los hechos referidos a otro juicio (cuyo actor es D.O.M.) y no a este juicio”; en consecuencia alega a favor de su representada el efecto procesal que emerge de la falta de contestación a la demanda, amparándose en lo previsto en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda en el juicio breve siempre y cuando no se opongan cuestiones previas (vid. s.S.C. de fecha 5-10-2007 N° 1811, expediente 06-1774, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón), ya que de lo contrario “sí se lesionarían los derechos de la parte actora, que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas”; sin embargo, en el juicio inquilinario propiamente dicho, todas las cuestiones previas deben oponerse conjuntamente con las defensas de fondo, disponiendo el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que aquéllas se decidan en la sentencia definitiva, por eso entiende este ad quem que no previéndose en la Ley especial una oportunidad para contradecir dichas cuestiones, mal podría lesionarse el derecho de defensa de la parte actora por el hecho de que no se le abra un espacio específico para “ejercer el contradictorio sobre ellas”, porque es obvio que puede hacerlo antes del acto sentencial, si entendemos que el derecho de defensa debe ampliarse antes que limitarse. Pero independientemente de estas consideraciones, lo cierto es que, en la especie, no estamos en el supuesto in commento (contestación prematura), porque en el escrito del 4 de octubre, que la propia representación judicial accionante reconoce que fue presentado el segundo día de despacho siguiente a la primera comparecencia, el abogado LEÓN FERNÁNDEZ ratificó la cuestión previa opuesta el 28 de septiembre y expresamente dijo que daba contestación a la demanda; por consiguiente, partiendo del contenido literal de esa declaración, el sentenciador cree que en el sub examine la contestación que debe tomarse en cuenta es la ofrecida el 4 de octubre, en primer lugar, porque fue la contestación presentada en tiempo, y, en segundo lugar, porque así lo determinó con claridad dicho apoderado; excluyéndose del análisis desde luego aquellas defensas que no estén articuladas con los argumentos de hecho expuestos en la demanda, o que correspondan, como lo alega el apoderado actor, “a otro juicio”. Así se declara.

Para decidir, se observa:

En el capítulo III del referido escrito del 4 de octubre, el representante judicial de los demandados admite que el 27 de marzo de 2007 sus poderdantes suscribieron un contrato de arrendamiento con la parte actora, el cual tenía validez desde el día primero de marzo de ese año, con una duración de un año, prorrogable automáticamente por períodos iguales, cuyo objeto lo constituyó “un local comercial distinguido con el Nro COM-7, del Centro de Servicios Plaza la Boyera, Edificio Principal, Etapa 1, ubicado en la primera avenida…Urbanización La Boyera, Sector los Geranios del Municipio el Hatillo” (sic); aunque paralelamente arguye que transcurrido el período de un año, no existió por parte de la demandante notificación de la “renovación o no del contrato”, entendiéndose así que éste se convirtió en un contrato verbal a tiempo indeterminado, lo que se evidencia con el aumento de canon y la variación del mismo.

Como se notará, las partes coinciden en que el contrato cuyo cumplimiento se pide empezó a regir el 1 de marzo de 2007, circunstancia que por lo demás está demostrada con la escritura redactada como prueba de la convención, cuya cláusula PRIMERA, antes transcrita, es explícita al respecto, la cual establece, adicionalmente, que el contrato se prorrogaría por períodos iguales, es decir, de un año; por lo tanto, no estando comprobado que durante el primer año una de las partes haya notificado a la otra, oportunamente, su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, es evidente que dicha relación se prorrogó por un año más, es decir, hasta el primero de marzo de 2009. La demandante afirma que el 27 de enero de 2009 procedió a notificar por medio de la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao la no renovación. Las diligencias inherentes a dicha notificación están representadas por la respectiva solicitud de la parte interesada; por el auto de la citada Notaría acordando el traslado para el día 27 de enero de 2009 y por el acta levantada con motivo de la actuación, que a la letra reza:

… A solicitud de la ciudadana: R.M.A.M., en su condición de arrendadora del inmueble, respetuosamente requiero se sirva trasladar y constituir la Notaria (…), con la finalidad de Notificar a los ciudadanos M.C.C.D.J., de nacionalidad Venezolana y quien es titular de la cédula de identidad No. V-6.126.882. Y R.P.O.C., de nacionalidad Española y quien es titular de la cédula de identidad No. E-81.452.598 quienes son los arrendatarios del inmueble especificado o cualquier otra persona que se encuentre en el presente inmueble para notificarle (sic) que el contrato que tiene (sic) suscrito y que se anexa copia fotostática, vence el 1 de marzo de 2.009 y que no habrá ni se va a firmar un nuevo contrato de arrendamiento y que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Ordinal B se le otorga la prórroga legal de un año contado a partir del 1 de marzo de 2.009 al 1 de marzo del 2.010. Durante este período de prórroga legal se mantendrán en plena vigencia las condiciones, modalidades, y estipulaciones contenidas en el contrato de arrendamiento existente. En tal virtud el Notario Público Primero Certifica: En vista de la anterior solicitud el día de hoy veintisiete (27) de enero de 2009, siendo las: 10:50 am la notaria se traslada y constituye en el (sic) la dirección antes descrita, a fin de levantar Acta Notarial y dejar constancia de la anterior solicitud: En el presente inmueble ubicado en la dirección antes descrita (…) se encontraba completamente cerrado al momento de realizar la entrega de la presente solicitud. En virtud de realizar la entrega de la presente notificación y para dejar constancia de la presencia del funcionario autorizado de la notaría antes descrita se le hace entrega al ciudadano E.J. (sic) Colmenares Abreu plenamente identificado y titular de la cédula de identidad N° V-11.742.846 en su condición de representante legal de la Administradora Condominio PLB. para que le remita a los ciudadanos M.C.C.d.J. plenamente identificada en el cuerpo del presente documento y al ciudadano R.P.O.C. ejusdem (sic) en calidad e arrendatarios del mismo. Así mismo se deja constancia en espacio Visible a las puertas del local identificado bajo el NA7 la presente notificación en cumplimiento a lo establecido en la ley

.

Esta modalidad de notificación, lo ha sostenido el tribunal en distintas ocasiones, es perfectamente válida para comunicar al inquilino la voluntad del arrendador de no prorrogar o continuar con el contrato de arrendamiento inmobiliario, en aplicación analógica del artículo 1.137 del Código Civil; además, así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (vid. s.S.C. de fecha 14-12-06, expediente 060730, con ponencia del Magistrado Rondón Hazz). Por ende, valorando que los demandados no han impugnado la regularidad y contenido de la notificación, ni que hayan estado imposibilitados de conocerla, pese a haberse dejado constancia del acto a las puertas del local, según se asentó en el acta en mención, el juzgador da por acreditado que efectivamente el 27 de enero de 2009 la demandante hizo saber a los demandados que el contrato vencía el 1 de marzo de 2009; que no habría prórroga y que de conformidad con el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, les tocaba una prórroga legal de un año, comprendida entre el 1 de marzo de 2009 y el 1 de marzo de 2010, lo que echa por tierra el señalamiento de que el negocio jurídico arrendaticio se convirtió en un contrato verbal a tiempo indeterminado. Así se decide.

La relación material objeto de estudio se extendió por espacio de dos años (desde el 1-3-2007 al 1-3-2009). El apoderado judicial de los demandados indicó en su escrito de fecha 28 de septiembre de 2010 que el contrato arrendaticio se inició el 1 de marzo de 2005 y como prueba de ello consignó en ese momento copia simple del contrato autenticado el 15 de febrero de 2005, cursante a los folios 57 al 66, sin embargo, como antes se apuntó, la contestación al fondo dada el 28 de septiembre no es la que el sentenciador ha tomado en cuenta para los efectos de esta sentencia, sino la del 4 de octubre, y visto que en ésta nada se planteó acerca de un contrato anterior al invocado por la actora, tal instrumento resulta inapreciable. Así se decide. En todo caso, si se determinara que el contrato se inició ciertamente el 1 de marzo del 2005, ello en nada incidiría en el dispositivo de este fallo, pues, el mismo no superaría los cinco años y en consecuencia la prórroga legal de un año no sufriría alteración, llegando a su fin por tanto el 1 de marzo de 2010. Así también se declara.

En resumen, por cuanto en los contratos bilaterales, de cuya naturaleza participa el de arrendamiento, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos (artículo 1.167 del Código Civil), este tribunal encuentra que efectivamente la pretensión de cumplimiento deducida es procedente, ya que extinguida la relación jurídica por obra del vencimiento de la prórroga legal, la consecuencia de derecho no puede ser otra que la de devolver el inmueble arrendado, sin que enerve esta conclusión el hecho de que la demandante haya retirado las consignaciones de los cánones de los meses de marzo de 2009 a febrero de 2010, ambos inclusive, como se pone de manifiesto de las actas del expediente número 20090620 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas formante de los folios 21 al 41, porque de acuerdo con la regla del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, durante el lapso de la prórroga legal la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, permaneciendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones del contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación, lo que significa que la arrendadora tenía perfecto derecho a retirar y disponer libremente de los cánones causados durante la vigencia de la prórroga, espontáneamente depositados a su favor por los inquilinos, sin que pueda interpretarse como determinación suya de continuar con el contrato más allá del 1 de marzo de 2010 el hecho de que el 23 de junio de 2010 haya pedido que se le entregara “todo lo consignado hasta la actualización del expediente” (ver folio 38), porque tajantemente había participado a los inquilinos la no prórroga del contrato y, además, porque la arrendadora no ejecutó el retiro a que se refiere su petición del 23 de junio. Así se decide.

Fuera de la solicitud de entrega del local arrendado, la actora reclama el pago de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) diarios a título de resarcimiento de daños y perjuicios, previstos como penalidad en la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento, invocando además lo sancionado en el artículo 28 eiusdem, que prevé la posibilidad de establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo.

Para decidir, se observa:

El artículo 1.258 del Código Civil establece que “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal”. En el sub lite, quedó demostrado que la prórroga legal llegó a su fin el día 1 de marzo de 2010, lo que le daba derecho a la parte arrendadora a pedir a los arrendatarios el cumplimiento de la obligación de la entrega del inmueble, de conformidad con lo estatuido en el artículo 39 de la prementada Ley; sin embargo, las partes acordaron (cláusula OCTAVA) que esa entrega sería “dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento…del contrato o de su prórroga, si fuere el caso”, lo que se traduce, tomando en cuenta que el término es del deudor, salvo que se pacte a favor del acreedor (artículo 1.214 del Código Civil), en que la mora en la entrega del inmueble debe computarse a partir del 16 de marzo de 2010, exclusive, y no desde el mismo día del vencimiento de la prórroga. Siendo así -entiende la alzada- la cláusula penal es aplicable desde el 17 de marzo de 2010, inclusive, y no desde el día 2 de marzo de 2010, como lo pretende la actora, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por cada día de retraso en la entrega, y hasta el 22 de septiembre de 2010, exclusive, puesto que en esta última fecha el local arrendado fue puesto en posesión de la ciudadana R.M.A.M. con motivo de la práctica de la medida de secuestro decretada, según consta en el cuaderno respectivo. Si contabilizamos ese espacio temporal (desde el 17-3-2010, inclusive, hasta el 27-7-2010, también inclusive), ello nos da 133 días, que multiplicados por 600 (monto de la cláusula penal) arrojaría un sub total de Bs. 79.800,00; no obstante, comoquiera que en la demanda se reclamó el pago de Bs. 69.000,00 por concepto de penalidad diaria, desde el 2-3-2010, inclusive, al 27-7-2010 inclusive, el tribunal obviamente debe atenerse al monto exigido; descontando del mismo, eso sí, los quince días que van desde el 2-3-2010, inclusive, al 16-3-2010 inclusive, de acuerdo con lo ya explicado, es decir, NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00); por consiguiente, en el dispositivo de este fallo se condenará a los demandados a pagarle a la actora, por concepto de cláusula penal correspondiente al período 17-3-2010 inclusive, hasta el 27-7-2010, también inclusive, la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

En relación con el pago demandado por penalidad desde el 27-7-2010, inclusive, hasta la entrega del inmueble (ordinal TERCERO del petitorio), ya hemos establecido que dicha penalidad debe aplicarse hasta el 21-9-2010, inclusive, por ende, efectuada la operación aritmética correspondiente, obtenemos la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600,00), producto de multiplicar los 56 días transcurridos desde el 27-7-2010 exclusive, (por cuanto no puede contarse dos veces el día 27 de julio, como lo pretende la parte actora) hasta el 21-9-2010, inclusive, por Bs. 600, equivalente al diez por ciento (10%) de la pensión de arrendamiento; todo para un total por concepto de daños y perjuicios convenidos como cláusula penal de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 93.600,00). Así se decide.

En cuanto a los hechos relacionados por la representación querellada en su escrito del 4 de octubre de 2010 a partir de la línea 14 del folio 72 y siguientes, es manifiesto que los mismos nada tienen que ver con la cuestión fáctica planteada en la demanda, por ende se excluyen de toda consideración. Así se decide.

A fin de cumplir con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal opina que los instrumentos no analizados hasta ahora, a saber: originales de recibos de consignación, “para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento de mi mandante” (folios 95 al 101); original del “último cheque para pagar el canon de arrendamiento al arrendador” (folio 101); originales de depósitos efectuados al arrendador (folios 101 al 103); y original de carta enviada por el arrendador a su cliente ofreciéndole en venta el inmueble “objeto del presente litigio” (folio 104), no guardan relación con los hechos controvertidos, ya que la causa petendi de la demanda no es la falta de pago de cánones de arrendamiento sino el agotamiento del plazo contractual y de prórroga legal, en consecuencia se desechan por impertinentes. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de daños y perjuicios intentada por la ciudadana R.M.A.M. contra los ciudadanos R.P.O.C. y M.C.C.D.J., todos ellos identificados con anterioridad. Como consecuencia de esta declaratoria, se condena a los demandados a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial distinguido con las letras y número COM- 7, del Centro de Servicios Plaza La Boyera, edificio principal, etapa I, ubicado en el Nivel Avenida del Centro de Servicios Plaza La Boyera, urbanización La Boyera, sector Los Geranios, municipio El Hatillo, estado Miranda. Igualmente se les condena a pagar a la demandante la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 93.600,00) por concepto de cláusula penal, en razón del retraso en la entrega de dicho inmueble, computado desde el 17 de marzo de 2010, inclusive, hasta el 21 de septiembre de 2010, también inclusive. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 29 de noviembre del 2010 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda MODIFICADA la apelada.

Dado el carácter de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha, 4/2/2011, se registró y publicó la anterior decisión. Se publicó siendo las 8:52 a.m.-

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Exp. N° 6.079

JDPM/ERG/ap.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR